Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2018

Última revisión
27/08/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 74/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 29/2018 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 74/2018

Núm. Cendoj: 47186450042018100016

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:448

Núm. Roj: SJCA 448:2018

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00074/2018

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Equipo/usuario: JGN

N.I.G:47186 45 3 2018 0000161

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2018 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Consuelo

Abogado:OSCAR MARTINEZ GONZALEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªUNIVERSIDAD DE VALLADOLID, Fernando , Florian

Abogado:, ,

Procurador D./DªMARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ, ELISA PATRICIA GOMEZ URBAN , ELISA PATRICIA GOMEZ URBAN

SENTENCIA Nº74/2018

En VALLADOLID, a siete de mayo de dos mil dieciocho.

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 29/2018, seguidos ante este Juzgado, entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: DOÑA Consuelo . Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada y defendida en este procedimiento por el Letrado en ejercicio Don Óscar Martínez González.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE VALLADOLID,que, según ha quedado acreditado, está representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Guilarte Gutiérrez y defendida por la Letrada en ejercicio Doña Beatriz Rodríguez Díez.

OTRAS PARTES:Se han personado como parte demandada, al resultar propuestos para ser contratados en las plazas de arquitecto objeto de la convocatoria impugnada,DON Fernando Y DON Florian ,que, según ha quedado acreditado, están representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Patricia Gómez Urban y defendidos por el Letrado en ejercicio Don José María Blanco Martín.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Resoluciones del Rectorado de la Universidad de Valladolid fechadas el día 23 de diciembre de 2016, el día 22 de diciembre de 2017 y el día 19 de febrero de 2018.

Antecedentes

PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.-Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado porPROCEDIMIENTO ABREVIADOhabiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada como indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,3 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia.

La resolución del Rector de la Universidad de Valladolid fechada el día 23 de noviembre de 2016 (BOCyL del día 9 de enero de 2017), dictada por el Gerente de la Universidad en virtud de la delegación que tiene conferida, convoca concurso oposición libre para cubrir, mediante personal laboral de nuevo ingreso, dos plazas vacantes de la categoría/especialidad de arquitecto. Una de estas plazas corresponde al Departamento de Construcciones Arquitectónicas de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura y la otra corresponde a la Unidad Técnica de Arquitectura.

La resolución del Rector de la Universidad de Valladolid fechada el día 22 de diciembre de 2017 resuelve, desestimándolo, el recurso de reposición que ha interpuesto la parte demandante frente a la resolución indicada en el párrafo precedente.

La resolución del Rector de la Universidad de Valladolid fechada el día 19 de febrero de 2018 (BOCyL del día 27 de febrero de 2018) resuelve parcialmente el concurso-oposición convocado aprobando, en lo que ahora importa, la relación definitiva de aprobados para las plazas correspondientes a la categoría de arquitecto comprendiendo dicha relación a Don Fernando y a Don Florian .

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad o anulabilidad parcial de la misma dejando sin efecto los actos administrativos respecto a las dos plazas de arquitecto y ordenando la retroacción de las actuaciones administrativas al momento de la convocatoria para que se haga por órgano competente, de forma separada por cada una de las plazas y, además, designando un tribunal calificador que se corresponda con lo que resulta de la normativa vigente excluyéndose, en todo caso, a las personas que se indican en el suplico del escrito de demanda.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º Es posible, porque así lo permite la legislación general reguladora del Procedimiento Administrativo Común, la delegación del Rector en el Gerente debiendo tenerse en cuenta que los Estatutos de la Universidad, ni tampoco ninguna ora norma, prohíben la delegación efectuada en el Gerente para convocar el procedimiento selectivo impugnado. El hecho de que el Rector haya aprobado la relación de aspirantes que han superado el procedimiento selectivo no es ningún obstáculo para sostener lo dicho dado que esa aprobación resulta de lo dispuesto en las bases de la convocatoria.

2º El tribunal de selección está correctamente nombrado dado que se ajusta a lo dispuesto en el Convenio Colectivo resultando, además, que su composición cumple los requisitos exigidos en la norma citada teniendo todos ellos titulación suficiente sin que sea aplicable el MECES y sin que se haya vulnerado, por lo tanto, lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 60 del Estatuto Básico del Empleado Público.

