Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0000091
/2013
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01131/2013
Demandante:MARINA AZUL, S.A., ARCA INMOBILIARIA, S.L.
Procurador:D. GUILLERMO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER
Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Madrid, a nueve de diciembre de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Marina Azul S.A. y Arca Inmobiliaria S.L., representadas por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover,contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (MAGRAMA) y es la Resolución de 27 de Octubre de 2010.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.
CUARTO.-Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor con el resultado que obra en autos; una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 24 de Noviembre de 2015 en el que, efectivamente, se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución del MAGRAMA de 27 de Octubre de 2010, confirmada en reposición por otra de 16 de Enero de 2013, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre en el tramo de costa de unos 2.600 m. lineales comprendidos entre la desembocadura de l'Estany y Tavernes de la Valldigna, en el término municipal de Cullera (Valencia), tramo correspondiente a los puntos M-10 a M-20 de la línea de demarcación de la Zona Marítimo Terrestre aprobada por Orden ministerial de 16 de Octubre de 1973.
SEGUNDO.-Las recurrentes solicitan que se declare nula de pleno derecho o se anule la resolución recurrida y se les reconozca como situación jurídica individualizada su derecho a que la Administración demandada incoe y tramite expediente administrativo para fijar la indemnización de los daños y perjuicios que se han derivado a aquéllas como consecuencia de la limitación en sus facultades dominicales, respecto de la parcelas de su propiedad afectadas por el deslinde.
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:
1.- Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por aplicación del artículo 62.1 e) de la LRJPAC, como consecuencia de haberse prescindido absolutamente del procedimiento, al no haberse declarado por la Administración la caducidad del procedimiento de deslinde, pese a haberse excedido el plazo máximo legal previsto para dictar la resolución. La tramitación del expediente de deslinde que se inició en 1995 se ha prolongado durante más de quince años, reiniciándose de facto en 2003 y en 2007, como consecuencia de los estudios elaborados por la Universidad Politécnica de Valencia y por Tragsatec, respectivamente, lo que conllevaba la aplicación del plazo de caducidad de seis meses instituido por la Ley 4/1999 o el de veinticuatro meses del
artículo 12.1 de la Ley de Costas , en su redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre.
La demora producida en la tramitación del procedimiento de deslinde, al reiniciarse en dos ocasiones diferentes, manteniéndose las medidas restrictivas de derechos individuales que conlleva hasta dictarse la orden aprobatoria del deslinde, resulta ilegal. Además, se ha prescindido en el expediente de deslinde iniciado en 2007 de los trámites regulados en los
artículos 20 y siguientes del Reglamento de Costas , abriéndose tan solo el trámite de audiencia de su artículo 25, dictándose luego la resolución definitiva, eludiéndose la declaración de caducidad. Tal modo de proceder contraviene los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, objetividad y no discriminación de los
artículos 9.3 y 14 de la Constitución y 3 y 75 de la Ley 30/1992
2.- Falta de concurrencia en los terrenos de la demandante de los requisitos objetivos que serian determinantes de su inclusión en la zona marítimo-terrestre, por lo que resulta improcedente su incorporación al dominio público, vulnerándose los
artículos 3 de la Ley de Costas y 4 de su reglamento.
Las parcelas de la recurrente se encuentran incluidas en el tramo comprendido entre los vértices M-441 y M-462 y no constituyen playa o depósitos de materiales sueltos provocados por la acción del oleaje o del viento marino, como se acredita con los dictámenes periciales acompañados a la demanda.
En particular, en las parcelas que coinciden con el emplazamiento de la balsa de riego de agua dulce, existente entre los vértices M-450 a M-453, el deslinde establece una línea poligonal quebrada e irregular que penetra hacia el interior, más allá de la duna, alejándose de la ribera del mar mucho más que, en general, ocurre en el resto del tramo deslindado, incluyéndolas dentro de la zona marítimo-terrestre, a pesar de que, por sus características naturales, edafológicas e hidrológicas, no son zona marítimo-terrestre, sino, con arreglo a su calificación urbanística, suelo no urbanizable de especial protección a causa de su conformación como ecosistema natural de zona húmeda. El agua de la balsa, situada detrás de la duna que ejecutó la Demarcación de Costas, no es de procedencia marina, sino de procedencia superficial de aguas interiores terrestres y los terrenos inmediatos a la balsa están roturados y desinados al cultivo.
Por lo que respecta a la cadena dunar ejecutada por la Demarcación de Costas del Estado, no tiene el carácter que impone su consideración como dominio público marítimo-terrestre, pues deriva de una intervención ilegitima de la Administración del Estado sobre terrenos de propiedad privada sin contar con autorización de los propietarios, constitutiva de vía de hecho, como acredita el informe del Jefe de la Demarcación de Costas de Valencia de 27 de marzo de 1998, y no procede de la acción del mar o del viento marino. Además, no es necesaria para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa, pues desde hace más de diez años la línea de la costa se ha estabilizado en el tramo del deslinde, existiendo una playa de carácter estable en el frente de las parcelas de la recurrente, como se acredita con los informes periciales acompañados a la demanda y las fotografías aéreas existentes en el expediente administrativo. De modo que una parte importante del suelo de las parcelas de la recurrente, situada detrás de la cadena dunar ejecutada, tendría que haber quedado excluida del deslinde y el suelo sobre el que se hizo acopio de arenas para la formación de la cadena dunar también.
Además, el deslinde incurre en arbitrariedad al incluir en el dominio público marítimo-terrestre suelo con las mismas características que tiene el suelo agrícola excluido del mismo, vulnerándose el principio de igualdad.
Concurre la necesidad de interpretar las normas jurídicas en consideración a la realidad del tiempo en que deben ser aplicadas y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2013, de Protección y Uso Sostenible del Litoral y de modificación de la
Ley de Costas, al dar nueva redacción al artículo 3.1.b ) de esta última, en virtud del cual solo debe incluirse en el dominio público las zonas de depósitos de materiales sueltos
'hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa',al tiempo que la disposición adicional de la Ley 2/2013 contempla la obligatoriedad de revisar los deslindes ya ejecutados que se vean afectados como consecuencia de su aprobación.
