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03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 74/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pontevedra, Sección 3, Rec 189/2020 de 26 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra

Ponente: LOPEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 74/2021

Núm. Cendoj: 36038450032021100008

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:176

Núm. Roj: SJCA 176:2021


Encabezamiento

SENTENCIA nº 74/2.021.

Pontevedra, 26.03.2021.

María Dolores López López, Magistrada Juez titular del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Pontevedra, dicta sentencia en el recurso contencioso seguido ante este juzgado como Proceso Abreviado nº 189/2020a instancia de Julio, representado y asistido por el Letrado Manuel Nieto Camiña, frente a la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, representada y asistida por la Letrada de la Abogacía del Estado Clara La Calle López Gay.

El recurso se ha seguido contra la resolución de 05.06.2020 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra dictada en el expediente nº NUM000, denegatoria de la solicitud de 11.02.2020 sobre autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar formulada por el ciudadano de nacionalidad saharaui Julio ( Ramón).

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Antecedentes

1.- El 13.08.2020 tuvo entrada en este juzgado, procedente del turno de reparto de decanato, escrito de demanda presentado por el letrado Manuel Nieto Camiña en nombre y representación de Julio promoviendo recurso contencioso administrativo frente a la Subdelegación del gobierno en Pontevedra en impugnación de la resolución descrita en el encabezamiento de esta sentencia.

2.- Admitido a trámite el recurso, se acordó sustanciarlo por los cauces del proceso abreviado y señalar día y hora para la celebración de vista oral, que tuvo lugar el día 18.03.2021 con la asistencia de las partes y el resultado obrante en acta audiovisual recabada a través del programa informático e-Fidelius.

3.- Durante la celebración de la vista oral, el letrado de la parte actora ratificó su demanda, la de la Abogacía del Estado se opuso a la estimación del recurso, el juzgado fijó su cuantía en indeterminada; y una vez practicada la prueba declarada pertinente y emitidas conclusiones por las partes, los autos quedaron definitivamente pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

Primero.Es objeto de este recurso contencioso administrativo la resolución de 05.06.2020 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra dictada en el expediente nº NUM000 , negatoria de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar solicitada por el ciudadano de nacionalidad saharaui Julio ( Ramón).

Según se deduce del expediente administrativo tramitado en este caso por la Subdelegación del Gobierno pontevedresa, por escrito de 11.02.2020, Julio formuló ante la oficina de Extranjeros de dicha Subdelegación en Vigo solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, alegando, como causa sustancial para su petición, que era hijo de un español de origen, su padre, concretamente del ciudadano originariamente español Carlos Ramón, también llamado Luis Angel).

Su solicitud se acompañaba, a fin de acreditar los extremos exigidos en el art. 124 ss RD 557/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España su integración social, tras su reforma por LO 2/2009, de la siguiente documentación: pasaporte-puente, emitido por el Estado de Argelia, certificado de antecedentes penales emitido por el Ministerio de Justicia y Asuntos Religiosos de la RASD (República Árabe Saharaui Democrática), certificado de nacimiento emitido por el mismo organismo, ambos debidamente legalizados, DNI bilingüe de su padre emitido por el Estado español (cotejado a los efectos oportunos), certificados de subsanación destinados a acreditar que su nombre saharaui y el de su padre se corresponde con el/los de la/s misma/s persona/s.

Una vez presentada su solicitud, la Oficina competente requiere al solicitante para que complete documentación (incluyendo en su respuesta al requerimiento todas las paginas de su pasaporte no aportadas, padrón actualizado, tasa) a lo que contesta por escrito de 21.02.2020, al que sigue otro, presentado por él ante la Subdelegación el 12.03.2020, donde se completa también documental.

El 13.03.2020 la Subdelegación le practica un nuevo requerimiento, esta vez para que aporte documentación legalizada de los certificados de subsanación antes referidos (lo que ya se podría considerar completado gracias a la documental unida a su escrito de 12.02.2020); de manera que por escrito de 01.06.2020 advirtió de que ya había completado documentación.

Finalmente, en resolución de 05.06.2020 la Subdelegación decidía no entender acreditada la nacionalidad de origen del padre del recurrente y, en consecuencia, denegarle la autorización de residencia solicitada Julio en el entendido de que no cumplía con los requisitos exigibles a tal fin (acudiendo a lo dispuesto en el RD 2258/1976).

