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01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 74/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 78/2013 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 74/2015
Núm. Cendoj: 38038330012015100108
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:129
Núm. Roj: STSJ ICAN 129/2015
Resumen:
el TEAR inadmitió incorrectamente, retroaccion
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 23 de marzo 2015, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en
Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo seguido con el nº 78/2013, interpuesto por Serafin , representado/a por el Procurador de los
Tribunales Don/ña Carmen Alida Padilla Castilla y dirigido/a por el Abogado Don/ña Luz Nidia Padilla Castilla,
habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado
del Estado, habiendo intervenido como Administración codemandada CONSEJERÍA DE ECONOMÍA y en su
representación y defensa el Letrado de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- Por resolución de fecha 29 de noviembre del 2012 dictada por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife, se inadmitió la reclamación económica administrativa interpuesta por el hoy recurrente.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, declarando la nulidad de las notificaciones efectuadas por la ATC y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento de la notificación de la diligencia de embargo defectuosa con identificación formal de los recursos y plazos procedentes o subsidiariamente se entre en el fondo citando como coadyuvante o codemandado al Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera, con declaración de prescripción del derecho a exigir su pago ordenado la devolución de lo indebidamente embargado más los interés legales de dichas cantidades.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso examinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 29 de noviembre del 2012 dictada por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife, por la que se inadmitió la reclamación económica administrativa interpuesta por el hoy recurrente.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: La rea se interpuso conforme al pie de recurso de las notificaciones de embargo impugnadas.
Si el pie de recurso era erróneo no puede perjudicar al recurrente.
Nulidad conforme al art. 62. e) de la Ley 30/1992 .
Prescripción del derecho de la administración dado que la liquidación se gira casi 10 años después de la fecha de devengo.
El 9/11/2011 se dictó sentencia en el juzgado contencioso administrativo nº 3 donde se acuerda dejar sin efecto los actos impugnados y retrotraer las actuaciones a fin de proceder a la adecuada notificación de las providencias de apremio y en su caso de las liquidaciones en el domicilio del recurrente.
Falta de hecho imponible El error de la administración no puede perjudicar al recurrente, conforme a los principios de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que: Reiteración de los fundamentos de la resolución impugnada.
La Administración codemandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que: Inadmisibilidad por posible interposición extemporánea.
Falta de legitimación pasiva, pues la actuación de la ATC lo es en virtud de convenio suscrito con el Ayuntamiento al amparo del art. 13.4 de la Ley 30/1992 .
Fala de litisconsorcio pasivo necesario.
Frente a las diligencias de embargo solo caben los motivos del art. 170.3 de la LGT .
SEGUNDO: Conforme la folio 1 y 35 del expediente administrativo la reclamación económica administrativa se interpuso frente a la notificación de las 'providencias de apremio de acción ejecutiva dictadas por el Ayuntamiento, correspondientes a las Diligencias de embargo dictadas en el expediente de recaudación NUM000 ; providencia de apremio en acción ejecutiva dictadas por ese ayuntamiento por cuantías de. -6, 378,04 y 10.204,87 correspondientes a las referencias contables nums. NUM001 y NUM002 así como las embargo nº NUM003 y nº NUM004 , y las NUM005 , NUM006 y NUM007 .' Estimando el TEAR en la resolución impugnada que dichos actos no son susceptibles de ser impugnados ante dicho órgano en aplicación de los art. 226 , 227 y 29 de la LGT , por lo que procede la inadmisibilidad por cuanto las providencias de apremio derivan del impago de tasa del Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera.
El origen se encuentra en la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 que anuló los actos y ordenó su notificación en debida forma
TERCERO: Los actos notificados al recurrente y que dieron lugar a la interposición de la reclamación económica administrativa contenían, como pie de recurso, la indicación de que frente a ellos cabía la interposición ya de recurso de reposición o reclamación económica administrativa que se dirigir al servicio de recaudación de Santa Cruz de Tenerife que lo remitir al tribunal competente.
