Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 74/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 42/2013 de 10 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 74/2015
Núm. Cendoj: 09059330012015100071
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00074/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA
Sentencia Nº: 74/2015
Fecha Sentencia : 10/04/2015
URBANISMO
Recurso Nº :42 /2013
Ponente D. José Matías Alonso Millán
Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por :JRM
CONTRA LA ORDEN FYM/73/2013, DE 27 DE DICIEMBRE, DE LA CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CyL POR LA QUE SE APRUEBA DEFINITIVAMENTE EL P.G.O.U DE SEGOVIA EN EL ÁMBITO DEL PLAN ESPECIAL DE LAS ÁREAS HISTÓRICAS Y OTRAS ZONAS DE SEGOVIA DENOMINADO 'DALS' Y SE LEVANTA LA SUSPENSIÓN PARCIAL ACORDADA POR LA ORDEN FOM/2113/2007, DE 27 DE DICIEMBRE, PUBLICADA EN EL BOCYL DE 20 DE FEBRERO DE 2013
URBANISMO Num.:42/2013
PonenteD. José Matías Alonso Millán
Secretario de Sala:Sr. Ruiz Huidobro
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
SENTENCIA Nº. 74 / 2015
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos a diez de abril de dos mil quince.
Recurso contencioso-administrativo núm. 42/2013interpuesto por don Virgilio , representado por el procurador don César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado don Carlos Martín-Merino y Bernardos contra la ORDEN FYM/73/2013, de 27 de diciembre, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente la adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia en el ámbito del Plan Especial de las áreas históricas y otras zonas de Segovia denominado 'DALS' y se levanta la suspensión parcial acordada por la Orden FOM/2113/2007, de 27 de diciembre, publicada en el BOCyL de 20 de febrero de 2013.
Habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, y, como parte codemandada, el Excmo. Ayuntamiento de Segovia, representado por la procuradora doña María Concepción Santamaría Alcalde.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 19 de abril de 2013. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 10 de septiembre de 2013 por el que se solicitaba se 'dicte en su día sentencia por la que se declare nulo de pleno derecho el documento DALS aprobado, en cuanto a los planos de suelo urbano consolidado de Zamarramala que no respeten las alineaciones que delimitan las vías públicas de las parcelas privadas que contiene el PG08, habiéndose introducido una pretendida modificación de los dominios públicos y privados de forma improcedente, todo ello con expresa condena en costas a la Administración'.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la demandada, Comunidad Autónoma de Castilla y León, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 28 de octubre de 2013, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
También se dio traslado del recurso al Ayuntamiento codemandado que contestó al recurso mediante escrito de fecha 8 de enero de 2014, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 9 de abril de 2015 para votación y fallo.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional la ORDEN FYM/73/2013, de 27 de diciembre, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente la adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia en el ámbito del Plan Especial de las áreas históricas y otras zonas de Segovia denominado 'DALS' y se levanta la suspensión parcial acordada por la Orden FOM/2113/2007, de 27 de diciembre, publicada en el BOCyL de 20 de febrero de 2013.
SEGUNDO.-Y en apoyo de sus pretensiones esgrime la actora los siguientes motivos de impugnación:
1.-La transgresión, que motiva esta impugnación parcial del DALS, consiste en la inclusión en los planos del suelo urbano consolidado de Zamarramala, que no respetan las alineaciones que delimitan las vías públicas de las parcelas privadas que contiene el PG08, habiéndose introducido una pretendida modificación de los dominios públicos y privados de forma ilegal y arbitraria.
2.-La alineación oficial del PG08 es exterior a la propiedad de la actora, siguiendo una línea recta la calle Real Ata hasta su confluencia con la Plaza de las Alcaldesas; sin embargo en los planos del DALS se ha recogido el casco urbano de Zamarramala, que no debería figurar en ningún plano del DALS y se ha procedido a una arbitraria modificación de la alineación oficial. La sentencia de esta Sala No. 154/2008, de 25 de abril , señala cuál es el eventual procedimiento para proceder a alterar, si procede, los dominios públicos.