3.- La Administración incurre en el deber de indemnizar a la demandante como consecuencia de la ocupación ilegítima del suelo de su propiedad para la ejecución de la cadena dunar, como consecuencia de la limitación de facultades dominicales durante la tramitación del expediente de deslinde, durante casi dieciséis años, y como consecuencia de la privación del dominio realizada en fraude de ley, eludiendo por la vía de los hechos consumados el procedimiento expropiatorio.
TERCERO.-La representación del estado, por su parte, opone que los vicios procedimentales alegados por la demandante no concurren, tal y como se expresa en la
sentencia de 12 de febrero de 2014 de esta Sala , que resuelve análogas alegaciones, y que no se acredita que se haya vulnerado el principio de igualdad. Además, las fotografías y los estudios obrantes en el expediente administrativo justifican la demanialidad de los terrenos objeto de deslinde del pleito, por aplicación del
artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , destacando los estudios de salinidad del agua. Por último, cita la
sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2011 , donde se argumenta en contra de la pretensión indemnizatoria formulada; por todo ello solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.-Las cuestiones que se plantean en el presente recurso han sido ya examinadas y resueltas por
esta Sala en la sentencia de 10 de Febrero de 2015, Recurso 346/2013 interpuesto frente a la misma Orden de deslinde, en el mismo tramo, por la misma representación; las demandas en uno y otro caso son similares y plantean las mismas alegaciones por lo que procede reproducir los mismos razonamientos, en aplicación del principio de seguridad jurídica y unidad de criterio.
En dicha sentencia, tras identificar los vértices controvertidos
,se concretaba que la orden ministerial aprobatoria del deslinde establece para los vértices M-441 a M-462 que la línea de deslinde corresponde al límite interior de espacios constituidos por playas o depósitos de materiales sueltos tales como arenas, gravas, y guijarros incluyendo escarpes, bermas y dunas, con o sin vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales, por lo que se corresponden con el concepto de playa o zona de depósitos de materiales sueltos, tal como lo define el
articulo 3.1,b) de la Ley de Costas .
A continuación se analizaban los defectos procedimentales expuestos en la demanda, como motivos de nulidad de la Orden impugnada en el siguiente sentido:
'En particular, sostiene la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnado por aplicación del artículo 62.1 e) de la LRJPAC, como consecuencia de haberse prescindido absolutamente del procedimiento, al no haber sido declarada por la Administración la caducidad del procedimiento de deslinde, pese a haberse excedido el plazo máximo legal previsto para dictar la resolución. Afirma que la tramitación del expediente de deslinde se inició en 1995 y se ha prolongado durante más de quince años, reiniciándose de facto en 2003 y en 2007, como consecuencia de los estudios elaborados por la Universidad Politécnica de Valencia y por Tragsatec, respectivamente, lo que conllevaba la aplicación del plazo de caducidad de seis meses instituido por la Ley 4/1999 o el de veinticuatro meses del
artículo 12.1 de la Ley de Costas , en su redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre.
Además, afirma que la demora producida en la tramitación del procedimiento de deslinde, al reiniciarse en dos ocasiones diferentes, manteniéndose las medidas restrictivas de derechos individuales que conlleva hasta dictarse la orden aprobatoria del deslinde, resulta ilegal. A su parecer, se ha prescindido en el expediente de deslinde iniciado en 2007 de los trámites regulados en los
artículos 20 y siguientes del Reglamento de Costas
, al abrirse tan solo el trámite de audiencia de su artículo 25 y dictarse luego la resolución definitiva, eludiéndose la declaración de caducidad. Tal modo de proceder contraviene, según expone la demandante, los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, objetividad y no discriminación de los
artículos 9.3
y
14 de la Constitución
y
3
y
75 de la Ley 30/1992
Alegación análoga a la que nos ocupa ha sido objeto de tratamiento por esta Sala en ocasiones anteriores y, en particular, en
nuestras sentencias de 12 de febrero de 2014
,
recurso contencioso-administrativo 126/2012, de 26 de noviembre de 2012
,
recurso contencioso-administrativo 111/2011
, y
de 19 de noviembre de 2012
,
recurso contencioso-administrativo 101/2011
, recaídas en relación con el mismo expediente de deslinde, donde se afirmaba que la redacción originaria de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, ni la Ley ni el Reglamento de Costas tenían establecido un plazo máximo para la resolución de los expedientes de deslinde; régimen normativo que cambia a raíz de la introducción del plazo de 24 meses previsto en el
artículo 12.1 de la Ley de Costas , en la redacción dada por la ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que entró en vigor el día 1 de enero de 2003.
Por otro lado, se añadía que tampoco en la fecha de incoación del expediente de deslinde que nos ocupa resultaba de aplicación el plazo de caducidad establecido en la nueva redacción del
art. 42.3 contenida en la Ley 4/1999, de 13 de enero , pues dicho plazo tan solo resulta de aplicación a los procedimientos de deslinde iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999.
Por ello, ha concluido esta Sala que, en supuestos como el que nos ocupa, en que la incoación del expediente de deslinde ha tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999, que la dilación en su tramitación no produce los efectos invalidantes pretendidos por la actora, pues la paralización durante un tiempo del mismo y la posterior reanudación, al entenderse que era necesario un nuevo estudio y redefinición de la línea de deslinde, no determina la nulidad del procedimiento y tal consecuencia anulatoria no tiene cobertura en norma legal alguna (
sentencias de esta Sala de 24 de septiembre de 2012
,
Rec, 211/2012, de 26 de octubre de 2012
,
Rec 183/2011, de 19 de noviembre de 2012
,
Rec 101/2011
,
26 de noviembre de 2012
,
Rec. 111/2011
, y
de 12 de febrero de 2014
,
Rec. 126/2012
, entre otras)
Este criterio ha sido corroborado por las
SSTS de 16 de noviembre de 2012, Rec 2530/2010
, y
de 31 de enero de 2012, Rec 1552/2009
.