3º El programa se adecua a las plazas vacantes objeto de la convocatoria teniendo en cuenta que esta, es decir la convocatoria, se hace atendiendo a la categoría de las plazas, en el presente caso de arquitecto, resultando que la provisión de cada plaza es una cuestión posterior que entra dentro de la potestad de autoorganización de la Universidad insistiendo que por medio del sistema selectivo convocado se accede a la categoría y no a un puesto o plaza.

La otra parte personada como demandada, es decir Don Fernando y a Don Florian , también se opone a lo pretendido por la parte demandante solicitando, en consecuencia, que se desestime el recurso interpuesto. Esta posición se apoya en las siguientes consideraciones, expuestas de manera resumida:

1º Asume como propio lo alegado por la Administración demandada, que da por reproducido a todos los efectos para evitar reiteraciones innecesarias.

2º De manera específica quiere llamar la atención sobre el hecho de que la parte demandante formaba parte del Comité de Empresa y por ello, al margen de las intervenciones que haya podido tener en ejercicio de la representación que ostentaba, era conocedora de los proyectos de bases de convocatoria sin que conste una oposición expresa resultando, además, que ha impugnado la calificación del segundo ejercicio de la fase de oposición desconociendo el estado en que se encuentra el recurso interpuesto.

3º También llama la atención sobre el hecho de que la aceptación de la fundamentación alegada por la parte demandante respecto a la falta de competencia del Gerente afectaría a toda la convocatoria y no solo a las plazas de arquitecto.

4º Por último señala que el tribunal calificador está nombrado de acuerdo con lo establecido en el Convenio Colectivo resultando que para asesorar a ese tribunal se ha nombrado a un especialista en la materia de arquitectura y que el programa es adecuado a la categoría de arquitecto y a las funciones propias de la misma sin que, por lo tanto, sea necesario diferenciar cada una de las plazas vacantes.

TERCERO.-Procede exponer y analizar la fundamentación jurídica que la parte demandante utiliza en defensa de lo pretendido por medio del recurso interpuesto debiendo señalarse desde este momento que el pronunciamiento que se haga sobre esa pretensión, y así lo ha aclarado y manifestado la propia parte demandante en el acto de la vista oral, solamente afecta a la resoluciones impugnadas en aquella parte de las mismas que se refieren a las plazas convocadas en la categoría de arquitecto. La exposición y análisis indicado es el siguiente.

1º Sobre la competencia del Gerente de la Universidad de Valladolid para aprobar la convocatoria del sistema selectivo y sobre la delegación de competencias efectuada por el Rector de la Universidad de Valladolid por resolución fechada el día 28 de julio de 2016 (BOCyL del día 24 de agosto de 2016).

La parte demandante entiende, en lo esencial, que la aprobación de la convocatoria por el Gerente de la Universidad de Valladolid vulnera lo dispuesto en el artículo 95,2 de los Estatutos de la esa Universidad, que posibilita la delegación de competencias del Rector en los Vicerrectores sin que, a su juicio, exista una norma que habilite a delegar en el Gerente. En apoyo de la tesis que sostiene señala que los artículos 93 g) y 201,2 de los Estatutos atribuyen al Rector la convocatoria de concursos y oposiciones resultando que lo hacen en exclusiva, es decir sin prever la posibilidad de delegación, añadiendo que ha sido el propio Rector, y no el Gerente, el que ha acordado la aprobación de la relación definitiva de los aspirantes que han superado el procedimiento selectivo.

La fundamentación jurídica que se acaba de exponer exige analizar, en primer lugar, el régimen jurídico aplicable a la delegación entre órganos administrativos y, en segundo lugar, si la resolución del Gerente de la Universidad se corresponde con ese régimen jurídico.