3.-Concurre nulidad de pleno derecho parcial del DALS, por lesionar derechos susceptibles de amparo constitucional. La pretensión de los planos que el DALS incluye, alterando de forma ilegal la alineación oficial del PG08, equivale a la entrada sin mandamiento judicial en un domicilio particular, puesto que supondría la eliminación de parte de la fachada de la vivienda, domicilio habitual, para comunicarla con la vía pública, destruyendo la intimidad y poniendo en riesgo la seguridad personal y familiar.
El acuerdo supone una actuación arbitraria prohibida por el art. 9.3 de la Constitución , ya que se pretende amparar como actuación administrativa lo que sería objeto de discusión ante la jurisdicción ordinaria.
4.- Se produce una vulneración del procedimiento legalmente establecido. El DALS no puede tener como objeto terrenos no afectados por la suspensión parcial de la Orden FOM/2113/2007, como es el suelo urbano consolidado de Zamarramala. El DALS pretende afectar, de forma encubierta, terrenos sobre los que tiene legalmente prohibido actuar. Por otro lado, si la pretensión municipal es modificar las alineaciones oficiales, debería haber tramitado una modificación puntual para ello, y no hacerlo supone modificar el PG08 por un procedimiento que no es el legalmente establecido. Consigue un supuesto en que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Además vulnera la firmeza de la Orden FOM/2113/2007, acto administrativo que es el que justifica la existencia de este DALS pero sólo para aquellos terrenos afectados por la suspensión, y nunca para otros.
Concurren dos supuestos de nulidad de pleno derecho:
-Ausencia total de trámite.
-Se pretende de forma encubierta seguir un procedimiento distinto del determinado por la Ley de Urbanismo de Castilla y León y su Reglamento para la modificación de los planes generales.
5.-Se dicta la resolución con manifiesta desviación de poder. Queda claro que el documento DALS tenía y tiene vetado, prohibido, afectar al suelo urbano consolidado de Zamarramala. La desviación de poder significaba una desviación finalista del propósito inspirador de la norma, una discordancia entre el ordenamiento jurídico y la actividad administrativa, en cuanto ésta persigue fines distintos de los previstos en aquel. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1990 , sirviendo como conclusión la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1992 .
6.-Se produce arbitrariedad en la Administración al incluir estos planos en el DALS, modificando alineaciones oficiales y determinaciones del vigente PG08. Para que un acto sea arbitrario, basta que no sea idóneo, necesario y proporcional. Tenía carácter reglado la determinación de los terrenos que el DALS podría afectar y cuales no. En ninguno de los ámbitos determinados por la Orden FOM/2113/2007 se incluye el suelo urbano consolidado de Zamarramala, que es donde se encuentra ubicada la propiedad de la actora. Se superan los límites racionales de las facultades de la Administración, que altera de forma irracional los límites normativos impuestos por sí misma: la alineación del PG08 y la separación entre el dominio público y privado definida en el mismo.
TERCERO.-A dicho recurso se opone la postulación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación al mismo:
1.-Como se expuso en la contestación a las alegaciones formuladas por la recurrente, debe partirse de que no es objeto del DALS la ordenación detallada por lo que difícilmente se ha podido modificar las alineaciones o la delimitación de los espacios libres públicos del sistema local, a través de este instrumento. El DALS es un documento de ordenación general cuyo fin es el levantamiento de la suspensión de la Orden en los aspectos arqueológicos y de protección del patrimonio cultural de las áreas históricas de Segovia. Como documento de ordenación general no desarrolla ordenación detallada alguna, por lo que la ordenación detallada que se recoge en cualquier documento del DALS no es vinculante, sino sólo orientativa, correspondiendo la ordenación detallada a los instrumentos de planeamiento de desarrollo; la pretensión que se formula se refiere a aspectos que se contenían en el documento de aprobación inicial del PEAHIS, que es el instrumento de ordenación detallada.