Al respecto, conviene recordar, como hacíamos en
nuestra sentencia de 12 de febrero de 2014, recurso contencioso-administrativo 126/2012
, que la propuesta de deslinde inicialmente elaborada se modificó en dos ocasiones, con motivo de los temporales ocurridos a finales de 2001 y en 2006, dando lugar al avance de la línea del mar hacia el interior. En el primer caso se elaboró un estudio por la Universidad Politécnica de Valencia en septiembre de 2002 que afectaba a la línea de deslinde inicialmente propuesta, desplazando el limite interior del dominio público entre los vértices M-436 a M-450 y del M-464 a M-467, abriéndose por ello un nuevo periodo de información pública y un nuevo trámite de alegaciones. Tras los temporales sucedidos en 2006 se realizó un nuevo estudio, elaborado por la empresa Tragsatec en septiembre de 2006, para establecer una nueva línea de deslinde, lo que supuso modificarla hacia el interior entre los vértices M-441 a M- 464 y así mismo la adición de diez nuevos vértices del M-465 al M-474, con la finalidad de incluir en el dominio público terrenos afectados por el oleaje, propuesta que fue acompañada de nuevos planos fechados en junio de 2007, abriéndose por ello un nuevo periodo de información pública y un nuevo trámite de alegaciones para los afectados.
Así es, tras la realización del acto de apeo en julio de 1995 y transcurrido el periodo de información pública y alegaciones, tuvo lugar la remisión por la Demarcación de Costas de Valencia del expediente de deslinde a la entonces Dirección General de Costas, encontrándose fechado el proyecto de deslinde entonces practicado en marzo de 1996. Con posterioridad se procedió a otorgar un trámite de audiencia a los interesados para examinar el expediente y presentar alegaciones y pruebas que estimaren pertinentes, del que hicieron uso algunos de los afectados. No obstante, dicho proyecto de deslinde fue objeto más adelante de sucesivas modificaciones con el objeto de adaptarlo a las características físicas de los terrenos afectados, lo que conllevó la modificación de la línea de deslinde en aquella propuesta
El procedimiento de deslinde tiene por objeto la determinación del dominio público marítimo-terrestre, ateniéndose a las características de los bienes que lo integran, conforme a lo dispuesto en los
artículos 3
,
4
y
5 de la Ley de Costas
, a cuyo fin su incoación faculta a la Administración del Estado para realizar o autorizar, incluso en terreno privado, trabajos de toma de datos y apeos necesarios de conformidad con lo previsto en los
artículos 11
y
12.3 de la Ley de Costas
. Es más, la Administración se encuentra compelida a realizar todas las actuaciones necesarias para justificar la modificación de la delimitación del dominio público marítimo-terrestre, cuando así proceda, lo que implicará la realización de informes y estudios técnicos necesarios para ello, como corrobora el
artículo 24 del Reglamento de Costas
, tantos como resulten necesarios, aunque ello conlleve la modificación del deslinde propuesto.
En la medida en que las modificaciones expuestas habían de considerarse sustanciales, al afectar de forma trascendental a la delimitación del dominio público, incluyendo nuevos vértices y ampliando el dominio público, resultaba obligado que se concediera, como se hizo, un nuevo trámite de información pública y de alegaciones a los afectados, cumpliéndose así con lo previsto en el
artículo 25 del Reglamento de Costas
, aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, entonces vigente.
Por tanto, no se aprecia la causa de nulidad prevista en el
artículo 62.1.e LRJPA , pues para ello sería preciso que se hubiera prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, lo que es patente que no ha ocurrido. Tampoco puede afirmarse que nos encontremos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 63.2 de la LRJPAC, por defectos de procedimiento, ante las denunciadas dilaciones en su tramitación, pues para ello sería necesario que el acto careciera de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o se hubiera producido indefensión a los interesados, y ninguna de estas circunstancias concurren en el presente supuesto.
En realidad, en las circunstancias expuestas no resultaba necesario incoar un nuevo procedimiento de deslinde, reiterando todos los trámites ya realizados con anterioridad, pues tal exigencia no se deduce de la regulación del procedimiento de deslinde y sería contraria al principio de conservación de los actos administrativos en relación con las partes del expediente administrativo que se mantuvieran inalteradas. No obstante, resultaba procedente abrir un nuevo trámite de información pública y un nuevo trámite de alegaciones, a fin de garantizar el derecho de defensa de los interesados, tal y como se hizo.
Consecuentemente, ninguna violación de los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, objetividad y no discriminación se advierte en la tramitación del procedimiento de deslinde que nos ocupa en las circunstancias expuestas, que se ha ajustado procedimentalmente al régimen legal y reglamentario vigente durante su tramitación.
Por todo ello, procede rechazar los vicios que la parte demandante atribuye al acto de deslinde por causa de la duración e incidencias en la tramitación del procedimiento administrativo'.
QUINTO.-En cuanto al fondo, los argumentos de la sentencia eran los siguientes:
'TERCERO.-Por lo que respecta al fundamento de la inclusión en el dominio público terrestre de los terrenos del pleito, alega la parte demandante la falta de concurrencia en los mismos de los requisitos objetivos que serian determinantes de su inclusión en la zona marítimo-terrestre, por lo que resulta improcedente su incorporación al dominio público, vulnerándose los
artículos 3 de la Ley de Costas
y 4 de su reglamento.
Afirma que las parcelas de la recurrente se encuentran incluidas en el tramo comprendido entre los vértices M-441 y M-462 y no se trata de playa o depósitos de materiales sueltos provocados por la acción del oleaje o del viento marino, como se acredita con los dictámenes periciales acompañados a la demanda.
En particular, en las parcelas que coinciden con el emplazamiento de la balsa de riego de agua dulce, existente entre los vértices M-450 a M-453, sostiene la demandante que el deslinde establece una línea poligonal quebrada e irregular que penetra hacia el interior, más allá de la duna, alejándose de la ribera del mar mucho más que, en general, ocurre en el resto del tramo deslindado, incluyéndolas dentro de la zona marítimo-terrestre, a pesar de que, por sus características naturales, edafológicas e hidrológicas, no son zona marítimo-terrestre, sino, con arreglo a su calificación urbanística, suelo no urbanizable de especial protección a causa de su conformación como ecosistema natural de zona húmeda. La actora considera que el agua de la balsa, situada detrás de la duna que ejecutó la Demarcación de Costas, no es de procedencia marina, sino de procedencia superficial de aguas interiores terrestres y los terrenos inmediatos a la balsa están roturados y desinados al cultivo.