Frente a esa resolución, en su demanda el recurrente hace uso, como motivo esencial, de la condición de nacional español de origen de su padre, que considera que ha quedado suficientemente acreditada con la copia cotejada de su DNI Bilingüe emitido por España sin necesidad de práctica de prueba adicional a la misma.

La demanda hace una referencia completa, histórica, a lo sucedido entre España y la provincia del Sahara, ya a partir del año 1884, bien conocido, en que gracias a un pacto con las tribus que habitaban el lugar, se generó una situación similar a la de un protectorado, cosa que fue evolucionando hasta la existencia de una ocupación y un ejercicio de soberanía efectivo lo que con la promulgación del Decreto de 10.01.1958 por el que se reorganiza el Gobierno General del África Occidental Española seguido del Decreto de 04.07.1958 por el que se divide el territorio de África occidental en dos provincias marítimas (Ifni y Sahara), queda patente la intención de provincializar el territorio del Sahara e integrarlo en el territorio nacional equiparándolo con el peninsular, y se consagra con la Ley 8/1961 de 19 de abril, sobre organización y régimen jurídico de la Provincial de Sahara, así como el Decreto 604/1961 de 14 de diciembre, sobre régimen de gobierno y administración de la provincia del Sahara, donde se produce la conversión de dicho territorio en equiparable al resto del Estado español reconociendo su especialidad en materias como la aplicación de la norma coránica y consuetudinaria, el respeto a la práctica de la región musulmana, un régimen económico peculiar o el reconocimiento de las fracciones de nómadas como elemento integrador de las administraciones locales ( arts. 2, 7, 9 y 10 del Decreto 2604/61), hasta el punto de que el Sahara comienza incluso a gozar de representación en las Cortes Generales en las mismas condiciones que las demás provincias españolas existiendo la obligación de inscripción de las partidas de nacimiento de los saharauis en el Registro Civil, la de obtención del Libro de Familia Español; y reconociéndose a los saharauis la posibilidad de participar en el llamado referéndum plebiscito del franquismo en 19676, cuando se les terminó dotando del DNI, incluyéndoles en el sistema de la SS también español en idénticas condiciones al resto de los ciudadanos del territorio nacional.

Alude la demanda, después de esa referencia histórica completa, a lo sucedido en el año 1974 cuando llegó incluso a redactarse un proyecto de Estatuto de Autonomía reconociendo la administración española del territorio saharaui, proyecto destinado a definir incluso el régimen de nacionalidad de origen por filiación, adquisición y pérdida de la nacionalidad española, así como la recuperación y conservación de la misma y el reconocimiento (art. 4º) del disfrute de todos los derechos a la nacionalidad española en el caso de estos ciudadanos.

Añade que ha venido siendo una línea jurisprudencial constante, tradicional, de los Tribunales españoles la que ha reconocido, mayoritariamente, la nacionalidad española de origen de los ciudadanos saharauis para aquella época (con la que coincidiría además el padre del recurrente) una vez documentada gracias a la expedición del DNI que en este caso obra en el expediente, lo que para el supuesto de autos debería conducir, en palabras del letrado firmante, a reconocer esa nacionalidad de origen al progenitor de Julio, y, por extensión y en consecuencia, el derecho de este último a obtener la autorización solicitada.

En su contestación a la demanda la letrada de la Abogacía del Estado alegó que en el caso de interés era especialmente trascendente la última respuesta obtenida del TS (Ss de 29.05.2020 y 20.07.2020, ambas de su Sala de lo Civil), que habría negado para casos como el de referencia, la nacionalidad española de origen a ciudadanos saharauis en una interpretación de los preceptos del Cciv de aplicación al régimen de nacionalidad español.

Dijo que precisamente de esas SsTS (Sala 1ª) aludidas por ella se desprendía, como consecuencia, el efecto alcanzado en la resolución aquí discutida, de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, denegando la autorización de residencia por arraigo familiar formulada por Julio, en tanto difícilmente podría invocar a su favor la condición de español de origen de su padre por el mero hecho de que dispusiera de DNI español.

