Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2LOGROÑO
SENTENCIA: 00074/2021
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Teléfono:Tfn: 941 29 64 26 Fax:Fax: 941 29 64 27
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Equipo/usuario: GES
N.I.G:26089 45 3 2020 0000392
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000194 /2020 / c
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª : Gustavo
Abogado:MARIA VEA GUILLEN
Contra D./DªSERVICIO RIOJANO DE SALUD
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 74/2021
En LOGROÑO, a siete de abril de dos mil veintiuno.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 194/2020-C, instados por la Letrada, Dª MARÍA VEA GUILLÉN, actuando en representación de D. Gustavo, frente al SERVICIO RIOJANO DE SALUD, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-La Letrada, Dª MARÍA VEA GUILLÉN, en representación de D. Gustavo, presentó en fecha 03/09/2020 demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 17/07/2020 de la Presidenta del Servicio Riojano de Salud por la cual se desestimaba la solicitud presentada por D. Gustavo de reconocimiento y abono de Grado III de Desarrollo Profesional en la cuantía mensual de 254,68 euros correspondiente al Subgrupo C1, con las actualizaciones correspondientes, procediendo, igualmente, al abono de las diferencias económicas correspondientes al período no prescrito, incrementadas con el interés legal oportuno, y, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad de la resolución administrativa impugnada, el derecho del actor al reconocimiento y abono del Grado III de Desarrollo Profesional en la cuantía mensual de 254,68 euros correspondiente al Subgrupo C1, con las actualizaciones correspondientes, con abono de las diferencias económicas correspondientes al período no prescrito, incrementadas con el interés legal oportuno, con expresa condena en costas a la administración demandada en caso de oposición.
SEGUNDO.-Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la vista.
Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.
La vista, finalmente, se celebró el día 15 de marzo de 2021, a partir de las 12:20 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos vistos para dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.--RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES -
I.En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución de 17/07/2020 de la Presidenta del Servicio Riojano de Salud por la cual se desestima la solicitud presentada por D. Gustavo de reconocimiento y abono de Grado III de Desarrollo Profesional en la cuantía mensual de 254,68 euros correspondiente al Subgrupo C1, con las actualizaciones correspondientes, procediendo, igualmente, al abono de las diferencias económicas correspondientes al período no prescrito, incrementadas con el interés legal oportuno y ello sobre la base de que el interesado solicitó al amparo de la Resolución de 01/03/2017 el Grado III de Desarrollo Profesional en la categoría de Mecánico (Grupo C1) y no en la categoría de Jefe de Taller (Subgrupo C1), siéndole reconocido el Grado instado por la Resolución de 03/12/2018 que devino firme, por no haber sido recurrida en tiempo y forma, no existiendo en la actualidad ningún procedimiento abierto para presentar nueva solicitud con los méritos correspondientes.
II.El actor, personal estatutario fijo del SERVICIO RIOJANO DE SALUD, aduce que desde el 01/10/2001 viene prestando servicios en situación especial adscrito al Grupo C, puesto de Mecánico y, dado que desde el 01/02/2006 viene prestando servicios en situación de Promoción Interna Temporal adscrito al Subgrupo C1, puesto Jefe de Taller, entiende que se le debe reconocer y abonar el Grado III de Desarrollo Profesional en cuantía de 254,68 euros mensuales, correspondientes a dicho Subgrupo C1, teniendo en cuenta que por Sentencia firme nº 148/2019, de 14 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de LOGROÑO en el marco del PA 365/2018, le fueron reconocidos los trienios correspondientes a este Subgrupo C1 perfeccionados durante el período de promoción interna temporal.