Respecto al régimen jurídico aplicable a la delegación entre órganos administrativos hay que señalar, como esencial, lo siguiente. El artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , sin que a este respecto existan cambios sustanciales respecto a la regulación contenida en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , regula, en lo que ahora importa, la delegación de competencias entre órganos de la misma administración resultando que esa delegación afecta al ejercicio de la competencia y no a la titularidad de la misma. El apartado 1º del artículo citado posibilita la delegación indicada que afecta, así hay que entenderlo, a todas las competencias que no se proyecten sobre las materias referidas en el apartado 2º del propio artículo. Los apartados 3º y 4º del artículo que se está analizando establecen los requisitos formales que debe cumplir la delegación de competencias, que se concretan, en lo esencial, en la necesidad de publicar en el 'Boletín Oficial' que corresponda la decisión de delegación y en la necesidad de indicar, al ejercer la competencia, que ese ejercicio se hace por delegación.

Respecto a la segunda cuestión objeto de análisis hay que indicar que la resolución del Gerente de la Universidad de Valladolid sí que se corresponde con el régimen jurídico aplicable a la delegación de competencias. Ello es así atendiendo a las siguientes consideraciones:

1ª En los Estatutos de la Universidad de Valladolid no existe ningún precepto que prohíba la delegación de competencias que deban ejercerse en materia de convocatoria de procedimientos selectivos para el ingreso en la Universidad como personal laboral. Los artículos 93 g) y 201,2 de los Estatutos de la Universidad atribuyen al Rector de la Universidad, respectivamente, la competencia para convocar concursos y oposiciones para las plazas vacantes del personal de la Universidad y la orden de publicar esa convocatoria en el 'Boletín Oficial' correspondiente. Esa atribución de competencias no puede entenderse que sea, al contrario de lo que considera la parte demandante, en exclusiva en el sentido de tenerla que ejercer él necesariamente sin poderla delegar en otros órganos. Nada se dice al respecto por lo que no existe ningún obstáculo, en cuanto que la materia no está incluida dentro del apartado 2º del artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , para poder delegar dichas competencias al resultar aplicable el régimen general de delegación previsto en el apartado 1º del artículo citado.

2ª Lo dispuesto en el artículo 95,2 de los Estatutos de la Universidad de Valladolid tampoco constituye un obstáculo para poder acordar la delegación que se está analizando. El artículo citado, básicamente, posibilita que el Rector pueda delegar en los Vicerrectores determinadas áreas de competencia. La previsión expresa de la posibilidad indicada no excluye otras posibilidades de delegación de competencias ni, en consecuencia, permite entender que las delegaciones del Rector solamente puedan producirse en los Vicerrectores. Esas otras posibilidades resultan de lo dispuesto en la normativa general, concretamente del contenido del artículo 9,1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , debiendo tenerse en cuenta que el Gerente de la Universidad, según lo dispuesto en los artículos 42 y 95,1 de los Estatutos de la Universidad de Valladolid, es un órgano de la Universidad de Valladolid de auxilio al Rector en el ejercicio de sus competencias y por esa condición, es decir por ser órgano de la Universidad, pueden recibir de otros órganos, entre los que se encuentra el Rector, competencias delegadas para ejercerlas en ese régimen.

3ª El hecho de que el Rector de la Universidad sea el que ha aprobado la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo no es suficiente para modificar lo dicho hasta ahora no solo porque son actos diferentes de manera que la irregularidad que pueda existir en el segundo de ellos no se comunica al primero sino también porque así está previsto en las propias bases de la convocatoria resultando que las mismas vinculan a la Administración que las ha aprobado. La base 9,6 dispone que el Rector, una vez recibida la propuesta de contratación formulada por el presidente del Tribunal, la hará pública en el BOCyL.

4ª Aunque la parte demandante no lo cuestiona de manera específica, hay que señalar que la convocatoria aprobada forma parte de las materias objeto de delegación en el Gerente de la Universidad por resolución del Rector de la Universidad fechada el día 28 de julio de 2016 y publicada en el BOCyL del día 24 de agosto del mismo año. El apartado 10 de esa resolución, en lo que ahora importa, delega en el Gerente las competencias que tenga atribuidas el Rector en relación con el personal de administración y servicios contenidas en la legislación y normativa vigente aplicables a la Universidad de Valladolid, incluidos los nombramientos de funcionarios y la formalización de contratos laborales. El artículo 201,2 de los Estatutos de la Universidad forma parte del Capítulo IV del Título IV, referido expresamente al personal de administración y servicios, que está separado del personal perteneciente a los Cuerpos Docentes, y en ese artículo, como ya se ha dicho, se atribuye al Rector la competencia para convocar las pruebas selectivas y ordenar su publicación en el 'Boletín Oficial' correspondiente resultando que esa competencia, atendiendo al órgano que la tiene atribuida, el Rector, y a la materia a la que afecta, personal de administración y servicios, está comprendida en el apartado 10,1 a) del acuerdo de delegación ya mencionado sin que figure en la materias excluidas previstas en el apartado 10,2 de ese acuerdo de delegación.