Por lo que respecta a la cadena dunar ejecutada por la Demarcación de Costas del Estado, estima la demandante que no tiene el carácter que impone su consideración como dominio público marítimo-terrestre, pues deriva de una intervención ilegitima de la Administración del Estado sobre terrenos de propiedad privada sin contar con autorización de los propietarios, constitutiva de vía de hecho, como acredita el informe del Jefe de la Demarcación de Costas de Valencia de 27 de marzo de 1998, y no de la acción del mar o del viento marino y no es necesaria para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa, pues desde hace más de diez años la línea de la costa se ha estabilizado en el tramo del deslinde, existiendo una playa de carácter estable en el frente de las parcelas de la recurrente, como se acredita con los informes periciales acompañados a la demanda y las fotografías aéreas existentes en el expediente administrativo. De modo que una parte importante del suelo de las parcelas de la recurrente, situada detrás de la cadena dunar ejecutada, tendría que haber quedado excluida del deslinde y el suelo sobre el que se hizo acopio de arenas para la formación de la cadena dunar también.
Además, el deslinde incurre, según señala la demandante, en arbitrariedad, al incluir en el dominio público marítimo-terrestre suelo con las mismas características que tiene el suelo agrícola excluido del mismo, vulnerándose el principio de igualdad.
Por último, se pone de manifiesto por la demandante la necesidad de interpretar las normas jurídicas en consideración a la realidad del tiempo en que deben ser aplicadas y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2013, de Protección y Uso Sostenible del Litoral y de modificación de la
Ley de Costas, al dar nueva redacción al artículo 3.1.b
) de esta última, en virtud del cual solo debe incluirse en el dominio público las zonas de depósitos de materiales sueltos 'hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa', al tiempo que la disposición adicional de la Ley 2/2013 contempla la obligatoriedad de revisar los deslindes ya ejecutados que se vean afectados como consecuencia de su aprobación.
Refiriéndonos al concepto legal de playa, dispone el
apartado b) del artículo 3.1 de la Ley de Costas
, en su redacción anterior a la Ley 2/2013, de 29 de mayo, que son bienes de dominio público marítimo-terrestre 'Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales'.
El
artículo 3.1.b) del Reglamento de la Ley de Costas
se limita a reproducirlo, pero el artículo 4 de ese Reglamento dispone 'En la determinación de la zona marítimo-terrestre y de la playa, con arreglo a las definiciones contenidas en el artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: (...)
c) Se entenderá por berma la parte casi horizontal de la playa, interior al escarpe o talud de fuerte pendiente causado por el oleaje.
d) Se considerarán incluidas en la delimitación de la playa las cadenas de dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino. Asimismo se incluirán las fijadas por vegetación hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa'.
De modo que el
artículo 3.1.b) de la Ley de Costas
y el mismo artículo del Reglamento, tras hacer referencia -como bienes de dominio público- a las playas, a las zonas de depósitos de materiales sueltos, a las bermas, a las dunas y a los escarpes, señala los posibles orígenes de las mismas, sin que tal circunstancia afecte a su consideración de bienes de dominio público: la acción del mar, la acción del viento marino u otras causas naturales o artificiales, tengan o no vegetación.
En interpretación de dichos preceptos y siguiendo la doctrina recogida en la
STS de 22 de marzo de 2012, Rec. 4362/2009
, en atención al expresado régimen legal, debemos afirmar que la consideración legal de playa se configura mediante la concurrencia de las siguientes notas:
'1) Que en las riberas del mar o de las rías existan depósitos de materiales sueltos, tales como arenas, gravas, etc.
2) Que no sólo incluye las superficies sensiblemente planas, sino también escarpes, bermas y dunas.
3) Que es indiferente que tengan o no vegetación; y,
4) Que los depósitos de materiales pueden estar originados no sólo por causas naturales, como la acción del mar o del viento marino, sino también por otras causas artificiales, por lo que la existencia de materiales sueltos producida por la actividad humana no impide la calificación del terreno como de playa'.
Continúa afirmando la citada sentencia, recogiendo la doctrina expresada en la
STS de 22 de mayo de 2007, Rec. 8218/2003
, que el
artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , introduce novedades importantes que amplían el concepto jurídico de 'playa', antes proporcionado por el
artículo 1.1 de la Ley 28/1969, de 26 de abril . De ellas, conviene destacar las tres siguientes: 'Una (1), referida al carácter de la superficie de ese espacio, que antes había de ser 'casi plana', y que hoy, con la nueva Ley, puede ser, no sólo inclinada, sino con irregularidades y ondulaciones; es así, porque aquel artículo 3.1.b) nos dice que la 'playa' incluye, no sólo las zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, sino también los escarpes, bermas y dunas. Otra (2), referida a que dos de estos accidentes que pasan a formar parte del concepto jurídico de playa, como son los escarpes y bermas, no necesariamente tienen que estar formados o constituidos por depósitos de materiales sueltos; sus características físicas ---en cuanto declives ásperos del terreno, los primeros, y parte casi horizontal interior al escarpe o talud de fuerte pendiente causado por el oleaje, las segundas--- y su proximidad al mar, los hace susceptibles de ser lugares en que se depositen materiales sueltos, pero el modo en que aparece redactado el repetido artículo 3.1.b) no requiere que tales depósitos hayan de permanecer allí, o que su presencia sea necesaria para poder incluir tales accidentes en el concepto jurídico que nos ocupa. Y una tercera (3), referida a que aquellos depósitos y estos accidentes pueden tener su origen, o pueden haber sido formados, tanto por la acción del mar o del viento marino, como por otras causas naturales o artificiales; su procedencia continental no es, así, una circunstancia que necesariamente excluya la inclusión de la zona en el concepto jurídico de playa; aunque tal amplitud de causas posibles obligará, cierto es, a prestar una cuidadosa atención a la realidad física de la zona y a la finalidad que la norma ha perseguido al introducir esas y otras novedades'. Doctrina jurisprudencial que aparece reiterada en la
STS de 8 de octubre de 2013, Rec. 1339/2011
.