2.-En cuanto a la supuesta modificación de la propiedad del recurrente, es indiscutible la existencia del callejón, pues así se refleja en el Plano del Catastro de 1976, así como también en los planos del PGOU, sin que se haya visto por tanto modificada la propiedad del recurrente, máxime si tenemos en cuenta las sentencias firmes dictadas por la jurisdicción civil relativas a la propiedad o titularidad de la parte. Las sentencias de 18 de abril de 2000 de la Audiencia Provincial de Segovia, dictada en el recurso de apelación 322/99 , y de 18 de octubre de 2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Segovia, dictada en el procedimiento ordinario 268/2004, se han pronunciado en firme sobre la no titularidad y no propiedad del recurrente sobre el terreno del citado callejón.
La sentencia 154/2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo vino a anular el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia de 19 de enero de 2006, pero en ningún momento la citada sentencia niega el dominio público del callejón, sino que señala la falta de uso público sobre esa vía.
La titularidad y naturaleza del bien de dominio público también está en discusión en la presente recurso de forma indirecta, sin que se haya desvirtuado mediante prueba alguna la condición de demanialidad ni de vial público de la mencionada franja de terreno, por el contrario nos encontramos con la existencia de sentencias firmes que confirmar la no titularidad de la parte actora sobre el callejón.
CUARTO.-Frente a dicho recurso el Ayuntamiento se opone a demanda, en base a las siguientes concretas alegaciones:
1.-Se impugna la supuesta alteración que habría operado el DALS en la alineación oficial delimitada por el Plan General de Ordenación Urbana de Segovia entre la vía pública y la propiedad del recurrente.
2.-El DALS no afecta a las alineaciones definidas para el barrio incorporado de Zamarramala, por lo que es improcedente la pretensión aleatoria formulada de adverso. La supuesta modificación es en realidad inexistente, ya que el barrio incorporado de Zamarramala se encuentra fuera del ámbito del DALS, y dicho documento no incide en modo alguno sobre la calificación y las alineaciones delimitadas para dicho ámbito en el PGOU2008. Así se indicó expresamente en la resolución de la alegación planteada por doña María Francisca.
3.-La actora circunscribe la supuesta alteración de la alineación oficial olvidando que el DALS carece de los efectos que se le atribuye de adverso.
-El primero de ellos, el 'Planos 6, de Ámbitos de Planeamiento', ni siquiera forma parte del documento del DALS aprobado definitivamente, sino que formaba parte del documento que fue sometido a aprobación inicial, y fue suprimido tras la información pública.
-Respecto al segundo de los planos citados, no tiene otra finalidad que delimitar el ámbito de aplicación del Plan Especial de las Áreas Históricas de Segovia, ni más ni menos.
4.-La pretensión anulatoria formulada de adverso carece manifiestamente de fundamento, puesto que el instrumento de planeamiento impugnado no altera en modo alguno las alineaciones definidas por el Plan General para el barrio incorporado de Zamarramala, y sin que los planos citados en la demanda produzcan ningún efecto en este sentido.