En sus conclusiones orales en Sala el letrado de la parte actora insistió en la argumentación de su demanda; añadiendo, visto lo sucedido, que si bien era cierto que en la actualidad ya se podía hablar de jurisprudencia civil negando la condición de español de origen a ciudadanos como el padre de Julio, sin embargo, a fecha de la petición del recurrente para la obtención de la autorización pretendida, incluso de la resolución denegatoria de esa autorización (junio de 2020), un elemental principio de seguridad jurídica que debería presidir la actuación de la Administración llevaría a un resultado contrario a esa denegación porque no había aún dos sentencias de la Sala de lo civil del TS (lo que es obligatorio para hablar de un cuerpo jurisprudencial) con idénticas declaraciones y sí una línea argumental tradicional de la propia jurisprudencia que reconocía a estos ciudadanos, con DNI, su condición de nacionales españoles de origen. Aludió a la respuesta ofrecida a casos similares, entre otras, en Sentencias como la de 22.01.2013 del TSJ gallego.

Segundo.Dispone el art. 124.3.b) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (en lo sucesivo RLOEX) que se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo familiar: ' b) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.'

Como se ha visto, lo que se ataca con este recurso contencioso es la denegación de la autorización de residencia por ser hijo de padre originariamente español , que Julio pidió por escrito de 11.02.2020.

El único motivo, sustancial, en que se apoyó en su día el recurrente para hacer esa petición de autorización de residencia fue su condición de hijo de padre español de origen; y el único motivo en que se habría apoyado, a su vez, la administración para denegarle la petición habría sido la ausencia de la acreditación, por su parte, en los términos que cabría entender exigibles, de que su padre, del que alega esa condición, verdaderamente dispusiera de la nacionalidad española de origen.

A la hora de valorar el caso, conviene recodar lo que dice el Reglamento ejecutivo de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX), en la parte por la que desarrolla el art. 31.3 de esa ley orgánica, cuando dispone:

'La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.'

Ese precepto, legal, al igual que el reglamentario, califican tales circunstancias como excepcionales, por lo que la interpretación de las mismas ha de realizarse de manera no extensiva, y por tanto debe acreditarse el requisito exigido en el art. 124.3.b) RLOEX, que es el que regula la autorización de residencia solicitada aquí.

A tal fin lo que hay que valorar o estudiar es si se puede calificar de bastante, para tener por nacional español en origen al padre de Julio, la prueba que aportó este con su solicitud en la vía administrativa.

Y si bien es cierto que ha existido una línea jurisprudencial más o menos tradicional que, en respuesta a la situación histórica y jurídica creada por el Estado español para con el pueblo saharaui a partir del año 1964, era proclive (en la vía ordinaria, civil) a reconocer, para estos supuestos, la condición de nacional español de origen, sin embargo, si atendemos a lo que disponen los arts. 17 y 18 del Código Civil, relativos a quien se considera español de origen, de ellos se desprende que se exige la acreditación de la inscripción de esa nacionalidad en el Registro Civil español porque el art. 15 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil (LRC), dispone:

'En el Registro constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles y a los acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros. En todo caso se inscribirán los hechos ocurridos fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones exigidas por el derecho español.'

A su vez el art. 43 de la LRC obliga al padre y a la madre entre otros a realizar la inscripción en el Registro Civil. Y en cuanto a la pérdida de la nacionalidad, dispone el art. 63 LRC:

'La pérdida de la nacionalidad se produce siempre de pleno derecho, pero debe ser objeto de inscripción. Caso de no promover ésta el propio interesado, el encargado del Registro, previa su citación, practicará el asiento que proceda.'

Para el caso de que no existiera inscripción el art. 96 LRC dispone:

'En virtud de expediente gubernativo puede declararse con valor de simple presunción:

1º) Que no ha ocurrido hecho determinado que pudiera afectar al estado civil.

2º) La nacionalidad, vecindad o cualquier estado, si no consta en el Registro.

3º) El domicilio de los apátridas.

4º) La existencia de los hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso al Registro donde deben constar inscritos.

Estas declaraciones pueden ser objeto de anotación conforme a lo dispuesto en la Ley.'

Lo anterior conduce a determinar que la prueba de la nacionalidad debe venir por una acreditación del Registro Civil español, para que pueda determinarse la condición de español en origen del padre de Julio, dada la obligatoriedad de la inscripción en el mismo.

Y en el caso de que se pretenda alegar y justificar la condición de español en origen por simple presunción cabría exigir el planteamiento de un expediente gubernativo ante la Administración del Registro Civil, y en su caso ante el Tribunal correspondiente. Inscripción que el Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil (RRC), en su art. 313 permite realizar incluso fuera del plazo ordinario previsto a tal fin, para la inscripción registral.

