Última revisión
16/10/2015
Sentencia Administrativo Nº 74/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 505/2012 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 74/2015
Núm. Cendoj: 08019450022015100123
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:947
Núm. Roj: SJCA 947/2015
Encabezamiento
Part actora : Jesús Ángel
En Barcelona, a 6 de marzo de 2015
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte l'Agència de l'Habitatge de Catalunya (contra la que también se interpuso el recurso) invocó su falta de legitimación activa en atención a que la competencia para resolver la solicitud presentada por el actor era del Consorci de l'Habitatge.
Finalmente el Consorci de l'Habitatge en el trámite conferido para contestar a la demanda, presentó escrito por el que solicitaba la suspensión del procedimiento por el plazo de veinte días al amparo del artículo 54.2 de la LJCA , y al no haber oposición del demandante, por diligencia de ordenación de 9 de julio de 2014 se acordó la suspensión solicitada.
Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2014, el Consorci de l'Habitatge solicitó que se diera traslado del mismo a la actora para que se pronunciara sobre la posible satisfacción extraprocesal. A ese escrito se adjuntó como documento número 1 el informe de 20 de julio de 2014, en el que se deja constancia de que de oficio el consorcio constató que el actor no recibió las dos notificaciones remitidas para que compareciera en sus oficinas en el caso de que continuara interesado en una vivienda, lo que comportó que la administración, también de oficio, retrotrajera las actuaciones para volver a citar al actor al efecto de informarle de las nuevas vacantes de viviendas y poder gestionar una adjudicación.
En ese mismo escrito se adjuntaba como documento número 2 el escrito de 20 de junio de 2014 dirigido al domicilio de notificaciones del actor, convocándole en las oficinas municipales para el día 30 de junio de 2014 a las 10:30 horas. La notificación se practicó el 25 de junio de 2014 sin que el actor compareciera en el día citado, ni tampoco en los posteriores, y como se constata en la diligencia de 10 de julio de 2014, que se acompaña como documento número 3, también se llamó telefónicamente al actor para que acudiera a las oficinas municipales recordándole la cita, a lo que el actor respondió que no quería recibir ninguna comunicación ni tener contacto alguno con el Consorci de l'Habitatge, y que era su deseo que continuara el procedimiento judicial.
Conferido traslado de dicho escrito y de la documentación adjunta a la actora por diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2014, ésta presentó escrito el 1 de octubre de 2014 en el que reconoce que la comunicación de 20 de junio de 2014 la recibió la propia Letrada del actor, y que ésta se la entregó al Sr. Jesús Ángel , quien le manifestó que sigue interesado en que le sea adjudicada una vivienda de protección oficial. Reconoce también que el actor efectivamente recibió una llamada del Consorci para que acudiera a las oficinas situadas en la calle Bolivia 105, pero que el Sr. Jesús Ángel había realizado todos los trámites anteriores en la oficina de la calle Ali Bei, 13-15 de Barcelona, y que a esa oficina se personaría el actor en cuanto fuera requerido, pero no a la que había sido citado.
Por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2014 se acordó la continuación del procedimiento por lo que el 20 de noviembre de 2014 el Consorci de l'Habitatge finalmente presentó escrito de contestación a la demanda en el que se alegó que el actor no solicitó que le fuera adjudicada una vivienda de alquiler por encontrarse en situación de emergencia social, de acuerdo con el artículo 38 del Reglament del Registre de Sol·licitants d'Habitatge amb Protecció Oficial de Barcelona, por lo que la pretensión formulada en la demanda en ese sentido constituye una desviación procesal y, en consecuencia, es inadmisible. También alega que si no se le ha adjudicado una vivienda de protección es por causas imputables al propio actor, ya que tras haber recibido la comunicación para que compareciera en las oficinas municipales para entregar la documentación que se le requería a los efectos de acreditar que seguía cumpliendo los requisitos (que deben cumplirse también en el momento de la adjudicación), no lo ha hecho.
El Consorci de l'Habitatge también alega que no existe un derecho a la adjudicación de una vivienda, sino únicamente a participar en las convocatorias públicas, y que tampoco en el supuesto de las viviendas destinadas a emergencias sociales existe un derecho de adjudicación automática, ya que se deben cumplir los requisitos establecidos, y, además, esa adjudicación siempre está condicionada a que existan viviendas disponibles.