QUINTO.-Esta Sala vuelve a afirmar categóricamente en esta sentencia que la jurisdicción contencioso-administrativa no es la jurisdicción competente para realizar declaraciones de propiedad. La jurisdicción competente para resolver las cuestiones de propiedad y dominio es la jurisdicción civil. Este criterio lo expresa con claridad meridiana nuestro Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2003, recaída en recurso 9416/97 , al recoger: ' PRIMERO.- En el primer motivo de casación se achaca a la Sala de instancia exceso en el ejercicio de la jurisdicción por haberse pronunciado acerca de la titularidad dominical de los terrenos cuando tal cuestión no se había planteado por la demandante, con lo que, además, la sentencia incurre en incongruencia ultra petita partium, pues no corresponde a la jurisdicción del orden contencioso- administrativo pronunciarse sobre cuestiones de índole civil, de modo que se ha conculcado lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 . Al igual que en otros recursos de casación, sustancialmente iguales al que ahora examinamos, el Abogado del Estado alega en este primer motivo el exceso en el ejercicio de la jurisdicción por haber resuelto el Tribunal «a quo» una cuestión, cual es la titularidad dominical de los terrenos, reservada a la jurisdicción del orden civil, razón por la que invoca exclusivamente lo dispuesto por el artículo 95.1.1º de la Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992 y no lo establecido por el artículo 95.1.3º de la misma Ley , aunque alude a la incongruencia de la sentencia por haberse pronunciado acerca de la titularidad dominical del suelo cuando tal declaración no le había sido pedida por la demandante, pero por estar este defecto embebido en la falta de jurisdicción no se citan, al articular el motivo casacional, los preceptos que contienen las reglas para el pronunciamiento de las sentencias y concretamente aquéllos que exigen la congruencia de éstas con lo pedido por las partes. Nos ceñiremos, pues, a examinar si la Sala de instancia se ha excedido en el ejercicio de su jurisdicción al anular el acto impugnado por entender que el suelo no era de dominio público sino de propiedad privada, si bien sujeto a determinadas condiciones. Como ya declaramos en nuestra Sentencia de 30 de junio de 2003 (recurso de casación 1021/1997 ), al analizar un motivo idéntico al que ahora vuelve a aducir el representante procesal de la Administración del Estado, el esgrimido una vez más no puede prosperar porque la declaración, contenida en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia recurrida, acerca de «la transmutación de los terrenos de dominio público en propiedad privada cuando se ha verificado el saneamiento y desecación de la marisma», no persigue otra finalidad que resolver el litigio en el que se cuestionaba la legalidad de la caducidad de la concesión, decidida por la Administración. Es cierto que la razón determinante de la anulación de parte del acto administrativo impugnado no es otra que la transformación del dominio público en propiedad privada cuando en las concesiones a perpetuidad se ha cumplido la finalidad primordial de desecar y sanear las marismas aunque el terreno no se destine al fin mediato previsto en el título concesional, pero tal justificación no supone invadir ámbitos reservados a la jurisdicción del orden civil sino una mera aplicación del régimen jurídico de esas concesiones, sobre lo que necesariamente se debió pronunciar la Sala para decidir si el acto impugnado (la declaración de caducidad de la concesión) fue o no ajustado a derecho. En cualquier caso, como se deduce de lo dispuesto por el artículo 4 de la antigua Ley Jurisdiccional (4 también de la vigente) el pronunciamiento sobre la titularidad dominical de los terrenos desecados y saneados no tendrá otro alcance que el derivado de la resolución de una cuestión prejudicial imprescindible para decidir acerca del objeto del proceso Contencioso-Administrativo sustanciado, que no fue otro, como hemos dicho, que la conformidad o no a derecho de la declaración de caducidad de la concesión, según ya declaramos en nuestra sentencia de 3 de junio de 2003 (recurso de casación 6412/1997 )'.
Expresado lo anterior, queda por precisar que solamente por vía de resolución de cuestiones prejudiciales directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo puede esta Sala pronunciarse sobre el dominio, no produciendo efectos sino sólo y exclusivamente en el procedimiento en que se realiza el pronunciamiento y sin vincular al orden jurisdiccional civil, tal y como se recoge en el artículo 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Ahora bien, en el presente supuesto no es preciso realizar ningún tipo de declaración sobre la propiedad, y simplemente procede expresar que esta cuestión ya ha sido hasta cierto punto debatida por el actor, aunque no con la Administración, ante el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial en las respectivas sentencias de 18 de octubre de 2004, procedimiento ordinario 268/2004, y de 18 de abril de 2000, recurso de apelación 322/99 , según manifiesta la Administración autonómica en su escrito de contestación a la demanda y no negado por la actora; sin que se haya pronunciado en ningún caso esta Sala en la sentencia alegada por la parte actora, sentencia 154/2008, de 25 de abril de 2008, dictada en rollo de apelación 215/2007 , que además si se hubiese pronunciado en ningún caso daría lugar a considerarla resolución firme a los efectos de determinación de la propiedad, pues sólo es competente para determinar y resolver las cuestiones sobre propiedad la jurisdicción civil, como hemos expresado en el párrafo anterior, en aplicación del artículo 4 de la Ley 29/1998 .