Entiende que, frente a lo razonado en la resolución recurrida, no existe inconveniente en solicitar el abono del Grado III de Desarrollo Profesional en la Subgrupo C1 porque lo esencial es que solicitó en tiempo y forma el Grado III, en el Grupo C y la Resolución de la Presidencia del SERIS de 03/12/2018 se dictó en cumplimiento de lo solicitado. Opone que el art. 69.1 del Decreto 2/2011, de 14 de enero, de Selección de Personal Estatutario y Provisión de Plazas y Puestos del Trabajo del SERIS y el apartado 12 del Anexo II de la Resolución 9/2017, de 24 de febrero, por la que se establece el modelo de Desarrollo Profesional del SERIS, son contrarias a la legislación estatal y europea generando una discriminación no objetiva entre trabajadores únicamente en función de la estabilidad o fijeza del vínculo que les une con la administración. Añade que los fundamentos jurídicos empleados en la Sentencia en la cual le han sido reconocidos los trienios del Subgrupo C1 son extrapolables al complemento salarial determinado por el reconocimiento de grado de desarrollo profesional y reproduce la fundamentación empleada por una Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de OVIEDO de 20/11/2017 y por una Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de VALLADOLID de 30/11/2017.
III.La administración demandada se opone al recurso interpuesto en base a los hechos y fundamentos de la propia resolución recurrida.
Incide en que, por un lado, en mayo de 2.017 solicitó el Grado III de Desarrollo Profesional en la Categoría de Mecánico en el marco del proceso de reconocimiento de grado convocado por Resolución de 01/03/2017 siéndole reconocido tal Grado por Resolución de 03/12/2018 que devino firme por no haber sido recurrida, y, por otro lado, un año después, solicitó el Grado III de Desarrollo Profesional en la Categoría de Jefe de Taller que había venido ocupando en régimen de Promoción Interna Temporal, no existiendo inconveniente en el momento de la solicitud inicial en haber solicitado el grado correspondiente a Jefe de Taller para que la Comisión de Evaluación hubiera valorado lo que estimara oportuno en el marco del procedimiento abierto al efecto. Precisa que confunde el procedimiento para la obtención de trienios y el procedimiento para la obtención de un grado para lo cual es necesario que exista un procedimiento abierto, el cumplimiento de unos requisitos y la alegación de unos méritos. Y argumenta que, en todo caso, tal grado le hubiera sido denegado porque era necesario ostentar el grado inmediatamente anterior y no tenía ninguno grado en la categoría de Jefe de Taller sino el grado II en la categoría de Mecánico, pudiendo haber solicitado el Grado I en la categoría de Jefe de Taller. Concluye diciendo que no se le ha denegado por estar en situación de promoción interna temporal sino porque no lo solicitó y porque en tal caso se le hubiera denegado por no cumplir uno de los requisitos exigidos.
SEGUNDO.--SOBRE EL DERECHO DEL ACTOR AL RECONOCIMIENTO DE GRADO DE CARRERA PROFESIONAL EN LA CATEGORÍA DE JEFE DE TALLER-
I.La cuestión controvertida en esta litis estriba en determinar si una vez que el actor, dentro del procedimiento de reconocimiento de grado de la carrera y desarrollo profesional convocado por Resolución 9/2017, de 24 de febrero, obtuvo por Resolución de 03/12/2018 el reconocimiento de Grado III en la categoría de Mecánico, puede solicitar y obtener el reconocimiento de Grado III en la categoría de Jefe de Taller que es el puesto que, efectivamente, viene desempeñando en situación de Promoción Interna Temporal.
Recordemos lo que es la carrera profesional reproduciendo lo recogido en la Sentencia 63/2020, de 11 de mayo de 2.020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta ciudad dictada en el marco del PA 23/2020 que señala:
'La carrera profesional supone el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios, se reconoce en el art. 40 de la Ley 55/2003, de 16/diciembre (Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, EMPESS). El citado precepto dispone que corresponde a las Comunidades Autónomas, establecer para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones.
1.1.- Sus criterios generales se adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos y su repercusión en la carrera profesional se negociará en las mesas correspondientes.
