Sentencia Administrativo ...ro de 2016

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21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 74/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 222/2013 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RUBIO BERNA, PILAR

Nº de sentencia: 74/2016

Núm. Cendoj: 30030330022016100077

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

RECURSO núm. 222/2013

SENTENCIA núm. 74/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 74/2016

En Murcia, a once de febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº. 222/2013, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 9.178,17 euros, y referido a: procedimiento de revocación de liquidación tributaria.

Parte demandante:

D. Blas y Herederos de D. Emilio , representados por el Procurador D. Fernando García Morcillo y dirigidos por el Abogado D. Germán Dávalos Sánchez.

Parte demandada:

La Administración regional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia desestimatoria presunta, por silencio, de la solicitud formulada por escrito de 28 de julio de 2011 sobre inicio de procedimiento de revocación de actos firmes y devolución se ingresos indebidos referida a las liquidaciones nº NUM000 y NUM001 , que determinan una deuda a ingresar de 2.724,78 € y 6.453,39 €, respectivamente.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se estime en todas sus partes el recurso contencioso-administrativo, acordando la procedencia de la revocación de los acuerdos administrativos de liquidación referenciados que han devenido firmes, por ser contrarios a derecho, así como a la devolución de los importes indebidamente ingresados mas los correspondientes intereses de demora a favor del contribuyente y las costas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14-03-2013 ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, y turnado al Juzgado de lo Contencioso nº 4 de los de esta ciudad dictó auto inhibiéndose a favor de esta Sala por ser el órgano competente para conocer del mismo por razón de la materia.

Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 29 de enero de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso, la resolución de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, desestimatoria presunta, por silencio, de la solicitud de revocación de actos firmes y devolución de ingresos indebidos, formulada por los hoy actores mediante escrito de 28 de julio de 2011 frente a las liquidaciones tributarias por el Impuesto de Sucesiones, nº NUM000 y nº NUM001 .

Como fundamento de la pretensión que se ejercita, alegan los actores, en síntesis, que tanto D. Blas como D. Emilio fueron notificados de las liquidaciones citadas, derivadas del procedimiento de Gestión de comprobación de valor nº de expediente NUM002 por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; y que en el seno de ese expediente se giraron otras cuatro liquidaciones al resto de coherederos, impugnándose todas ellas de forma conjunta mediante reclamación económico administrativa, que resolvió el TEAR en resoluciones individualizadas de fecha 30 de junio de 2011, de tal suerte que en las reclamaciones nº NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 se estima la reclamación anulando los acuerdos de liquidación impugnados por falta de motivación del procedimiento de gestión tributaria de comprobación de valor del que traían causa; y sin embargo, con respecto al acuerdo de liquidación de D. Blas -reclamación nº NUM007 - y el de D. Emilio -Reclamación nº NUM008 - se inadmiten por extemporáneas. Por lo que, devenidos firmes, se insta la revocación de las liquidaciones referidas conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la LGT y la consiguiente devolución de ingresos indebidos. A juicio de la parte actora concurre un motivo de los previstos en el artículo 219 para iniciar el procedimiento de revocación por existir causas sobrevenidas que afectan a una situación jurídica particular que ponen de manifiesto la improcedencia del acto dictado, como son las resoluciones del TEAR en las que en el mismo procedimiento de comprobación de valores derivadas de una misma herencia anula las liquidaciones giradas por falta de motivación, y cuyo pronunciamiento debería extenderse a todas las liquidaciones derivadas del mismo expediente como son las giradas a los recurrentes que han devenido firmes, procediendo a continuación a la devolución de lo ingresado indebidamente de acuerdo con el artículo 221 de la LGT .

Alega el recurrente que instada la revisión del acto que no es conforme a derecho, la Administración tiene la obligación de realizar un examen sobre la procedencia de dicha solicitud y denegarla o admitirla a trámite, debiendo entender que su inactividad equivale a la desestimación por silencio, por aplicación de lo dispuesto en el articulo 104.3 de la LGT en relación con el artículo 43 de la Ley 30/1992 . Por último, alega que, por aplicación del principio de economía procesal la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la solicitud.