El resultado obtenido en el análisis realizado respecto a este fundamento de derecho posibilita el rechazo del mismo.

2º Sobre la composición del tribunal de selección respecto al cumplimiento de los requisitos de titulación y especialidad.

La parte demandante considera, en lo esencial, que el tribunal calificador incumple la normativa que resulta aplicable en cuanto que sus miembros carecen de la profesionalidad y especialización exigidas por la misma, concretamente por lo dispuesto en los artículos 55,2 c ) y 60,1 del Estatuto Básico del Empleado Público y 47 de la Ley de Función Pública de Castilla y León . Hace referencia, de manera expresa, a lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio Colectivo aplicable y en la base 7,1 de las que rigen la convocatoria. A su juicio, el título de arquitecto, que es el que se exige para el acceso a las plazas convocadas, se corresponde con el nivel 3 del MECES resultando que tres de los miembros del tribunal no alcanzan esa titulación y los otros 2, aunque son arquitectos, nada tienen que ver con las características de los puestos de trabajo convocados. El incumplimiento alegado supone, y así lo manifiesta la parte demandante, una vulneración de lo dispuesto en los artículos 23,2 y 103 de la Constitución en cuanto que afecta al cumplimiento de los requisitos de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad. A lo anterior añade que el incumplimiento de la normativa aplicable también alcanza a lo dispuesto en los artículos 60,2 y 3 del Estatuto Básico del Empleado Público debiendo tenerse en cuenta que el Vicerrector nombrado es un cargo que puede incluirse dentro de los de designación política siendo el Gerente, que preside el tribunal, un cargo de designación directa por libre designación representando ambos a la Universidad de Valladolid.

El análisis de este fundamento de derecho ha de hacerse teniendo en cuenta, en primer lugar, lo que al respecto establecen las bases de la convocatoria para, posteriormente, determinar la normativa que resulta aplicable y por último decidir si la actuación impugnada se ajusta a esa normativa.

La base 7,1 de las que rigen la convocatoria establece, en lo que ahora interesa, que los tribunales calificadores estarán formados por los miembros que figuran en el anexo III siendo nombrados los mismos en virtud de lo dispuesto en el artículo 201,4, apartado b), de los Estatutos de la Universidad en relación con el artículo 19 del Convenio Colectivo y con lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto Básico del Empleado Público. En el Anexo III, para las plazas de arquitecto, se designa el tribunal titular, que está presidido por el Gerente de la Universidad, siendo vocales del mismo Don Virgilio , Don Jose Daniel , Don Carlos María y Don Teodosio . El secretario del citado tribunal es Don Juan Manuel . La prueba practicada en este procedimiento, concretamente la respuesta dado por el Rector al interrogatorio formulado por la parte demandante, acredita que las titulaciones del presidente del tribunal así como las de secretario del mismo y las de los vocales Don Virgilio y Don Teodosio no tienen nada que ver con los estudios dirigidos a obtener el título de arquitecto.

La normativa que resulta aplicable respecto a la composición y requisitos de titulación de los miembros del tribunal calificador a nombrar para el acceso a la condición de personal laboral fijo de la Administración, concretamente de la Universidad de Valladolid, resulta ser la siguiente:

Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP). El artículo 2 del mismo dispone que se aplica a las Universidades Públicas debiendo tenerse en cuenta que entre sus objetos se encuentra el determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas (artículo 1,2), quedando concretado ese objeto en el artículo 7 al disponer que el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y de las normas convencionalmente aplicables, por los preceptos del propio Estatuto que así lo dispongan.