Al respecto, conviene precisar que el
artículo 3.1.b) de la Ley de Costas
atribuye la consideración de playa, y por tanto de dominio público, a toda clase de 'dunas', sin establecer clases o categorías dentro de éstas. Es el Reglamento aprobado por
Real Decreto 1471/89 el que establece una matización en su artículo 4 .d
) al señalar que deben considerarse incluidas en la delimitación de la playa las cadenas de dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino así como las dunas fijadas por vegetación hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa. De ahí que nuestra jurisprudencia afirme que como el precepto legal primeramente citado se refiere a las dunas, sin establecer distinciones, las matizaciones que introduce la norma reglamentaria han de ser interpretadas de una manera estricta, a fin de no desvirtuar ni modificar el sentido del precepto legal (
SSTS de 7 de noviembre de 2002, Rec. 651/1999
) .
En el mismo sentido también manifiesta la
STS de 4 de junio de 2003, Rec. 627/1999
, que para la Ley todas las dunas son de dominio público, y es el Reglamento quien efectúa una restricción en aquella definición, que solo puede ser entendida como una singular excepción que el legislador reglamentario efectúa del precepto legal, a menos que consideremos que por esta vía caben las definiciones demaniales, en contra de lo establecido en la Constitución, que consagra el principio de reserva legal.
En análogo sentido se manifiesta la
STS de 17 de diciembre de 2009, Rec. 3828/2005
, al afirmar que la interpretación del
artículo 4.b) del reglamento de la Ley de Costas
no puede constituir restricción alguna a lo dispuesto en el
artículo 3.1.b) de la Ley de Costas
.
Por ello, concluye la
STS de 16 de diciembre de 2009, Rec 3967/2005
, que para excluir una duna del dominio público estatal se precisa una prueba específica y contundente de que la duna ha sido fijada por la vegetación hasta tal punto que no resulte necesaria para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa. En definitiva, que se haya convertido en un elemento geológico muerto, sin actividad alguna para el entorno ni para sí misma, de forma tal que nada recibe de su periferia, ni esta nada de aquella. De modo que la carga de la prueba de tales hechos recae sobre quien lo alega y así pretende su exclusión del domino público.
Por consiguiente, no puede ser acogida la interpretación que la parte demandante hace de los preceptos examinados, ni las objeciones que realiza a la fijación de la línea de deslinde, considerando que no puede extenderse más allá del alcance de los temporales, con sustento en el origen artificial de la cadena dunar ejecutada por la Administración, al menos no todas las objeciones que realiza, como veremos más adelante.
Como decíamos, los terrenos a los que hace referencia la entidad recurrente son los comprendidos entre los vértices M-441 y M-462 y aparecen reflejados en las hojas 3, 4 y 5 de los planos del deslinde, fechados en diciembre de 2009 y aprobados por la orden ministerial impugnada.
Respecto del deslinde anterior, aprobado en 1973, la línea del deslinde propuesto en el primer proyecto de deslinde ya se trasladaba hacia el interior incorporando al dominio público otras áreas. Posteriormente, y como consecuencia de los efectos en la costa producidos por un temporal acaecido en la zona en noviembre de 2001, se llevo a cabo un estudio, realizado en septiembre de 2002 por la Universidad Politécnica de Valencia denominado 'Propuesta de deslinde del DPMT en el tramo C-DL-49: Línea de costa entre la desembocadura de L'Estany y el límite con el término municipal de Tavernes de Validigna
',con la finalidad de estudiar los cambios producidos en la naturaleza de los terrenos.
Este estudio sustenta la delimitación demanial que propone en el alcance de las olas en los mayores temporales conocidos, en el que se han considerado los temporales ocurridos en noviembre de 2001, en el estudio geomorfológico y sedimentológico, y en la delimitación del ecosistema salobre, con la que se delimitará el área en que la presencia del agua salada por filtración o inundación, permite el desarrollo de estas especies.
El estudio de delimitación del ecosistema salobre concluye en la presencia comunidades vegetales salobres o que toleran condiciones ecológicas salobres en los terrenos del pleito, detalladas en su página 58 y apreciables en los planos 8 (M-429 a M-441), 9 (M-442 a M-443), 10 (M-443 a M-448) y 11 (M-454 a M-466) de diciembre de 2001, contenidos en el Anexo II del estudio sectorial de salobridad, donde puede apreciarse que las áreas punteadas en verde y azul son co munidades salobres o comunidades salobres dispersas y se corresponden parcialmente con los terrenos del pleito.
A consecuencia de nuevos temporales posteriores, que determinaron un avance de la línea del mar hacia el interior, se llevó a cabo un nuevo estudio en octubre de 2006, elaborado por Tragsatec y denominado 'Estudio técnico para la justificación del DPM-T en el tramo de costa de la Playa del Brosqull, límite con el término municipal de Tavernes de Valldigna, en el término municipal de Cullera'., que supuso el desplazamiento de la línea de deslinde hacia el interior entre los vértices M-441 y M-464, por lo que aquí nos interesa. Precisamente en relación con la justificación de este desplazamiento se suscita el debate en este recurso.
Concluye el estudio que los terrenos afectados por el deslinde están ubicados sobre una zona arenosa o cordón litoral (restinga), formada por acumulaciones de arena de playa de origen marino , sobre la base del estudio sedimentario de los materiales tanto en superficie como a través de calicatas, realizándose varias de ellas en los terrenos del pleito, los estudios textuales y el análisis en laboratorio de las muestras tomadas, De modo que los terrenos del pleito, incorporados el dominio público en atención al artículo 3.1.b), se califican como 'duna vegetada' o 'duna antropizada', conformando una zona dunar que sufre por el mar, por cuanto la playa se encuentra en regresión, provocando el retroceso de la línea de costa hacia el interior y la erosión del litoral.