La Administración demanda, por su parte, se opone a la pretensión actora solicitando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo y subsidiariamente su desestimación y alega que de acuerdo con lo previsto en el artículo 219.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , no se reconoce legitimación a los particulares para iniciar el procedimiento de revocación. Únicamente pueden promover esa iniciación mediante la correspondiente solicitud, pero la misma no supone el inicio de procedimiento de revocación, por no estar permitida la iniciación a instancia de parte de tal manera que la solicitud del particular no obliga a la Administración a tramitar y resolver el procedimiento, sino únicamente a 'acusar recibo del escrito'. Como fundamento de este razonamiento invoca la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2011 y la Resolución del TEAC de 19 de julio de 2011. Incidiendo en esta cuestión, alega que el transcurso de seis meses sin que el procedimiento se hubiera resuelto sería la caducidad ( Art. 219.4 LGT ) pero para ello sería preciso que se iniciara lo que no ocurre en nuestro caso, en el que no se ha iniciado de oficio, de manera que no puede considerarse que se haya producido un acto presunto desestimatorio de la revocación solicitada que sea susceptible de impugnación en vía contencioso Administrativa, por lo que debe acordarse la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) en relación con el artículo 25, ambos de la Ley Jurisdiccional , por tener por objeto actuaciones no susceptibles de impugnación. Asimismo, considera que, aún considerando que estamos ante la desestimación presunta de la devolución de ingresos indebidos formulada al amparo del artículo 221 de la LGT , el recurso sería inadmisible por no haberse agotado la vía administrativa toda vez que, de acuerdo con el apartado 6 de este último precepto, el acto presunto sería susceptible de recurso de reposición y de reclamación económico administrativa.

En otro orden de cosas, alega que en cualquier caso, las liquidaciones frente a las que se solicita la revocación no serían susceptibles de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 213.2 de la LGT y 10.3 del Reglamento General de Desarrollo en Materia de Revisión en Vía administrativa, en cuanto que han sido objeto de reclamación en vía económico administrativa

SEGUNDO.- Alegada la inadmisibilidad del recurso es preciso analizar la misma con carácter previo pues de ser apreciada no podríamos entrar a conocer de las cuestiones de fondo planteadas.

En este sentido el Letrado de la Administración autonómica alega la inadmisibilidad del recurso por ir dirigido contra resoluciones no susceptibles de impugnación mediante recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 69.c en relación con el artículo 25 de la Ley Jurisdiccional y ello por considerar que careciendo los actores de legitimidad para instar la incoación del procedimiento de revocación que únicamente puede iniciarse de oficio, no habiéndose iniciado este no hay resolución presunta desestimatoria susceptible de ser recurrida.

Con carácter previo, hemos de advertir que las causas de inadmisibilidad en cuanto obstan un pronunciamiento de fondo deben ser interpretadas de forma restrictiva por exigencias del derecho de tutela judicial efectiva y del principio pro actione.

Sin entrar a discutir que, efectivamente, como se alega el procedimiento de revocación de actos firmes regulado en el artículo 219 de la LGT solo puede iniciarse de oficio, no puede negarse el derecho que tienen los particulares de instar a la administración para que lo inicie y la consecuente obligación de esta, de dar una respuesta al Administrado, y esta es la interpretación que debe darse al artículo 10.1 del Reglamento General de Revisión en la Vía Administrativa , aprobado por Real Decreto 5120/2005, de 13 de mayo, cuando establece que 'El procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito .'

Esta obligación de 'acusar recibo' debe ser interpretada a la luz de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992 , de manera que la Administración tiene obligación de 'dar respuesta' expresa al solicitante, ya sea inadmitiendo su solicitud, denegando la iniciación del procedimiento o iniciando el mismo si lo considera procedente. Que solo pueda iniciarse el procedimiento de oficio, no implica que la Administración tenga derecho a hacer caso omiso a la solicitud del interesado y no de respuesta alguna a la misma. En cualquiera de los casos la Administración debe dar una respuesta aunque sea para rechazar la incoación del procedimiento de revocación, y su silencio debe ser interpretado como negativa a iniciar el procedimiento.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 43.1 de la LRJAP -PAC "1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo."

De manera que solicitada la iniciación de un procedimiento de revocación, la falta de respuesta de la Administración en el plazo de 6 meses permite considerar al interesado que su solicitud ha sido denegada, esto es, que la administración rechaza la incoación del expediente, y esta resolución presunta es perfectamente susceptible de ser recurrida en vía contencioso administrativa, de forma que la causa de inadmisibilidad alegada debe ser desestimada.

TERCERO.- Entrando a conocer de las cuestiones de fondo, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar si la negativa de la administración a incoar el procedimiento de revocación instado por el actor es conforme a derecho o, por el contrario, debió iniciar, tramitar y resolver el mismo.

En este sentido la Ley General Tributaria, al regular el procedimiento para la revocación señala en su artículo 219 : 1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.