Los artículos 55 y siguientes regulan el acceso al empleo público resultando que al personal laboral, por así disponerlo expresamente, se aplican los principios rectores recogidos en el artículo 55,2 del EBEP , entre los que se encuentra la imparcialidad y profesionalidad de de los miembros de los órganos de selección así como la independencia en su actuación. El artículo 60 de la norma que se está analizando exige que los órganos de selección, también los que actúan en la del personal laboral, serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros tendiéndose a la paridad entre hombre y mujer sin que puedan formar parte de esos órganos de selección el personal de elección o designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual resultando, además, que la pertenencia al tribunal lo es siempre a título individual no pudiendo ostentarse esa condición en representación o por cuenta de nadie.

Hay que llamar la atención sobre el hecho de que en la normativa que se acaba de señalar no se concreta o positiviza la forma de cumplirse los principios de imparcialidad y profesionalidad de los miembros del tribunal calificador y, de manera más específica, no se exige que tengan que tener un determinado nivel de titulación ni tampoco una determinada especialidad de conocimientos en función de la titulación exigible atendiendo a la categoría a la que pertenecen las plazas con las que se relaciona la convocatoria de ingreso.

2ª Legislación sobre función pública de Castilla y León.El artículo 2 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo , dispone que la Ley citada se aplicará al personal de las Universidades en los términos previstos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y sin perjuicio del respeto a la autonomía universitaria. El artículo 72 de esta Ley Orgánica dispone, en lo que ahora importa, que el personal laboral de administración y servicios de las Universidades se regirá por la propia Ley de Autonomía Universitaria, por los Estatutos de la Universidad y por la legislación laboral y Convenios Colectivos. La Ley de Autonomía Universitaria no establece nada respecto a la composición de los tribunales de selección ni tampoco respecto a los requisitos que deben cumplir sus miembros. El artículo 47 de la Ley de la función pública de Castilla y León se remite a lo que se desarrolle reglamentariamente respecto a la composición y funcionamiento de los órganos de selección del personal garantizándose la especialización de sus integrantes. El apartado 2 de dicho artículo exige que los miembros pertenezcan a un Cuerpo o Escala para cuyo ingreso se requiera titulación igual o superior que la exigida a los candidatos debiendo, además, estar formados mayoritariamente por funcionarios de los Cuerpos o Escalas a los que se refiere el procedimiento selectivo. El Decreto 67/1999, de 15 de abril, desarrolla la Ley mencionada regulándose en los artículos 40 y siguientes la selección del personal laboral disponiendo en el artículo 42 que los tribunales de selección deberán estar formados por un número impar de miembros debiendo garantizarse la objetividad de su actuación y la idoneidad de sus candidatos así como también la presencia de un representante de los trabajadores exigiéndose que la totalidad de los órganos de selección sean funcionarios o personal laboral fijo perteneciendo a un Grupo con nivel de titulación igual o superior al que se refiera la convocatoria.

Del contenido de la normativa que se acaba de citar se puede concluir que la normativa aplicable a los órganos de selección del personal laboral es la prevista en el artículo 42 del Decreto 67/1999, de 15 de abril , sin que resulte directamente aplicable lo previsto en el artículo 47, apartados 2 y 3, de la Ley de la Función Pública de Castilla y León al considerar que el mismo, por la referencia que se hace a los Cuerpos y Escalas, está previsto para los órganos de selección que actúan en los sistemas de selección para el ingreso en la función pública. A lo anterior hay que añadir que la aplicación de ese artículo 42 no puede hacerse al margen de lo que se disponga en la normativa directamente aplicable a la Universidad por lo que puede concluirse que la aplicación de dicho artículo lo será cuando no exista esa normativa específica.

