Última revisión
04/09/2015
Sentencia Administrativo Nº 74/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 228/2012 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CABRERA LIDUEÑA, TRINIDAD
Nº de sentencia: 74/2015
Núm. Cendoj: 28079230022015100312
Núm. Ecli: ES:AN:2015:2996
Núm. Roj: SAN 2996:2015
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a dieciseis de julio de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 228/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Doña Paloma Guerrero Laverart, en nombre y representación de la entidad INMOBILIARIA GUADALMEDINA S.A. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 166.325,11 euros. Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:
1. Por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Valencia se dictó acuerdo de liquidación relativo al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1992, derivado del acta A02-60234852. La actora no contabilizó los intereses de demora ni los intereses suspensivos liquidados por la Administración correspondientes al período transcurrido desde la notificación de la liquidación hasta el 31 de diciembre de 1996.
La mencionada liquidación fue anulada mediante Resolución del TEAR de Valencia de 30 de octubre de 2000, que estima la reclamación económico administrativa formulada contra la misma por el obligado tributario.
Contra la citada Resolución del TEAR de Valencia fue interpuesto, con fecha 13 de diciembre de 2000 (escrito de alegaciones de 27 de febrero de 2001) recurso de alzada por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Al tener conocimiento de la formulación de la alzada, la actora contabilizó a 31 de diciembre de 2001 la provisión correspondiente a los intereses de demora y los intereses suspensivos derivados del acta mencionada.
2. Por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Valencia, se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación el día 1 de abril de 2005, entre otros, sobre el Impuesto de Sociedades ejercicios 2001 a 2002 siendo el alcance de las mismas de carácter general.
Consecuencia de dichas actuaciones inspectoras se dictó acuerdo de liquidación el día 21 de marzo de 2006 notificado al obligado tributario al día siguiente.
En dicho acuerdo de liquidación se determinaba una deuda tributaria por importe de 166.325,11 euros, derivada de la no admisión como gasto fiscalmente deducible en 2001 de:
- 275.202,80 euros correspondientes a los intereses de demora del acta de disconformidad A02-60234852 incoada a la reclamante el 3 de abril de 1996 por el Impuesto de Sociedades 1992, y
- 125.013,84 euros correspondientes a intereses suspensivos devengados desde la fecha del acuerdo de liquidación hasta 31 de diciembre de 1996.
Dichas cantidades fueron contabilizadas por el obligado tributario en el ejercicio 2001 en lugar de en 1996. Entiende la Inspección que por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 19 de la
Contra dicho acuerdo de liquidación, el interesado interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia.
3. Como consecuencia de las actuaciones inspectoras descritas mediante acuerdo de 25 de mayo de 2006 se impuso al obligado tributario una sanción pecuniaria por importe de 70.037,91 euros, por infracción tributaria consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades 2001.
Dicho Acuerdo de imposición de sanción fue objeto de reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia.
4. Las mencionadas reclamaciones fueron acumuladas y resueltas conjuntamente mediante Resolución de 30 de diciembre de 2009. En esta Resolución el TEAR de Valencia acuerda desestimar la reclamación relativa al acuerdo de liquidación, confirmando la liquidación impugnada, y estimar la reclamación relativa al acuerdo sancionador, anulando la sanción impuesta.
5. Contra la Resolución de 30 de diciembre de 2009 del TEAR de Valencia se formuló recurso de alzada, que fue desestimado por la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de marzo de 2012, objeto del presente recurso contencioso administrativo.
La Resolución del TEAC recurrida niega la posibilidad de deducción de los mencionados gastos, al considerar que se produce una menor tributación por estar prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria en el ejercicio 1996 mediante la oportuna liquidación, ejercicio en que se devengaron los gastos, en aplicación de la doctrina del propio TEAC, contraviniendo así lo dispuesto en el 19.3 de la LIS.