En la actualidad, como vino a reconocer incluso el propio letrado del recurrente, el criterio al respecto ha sido definitivamente sentado por la Sala de lo civil del TS en dos sentencias, la primera de 29 de mayo de 2020, (recurso 3226/2017), la segunda de 20.07.2020 (rec 4903/2019) en las que se ha venido considera, por el Pleno de la Sala 1ª de nuestro TS, que el Sahara Occidental no forma parte de España a los efectos de lo dispuesto en el art. 17.1 del Código Civil. En la interpretación del precepto, la Sala de lo Civil se atiene a la normativa española más específica sobre la materia, constituida por la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara, y el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara. Pues el preámbulo de dicha ley, tras constatar que el territorio no autónomo del Sahara había estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial, declaraba rotundamente que el Sahara 'nunca ha formado parte del territorio nacional'.

En la primera de esas sus sentencias (de mayo de 2020, arriba citada), el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su fundamento de derecho sexto declara que no forma parte de España el Sáhara Occidental a los efectos del art. 17.1.c) Código Civil, manifestando:

'Centrada la controversia en casación, según reconocen tanto la demandante y el centro directivo demandado como el Ministerio Fiscal, en si procede o no declarar la nacionalidad española de origen de la demandante al amparo del art. 17.1 c) CC , la respuesta debe ser negativa y, por tanto, el recurso ha de ser estimado.

La estimación del recurso se funda en que el Sahara Occidental no formaba parte de España a los efectos de dicha norma, y las razones de esta interpretación son las siguientes, según la Sala 1ª:

1.ª) Es cierto que algunas consideraciones de la sentencia de esta sala 1026/1998, de 28 de octubre , especialmente las relativas a la 'provincialización' del Sáhara, parecen apoyar la tesis de la demandante, y lo mismo sucede con la sentencia de esta sala de 22 de febrero de 1977 en cuanto consideró que El Aiún era España en el año 1972, pero la primera no versa sobre la nacionalidad de origen, sino sobre la posesión de estado de nacional español y su utilización continuada durante al menos diez años ( art. 18 CC ), y la segunda trató del inicio del plazo de caducidad de la acción de impugnación de la filiación conforme al párrafo segundo del art. 113 CC en su redacción originaria.

2.ª) En cambio, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1999 , aun siendo cierto que tampoco trata del art. 17 CC sino de su art. 22, distingue entre territorio español y territorio nacional para concluir, aunque la demandante invoque esta sentencia a su favor transcribiendo incluso un pasaje que más bien le perjudica, que 'Guinea, Ifni y Sáhara eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional', de modo que su 'provincialización' habría constituido 'un perfeccionamiento del Régimen colonial'.

3.ª) A la anterior distinción cabría ciertamente oponer que dentro del propio art. 17 CC , como se argumenta en la sentencia de primera instancia, la expresión 'territorio español' aparece como equivalente a 'España'.

4.ª) Existiendo, pues, argumentos normativos y jurisprudenciales a favor de una u otra tesis, lo mismo que respetables opiniones doctrinales en uno u otro sentido, el camino más seguro para llegar a la interpretación más correcta es, como propone el Ministerio Fiscal, atenerse a la normativa española más específica sobre la materia, constituida por la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara, y el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara.

Mediante el artículo único de dicha ley se autorizaba al gobierno 'para que realice los actos y adopte las medidas que sean precisas para llevar a cabo la descolonización del territorio no autónomo del Sahara, salvaguardando los intereses españoles', al tiempo que su disposición final y derogatoria acordaba que la ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el BOE (20 de noviembre de 1975), 'quedando derogadas las normas dictadas por la administración del Sahara en cuanto lo exija la finalidad de la presente Ley', y su preámbulo, tras constatar que el territorio no autónomo del Sáhara había estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial, declaraba rotundamente que el Sáhara 'nunca ha formado parte del territorio nacional'.

El RD 2258/1976, por su parte, arbitraba el sistema para que los naturales del Sahara que cumplieran determinados requisitos pudieran optar por la nacionalidad española en el plazo máximo de un año.