3ª Estatutos de la Universidad de Valladolid.El artículo 201,4 de los citados Estatutos diferencia entre tribunales encargados de seleccionar al personal funcionario y aquellos que tienen que seleccionar al personal laboral. En lo que se refiere a estos últimos hay que estar a lo que establezca la legislación vigente para el personal laboral y, en todo caso, a lo que se establezca en el Convenio Colectivo. El artículo 19 del Convenio Colectivo aplicable a la Universidad de Valladolid, que es el publicado en el BOCyL del día 18 de enero de 2007, dispone, en lo esencial, que los órganos de selección en los concursos-oposiciones estarán formados por el Gerente o persona en quien delegue, que lo presidirá, dos representantes de la Universidad designados por el Rector, dos representantes del Comité de Empresa o personas en quien delegue, y un funcionario del área de personal, que actuará como Secretario, con voz pero sin voto procurando que tengan una titulación igual o superior a la requerida para la plaza que se convoca.

El tribunal calificador designado en el anexo IV de las bases de la convocatoria cumple, siendo esta la respuesta a la tercera cuestión planteada, con la normativa que resulta aplicablepor lo que se rechaza el fundamento alegado por la parte demandante que se está analizando. Ello es así atendiendo a lo que se va a indicar a continuación.

En primer lugar hay que poner de manifiesto que se cumple lo establecido en el artículo 19 del Convenio Colectivo , que es la norma que, por la remisión que se hace a ella en la Ley Orgánica de Universidades, en la legislación de la función pública y en los Estatutos de la Universidad, resulta de aplicación preferente. En este apartado hay que empezar señalando que el artículo citado no exige, de manera imperativa, la equivalencia de titulaciones o la superioridad de éstas en lo que se refiere a los miembros del tribunal respecto a la exigida para la plaza convocada. El artículo se limita a señalar que se 'procurará'. A lo anterior hay que añadir que La equivalencia y homologación, atendiendo a lo señalado en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, está prevista para los títulos extranjeros respecto a los implantados en España pero no para los títulos expedidos conforme al anterior sistema (Pre-Bolonia) respecto a los del nuevo sistema (Bolonia). La correspondencia a Nivel MECES, atendiendo al resultado del procedimiento previsto en los artículos 19 y siguientes del Real Decreto citado , es eso, correspondencia, a efectos de movilidad, compatibilidad y transparencia de que se ha obtenido una cualificación académica en un centro homologado y reconocido para la realización de estudios de Educación Superior con la importancia que ello tiene para ejercer la profesión fuera de España sin que, hay que insistir en ello, convierta el título en otro diferente. Esa conversión ha de hacerse atendiendo al contenido de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , cursando las enseñanzas correspondientes y ello sin perjuicio del reconocimiento de los créditos que se pueda efectuar en el Plan nuevo respecto a las asignaturas cursadas para obtener el título del Plan anterior. La exposición de motivos del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, expresa bien la finalidad de la correspondencia a Nivel MECES señalando lo siguiente:

'Con el nuevo Espacio Europeo de Educación Superior se hizo preciso aprobar un régimen claro y general de correspondencia a nivel MECES de los títulos anteriores y posteriores a la reforma de Bolonia. Se trata de una necesidad imperiosa para facilitar el ejercicio de los derechos académicos por parte de los egresados de la anterior ordenación, dentro y fuera de nuestras fronteras.

El Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, cuya finalidad es permitir la clasificación, comparabilidad y transparencia de las cualificaciones de la educación superior en el sistema educativo español, proporciona la tabla que permite hacer esta comparación. En concreto, el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, establece cuatro niveles de cualificación en función de los resultados de aprendizaje que proporcionan los estudios oficiales: el nivel de Técnico Superior se incluye en el Nivel 1, el de Grado en el Nivel 2, el de Máster en el Nivel 3, y el de Doctor en el Nivel 4.

En consecuencia, en la segunda parte de este real decreto el Gobierno quiere establecer un procedimiento que permita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinar a qué nivel MECES corresponde el título universitario de la anterior ordenación que se examina.

Esta medida facilitará además la movilidad en el extranjero de los egresados de Universidades españolas con titulaciones anteriores a la reforma de la educación superior, que están encontrando dificultades para el reconocimiento del verdadero nivel de sus estudios. En este sentido, son muchas las peticiones que se han formulado por los distintos actores sociales, procedentes de la comunicad académica, de la comunidad científica, de amplios sectores profesionales e incluso del Defensor del Pueblo, para que el Gobierno estableciera el procedimiento de reconocimiento de correspondencias al nivel MECES'.