En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.

4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.

Queda claro, pues, que como mantiene la Administración demandada el procedimiento únicamente puede iniciarse de oficio. En este punto conviene recordar Siendo procedente recordar que, tal como se expone en la STS 19/05/11 invocada en el escrito de contestación a la demanda '... la revocación aparece como potestad reconocida a la Administración Tributaria para dejar sin efecto los actos 'de gravamen o desfavorables', de tal forma que ello tiene lugar 'en beneficio de los interesados'.

(...) hemos de poner de manifiesto que el artículo 219.3 de la Ley establece que 'El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio.'

La declaración de la Ley, de por sí determinante, se ve reforzada por la circunstancia de que en la tramitación del proyecto de Ley en el Senado se rechazó la Enmienda 317 del Grupo Catalán que propugnaba reconocer expresamente la iniciativa del particular para la iniciación del procedimiento.

Además, el Reglamento General de Revisión en la Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 5120/2005, de 13 de mayo, desarrolla la Ley de forma correcta en lo referente a la iniciación, por cuanto el artículo 10.1 establece que 'El procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito.'

La solicitud por la que promueve la iniciación del procedimiento no puede ser la consecuencia del ejercicio de un derecho de petición, pues si así fuera, y tal como puso de relieve el Consejo de Estado en el Dictamen al Proyecto de Real Decreto, la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre , determinaría no sólo la obligación de la Administración de acusar recibo de la petición, sino que además estaría obligada a hacerlo en un plazo de diez días (artículo 6.2 de la Ley Orgánica citada), así como a pronunciarse sobre su admisión dentro de los 45 días hábiles siguientes a la presentación del escrito (artículo 9.1) y, en caso de que no lo hiciese así, el silencio de la Administración tendría carácter positivo, pudiendo entenderse que la petición había sido admitida a trámite (artículo 9.2).

Por ello, debemos entender que el artículo 219 de la Ley General Tributaria no reconoce legitimación a los particulares para iniciar el procedimiento, atribuyéndoles únicamente la posibilidad de promover esa iniciación mediante la correspondiente solicitud, de la que la Administración acusará recibo, y sin perjuicio de la tramitación subsiguiente si se inicia el procedimiento.."

Llegados a este punto, es claro que la Administración podía no iniciar el procedimiento de revocación, pero es mas, el mismo resultaba inadmisible o improcedente por cuanto se trataba de impugnar liquidaciones que habían sido objeto de reclamación económico administrativa respecto de las que se había pronunciado el TEAR habiendo quedado firme su resolución, situación en la que no es posible iniciar el procedimiento de revocación.

Ciertamente, en el artículo 10.3 del Reglamento General de Revisión en la Vía Administrativa , aprobado por Real Decreto 5120/2005, de 13 de mayo, se establece que ' 3. Los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones podrán ser revocados conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , aunque hayan sido objeto de impugnación en vía económico-administrativa, en tanto no se haya dictado una resolución o un acuerdo de terminación por el tribunal económico-administrativo. "> y añade que ' Las resoluciones y los acuerdos de terminación dictados por los tribunales económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones a los que se refieran dichos acuerdos y resoluciones, no serán susceptibles de revocación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre .'.

Y el Artículo 213 de la LGT , al regular los Medios de revisióndispone textualmente que " 2. Las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217, rectificación de errores del artículo 220 y recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley ." quedando excluidos para estos casos, el procedimiento de revocación.

En definitiva, dado que en nuestro caso, las liquidaciones cuya revocación se pretende ya fueron objeto de reclamación económico administrativa y sobre las mismas recayó resolución no pueden ser ya objeto de procedimiento de revocación, lo que nos lleva a determinar que, aunque debió acordarlo de forma expresa y notificarlo al interesado, la decisión de la Administración de no iniciar el procedimiento de revocación instado por los hoy actores, es conforme a derecho.

CUARTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso acordando la conformidad a derecho del acto impugnado en cuanto a lo aquí discutido; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ), toda vez que, la Administración no resolvió la petición del actor, y ni siquiera 'acusó recibo' de la misma.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 222/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Blas y Herederos de D. Emilio contra Resolución de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia desestimatoria presunta, por silencio, de la solicitud formulada por escrito de 28 de julio de 2011 sobre inicio de procedimiento de revocación de actos firmes y devolución se ingresos indebidos referida a las liquidaciones nº NUM000 y NUM001 , por ser la misma en cuanto a lo aquí discutido, conforme a derecho; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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