2.- Las previsiones sobre la carrera profesional fueron desarrolladas, en el ámbito autonómico, entre otras normas convencionales, por el artículo 66 y concordantes del Acuerdo para el personal del SERIS de 19 de julio de 2006.
2.1.- Este grupo normativo establece una escalera de Jacob de adquisición de niveles de desarrollo profesional, al establecer los requisitos subjetivos y objetivos que permiten el acceso a cada uno de los niveles así como los efectos del reconocimiento económico de las convocatorias previstas en la fase de implantación del denominado ' desarrollo profesional ' regulado con carácter general en los artículos 84 y concordantes de la Ley 14/1986 General de Sanidad y en los artículos 37 y ss. de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias , que desarrolla lo dispuesto en la Ley 16/2003 de 28 de mayo de Cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
2.2.- Señala el artículo 37 de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias :
'1. Se constituye el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional de los profesionales sanitarios a que se refieren los artículos 6 y 1 de esta Ley , consistente en el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios.
2. Sin perjuicio de las facultades y funciones para las que habilite el correspondiente título oficial, el reconocimiento del desarrollo profesional será público y con atribución expresa del grado alcanzado por cada profesional en el ejercicio del conjunto de funciones que le son propias.
3. Podrán acceder voluntariamente al sistema de desarrollo profesional los profesionales que estén establecidos o presten sus servicios dentro del territorio del Estado'.
2.3.- La llamada carrera profesional es regulada por el artículo 40 (Capítulo VIII del EMPESS) en los siguientes términos:
'l. Las Comunidades Autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias.
2. La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios.
3. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
4. Los criterios generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos. Su repercusión en la carrera profesional se negociará en las mesas correspondientes'.
3.- Para el cumplimiento de lo anterior, el artículo 38 de la Ley 44/03 de Ordenación de las profesiones sanitarias regula, con carácter de básico, esos criterios generales del sistema de desarrollo profesional:
'1. Las Administraciones sanitarias regularán, para sus propios centros y establecimientos, el reconocimiento del desarrollo profesional, dentro de los siguientes principios generales:
a) El reconocimiento se articulará en cuatro grados.
Las Administraciones sanitarias, no obstante, podrán establecer un grado inicial, previo a los anteriormente indicados. La creación de este grado inicial deberá comportar su homologación de acuerdo con lo previsto en el art. 39 de esta ley .
b) La obtención del primer grado, y el acceso a los superiores, requerirá la evaluación favorable de los méritos del interesado, en relación a sus conocimientos, competencias, formación continuada acreditada, actividad docente e investigación. La evaluación habrá de tener en cuenta también los resultados de la actividad asistencial del interesado, la calidad de la misma y el cumplimiento de los indicadores que para su valoración se hayan establecido, así como su implicación en la gestión clínica definidas en el art. 10 de esta ley .
c) Para obtener el primer grado, será necesario acreditar cinco años de ejercicio profesional. La evaluación para acceder a los grados superiores podrá solicitarse transcurridos, como mínimo, cinco años desde la precedente evaluación positiva. En caso de evaluación negativa, el profesional podrá solicitar una nueva evaluación transcurridos dos años desde ésta.
d) La evaluación se llevará a cabo por un comité específico creado en cada centro o institución. El comité estará integrado, en su mayoría, por profesionales de la misma profesión sanitaria del evaluado, y habrá de garantizarse la participación en el mismo de representantes del servicio o unidad de pertenencia del profesional evaluado, así como de evaluadores externos designados por agencias de calidad o sociedades científicas de su ámbito de competencia.
e) Los profesionales tendrán derecho a hacer constar públicamente el grado de desarrollo profesional que tengan reconocido.
f) Dentro de cada servicio de salud, estos criterios generales del sistema de desarrollo profesional, y su repercusión en la carrera, se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos.
