Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 74/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 260/2012 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 74/2015
Núm. Cendoj: 35016330022015100131
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D./Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL
D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO
D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de mayo de 2015.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000260/2012, interpuesto por GENERAL DE SERVICIOS ITV S.A., representado el Procurador de los Tribunales D. TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ y dirigido por el Abogado D.Juan Alfonso Santamaría Pastor contra CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO, SERVICIOS GLOBALES PARA AUTOMOVILES DE CANARIAS S.L., LANZAROTE AUTOMOCION S.L., IVESUR CANARIAS S.A., ATIMASE TENERIFE S.L., habiendo comparecido, en su representación y defensa el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, María Cristina Juan López-Tomasety, Carmen Delia Ramos Herrera y Gerardo Pérez Almeida versando sobre Otros actos de la Administración, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de recurso la Resolución del Director General de Industria de 13 de mayo de 2011, por la que se autoriza a la entidad Lanzarote Automoción S.L. la instalación de una estación de inspección técnica de vehículos en San Bartolomé-Lanzarote y contra la resolución de la Viceconsejería de Industria de 29/10/2012 por la que se resuelve inadmitiendo el recurso de alzada interpuesto contra la primera resolución mencionada por GENERAL DE SERVICIOS ITV S.A.
SEGUNDO.- La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado .
TERCERO.- La Administración demandada y codemandadas contestaron la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.
Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía se fijo como indeterminada.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Como hemos dicho el acto administrativo inmediatamente recurrido inadmite el recurso de alzada interpuesto frente a la concesión de una autorización para instalación de una estación de ITV, denegando su condición de interesado a la entidad hoy demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.1 apartados b ) y c) de la Ley 30/1992 .
Como es sabido el artículo 31 de la Ley 30/1992 , que se refiere a los interesados en el procedimiento administrativo, establece en su apartado c) que considera como tal a 'aquellos cuyos intereses legítimos , individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva ', mientras que su apartado b) se refiere a 'los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.'
Pues bien, a la vista de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, invocando como motivos para ostentar la condición de interesado en el expediente, su condición de concesionaria de servicio publico para la explotación de estaciones de servicio ITV, en regimen jurídico anterior al establecido en el Decreto territorial 93/2007, parece innegable que la construcción y puesta en funcionamiento de la nueva estación de ITV., supone una evidente afección a la economía de la demandante, -- como por otra parte ha admitido la propia Administración demandada que la ha tenido como parte interesada en el procedimiento de autorización de nuevas estaciones de servicio ITV --, por lo que debe de estimarse el recurso en cuanto a la inadmisión se refiere, pues si la base del artículo 31.1.c) es tener un interés legítimo individual que pueda resultar afectado por la resolución No puede sostenerse como señala la resolución recurrida, que no ha quedado probado que del procedimiento se dimane un perjuicio efectivo, pues resulta que si ha sido concretado por la recurrente cuál es su interés legítimo entendido como de manera reiterada ha señalado el Tribunal Supremo en una razonable expectativa de obtener un provecho, bien porque del acto que se dicte se derive positivamente aquel o bien porque derive negativamente por hacer desaparecer un perjuicio, siendo el resultado económico de la concesionaria un claro interés legítimo y concreto, que puede resultar afectado por la resolución recurrida.
Por otra parte, la legitimación en el procedimiento administrativo debe ser coherente con la legitimación jurisdiccional, es decir, si la norma administrativa reconoce legitimación en ese ámbito esto implica que también se cuenta con ella jurisdiccionalmente porque reconocido el interés para actuar en el procedimiento administrativo debe reconocerse también par poder revisar jurisdiccionalmente lo que allí se decida, lo contrario supondría conculcar el art. 24 de la CE en tanto en cuanto que se estaría cercenando el derecho de acceso a la jurisdicción y convirtiendo en irrevisable jurisdiccionalmente la decisión administrativa. La Administración demandada no ha negado la falta de legitimación para la interposición del presente recurso, -- y por ello pedir su inadmisibilidad--, por lo que mal puede sostenerla para el recurso en vía administrativa que es requisito previo para acceder al jurisdiccional.
SEGUNDO.- Las codemandadas sostienen que si declaramos que el recurso de alzada, si era admisible, debemos ordenar la retracción de actuaciones para que la Administración lo resuelva. Tal pretensión no es admisible.
Ciertamente no cabe olvidar que esta Jurisdicción es esencialmente revisora y, por tanto, es necesaria la existencia de acto previo, expreso o presunto, y es este acto el que va a determinar el objeto material del recurso, el que marca los limites del recurso y la sentencia que se dicte ha de respetar la vinculación que deriva de dicho objeto por elementales razones de congruencia y naturaleza del procedimiento. El principio revisor , que la ley mantiene, debe limitarse a un núcleo irreductible constituido, de una parte, por el acto, norma o actuación que se impugna; y de otro lado, por la pretensión ejercitada frente a ese acto, que no puede ser diferente de la articulada ante la Administración, pero tal principio esta supeditado y debe ser interpretado de conformidad con el artº 24 CE y el derecho al acceso a la tutela judicial efectiva, lo que ha supuesto la superación de los rígidos contornos que con anterioridad al Texto Constitucional se dibujaba .