Además de todo lo indicado, procede poner claramente de manifiesto que, como veremos en los fundamentos de derecho posteriores, no es preciso realizar ningún pronunciamiento sobre la propiedad, y entre otras cosas porque el planeamiento general, y en concreto la resolución aquí recurrida que aprueba definitivamente la adaptación del Plan General de Ordenación Urbana en el ámbito del Plan Especial de las áreas históricas y otras zonas de Segovia, no determina en ningún caso propiedad alguna.
SEXTO.-Precisado lo anterior, procede resolver sobre las concretas causas de nulidad alegadas por la parte actora.
En primer lugar se alega la vulneración de la Constitución, y en concreto de su artículo 18 , por cuanto que afirma que esta alteración que manifiesta de forma ilegal de la alineación oficial equivale a la entrada sin mandamiento judicial en su domicilio particular. La desestimación de esta pretensión no exige ningún tipo de fundamentación, pues no se acierta a comprender cómo es posible vulnerar este derecho constitucional mediante la grafía de unos concretos planos que componen esta disposición general aquí impugnada. No se aprecia ningún tipo de ingerencia
Respecto del artículo 18.1 de la Costitución, el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sección: 3, en sentencia 176/2013, de 21 de octubre, dictada en recurso de amparo 1783/2010 , recoge:
'Sentado lo anterior, debe recordarse ahora la reiterada doctrina de este Tribunal (por todas, la STC 115/2000, de 10 de mayo , FJ 4, con cita de las SSTC 73/1982, de 2 de diciembre ; 110/1984, de 26 de noviembre ; 231/1988, de 2 de diciembre ; 197/1991, de 17 de octubre ; 143/1994, de 9 de mayo ; 151/1997, de 29 de septiembre y 134/1999, de 15 de julio ) según la cual 'el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18 .1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza, pues, una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18 .1 CE garantiza es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada''.
Por otra parte este Tribunal Constitucional, Pleno, Sección: 13, en sentencia 150/2011, de 29 de septiembre, dictada en recurso de amparo 5125/2003 . recoge:
'5. El derecho fundamental a la integridad física y moral ( art. 15 CE ), repetidamente ha dicho este Tribunal, protege 'la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular' (entre otras, SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8 y 207/1996, de 15 de diciembre , FJ 2). Por su lado, el derecho a la intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE ) implica 'la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana' (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio , FJ 5) y que se halla estrictamente vinculado a la propia personalidad y deriva de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce ( STC 202/1999, de 8 de noviembre , FJ 2 y las resoluciones allí citadas). Por último, este Tribunal ha identificado como 'domicilio inviolable' ( art. 18.2 CE ) el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima (por todas, STC 171/1999, de 27 de septiembre , FJ 9) y, en consecuencia, el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita ( STC 22/1984, de 17 de febrero , FJ 5).
La STC 119/2001 , FJ 5, luego de sintetizar la doctrina constitucional sobre ellos de modo similar al expuesto, afirmó que 'estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( STC 12/1994, de 17 de enero , FJ 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada'.
Particularmente sensible a esta realidad ha sido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya doctrina, que se recoge especialmente en sus Sentencias de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, § 51 , y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia , § 60, advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden privarle del disfrute de su domicilio y, en consecuencia, atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma . Más recientemente, en una sentencia muy conectada con el presente asunto como es la de 16 de noviembre de 2004, caso Moreno Gómez contra Reino de España , § 53, insiste en que 'atentar contra el derecho al respeto del domicilio no supone sólo una vulneración material o corporal, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias. Si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo'.
