Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 74/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 301/2014 de 22 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHIS FERNANDEZ-MENSAQUE, GUILLERMO

Nº de sentencia: 74/2016

Núm. Cendoj: 41091330042016100048

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:3774

Núm. Roj: STSJ AND 3774/2016


Encabezamiento


S E N T E N C I A
ILMOS SRES.
D.Heriberto Asencio Cantisán
D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D.José Ángel Vázquez García
D.Eduardo Hinojosa Martínez
D.Javier Rodríguez Moral
En Sevilla, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre
del Rey el recurso número 301/2014, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la cooperativa
'SERVICIOS NÁUTICOS DE LA RÍA DEL PIEDRAS,S. COOP.AND.' con domicilio social en Cartaya,
representada por el procurador don Santiago Rodríguez Jiménez y dirigida por letrado; y DEMANDADA: El
Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, cuya defensa asumió el Abogado del Estado. Ha
sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra tres acuerdos del TEARA de fecha 27 de marzo de 2014, dictado en reclamación 21/2320/2010, 21/92/2011 y 21/1668/2008, por el que se desestiman incidentes de ejecución planteado en dichas reclamaciones.



SEGUNDO .- La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre.



TERCERO .- La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.



CUARTO .- Limitándose la prueba al expediente, no se recibió el recurso a prueba; y no solicitado trámite final de alegaciones ni estimarlo preciso la Sala, se declaró concluso el procedimiento.



QUINTO .- La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Lo desordenado de la demanda y del expediente y los errores de redacción exigen con carácter previo aclarar los hechos y las alegaciones a fin de precisar los actos recurridos y las razones de la impugnación.

Así: 1) En relación con la autoliquidación del impuesto de Sociedades del ejercicio 2005, la Dependencia de Gestión Tributaria de Huelva, abrió expediente de comprobación del que resultó liquidación provisional con deuda a ingresar de 105.870'35 euros, que tras dos intentos de notificación en el domicilio, fue notificada por edictos, apareciendo la publicación en el BOE de 26 de diciembre de 2007; 2) Por la falta de ingreso constatada por la liquidación, se inició procedimiento sancionador que concluyo con acuerdo por el que se imponía sanción de 77.335'55 euros; e, interpuesto recurso de reposición contra éste, se desestima por resolución de 22 de septiembre de 2008, por cuanto la liquidación de la que deriva el procedimiento sancionador y cuya nulidad se pide es firme, contra cuyo acuerdo la actora interpone reclamación económico- administrativa, registrada con el nº 21/1668/2008, que es estimada por falta de motivación con anulación de la sanción impuesta por acuerdo del TEARA de 24 de febrero de 2011; 3) el 15 de junio de 2010, la actora presenta ante la Dependencia de Gestión de Huelva, en relación con su autoliquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2005, escrito de rectificación de autoliquidación y solicitud de ingresos indebidos, la Dependencia, considerando que se trataba de un recurso de reposición frente a una liquidación que se entiende notificada el 11 de enero de 2011, lo inadmite por extemporáneo. Frente a dicho acuerdo, la actora interpone reclamación económico- administrativa, registrada con el nº 21/2320/2010, que es estimada por acuerdo de 27 de enero de 2013, en el que se anula el acuerdo impugnado y se manda continuar con la tramitación de la solicitud de rectificación y devolución; 4) Interpuesta reclamación contra el acuerdo sancionador y no ingresado su importe, por la Dependencia de Gestión se procede a liquidar la parte reducida conforme al artículo 188.3 de la LGT , contra cuyo acuerdo se interpone reclamación económico-administrativa, la registrada con el nº 21/92/2011, que es desestimada por acuerdo de 27 de febrero de 2013, no por la improcedencia de la liquidación, que era ajustada a derecho, sino por la previa anulación de la sanción; 5) comunicados los distintos acuerdos, por la Dependencia de Gestión, se procede a ejecutar los mismos en los siguientes términos: se acuerda tramitar la solicitud de rectificación de la autoliquidación y se dan de baja las liquidaciones correspondientes a la sanción y liquidación de parte reducida; 6) contra dichos acuerdos la actora plantea sendos incidentes a fin de que se acuerde la correspondiente devolución de ingresos indebidos y contra la desestimación de los mismos plantea el presenten recurso contencioso-administrativo.



SEGUNDO .- Despejado lo anterior, vemos como, en sustancia, los motivos de impugnación de la demanda se refieren a la liquidación girada; pero dicha liquidación no es objeto de este recurso, por lo que nada tenemos que decir acerca de ellos.

Por lo demás, no podemos menos que compartir las razones de los distintos acuerdos impugnados.

Así, en relación con la reclamación nº 2320/2010, el acuerdo impugnado se limita a constatar que el acuerdo que le puso fin se limitó a ordenar la tramitación de la solicitud de rectificación con devolución en su caso de ingresos indebidos y que dicha tramitación efectivamente había sido acordado y había llegado a su fin por acuerdo que deniega la rectificación, cuyo acuerdo se encuentra impugnado en otra reclamación. Y, en estos términos, admitidos los hechos, nada más tenemos que añadir, puesto que efectivamente lo acordado fue ejecutado.

En cuanto a los otros dos, una vez dadas de bajas las liquidaciones correspondientes, los acuerdos impugnados se limitan a señalar que no consta cantidad alguna ingresada en ejecución de los acuerdos anulados, por lo que nada más hay que hacer en ejecución de dichos acuerdos.

Y es claro que nada más fácil para la actora que acreditar los ingresos que haya podido efectuar en ejecución de los acuerdos reclamados, lo que no hace ni intenta siquiera, y, en el fundamento jurídico cuarto a lo único que se refiere es a una solicitud de aplazamiento respecto a la liquidación girada por el Impuesto de Sociedades de 2005, que, como hemos visto, no es objeto de este recurso.



TERCERO .- De acuerdo con el criterio del vencimiento establecido por el artículo 139 de la LJ , procede hacer expresa imposición de las costas a la demandada; peri acudiendo a la facultad moderadora que el mismo precepto nos reconoce, fijamos un máximo por este concepto de 700 euros.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la cooperativa 'SERVICIOS NÁUTICOS DE LA RÍA DEL PIEDRAS,S. COOP.AND.' contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, haciendo expresa imposición de las costas a la demandante.

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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