Por último hay que indicar que no existe ningún inconveniente en que el Vicerrector, sin perjuicio de lo que luego se dirá, forme parte del tribunal calificador en cuanto que está integrado en la estructura orgánica de la Universidad (artículo 42,3 b) de los Estatutos).

En segundo lugar hay que señalar que el tribunal designado se corresponde con el contenido de la base 7,1 de las que rigen la convocatoria en cuanto que, desde el punto de vista positivo, resulta de la normativa que en la misma se cita, especialmente la contenida en el artículo 19 del Convenio Colectivo , y, desde el punto de vista negativo, no contraviene el artículo 60 del EBEP . Desde luego, dejando al margen lo referido a la tendencia a la paridad sobre lo que la parte demandante no formula ninguna alegación, no existe ninguna razón para pensar que no se cumple el principio de imparcialidad y el de profesionalidad de sus miembros. Aunque la designación de alguno de sus miembros lo haya sido por la posición o cargo que ocupan en la Universidad, tal ocurre con el Gerente, el Vicerrector y los representantes del Comité de Empresa, no puede decirse que los miembros del tribunal no actúen de manera individual ni tampoco, en sentido negativo, que lo hagan en representación o por cuenta de alguien. En este apartado no puede confundirse la designación atendiendo a la posición que se ocupa en la Administración con la actuación en nombre de ésta o de otro sujeto siendo evidente que en el primero de los casos el miembro designado actúa a título individual y no como representante de alguien. El Gerente, atendiendo a lo previsto en los artículos 98 a 100 de los Estatutos de la Universidad, no es personal eventual de la Universidad en los términos previstos en el artículo 12 del EBEP ni tampoco, atendiendo a los requisitos exigidos para su nombramiento y a la forma de llevarse a cabo éste, puede ser personal de elección o de designación política. El Vicerrector de la Universidad es, como se ha dicho, un órgano de ésta sin que tampoco pueda ser considerado personal de la Universidad a efectos de poder entender que lo es de elección o de designación política. En este apartado no puede desconocerse el contenido del informe emitido por el Ministerio de las Administraciones Públicas el día 5 de marzo de 2008 que se menciona en la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante que este órgano judicial considera razonable aunque no está vinculado por su contenido debiendo insistirse en que el Vicerrector, ni tampoco el Gerente, pueden ser considerados personal ni tampoco, por lo tanto, lo es de elección o de designación política. Tampoco puede dejar de tenerse en cuenta la sentencia que se cita en esa resolución, que ha sido dictada por el TSJ de Extremadura, Sala de lo Contencioso-administrativo, fechada el día 16 de abril de 2012.

3º Sobre la adecuación del contenido del programa a las funciones de cada plaza y sobre la necesidad de realizar dos convocatorias diferentes para conseguir la necesaria adecuación.

En este apartado la parte demandante, considerando que las plazas de arquitecto convocadas, atendiendo al destino de cada una de ellas, tienen funciones muy diferentes, alega que se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 55,2 e) del EBEP y en el artículo 39,2 de la Ley de la Función Pública de Castilla y León dado que el temario es igual para ambas plazas siendo evidente que las funciones a desempeñar en cada una de ellas son muy diferentes. En base a ello entiende que se debió optar, para cumplir lo dispuesto en los artículos citados, por convocatorias independientes con programas propios y específicos para cada una de ellas.

Este fundamento de derecho alegado por la parte demandante tampoco puede ser aceptado. Hay que empezar señalando que la prueba practicada, concretamente los informes/certificados emitidos sobre las funciones de cada plaza, no evidencian, a criterio de este órgano judicial, las diferencia que alega la parte demandante.

La plaza correspondiente a la Unidad Técnica de Arquitecturatiene como contenido esencial, según se deduce del certificado fechado el día 27 de marzo de 2018, la dirección de obras relacionadas con los edificios de la Universidad, la redacción de proyectos y otros documentos técnicos de ejecución de obras, la coordinación con otros agentes intervinientes en la definición y ejecución de las obras y el asesoramiento técnico con la edificación en su conjunto, aspectos urbanísticos y medioambientales que afecten al patrimonio inmobiliario de la Universidad así como tareas de apoyo a la tramitación administrativa de las obras y proyectos.