2. Los centros sanitarios privados en los que existan profesionales sanitarios que presten servicios por cuenta ajena establecerán, en la medida en que lo permita la capacidad de cada centro, procedimientos para el reconocimiento del desarrollo profesional y la carrera de los mismos, que se adecuarán a los criterios fijados en este título.
Los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior serán supervisados, en su implantación y desarrollo, por la Administración sanitaria correspondiente.
En cada centro se deberá conservar la documentación de evaluación de los profesionales de cada servicio o unidad de éste.
3. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad exclusivamente a través del ejercicio profesional por cuenta propia podrán acceder voluntariamente a los procedimientos de reconocimiento del desarrollo profesional, en la forma en que se determine por la correspondiente Administración sanitaria. En todo caso, dichos profesionales deberán superar las mismas evaluaciones que se establezcan para quienes presenten servicios por cuenta ajena en centros sanitarios'.
3. 1.- Por su parte el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP de 2015), prescribe que:
'1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional. 2. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. ...', y en luego establece que '3. A) Carrera profesional horizontal consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto'.
3.2- Ese denominado ' desarrollo profesional ' se divide en cuatro niveles que corresponde un determinado número de años de servicios prestados'.
II.En cumplimiento de tales previsiones normativas y del Acuerdo del Consejo de Gobierno de LA RIOJA de 13/05/2016 que envió un mandato a la Mesa Sectorial de Salud para iniciar los trabajos conducentes a la reposición progresiva de los acuerdos suspendidos en material de carrera y desarrollo profesional se dictó la Resolución 9/2017, de 24 de febrero, de la Presidencia del SERIS, aprobando el modelo y regulando el procedimiento de reconocimiento de los Grados I, II, III, y IV correspondiente al período ordinario, de la carrera y desarrollo profesional del personal estatutario y funcionario al servicio de los centros e instituciones sanitarias (B.O.R. nº 28, de 08/03/2017). En concreto, el Anexo II establecía, a los efectos que aquí interesan, los requisitos para el acceso al desarrollo profesional, los grados de desarrollo, la composición, funciones y funcionamiento de las Comisiones de Desarrollo Profesional y de la Comisión Central de Desarrollo Profesional, estableciendo en cuanto al procedimiento lo siguiente:
'9.- Procedimiento.
Inicio.- El procedimiento de reconocimiento de grado se iniciará de oficio mediante convocatoria del Servicio Riojano de Salud, que se publicará en el primer trimestre de cada año. Las solicitudes se dirigirán a la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Riojano de Salud.
Evaluación.- La evaluación de los méritos aportados por los interesados se realizará por las comisiones de evaluación cuya composición y funciones han sido determinadas en este anexo.
Listado provisional de encuadramiento.-El resultado de las evaluaciones realizadas por las comisiones de evaluación, será publicado en la página web: www.riojasalud.es. El interesado dispondrá de un plazo de 15 días para solicitar la revisión ante la comisión de desarrollo profesional, la cual deberá dar vista del expediente al interesado en un plazo no superior a un mes.
Una vez visto el expediente dicho interesado dispondrá de un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente de haber visto el mismo para alegar ante la Comisión Central de Desarrollo Profesional, la cual elaborará un informe preceptivo devolviendo el expediente a la comisión de desarrollo profesional.
Finalizada la evaluación y una vez resueltas las alegaciones las comisiones de evaluación elevarán la propuesta definitiva y motivada a la Dirección de Recursos Humanos, que comprenderá tanto la propuesta de reconocimiento como la de denegación. Asimismo la comisión remitirá copia de dichas propuestas a la Comisión Central.
Reconocimiento del grado.- La Dirección de Recursos Humanos, a la vista de la propuesta enviada por la comisión de desarrollo enviará la misma a la Presidencia del Servicio Riojano de Salud, la cual dictará resolución reconociendo o denegando el grado de desarrollo profesional que en su caso corresponda.
Aquel personal que habiendo solicitado no obtenga el reconocimiento de desarrollo profesional no podrá volver a solicitarlo hasta que haya transcurrido dos años desde la fecha de solicitud de reconocimiento de grado'.