En cuanto a la alegación de que constituye la actuación administrativa una actuación arbitraria prohibida por el artículo 9.3, pues se pretende amparar como actuación administrativa lo que sería objeto de discusión ante la justicia ordinaria, también procede ser rechazada por cuanto que esta arbitrariedad alegada viene entendida en cuanto a lo que indica que persigue la Administración; pero no es posible perseguir una declaración de propiedad sobre el concreto espacio del callejón a que se refiere la parte por cuanto que no es posible a través de un planeamiento general, como es lo aprobado por esta Orden, determinar la propiedad, y, en cuanto que es una adaptación del Plan General de Ordenación Urbana, de ninguna forma puede tener por finalidad alterar la propiedad del suelo, siendo imposible realizar esta alteración por este instrumento urbanístico. No estamos ante un instrumento de gestión, en el que se podría alterar esta propiedad, como podría ser a través de un proyecto de reparcelación urbanística o un proyecto de actuación que comprendiese la reparcelación.
SÉPTIMO.-También se alega que se produce una vulneración del procedimiento legalmente establecido por cuanto que el DALS, manifiesta el actor, no puede tener por objeto terrenos no afectados por la suspensión parcial de la Orden FOM/2113/2007. Sin embargo, procede indicar que precisamente la inclusión en el plano de este barrio de Zamarramala es precisamente para excluir estos terrenos del ámbito de aplicación de este DALS, como se evidencia precisamente de los planos que se refieren a esta delimitación, como por ejemplo el P00 'delimitación del PEAHIS'. Por tanto, no es posible considerar que se haya producido vulneración alguna del procedimiento, puesto que en ningún caso afecta la normativa recogida en esta 'adaptación del Plan General de Ordenación Urbana en el ámbito del Plan Especial de las áreas históricas y otras zonas de Segovia denominado 'DALS'' a este suelo. En ningún caso se aprecia que se pretenda actuar de forma encubierta en terrenos sobre los que tiene legalmente prohibido actuar, pues precisamente se incluye este terreno en la planimetría para expresar en la misma que no es afectado el mismo por esta regulación aprobada por la Orden FYM/73/2013. Por ello es imposible considerar que exista una falta absoluta del procedimiento, no siendo admisible la causa de nulidad alegada del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 . Tampoco se aprecia que se pretenda seguir un procedimiento distinto del determinado por la Ley de Urbanismo de Castilla y León y por el Reglamento de Urbanismo para proceder a la modificación de los planes generales, pues no trata de la modificación de un plan general, sino de precisamente establecer la adaptación correspondiente y como consecuencia de esta adaptación del Plan General, en el ámbito territorial específico de las DALS, proceder a levantar la suspensión parcial acordada por la Orden FOM/2113/2007, de 27 de diciembre.
Por lo mismo, cabe manifestar que no existe desviación de poder, pues no es posible a través de este documento DALS realizar modificación en el suelo urbano consolidado de Zamarramala al que se refiere la parte actora, pues es expresamente excluido este suelo del ámbito de aplicación de este documento DALS. Por tal motivo, no existe una desviación del fin de este documento con el verdadero propósito que dice el actor que se persigue sobre la no titularidad y no propiedad del recurrente sobre el terreno del citado callejón; además de lo ya dicho con anterioridad respecto de que en ningún caso un instrumento de planeamiento determina cuestiones de propiedad, ni resuelve discrepancias relativas a la propiedad.
Por lo dicho anteriormente, claramente se desprende que no existe arbitrariedad en este sentido por la Administración, sin perjuicio de lo que vamos a decir en el fundamento de derecho siguiente.
OCTAVO.-Sin embargo, y sin perjuicio de que los motivos alegados por la parte actora no determinen por si mismos la procedencia parcial de la estimación del recurso, si que ponen de manifiesto en su conjunto la existencia de un evidente error en la Administración, que debió haber corregido inclusive de ofició al realizar las alegaciones en vía administrativa la parte actora.
Es cierto que este suelo urbano de Zamarramala no esta incluido dentro del ámbito de aplicación de este documento DALS, pero no es menos cierto que si en la planimetría de este documento se incluye la grafía de este barrio de Zamarramala, es indudable que se debe incluir un documento que establezca la alineación ajustada a la normativa, alineación que se fija en la planimetría del Plan General de Ordenación Urbana, y no incluir unos planos (al parecer del Catastro) en que se determina una alineación no conforme con la recogida en el Plan General de Ordenación Urbana. Y así, en los planos incluidos en este documento DALS se aprecia que la alineación no coincide con la del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, en concreto en cuanto al callejón al que se refiere el aquí actor, respecto del que el aquí actor niega que sea propiedad del Ayuntamiento, sito entre los números de policía 1 de la calle Real Alta y 12 de la plaza de las Alcaldesas; frente a ello, nos encontramos con que el plano que aporta el actor en su demanda (Plano 4.40 del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, Ordenación, Calificación del Suelo Urbano y Urbanizable) no recoge precisamente este callejón, estableciendo la alineación continuada entre ambos números de policía a los que nos hemos referido, sin separarlos por vial alguno, como se realiza en los distintos planos de este documento DALS; y que se repite esta misma grafía en el Plano 4.40 del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, Ordenación, Calificación del Suelo Urbano y Urbanizable de octubre de 2007, que es el que consta en este Plan General de Ordenación Urbana que publica la página web de la Junta de Castilla y león. Sin duda, se debe entender que es un error, pero es un error repetido en los planos P00 'Delimitación del PEAHIS', P01 'Límite del suelo urbano', P02 'SG-SUNC-Sur', P03.1 'Delimitación PM', P03.2 'Conjuntos Hcos', P03.3 'BIC', P03.5 'Ordenanza 2' y P04 'UU'. Es indudable que esta grafía no modifica para nada la grafía del Plan General, en cuanto que venga a modificar alineación alguna, pues el ámbito de aplicación del DALS no alcanza este suelo urbano consolidado; pero no es menos indudable que puesto de manifiesto este claro error, la Administración debió subsanar el mismo al momento de resolver las alegaciones realizadas por la propiedad introduciendo el plano que figura en el Plan General de Ordenación Urbana o dejando este espacio sin ningún tipo de grafía, sin dibujo alguno, sin plano alguno.
Por ello, procede estimar en este apartado el recurso interpuesto, puesto que si bien no fundamenta con precisión la parte actora esta cuestión, es evidente que este documento DALS no se ajusta a derecho en este apartado, incurriendo en un flagrante error al precisar una grafía en estos planos que no se corresponde con la normativa recogida en el planeamiento urbanístico de la ciudad.
ÚLTIMO.-De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede la imposición de costas a ninguna de las partes, pues no se estima en su integridad la demanda y en lo que se estima es por un razonamiento diferente del aducido en la misma.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 42/2013interpuesto por don Virgilio , representado por el procurador don César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado don Carlos Martín-Merino y Bernardos contra la ORDEN FYM/73/2013, de 27 de diciembre, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente la adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia en el ámbito del Plan Especial de las áreas históricas y otras zonas de Segovia denominado 'DALS' y se levanta la suspensión parcial acordada por la Orden FOM/2113/2007, de 27 de diciembre, publicada en el BOCyL de 20 de febrero de 2013; y, en virtud de esta estimación parcial de la demanda, se declaran nulos parcialmente los Planos P00 'Delimitación del PEAHIS', P01 'Límite del suelo urbano', P02 'SG-SUNC-Sur', P03.1 'Delimitación PM', P03.2 'Conjuntos Hcos', P03.3 'BIC', P03.5 'Ordenanza 2' y P04 'UU' de esta adaptación, única y exclusivamente en cuanto a la grafía del suelo urbano del barrio de Zamarramala, que queda eliminada.
No ha lugar a lo demás solicitado en el suplico de la demanda (respecto de que se haya introducido una pretendida modificación de los dominios públicos y privados de forma improcedente).
No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma por razón de su cuantía cabe preparar el recurso de casación (salvo que se base en vulneración de la legislación autonómica o su interpretación, en cuyo caso no cabe recurso alguno) ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, debiendo acompañar al escrito de preparación del recurso, para su admisión a trámite, justificante de haber ingresado en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección la cantidad de cincuenta euros, salvo la Administración u organismos autónomos dependientes de ésta.
Firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