La plaza correspondiente al Departamento de Construcciones Arquitectónicas de la Escuela Técnica Superior de Arquitecturatiene como contenido esencial, según consta en el certificado emitido el día 27 de marzo de 2018, la coordinación y gestión de visitas a obras en ejecución por parte de los alumnos de la carrera, apoyo al profesorado y a los grupos de investigación en la redacción de proyectos, informes, servicios técnicos y cualquier otra documentación (sic) propia de arquitecto, apoyo en la realización de prácticas docentes de diferentes asignaturas de arquitectura relacionadas con construcciones, acondicionamiento de instalaciones y estructuras de edificación, tareas de apoyo al personal técnico del departamento en los laboratorios de construcción, ventilación y estructuras, tareas de apoyo al profesorado en la tramitación administrativa de proyectos e informes técnicos y todas aquellas que puedan presentarse en el Departamento relacionadas con la titulación de arquitecto superior.

Poniendo en relación las funciones de cada una de las plazas no se observa que alguna de ellas, concretamente la existente en el Departamento de Construcciones Arquitectónicas de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura, tenga una singularidad de tal relieve que justifique la adopción de la opción alegada por la parte demandante ni tampoco que permita entender que no se produce la adecuación de los procesos selectivos con el contenido de las tareas o funciones a desarrollar. El programa que se aplica tiene un contenido jurídico general acorde con la naturaleza de ente administrativo de la Universidad de Valladolid y con la actividad de esa naturaleza que realiza (contratación, ordenación de la edificación, urbanismo y medio ambiente). Ese programa también tiene un bloque de temas referidos a materias específicas de edificación y urbanismo y otro referido a instalaciones y sostenibilidad. También hay que tener en cuenta los méritos valorables en la fase de concurso (formación y experiencia en tareas propias del puesto convocado o similares). Tanto el contenido del programa como los méritos valorables se consideran, a criterio de este Órgano Judicial, adecuados para poder desempeñar las tareas propias de cualquiera de las plazas a cubrir.

A lo anterior hay que añadir que el ingreso se produce en una categoría laboral concreta, la de arquitecto, siendo las funciones de esta categoría las que deben determinar la adecuación del sistema selectivo. Las propias bases de la convocatoria diferencian claramente la superación del procedimiento selectivo con la adjudicación de destinos, que se hará por orden de puntuación obtenida (base 10,3) debiendo tenerse en cuenta que tras la incorporación al destino existe un periodo de prueba de cuatro meses, que es necesario superar de manera satisfactoria para adquirir, de manera definitiva, la condición de personal laboral fijo. Ese periodo de prueba no será exigible cuando el trabajador ya haya desempeñado las mismas funciones en la Universidad durante un periodo igual o superior.

La conclusión a la que se ha llegado en el análisis realizado de la fundamentación jurídica alegada por la parte demandante conduce a la desestimación íntegra del presente recurso y así se acuerda por medio de esta sentencia.

CUARTO.-Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139,1 de la LJCA , se acuerda imponer a la parte demandante las costas que este procedimiento haya podido causar a la Administración demandada asumiendo las demás partes personadas como demandadas las suyas. Haciendo uso de la posibilidad recogida en el apartado 3º del artículo citado, el importe de estas costas, por todos los conceptos, no podrá superar los 500 euros, IVA y demás tributos incluidos, y sin que ello suponga ninguna interferencia en las relaciones de los profesionales que han intervenido en este Procedimiento con las partes a las que defienden y, en su caso, representan. Para fijar el límite de las costas se ha tenido en cuenta, de manera principal, la cuantía del procedimiento y la dificultad que el mismo plantea y el criterio que mantiene este Órgano Judicial sobre la cuantificación de las costas en los recursos que tengan por objeto cuestiones de personal.

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anterioresSE ACUERDA DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTElo pretendido por la parte demandante por medio del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Con condena en costas a la parte demandante según se ha señalado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo deQUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de50 eurosen la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado en Banco Santander,ES55 0049 3569 92 0005001274,concepto: 5109 0000 94 0029 18, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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