Por Resolución de 01/03/2017 de la Presidencia del SERIS se convocó el procedimiento de reconocimiento de grados I, II, III y IV en el sistema de carrera y desarrollo profesional del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias del Servicios Riojano de Salud (B.O.R. nº 28, de 8 de marzo) estableciendo en la Base Tercera los plazos de presentación de las solicitudes.
III.En el marco del procedimiento convocado D. Gustavo presentó instancia en fecha 26/05/2017 (folio 1EA). En la misma hizo constar en el apartado B 'Datos Profesionales del Solicitante' Categoría Jefe de Taller, Situación Administrativo Servicio Activo; en el apartado C 'Categoría en la que solicita el Grado' Mecánico; y, en el apartado D 'Grado al que opta' Grado III. Y, previos los trámites legales, por Resolución de la Presidencia del SERIS de 03/12/2018 (folios 5 y ss.) se le reconoció al recurrente el Grado III en la categoría de Mecánico. Con posterioridad, en fecha 07/02/2020 el SR. Gustavo presentó solicitud de reconociendo de grado III de Desarrollo Profesional correspondiente al Subgrupo C1 (Jefe de Taller), con las actualizaciones correspondientes, y, abono de las diferencias económicas correspondientes al período no prescrito siendo denegada tal solicitud por la resolución de la Presidencia del SERIS aquí recurrida.
IV.Expuesto lo precedente, la resolución recurrida debe ser confirmada en base a sus propios fundamentos advirtiendo, de forma previa, que el recurso contencioso administrativo es reproducción exacta de la solicitud formulada en vía administrativa por el interesado y no contienen ninguna crítica expresa a los razonamientos empleados por la administración, lo cual sería suficiente para desestimar la demanda.
No obstante, en cuanto al fondo, la denegación es acorde a derecho por los siguientes motivos.
Primero, porque el SERIS procedió al reconocimiento de grado III de Desarrollo Profesional en la categoría de Mecánico ateniéndose a los términos exactos de la solicitud formulada por el SR. Gustavo el cual, pese a hacer constar expresamente que ejercía como Jefe de Taller, solicitó, como se ha dejado apuntado más arriba, el Grado III en la categoría de Mecánico. El actor en el momento en que solicitó el Grado en mayo de 2017 ya ejercía en régimen de Promoción Interna Temporal como Jefe de Taller y tuvo la posibilidad de formular la solicitud de acuerdo a tal categoría optando, sin embargo, por la categoría de Mecánico, no siendo factible formular nueva solicitud en base a una categoría que ya ejercía en aquél momento porque las circunstancias eran y son iguales.
Segundo, la solicitud, previos los trámites legales, fue resuelta por la Resolución de la Presidencia del SERIS de 03/12/2018 y el SR. Gustavo no formuló recurso alguno contra la citada resolución lo que significa que es firme y vinculante por haber sido consentida por el propio interesado. El alegato efectuado en el trámite de conclusiones por su defensa de que dicha resolución no le había sido notificada personalmente no resulta admisible porque este motivo no fue opuesto en la demanda y es extemporáneo, y, además, en su solicitud de 07/02/2020 mencionó la Resolución de 03/12/2018 lo cual evidencia que era perfecto conocedor del contenido y efectos de lo resuelto por la administración.