El estudio pone de manifiesto también la evolución de la costa en la zona examinada, caracterizada por una la incidencia de la construcción de los espigones y la canalización de la desembocadura del rio Jucar y de la gola de LEstany, que provocó pérdidas de arena en la zona estudiada, frente a las que no fueron eficaces los trabajos de reposición de dunas y arena. El abandono de los cultivos, unido a lo anterior, determinó el avance de las arenas hacia el interior junto al retroceso de la línea de la costa y la desaparición de la playa, lo que se ha visto agravado en las playas del Dorado y el Silencio, hasta el punto de provocar la ausencia de cordon dunar y de playa, permitiéndose la entrada de agua y arena procedente del mar en los temporales de mayor magnitud. Todo ello ha dado lugar en las últimas décadas a una expansión continua de dominio marino, con la consiguiente variación del dominio morfogenético marino-continental, caracterizado por un proceso de erosión imparable que se traduce en un importante riesgo de inundación fluvial y marítima.
De forma más concreta, la propuesta y justificación del límite del dominio público marítimo-terrestre del estudio, pone de relieve que respecto de los vértices M-1 a M-7 (donde se encuentra el tramo comprendido entre los vértices M-441 a M-447 del deslinde impugnado) son de especial interés las fotografías obrantes en las figuras 35, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 en las que puede apreciarse la naturaleza demanial de los terrenos y como los mismos se ven afectados por los temporales, invadidos por las arenas de la playa, así como las edificaciones existentes en ellos. Destacan también las fotografías de campo 50 a 73 del anejo 4.2.2, relativo a las fotografías de los terrenos del pleito entre estos últimos vértices citados, realizadas en 2006, como se comprueba al comparar el mapa que refleja el punto de realización de las fotografías, obrante en el Anexo 4.2.1 con la ortofotografía de anexo 4.2.5 que representa los vértices M-1 a M-7 (correspondientes a los vértices M-441 a M-447), donde se observan los depósitos arenosos litorales situados sobre los terrenos del deslinde.
Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la demanialidad de terrenos comprendidos entre los vértices M-441 a M-447 en nuestra
sentencias de 12 de febrero de 2014, recurso contencioso-administrativo 126/2012
, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución aprobatoria del deslinde aquí enjuiciada.
Este juicio ha de verse ahora corroborado por el presente pronunciamiento por lo que respecta a otros terrenos del mismo tramo de deslinde por las razones expuestas.
Sin embargo, otro juicio merece el enjuiciamiento del deslinde en relación al resto de tramo objeto de este recurso. Los vértices M-7 a M-22 (donde se encuentra el tramo comprendido entre los vértices M-447 a M-462 del deslinde impugnado), entre los que se encuentran la otra parte de los vértices del pleito, incluyen en el dominio público marítimo terrestre una duna construida por la Demarcación de Costas de Valencia entre 1992 y 1995, mediante la aportación de arena. Resulta de interés el examen de las fotografías obrantes en las figuras 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 57 y 58 del estudio geomorfológico, donde se aprecia la existencia de depósitos de materiales sueltos que prueban la demanialidad de una parte de los terrenos. Destacan también las fotografías de campo del anexo 4.2.2 indicadas en las figuras antes señaladas (fotografías 3 a 6, 27 a 29, 38, 41, 42, 47 a 49, 57, 75, 77 y 93).
Ahora bien, en particular merece ser destacada la relevancia del estudio sedimentológico elaborado por Tragsatec en 2006, que tuvo por causa el avance de la línea del mar hacia el interior con motivo de los temporales que habían tenido lugar con anterioridad. Este estudio se apoya fundamentalmente en el análisis de 8 muestras (C-2, C-3, C-4, C-7, C-8, C-10, C-11 y C-12), obtenidas de las 19 calicatas que se realizaron en los terrenos objeto de deslinde. La importancia de este estudio resulta evidente, pues ofrece valiosas indicaciones sobre el comportamiento y dirección de la deriva litoral y la procedencia de los materiales que forman el terreno, posibilitando la diferenciación de los microambientes que coexisten en el ámbito litoral.
Pues bien, el citado estudio sedimentológico, sustentado en el resultado del análisis de las muestras, obtenidas en las calicatas C-4, C-7 y C-8, cuya proximidad a la línea poligonal del deslinde avala su trascendencia, unido a los restantes elementos de juicio, antes expresados, pone de manifiesto la correcta inclusión de los terrenos objeto de deslinde, comprendidos entre los vértices M-447 a M-450 y M-456 a M462, en el dominio público marítimo terrestre, al constituir depósitos de materiales sueltos formados por la acción del mar o del viento marino (
artículo 3.1.b) de la Ley de Costas
, en su redacción vigente al momento de aprobación del deslinde).
Ahora bien, diferente juicio merece el deslinde practicado por lo que respecta al tramo comprendido entre los vértices M-50 a M-56. En este tramo, donde la línea poligonal tiene un trazado irregular y penetra hacia el interior más allá de la duna, alejándose bruscamente del mar mucho más que, en general, ocurre en el resto del deslinde, no se justifica la incorporación al dominio público marítimo terrestre de la totalidad de los terrenos comprendidos en dicho tramo, pues no resulta acreditado que sus características naturales se correspondan con la descrita en el
artículo 3.1.b) de la Ley de Costas
, en su redacción vigente al momento de aprobación del deslinde.
Al respecto conviene destacar que de las diferentes calicatas realizadas en dicho tramo, tan solo tres (C-10, C-11 y C-12), conllevaron la toma de muestras y su posterior análisis, puesto que en las restantes (C-14, C-15 y C-16) no se tomaron muestras para su estudio y análisis, sin que ni tan siquiera consten en el estudio técnico para la justificación del deslinde (anexo 4.1.4), elaborado por Tragsatec, las fichas técnicas de estas ultimas calicatas. Las primeras se realizaron lejos de la línea poligonal del deslinde representada por los vértices M-50 a M-56, mientras que las últimas se sitúan muy cerca de la línea poligonal expresada, en particular junto a los vértices M-52, M-53 y M-54, es decir, en el tramo de la línea poligonal más alejad del mar por lo que respecta al tramo del pleito, por lo que solo estas últimas mostraban verdadero interés para determinar la naturaleza de los terrenos próximos a la línea poligonal del deslinde.
