Última revisión
08/05/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 74/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 2, Rec 293/2019 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA
Nº de sentencia: 74/2020
Núm. Cendoj: 37274450022020100044
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:153
Núm. Roj: SJCA 153:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA DE COLON 8
Equipo/usuario: 1
Abogado:
En SALAMANCA, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Vistos por Dña. MARTA SÁNCHEZ PRIETO, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de SALAMANCA los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el
Son partes en dicho recurso: como
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos: que tras participar en el proceso selectivo convocado al efecto fue contratado con nombramiento de personal no sanitario con carácter interino en plaza vacante, grupo A2 y con la categoría de gestión de la función administrativa. Al día siguiente (1 de marzo de 1998) fue nombrado Jefe de Servicio de Informática con Nivel 26. Durante diversos años orientó su formación a la obtención de conocimientos, habilidades y aptitudes relacionadas con dicho puesto, llegando a obtener el título de Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas, además de graduarse en sistemas de información y realizar un Máster Universitario en Dirección y Gestión de Proyectos Tecnológicos.
El 30/09/14 se propuso su promoción a una categoría superior (al grupo A1) que no prosperó.
En fecha 26/01/16 se le comunica su cese como Jefe de Servicio de Informática con efectos 1/02/16, y se le otorga Nivel 21 sin criterio objetivo alguno y sin tener en cuenta los principios de igualdad y homogeneidad entre funcionarios de carrera e interinos.
Tras invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, solicita se dicte sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.
La Administración demandada se opone a la estimación de la demanda y alega, en síntesis, que de conformidad con la normativa aplicable ( RD 364/95, de 10 de marzo -Art. 70-) no reconoce el derecho a consolidar el grado al interino y en el caso que nos ocupa el demandante no ostenta la condición de funcionario de carrera, lo cual constituye un requisito ineludible.
Subsidiariamente, para el caso de ser estimada la pretensión del recurrente, solicita se aplique para el pago de las retribuciones que se reclaman el plazo de prescripción de 4 años.
6. Una vez consolidado el grado inicial y sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 de este artículo, el tiempo prestado en comisión de servicios será computable para consolidar el grado correspondiente al puesto desempeñado siempre que se obtenga con carácter definitivo dicho puesto u otro de igual o superior nivel.
Si el puesto obtenido con carácter definitivo fuera de nivel inferior al del desempeñado en comisión y superior al del grado consolidado, el tiempo de desempeño en esta situación se computará para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto obtenido.
No se computará el tiempo de desempeño en comisión de servicios cuando el puesto fuera de nivel inferior al correspondiente al grado en proceso de consolidación.
Las previsiones contenidas en este apartado serán de aplicación asimismo cuando se desempeñe un puesto en adscripción provisional en los supuestos previstos en este reglamento'.
Igualmente, ha de traerse a colación lo establecido en la STS 3744/2018, Sala Tercera de fecha 7 de noviembre de 2018, que tras citar la cláusula 4 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, y la jurisprudencia de aquel Tribunal que la interpreta señala: 'recordemos tan sólo que dicha cláusula, bajo el epígrafe 'Principio de no discriminación', dispone en su apartado 1 que ' Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores jos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justique un trato diferente por razones objetivas' A lo que es de añadir: a) Que el grado personal y sus efectos jurídicos han de ser incluidos en el ámbito o en el concepto de ' condiciones de trabajo' que utiliza la cláusula transcrita, pues así resulta de las SSTJUE, entre otras, de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C-307/05, apartado 47; 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09, apartados 50 a 58; 12 de diciembre de 2013, Carratù, C-361/12, apartado 35; y 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13, apartado 25; o del auto de la Sección Segunda de ese Tribunal de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11, apartados 38, 39, 45, 52 y 54; y, en n, de la idea reiterada en su jurisprudencia según la cual todo aspecto vinculado al 'empleo' como equivalente a la relación laboral entre un trabajador y su empresario debe quedar integrado en el concepto de 'condiciones de trabajo'. b) Que el actor era ' comparable', como también exige la cláusula 4, al funcionario jo que hubiera desempeñado el mismo trabajo que desempeñó aquél durante aquellos doce años, pues, amén de que nada se argumenta en contra por la parte recurrente, la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo marco dene al ' trabajador con contrato de duración indenida comparable' como ' un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indenido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualicación y las tareas que desempeña'. Punto, éste, en el que también debe recordarse lo que el TJUE arma con reiteración: para apreciar si los trabajadores realizan un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo, debe comprobarse si, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable ( SSTJUE de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11, apartado 42, y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14, apartado 40. Y auto del mismo Tribunal de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15, apartado 43). Repetimos, nada en contra se argumenta por la parte recurrente. c) Y , por último, tampoco se ha justicado en el caso que enjuiciamos que el trato diferente obedezca a razones objetivas. Nada argumenta la parte recurrente, otra vez, en contra del párrafo de la sentencia recurrida que razona: Como también ha sostenido reiteradamente el TJUE corresponde en principio al tribunal nacional pronunciarse sobre si, cuando ejercía sus funciones como funcionario interino, el demandante se hallaba en una situación comparable a la de los funcionarios de carrera, y para ello el canon al uso es el de la diferenciación por 'razones objetivas', es decir por relación a los requisitos objetivos de las plazas servidas, por las características del empleo, o por el nivel de formación requerido para el desempeño de los puestos de trabajo, razones objetivas que la Administración no se ha esforzado en decantar para este caso, lo que nos conduce indeclinablemente a considerar que el único motivo por el que se ha denegado la consolidación de grado personal al recurrente es la naturaleza temporal de su vínculo laboral con la Administración demandada, práctica proscrita por la Directiva 1999/70, en la interpretación constante que de la misma viene efectuando el Tribunal de Justicia'.
En aplicación de lo razonado, afirma la sentencia: 'debemos responder que lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995, que establece el modo de adquisición del grado personal, resulta de aplicación
Por lo tanto, a la luz de la citada Jurisprudencia, no cabe sino la estimación de la pretensión del recurrente, puesto que el único argumento esgrimido por la Administración para oponerse al recurso es que el recurrente no ostenta la condición de funcionario de carrera.
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la prescripción ha operado sus efectos por el transcurso del tiempo, siendo aplicable en este caso (como tantos otros) el plazo de cuatro años; por lo que únicamente procederá el abono de las sumas que se reclaman desde el 29/03/15, ya que la solicitud o reclamación se realizó el 29/03/19.
En atención a lo expuesto, el recurso ha de ser parcialmente estimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas.
Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