Tercero, el Grado III de Desarrollo Profesional en la categoría de Mecánico fue reconocido en el marco de un procedimiento convocado al efecto no siendo posible, al margen de tal procedimiento, proceder a formular nuevas solicitudes por el personal estatutario. En efecto, como bien argumentó la administración tanto en la resolución recurrida como en el acto de la vista, el reconocimiento de grado debe efectuarse en el marco de un procedimiento convocado al efecto por el SERIS, donde en un plazo determinado se deben formular las solicitudes y donde las correspondientes Comisiones de Evaluación, cuya composición y funciones están preestablecidas, deben evaluar los méritos aportados por los interesados. Tras ello, se publica un listado provisional y en caso de disconformidad el interesado puede presentar alegaciones para que la Comisión Central de Desarrollo Profesional, elabore un informe preceptivo, y, posteriormente, las comisiones de evaluación elevan la propuesta definitiva y motivada a la Dirección de Recursos Humanos. Finalmente, la Dirección de Recursos Humanos, a la vista de la propuesta de la comisión de desarrollo envía la misma a la Presidencia del Servicio Riojano de Salud. Se trata, como puede apreciarse, de un procedimiento reglado que debe ser expresamente convocado y que debe estar abierto para que el personal pueda participar en el mismo solicitando el grado que estime oportuno. En este caso, la convocatoria del procedimiento se hizo por Resolución de 1 de marzo de 2.017, la solicitud de Grado III se formuló durante el mes de mayo de 2.017 y el procedimiento culminó con la Resolución de 3 de diciembre de 2.018 por lo que habiendo terminado dicho procedimiento no puede formular una nueva solicitud de grado prescindiendo de los plazos, requisitos y trámites establecidos en el mismo.
Cuarto, el hecho de que por Sentencia firme nº 148/2019, de 14 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de LOGROÑO en el marco del PA 365/2018, le hayan sido reconocidos los trienios correspondientes a este Subgrupo C1, perfeccionados durante el período de promoción interna temporal, deviene irrelevante de cara a la obtención del Grado III en la categoría de Jefe de Taller. Y ello porque la ratio decidendidel SERIS no descansa en el hecho de que dicha plaza se haya desempeñado o no en régimen de promoción interna temporal sino en el hecho de que no se haya formulado la solicitud dentro del procedimiento convocado al efecto. Por tanto, entrar a analizar si el personal estatutario fijo que ocupa una plaza de categoría superior en régimen de promoción intenta temporal puede obtener el grado de desarrollo profesional de acuerdo a la plaza que efectivamente ejerce excede del objeto de este pleito. Debe advertirse, no obstante, que el apartado 12 del Anexo II de la Resolución 9/2017 que establece que durante el tiempo en que realice funciones de promoción interna temporal o en situación especial en activo, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios y el desarrollo profesional, que serán los correspondientes a su nombramiento provisional, no ha sido anulado ni dejado sin efecto. Y, además, en TS, a efectos de trienios, en las Sentencias nº 1372/2019, de 15 de octubre, y, nº 1567/2019, de 12 de noviembre, posteriores a la Sentencia que le reconoció los trienios, fijó la siguiente doctrina: 'los trienios devengados por el personal estatutario fijo en régimen de promoción interna temporal en puesto de categoría superior a la propia de su grupo, si ese personal la adquiere, se calcularán por la cuantía correspondiente a dicha categoría superior a partir del momento de su adquisición ypro futuro',no constando en este caso que el recurrente haya adquirido la plaza de jefe de taller.
Conforme a lo razonado, el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado, confirmando loas resolución recurrida.
TERCERO.--COSTAS-
El art. 139 de la LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el supuesto de autos, dada la desestimación del recurso, las costas se imponen a la parte recurrente, limitándolas, conforme al apartado 4º, en el importe de 300 euros, I.V.A. excluido.
CUARTO.--RECURSO-
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada, Dª MARÍA VEA GUILLÉN, en representación de D. Gustavo, contra Resolución de 17/07/2020 de la Presidenta del Servicio Riojano de Salud por la cual se desestimaba la solicitud presentada por D. Gustavo de reconocimiento y abono de Grado III de Desarrollo Profesional correspondiente al Subgrupo C1, y, DECLAROque la misma es conforme a derecho, CONFIRMÁNDOLAen su integridad.
Se imponen las costas procesales de este recurso a la parte recurrente con el límite de 300 euros, I.V.A. excluido.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 194 20, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.