La parte actora alega que la calificación como no deducible de un gasto contabilizado en el ejercicio 2001, correspondiente a intereses derivados de la regularización practicada por la Administración en el acuerdo de liquidación de 21 de octubre de 1996, por tener su origen en un ejercicio prescrito es contrario a lo dispuesto en el
artículo 19.3, párrafo segundo, de la
La recurrente sostiene que este precepto formula el principio de independencia de ejercicios de manera más flexible, dando prioridad al ejercicio en que se efectúa la inscripción contable en el caso de gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo posterior siempre que de ello no se derive una tributación inferior. Añade que en este caso la Administración no se ha visto perjudicada sino más bien beneficiada con la contabilización en 2001 no en 1996 de los intereses devengados en la medida que se anticipó el pago de las cuotas correspondientes al Impuesto sobre Sociedades.
Mantiene, por otra parte, que al haber sido notificado en el ejercicio 1996 el acuerdo de liquidación correspondiente a 1992, la interposición de la reclamación económico administrativa contra dicha liquidación interrumpió la prescripción del ejercicio 1996 hasta el año 2011, momento en que el Tribunal Supremo dictó Sentencia estimatoria de sus pretensiones (
artículo 66. uno b) de
Finalmente, entiende que para fijar la tributación de uno u otro ejercicio, a fin de respetar la regla del citado artículo 19.3 que proscribe la tributación inferior, no debe tomarse en cuenta la prescripción, ya que el precepto no lo prevé y además supondría una interpretación sesgada e interesada de la norma.
La solución del asunto planteado exige acudir al texto del repetido artículo 19 ('
'
Este precepto establece como criterio general de imputación de ingresos y gastos el del devengo, sin perjuicio de que los sujetos pasivos, con el cumplimiento de los requisitos materiales y formales que la normativa prevé, puedan utilizar otros criterios de imputación temporal de ingresos y gastos alternativos. De este modo, el sujeto pasivo debe ajustarse al criterio de imputación temporal ligado al devengo, entendido éste como el de corriente real de bienes, pudiendo no obstante desviarse del criterio legal de imputación temporal, pero, en tal supuesto, debe cumplir los requisitos formales y contables que la normativa fiscal exige.
En este sentido, conviene señalar que el principio de devengo aparece igualmente recogido en el Plan General de Contabilidad, que obliga a reconocer la existencia de ingresos y gastos a medida que estos se devenguen, con independencia del momento en que se efectúe el cobro, siendo las magnitudes recogidas en la contabilidad las que determinan la base imponible.
En base a estos principios, la Sala considera que la contabilización de una determinada partida no es una cuestión puramente formal sino que tiene trascendencia en el campo fiscal, mientras que la tesis de la actora parece basarse en la existencia de una especie de derecho de opción, derivado del mencionado artículo 19.3, conforme al cual le es lícito al recurrente imputar a voluntad los gastos de varios ejercicios fiscales en otros distintos, prescindiendo del criterio del devengo que fija como regla general el artículo 19.1, con tal que, en el resultado final, la diferente imputación no comporte una tributación inferior a la que resultaría de la aplicación de las normas generales, esto es, la atribución de cada gasto al ejercicio de su devengo, al margen de la efectiva corriente monetaria.
Sin embargo, como hemos señalado (
Sentencia de 14 de noviembre de 2013, recurso número 398/2010 , entre otras), una correcta interpretación del
artículo 19.3 de la
Pero es que además, en el caso enjuiciado los gastos que pretende deducirse la actora se devengaron en el ejercicio 1996, que estaba prescrito, y si se admitiese su deducibilidad fiscal en el ejercicio de la contabilización (2001), se produciría una menor tributación, por lo que su imputación posterior está vedada por el artículo 19.3.
Así lo ha entendido
esta Sala y Sección, pudiendo citarse la Sentencia de 3 de diciembre de 2009 (recurso número 421/2006 ), en cuyo Fundamento de Derecho Quinto se afirma que '
Por último, es indiscutible, como se sostiene en la contestación a la demanda por el Abogado del Estado, que la interposición de la reclamación económico administrativa contra la liquidación del ejercicio 1992 no interrumpe la prescripción de la liquidación de 1996, al tratarse de la liquidación de un ejercicio diferente, como pretende la recurrente.
Por lo que se refiere a las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede su imposición a la parte recurrente, por haber visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que se aprecien razones que excluyan la aplicación de dicho criterio.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Fallo
Con imposición de costas a la parte actora.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que proceden contra la misma, de conformidad con el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