A lo expuesto debe añadirse que el examen de las fotografías realizadas sobre el terreno entre los vértices M-50 a M-56 (fotografías 30 a 32 y 80 a 89) no permiten concluir que los terrenos reúnan las características señaladas en el
artículo 3.1.b) de la Ley de Costas
, en su redacción vigente al momento de aprobación del deslinde.
A la misma conclusión se llegó en
nuestra sentencia de 19 de noviembre de 2012, recurso contencioso-administrativo 101/2011
, en relación con el mismo deslinde que nos ocupa respecto de los vértices 472 a 474, con fundamento en la distancia existente entre la calicata y la línea poligonal del deslinde.
Por consiguiente, los estudios y trabajos obrantes en el expediente de deslinde justifican suficientemente la demanialidad de los terrenos del pleito delimitado por la línea poligonal entre los vértices M-441 a M-450 y M-456 a M-462, no puede alcanzarse la misma conclusión respecto de los terrenos delimitados por la línea poligonal entre los vértices M-450 a M-456.
Los primeros terrenos citados aparecen configurados como depósitos de arenas y dunas, formadas por la acción del mar o del viento marino y por otras causas artificiales, derivadas de los trabajos realizados por la Demarcación de Costas, resultándoles de aplicación el
articulo 3.1.b) de la Ley de Costas
, vigente al momento de la aprobación del deslinde.
La anterior conclusión no resulta enervada por los informes periciales aportados por la parte demandante con su escrito de demanda, que no fueron objeto de ratificación a presencia judicial y de las partes. Al margen de esta relevante circunstancia, al informe técnico emitido por Ingeniero Técnico Agrícola le es reprochable la ausencia de indicación concreta de los lugares donde fueron tomadas las muestras en cuyo análisis sustenta sus conclusiones e imprecisión en la ubicación del cordón dunar. En relación con el informe emitido por la empresa Siete Arquitectura más Ingeniería, constituye esencialmente una critica parcial al estudio de Tragsatec, sin ofrecer elementos de juicio que permitan desvirtuar las conclusiones de este estudio por lo que respecta al tramo del deslinde hasta aquí examindado.
En relación con las obras realizadas por la Demarcación de Costas en la zona, resulta de especial interés el informe emitido con fecha 24 de febrero de 2014 por el Servicio de Proyectos y Obras de la Demarcación de Costas de Valencia, a requerimiento de esta Sala. El informe pone de relieve que la razón de tales trabajos residió en la necesidad de proteger los terrenos, adyacentes a la zona marítimo terrestre, de los daños que se producían por la entrada del mar con el oleaje y que respondieron a una petición formulada en 1991 por el Ayuntamiento de Cullera y los propietarios de las parcelas afectadas. Ante la existencia de brechas en el frente dunar que posibilitaba la invasión por el mar con ocasión de los temporales de tales parcelas, en el año 1992 se procedió a construir un nuevo cordón dunar, retrasado respecto del existente al comenzarse los trabajos que se hallaba en terrenos de propiedad privada, continuándose los trabajos en 1994, con autorización de los propietarios de las parcelas 24, 93, 98, 99 y 101, como acredita la documentación que se acompaña al informe.
Sin embargo, en los años 2007 y 2008 la Demarcación de Costas se limitó a realizar aportaciones de arena en la playa del Brosquil.
Por consiguiente, ningún reproche de ilegalidad cabe hacer a los trabajos realizados por la Demarcación de Costas en la Playa del Brosquil en defensa de las propiedades adyacentes al dominio público marítimo terrestre y de este, ni se aprecia circunstancia alguna en relación con tales trabajos que justifique la exclusión de los terrenos del pleito del dominio público marítimo terrestre objeto de deslinde.
Por otro lado, como anticipamos, el hecho de que se regenerase la cadena dunar por aportación de arena como consecuencia de la acción del hombre, al realizarse las citadas obras de protección del litoral en la playa del Bosquil, no permite excluir las formaciones dunares y los depósitos de materiales sueltos así conformados del dominio público marítimo terrestre, definido en el
artículo 3.1.b) de la Ley de Costas
, en su redacción vigente entonces.
Naturalmente, la interpretación propugnada para el
artículo 3.1.b) de la Ley de Costas
, en su redacción anterior a la reforma operada en la misma por la Ley 2/2013, de Protección y Uso Sostenible del Litoral y de modificación de la Ley de Costas, no resulta desvirtuada por el hecho de que haya tenido lugar esta reforma legal, que no resulta aplicable al deslinde que nos ocupa ratione temporis, sin perjuicio de las consecuencias que conlleve la revisión del deslinde que eventualmente pudiera tener lugar en aplicación de su disposición adicional segunda.
En consecuencia, resulta correcta la delimitación del dominio público marítimo-terrestre realizada por la orden ministerial aprobatoria del deslinde recurrido en relación con los terrenos incluidos entre los vértices M-441 a M-450 y M-456 a M-462, donde en cumplimiento del deber impuesto legalmente al Estado respecto de la protección del citado dominio público, se procedió a tal delimitación con arreglo a sus características naturales de los terrenos en el momento del deslinde, pues la constatada erosión progresiva de la costa, en clara y persistente regresión así lo demandaba, con el fin de preservar nuestro demanio natural.
Sin embargo, como dijimos, merece otro juicio el deslinde en relación con los terrenos afectados por los vértices M-450 a M-456, cuya inclusión en el dominio público marítimo terrestre no se encuentra justificada.
Tampoco se encuentra justificada la inclusión en el domino público marítimo terrestre de los terrenos ocupados por la balsa de riego de agua dulce, existente entre los vértices M-450 a M-453.