Con ese objeto se acordó la retroacción del procedimiento administrativo y se volvió a emplazar a la actora para que acudiera a las oficinas municipales, como se ha acreditado por la demandada y ha confirmado La letrada del actor.
Y es de agradecer que la Letrada Consistorial no se limitara a contestar la demanda sino que intentara una solución extraprocesal a la controversia planteada.
Pese a ello, no ha sido posible llegar a una solución extraprocesal ya que el actor no ha accedido a comparecer ante las oficinas municipales al objeto de aportar la documentación que se le requiere.
Para justificar esa incomparecencia, la Letrada del actor dice que se le citó para acudiera a una dirección distinta de aquella a la que el actor había realizado los anteriores trámites, pero ello no es motivo para no acudir a la cita.
De otra parte, en la solicitud también consta que los ingresos del actor eran de 17.467,60 euros, como también se acredita con la aportación de la declaración del IRPF.
Por Resolución del Gerente del Consorci de l'Habitatge de 11 de octubre de 2010 (folio 30 del expediente) se inscribió al actor en el Registro de solicitantes de vivienda de protección oficial de Barcelona. La citada resolución notificó en el domicilio que el actor ofreció a efectos de notificaciones, esto es, el de la calle Mallorca 425-433 de Barcelona, que parece ser unas dependencias municipales (vid sello estampado en el acuse de recibo del folio 36).
Posteriormente el actor presentó un escrito (folio 37) en el que solicitaba nuevamente que se le adjudicara una vivienda.
Y en el complemento de expediente se ha incluido la documentación que la demandada aportó junto con el escrito de 15 de septiembre de 2014 y a la que ya se ha hecho referencia.
Pues bien, de todo cuanto se ha dicho se comprueba que lo que el actor solicitó fue que se le adjudicara una vivienda de alquiler de protección oficial, y no que le fuera adjudicada una vivienda de las destinadas a situaciones de emergencia social.
Así, el Reglamento por el que se regulan las condiciones para la adjudicación de viviendas públicas (que la demandada ha aportado junto con el escrito de demanda), distingue claramente entre las viviendas reservadas para emergencias sociales (artículo 38), que tienen un régimen propio, y las otras tipologías de viviendas de protección. Y como quiera que el actor solicitó una vivienda de protección oficial de alquiler por el régimen general, no se le podía asignar una de las reservadas para emergencias sociales.
En todo caso, como destaca la Letrada del Ayuntamiento en el escrito de contestación, tampoco en el supuesto de que se hubiera solicitado una de las viviendas reservadas para emergencias sociales tendría derecho a esa adjudicación de forma automática, ya que el artículo 41 del Reglamento condiciona esa adjudicación al cumplimiento de los requisitos que se establezcan así como a la existencia de viviendas disponibles adaptadas a las necesidades del solicitante.
De otra parte, el artículo 37 del Reglamento establece que se considera emergencia social la de encontrarse en una situación de vulnerabilidad extraordinaria y excepcional. Y no se olvide que el actor está soltero, no tiene hijos y percibió el año anterior a formular la solicitud la cantidad de 17.467,6 euros. Es cierto que el hecho de haber sido desahuciado comporta una situación difícil, pero no parece que ésta sea de vulnerabilidad extraordinaria y excepcional, especialmente en esta época en la desgraciadamente son frecuentes los desahucios, y muchos se producen en familias con varios hijos menores de edad y sin prestaciones públicas.
Por todo ello debe desestimarse el recurso interpuesto, sin perjuicio de que el actor vuelva a presentar una nueva solicitud de adjudicación de vivienda por la modalidad que considere que más se ajusta a sus necesidades.
Como quiera que se desestima íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es, en principio, obligada, pero atendidas las circunstancias del caso no procede hacer condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Jesús Ángel contra la desestimación por silencio de la solicitud presentada ante el Consorci de l'Habitatge el 4 de octubre de 2010, con número de referencia 009107- 2010-08019, para que le fuera adjudicada una vivienda de alquiler, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez

