Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 74/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 247/2014 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ, JOSÉ SANTOS

Nº de sentencia: 74/2015

Núm. Cendoj: 41091330022015100006


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. ÁNGEL SALAS GALLEGO

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a veintinueve de enero de dos mil quince

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REYel recurso de apelación nº. 247/2014, interpuesto contra la sentencia de 10 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Huelva , en los autos nº. 342/2012, siendo parte apelante, La Tesoreria General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social; y como parte apelada, la entidad mercantil Solega, S.L., representada por la Procuradora Sra. Berjano Arenado. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 10 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Huelva, dictó sentencia cuya parte dispositiva estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 7 de junio de 2012, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de 3 de abril de 2012, que denegó a la empresa recurrente la ampliación de veinticuatro horas del plazo de presentación a un día de las solicitudes de alta de los trabajadores en el sistema especial agrario.

SEGUNDO.-Contra la resolución indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la Tesoreria General de la Seguridad Social , habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO.-No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.

CUARTO.-Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.


Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta esencialmente el recurso de apelación en que no existen circusntancias excepcionales que justifiquen una ampliación del plazo de presentación de las comunicaciones del alta, en las empresas agrarias tras las modificaciones operadas en la legislación actual.

SEGUNDO.- La cuestión jurídica a analizar es si es procedente o no la ampliación del plazo de veinticuatro horas, para la presentación de las altas en el sistema especial agrario tras las modificaciones operadas en la legislación, por existir circunstancias extraordinarias para ello, en relación con la empresa recurrente. La materia de presentación de las altas de los trabajadores al servicio de las empresas agrarias en el Régimen Especial Agrario estaba prevista, en el art. 45 del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación , Altas, Bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (Real Decreto 84/1996, de 26 de enero). Desde su publicación hasta el año 2002, la comunicación de las altas en este régimen especial, no era con carácter previo como ocurría en otros regímenes de la Seguridad Social, sino que tenían un plazo para presentar las mismas de seis días desde el inicio de la prestación de servicios. La situación fue modificada por el Real Decreto 459/2002, de 24 de mayo, pasando a ser la comunicación del alta como en los demás regímenes con carácter previo a la prestación de servicios. El cambio operado determinó que los órganos centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpretaran como alta previa el cursado antes de las doce horas del día de inicio de la actividad, permitiendo la aplicación del art. 32.3.3 del Real Decreto 84/1996 , para las empresas agrarias y permitiéndoles en épocas de campañas la ampliación del plazo de un día. Efectivamente en virtud de informe de la Tesorería General de la Seguridad Social de 7 de noviembre de 2002, se consideraban como presentadas dentro de plazo, es decir, con carácter previo, respecto de los trabajadores que inicien su actividad antes de las 12 horas, las solicitudes de alta de los trabajadores por cuenta ajena presentadas hasta las 12 horas del mismo día del inicio de la actividad. Respecto de los trabajadores que inicien su actividad después de las 12 horas, se considerarán como presentadas dentro de plazo las solicitudes presentadas hasta las 12 horas del día posterior al del inicio de la actividad.