En la calificación del origen de la balsa como marino, ya sea por la acción del oleaje en los temporales, ya sea por filtraciones de agua marina que provocaran un afloramiento de aguas subterráneas ('Ullal'), resulta determinante el análisis de la salinidad del agua de la balsa. La única muestra de agua analizada correspondiente a la balsa expresada, representada en la página 34, figura 12, del estudio de Tragsatec, donde se observa que se encuentra rodeada por un camino y diversas fincas roturadas para el cultivo, es la denominada A2, tal y como refleja el plano de localización número 2 del anexo 4.1.1 del estudio de Tragsatec, cuyo resultado fue el menor de las tres muestras analizadas en la zona del deslinde, siendo identificada como 'agua levemente salada', igual que en el caso de otra balsa donde se tomó la muestra A3, ubicada entre los vértices M-463 y M-471.
Tal resultado no permite concluir el origen marino del agua de la balsa ni influencia determinante del mar en la misma, que como otras existentes en la zona, tiene un carácter permanente y ha sido excavada o mantenida con profundidad para aprovechar el agua por medio de una bomba para el riego de los campos cercanos.
En este mismo sentido nos pronunciamos en
nuestra sentencia de 26 de noviembre de 2012, recurso contencioso-administrativo 111/2011
, en relación con el mismo expediente de deslinde y respecto de otra balsa o laguna situada entre los vértices M-462 y M-472, al considerar que no había quedado justificado que toda la laguna pudiera considerarse incluida en el dominio público marítimo terrestre, con la consiguiente anulación del deslinde en ese tramo, precisamente en atención al resultado del análisis de salinidad de la muestra A3'
SEXTO.-En cuanto a la solicitud de indemnización con base en la pretendida ocupación ilegítima de terreno de su propiedad, la sentencia antecedente de reiterada cita resolvió del modo que se transcribe a continuación:
CUARTO.-Por último, alega la parte demandante el deber de la Administración de indemnizarla como consecuencia de la ocupación ilegítima del suelo de su propiedad para la ejecución de la cadena dunar, como consecuencia de la limitación de facultades al dominio durante la tramitación del expediente de deslinde durante casi dieciséis años y como consecuencia de la privación del dominio realizada en fraude de ley, eludiendo por la vía de los hechos consumados el procedimiento expropiatorio.
Análoga alegación obtuvo respuesta en
nuestra sentencia de 26 de noviembre de 2012, recurso contencioso-administrativo 111/2011
, recaída sobre el mismo deslinde, donde afirmábamos que la posible incidencia de los trabajos llevados a cabo por la Demarcación de Costas de Valencia sobre la playa del Brosquil en los años 90 resulta completamente ajena a la orden de deslinde que constituye el objeto de impugnación, por lo que la indemnización solicitada por tal concepto no puede conectarse con la actividad administrativa recurrida.
A ello cabe añadir para fundamentar el rechazo de tal pretensión que la indemnización por los eventuales daños causados por la ejecución de la cadena dunar en los años 90 resulta absolutamente ajena a la impugnación del deslinde sobre los terrenos de la actora, aprobado por la resolución administrativa recurrida, con independencia de que, además, pudiera encontrarse prescrita al momento de interponerse el recurso de reposición contra la orden ministerial aprobatoria del deslinde.
Por otro lado, por lo que respecta a los daños eventualmente imputables al procedimiento de deslinde y a la privación de dominio, cuya anulación se insta, la demandante no determina los concretos daños, evaluables económicamente e individualizados, que el deslinde anulado le habría causado por lo que respecta a la indebida inclusión de la balsa y de los terrenos delimitados por los vértices M-450 y M-456 de la línea poligonal en el dominio público marítimo terrestre, único extremo del mismo objeto de anulación por esta sentencia, ni reclama cantidad alguna en concepto de indemnización.
La actora se limita a solicitar que se reconozca como situación jurídica individualizada su derecho a que la Administración demandada incoe y tramite expediente administrativo para fijar la indemnización de los daños y perjuicios que se han derivado a aquella como consecuencia de la limitación en sus facultades dominicales, respecto de la parcelas de su propiedad afectadas por el deslinde, si bien constriñe tal reclamación a las consecuencias de la ejecución de la cadena dunar por la Administración demandada sobre la legalidad del deslinde aprobado. Sin embargo, ningún reproche de ilegalidad se hace en esta sentencia a tales trabajos de la Administración ni se extrae consecuencia alguna de la ejecución de la cadena dunar que conduzca a excluir del dominio público marítimo terrestre los terrenos sobre los que se realizó.
De manera que habiéndose estimado conforme a derecho el deslinde aprobado por la resolución recurrida por lo que respecta a los terrenos afectados por dicha cadena dunar, restaurada por la Administración demandada, dicha pretensión no puede prosperar.
Además, la estimación parcial del recurso, con la consiguiente anulación en parte del deslinde aprobado por la resolución recurrida, tiene su fundamento en la ausencia de prueba acerca de que los terrenos concernidos y la balsa de agua tuvieran las características propias del dominio público marítimo terrestre, tal y como se ha expuesto. De modo que no trae causa de la ejecución por la Administración de la mencionada cadena dunar, a la que vincula su reclamación la parte actora.
Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, al reputarse contrario a derecho el deslinde aprobado por lo que respecta al tramo delimitado por los vértices M-450 a M-456, y la desestimación de las restantes pretensiones.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no procede imponer las costas causadas a ninguna de las partes, al ser objeto de estimación parcial las pretensiones de la parte demandante.
Fallo
PRIMERO.-Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Guillermo García-Sanmiguel Hoover, en nombre y representación de Marina Azul, S.A. y Arca Inmobiliaria, S.L., contra la resolución de 16 de enero de 2013, dictada por el Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 27 de Octubre de 2010, aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de Costa de unos dos mil seiscientos metros de longitud, comprendido entre L'Estany y el límite del término municipal de Tavernes de Valldigna, en el término municipal de Cullera (Valencia), que se anula por lo que respecta al tramo delimitado por los vértices M-450 a M-456, en los términos expuestos en esta sentencia, desestimándolo en lo demás.
SEGUNDO.-No hacer una expresa imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente a su notificación
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. En Madrid, a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.