En el expediente administrativo consta que la rea fue presentada el día 5/9/2012 ante LA ADMISITRACION TRIBUTARIA CANARIA GOBIERNO DE CANARIAS, quien lo remitió al TEAR dado que entendió que era el órgano competente para su conocimiento.
No pudiendo ahora, en su escrito de conclusiones, omitir en relación a un acto dictado por ella, dado que los actos fueron dictados por la Tesorera Jefe del Servicio de Recaudación de S/C de Tenerife, funcionaria de la codemandada, omitir alegación alguna a su propia actuación tanto al indicar los recursos que cabían como por haber recibido la rea y remitido al TEAR.
Por tanto no cabe alegar falta de legitimación pasiva del órgano autor del acto impugnado mediante la interposición de la reclamación resuelta por el TEAR.
Sin que exista extemporaneidad dado que la resolución fue notificada el 29/1/2013, conforme obra en el expediente administrativo y se interpuso el recurso el día 22/3/2013 dentro del plazo de dos meses fijado por la LJCA.
Alega la codemandada que existe litisconsorcio pasivo necesario por cuanto los actos son dictados en virtud de convenio suscrito con el Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera, sin embargo dado que el acto impugnado es la inadmisibilidad de la reclamación efectuada por el TEAR y que es dicho acto el objeto del presente recurso no cabe estimar dicha alegación.
CUARTO: El TEAR inadmite la reclamación dado que entiende que se ha interpuesto frente a actos nos susceptibles de impugnación ante dicho órgano, para ello acude a los artículo 226, 27 y 239, sin embargo el art. 227.2 g) incluye dentro de su ámbito a los 'actos dictados en el procedimiento de recaudación', siendo los actos impugnados diligencias de embargo dictadas por la ATC.
Alegando la codemandada que los actos dictados lo fueron en virtud de delegación al amparo del art. 13 de la LRJ Y PAC, y conforme a su número 4, 'las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante', ahora bien dicha delegación no consta, y no se recoge en los actos notificados a la recurrente pudiendo haber sido dictados en virtud de convenio, encomienda o cualquier otra figura admitida en derecho, y en todo no caso no puede actuarse en perjuicio del administrativo al que no se le notifica ni la delegación ni el recurso pertinente.
Entendiendo que no cabía la inadmisión, dado que lo impugnado era un acto dictado dentro del procedimiento de recaudación, que conforme a la LGT artículo 160 se inicia ya en el período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el art. 62 de esta ley . b) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio, habiéndose impugnado aquí las diligencias de embargo de cuenta bancarias, si constituyan materia susceptible de impugnación ante el TEAR mediante la interposición de la rea, y no procedía su inadmisibilidad, sino entrar a valorar en primer lugar que los motivos de oposición eran o no los contenidos en el art. 170.3 de la LGT , dado que señala que contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley. d) Suspensión del procedimiento de recaudación.
Debiendo estimar el recurso y anular la resolución de inadmisibilidad por constituir los actos impugnados actos susceptibles de ser impugnados mediante la interposición de la rea conforme a los art. 226 y 227 de la LGT .
QUINTO: A la vista de los fundamentos anteriores, procede estimar el recurso, anular la resolución impugnada y ordenar la retroacción de las actuaciones a fin de que por el TEAR se entre a resolver sobre el fondo la reclamación ante el presentada, previo, en su caso, emplazamiento de los interesados ya por la ATC o por el mismo TEAR.
SEXTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el Art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede hacer expresa condena en costas a las demandadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso interpuesto, anulando los actos administrativos impugnados por no ser conforme a Derecho y ordenar la retroacción de las actuaciones conforme a lo señalado en el FD 5º de la presente sentencia Con expresa imposición de las costas causadas a las demandadas.NOTIFICACIÓN SIN RECURSO Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