Una e las consecuencias derivadas de la superación del carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa, es la obligación de que el tribunal se pronuncie sobre el fondo de la pretensión, sin que pueda limitarse a ordenar la retroacción de actuaciones a la Administración, si se dispone de los elementos de juicio necesarios para enjuiciarla.
En la STS, Sala Tercera, Sec. 6ª, de 29 enero 2013, rec. 1523/2010 ) , recordando lo ya declarado en la sentencia de 25 de abril de 2007 (recurso de casación nº 7025/2003 ) se afirma al respecto que '...la auténtica efectividad de la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución exigía un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal de instancia, en lugar de diferir el mismo a una resolución por parte del órgano administrativo, olvidando que, superando el estricto carácter revisor de la jurisdicción, a la misma le corresponde no tan sólo controlar la adecuación a derecho y la estricta revisión del acto administrativo, sino satisfacer las pretensiones de la parte, la cual había solicitado de la Sala -como reitera ahora- un pronunciamiento acerca de la conformidad o disconformidad a derecho del acto administrativo, pero procediendo a una correcta y conforme a derecho valoración de los bienes expropiados. '.
En similares términos se pronuncia la STS, Sala Tercera, Sec. 6ª, de 27 noviembre 2012 (rec. 4237/2010 ) en la que se planteaba también si frente a la inadmisión administrativa de su reclamación de indemnización de daños y perjuicios, el tribunal solo podía ordenar la retroacción de actuaciones para que se dictase una resolución administrativa sobre el fondo o, por el contrario, estaba obligado a resolver la pretensión. El Tribunal Supremo, argumentando en torno a la superación del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera que 'Y es que en nuestro Derecho el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo se configura con la naturaleza de plena Jurisdicción en el que la actuación administrativa constituye una previa condición del proceso, pero sin quedar vinculado el Poder Judicial a las condiciones de la previa vía administrativa. Es decir, es suficiente la decisión de la Administración para iniciar el proceso y una vez iniciado éste, el Orden Contencioso- Administrativo está revestido de potestad suficiente para decidir todas las pretensiones vinculadas a los derechos e intereses afectados. Y el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente este carácter del Orden Contencioso-Administrativo al amparo de la extensión que comporta el derecho fundamental a la tutela judicial, como recuerda la sentencia 155/2012, de 16 de julio , haciéndose eco de 'una consolidada doctrina', de la que se deja constancia y conforme a la cual 'no resulta atendible desde la óptica constitucional que nos es propia la consideración del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa más allá de la necesidad de la existencia de una actuación administrativa en relación a la cual se deducen las pretensiones procesales para un enjuiciamiento pleno por parte de los órganos judiciales de la actuación administrativa, eso sí, dentro de lo aducido por las partes ( artículo 43 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 y artículo 33 LJCA 1998 , las cuales podrán alegar cuantos motivos procedan, aun cuando no se hayan expuesto ante la Administración ( artículo 69.1 LJCA 1956 y artículo 56.1 LJCA 1998 ).'
'Lo expuesto, como se dijo, comporta la necesidad de que la Sala de instancia hubiese procedido a pronunciarse sobre la pretensión indemnizatoria que la recurrente había suplicado en su demanda, sin que la retroacción del procedimiento ordenada estuviese acomodada al derecho fundamental a la tutela judicial dejando la pretensión imprejuzgada para dar oportunidad a la Administración sobre un nuevo pronunciamiento. Nuevo pronunciamiento que, como efectivamente teme la parte recurrente, le obligaría presumiblemente a un nuevo proceso y de ello da cuenta el hecho de la personalidad jurídica única de la Administración permite constatar que la defensa de la Administración no parece proclive al reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, lo que supondría una dilación procesal que a nadie beneficiaria y que podría ponerse en relación con los principios de confianza legítima y de buena fe, que se invocan en el motivo segundo del recurso y que, desde aquella primera fundamentación en base al alcance del Orden Contencioso-Administrativo, poca relevancia tendría'.
TERCERO.- El acto administrativo objeto mediato de este recurso, es la resolución de 13 de mayo de 2011, por la que se autoriza la instalación de una estación de inspección técnica de vehículos en el Término municipal de San Bartolomé de
Un primer grupo de motivos se basa en que al dictar tal autorización, -- mayo de 2011 --, se encontraba suspendida la vigencia del Decreto 93/2007 que regula este tipo de autorizaciones.
Dicho Decreto entró en vigor el 18 de mayo de 2007 y su vigencia fue suspendida por auto de 28 de septiembre de 2008 dictado por esta Sala con sede en Santa Cruz de Tenerife. Dictada sentencia desestimatoria del recurso el día 16 de noviembre de 2010, estando pendiente el recurso de casación frente a tal sentencia, por auto de 18 de octubre de 2007, se accedió a su ejecución provisional,
Por lo que a los efectos que ahora interesan, es evidente que el acto administrativo objeto de recurso se dictó al amparo de una Disposición cuya vigencia se encontraba suspendida, careciendo por ello de soporte normativo e incurriendo en causa de nulidad del artº 62, f) de la Ley 30/92 de PAC.
Por lo expuesto procede estimar el recurso.
CUARTO.- .- En cuanto a las costas, tras la modificación operada por la Ley 37/2.011 el Artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este, señala en 400 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida.
Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de GENERAL DE SERVICIOS ITV S.A., frente al acto antes identificado que consecuentemente anulamos, con imposición de costas.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Llévese el original al libro de sentencias.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.