TERCERO.-El criterio general seguido desde el informe de 7 de noviembre de 2002, por la Subdirección General de la Seguridad Social, permitiendo hasta las 12 horas del mismo dia, comunicar a la Seguridad Social la contratación de trabajadores agrarios, fue seguido por la Administración, así como en época de recolección, se fue concediendo ininterrumpidamente desde el año 2003 hasta el año 2011, la ampliación en un día para comunicar a la Seguridad Social, la contratación de trabajadores agrarios y se fundamentaba en la aplicación del art. 32.3.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero . El régimen jurídico anterior ha sido modificado por la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, de integración del Régimen Especial Agrario en el Régimen General, cuyo art. 3 , establece que la afiliación y las altas , bajas y variaciones de datos de los trabajadores agrarios por cuenta ajena se tramitarán en los términos, plazos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, si se contrata a trabajadores eventuales o fijos discontinuos el mismo día en que comiencen su prestación de servicios, las solicitudes de alta podrán presentarse hasta las 12 horas de dicho día, cuando no haya sido posible formalizarse con anterioridad al inicio de dicha jornada. No obstante, si la jornada de trabajo finaliza antes de las 12 horas, las solicitudes de alta deberán presentarse , antes de la finalización de esa jornada. La nueva normativa mantiene el criterio general que seguía la Administración, respecto a que las solicitudes de alta, podrán presentarse hasta las 12 horas del mismo día, si no ha podido formalizarse con anterioridad al inicio de dicha jornada. Pero el precepto no recoge la ampliación en un día para comunicar a la Seguridad Social, la contratación de trabajadores agrarios, por tanto, la autorización que concedía la Administración, en época de recolección desde 2003 hasta 2011, y que como se ha dicho se contemplaba en el informe de 7 de noviembre de 2002, que a su vez se fundamentaba en el art. 32.3.3 del Real Decreto 84/1996 , ha sufrido la modificación del nuevo régimen jurídico instaurado por la Ley 28/2011, que debe calificarse más exigente que el regulado hasta su entrada en vigor. El mayor rigor en la exigencia de la comunicación de la solicitud de alta que prescribe la nueva Ley 28/2011, que no establece la posibilidad de ampliación del plazo de comunicación del alta en veinticuatro horas, es determinante de que la solicitud no pueda fundamentarse en el principio de confianza legítima y de los actos propios de la Administración.

CUARTO.-Respecto de los referidos principios es digna de mención la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2013 (EDJ2013/67996), en la que se recoge lo siguiente: 'A estos efectos, resulta oportuno recordar que, en relación con el alcance y significado de la doctrina de los actos propios, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), dijimos: (...) En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, num. 73/1988 EDJ1988/389 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra 'factum' propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º) EDJ1990/929 , 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º) EDJ1992/1326 , 17 de febrero EDJ1997/1869 , 5 de junio EDJ1997/6542 y 28 de julio de 1997 EDJ1997/6869 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo num. 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil . Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente '.La misma sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2013 , reenvía a la doctrina de la sentencia de la misma Sala de 16 de septiembre de 2002 (EDJ2002/35000) , en la que se afirma: 'Además, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 art.109 art.110 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos '. En definitiva, la nueva Ley 28/2011, no prevé la posibilidad solicitada de la autorización de la ampliación en un día, para comunicar a la Seguridad Social la contratación de trabajadores agrarios y, por ende, una actuación anterior de la Administración que si lo autorizaba y que se apoyaba en el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 7 de noviembre de 2002, no puede ser mantenida en el principio de confianza legítima, pues con arreglo a la anterior doctrina, el indicado principio no puede contrariar los intereses públicos de una norma con rango de Ley, que no contempla el supuesto de hecho sobre la actuación precedente de la Administración concedía la autorización. Ahora bien, como se ha dicho con anterioridad, el actuar pretérito de la Administración se basaba en el informe de 7 de noviembre de 2002, el cual, estaba imbuído de lo dispuesto en el art. 32.3.3 del Real Decreto 84/1996 , y ahora, la aplicación que la Administración hacía del último precepto referido en el informe de 7 de noviembre de 2002, no es sufiente para la concesión de la autorización, en los mismos términos que se otorgaba con anterioridad desde el año 2003 al 2011, sino que al entrar en vigor la Ley 28/2011 y, por ende, un régimen jurídico más exigente como es el regulado en su art. 3 , se exige un plus de justificación para la ampliación de la comunicación de solicitud de alta en un día, pues si bien en el régimen jurídico anterior la Administración se apoyaba en un informe y en el precepto reglamentario, ahora, con el nuevo régimen de la Ley 28/2011, que no contempla el supuesto de ampliación en veinticuatro horas, la justificación de la aplicación del precepto reglamentario, requiere de una motivación extraordinaria, que no ha sido acreditada en el supuesto presente, pues como se viene reiterando las situaciónes y autorizaciones anteriores repetitivas, no pueden considerarse suficentes, para la concesión del año 2012 y siguientes, debido a la entrada en vigor de la nueva Ley 28/2011.

En base a lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso de apelación.

QUINTO.-No procede conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción la imposición de las costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º. Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Huelva , en los autos nº. 342/201, la que revocamos. Sin costas.

2º. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 7 de junio de 2012, de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 3 de abril de 2012, que denegó la ampliación de plazo, a un día, para presentar las altas de los trabajadores agrarios con carácter permanente. Sin costas Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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