5.ª) En consecuencia, cualquiera que sea la opinión que merezca esa normativa específica y cualquiera que sea la opinión sobre la actuación de España como potencia colonizadora a lo largo de toda su presencia en el Sahara Occidental, lo indiscutible es que se reconoce la condición colonial del Sahara -algo por demás difícilmente cuestionable incluso durante la etapa de 'provincialización'- y que, por tanto, el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC . En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española.

6.ª) La anterior interpretación, además, es armónica con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo que a partir de las sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 18 de julio de 2008 viene reconociendo el estado de apátridas a las personas nacidas en el Sahara Occidental antes de su descolonización y cuyas circunstancias son similares a las de la demandante del presente litigio.'

Lo sucedido en esas dos sentencias de la Sala de lo civil del TS echa por tierra la respuesta que es cierto que tradicionalmente se ha venido ofreciendo a esta cuestión en el orden contencioso representada, entre otras, por la STS de la Sala 3ª (nº 1067/2010), de 09.03.2010 que se cita en la demanda, donde aún reconociendo que la cuestión de la 'naturaleza del territorio del Sahara' ha sido objeto de respuestas diferentes por parte de los tribunales españoles, sin embargo, el propio TS en Sentencia de 07.11.1999 analizando la distinción entre territorio español y territorio nacional consideró que el Sahara Occidental había de tenerse por territorio español a los efectos del art. 22 Cciv lo que precisamente a los efectos de tener o no por concurrente la exigencia contenida en el art. 124.3.b) RD 557/2011 del Reglamento de Extranjería de que el padre del solicitante de esta autorización sea 'originariamente español' (cualquiera de ellos), habría provocado que se pudiera entender acogible la solicitud de autorización por arraigo familiar así formulada sobre la base de que el padre (su nacional de origen) estaría documentado con un DNI bilingüe español, sin necesidad de mayores trámites.

Sobre la base de esa anterior línea jurisprudencial, descrita también en STS de 23.11.07 (rec 10503/2003), donde se examinan distintas cuestiones en relación con el Sáhara Occidental, se ha venido declarando que un conjunto documental aportado por el solicitante en estos casos de la autorización que contemple la prueba bastante de su filiación (su condición de hijo del ciudadano saharaui correspondiente) y al que se acompañe DNI bilingüe del padre expedido cuando el citado territorio del Sáhara era considerado territorio español, sería bastante para tener por acreditada la exigencia contenida en el RD 393/20004 en su día y en la actualidad en el RD 557/2011 para la obtención de autorización de residencia por arraigo familiar.

Con esa nueva línea jurisprudencial de la Sala de lo civil del TS se puede decir que ya no es bastante con la documental que se aportó en este caso (aportación acreditativa de la filiación, y, a su vez, DNI bilingüe del progenitor) para concluir que se ha demostrado por el solicitante de este tipo de autorización, ya en esta vía contenciosa, o en la administrativa previa correspondiente, su condición de hijo de padre español en origen (originariamente español) de manera que no es posible considerar cumplidos los oportunos requisitos para la obtención de tal autorización en los términos arriba citados.

Es decir, siguiendo el razonamiento que comienza con lo sucedido en esas dos Sentencias de la Sala de lo civil del TS, resulta, en primer lugar, que la nacionalidad española, como regla general, en este momento, no puede considerarse de atribución a los saharauis; y en segundo, que ya desde su origen, España nunca consideró españoles a los saharauis. Lo que en lo tocante a este tipo de expedientes (en vía administrativa) obliga a la denegación de la autorización y, en esta vía judicial, a la desestimación del recurso porque tan sólo habiendo demostrado el interesado la opción a la nacionalidad española a la que hubiera podido acudir su padre al amparo del Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, le sería posible, previo resultado favorable de esa opción, obtener esa autorización.

Así, no constándole a su padre la obtención de la nacionalidad española (por haber optado en los términos referidos), y no siendo posible reconocerle la condición de español en origen, la respuesta ofrecida a Julio en esta vía administrativa, aquí examinada, fue correcta, ajustada a la norma, pues la mera expedición a favor de su progenitor del DNI español bilingüe en determinada época, junto con la demostración de los datos de filiación que demostrarían la relación paternofilial entre ambos, no bastarían a los fines de cumplir los requisitos del RD 557/2011 para la obtención de autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar.

Entiende esta juzgadora la postura, en defensa de sus intereses, que mostró, muy hábilmente, el Letrado de la parte actora, durante las conclusiones orales en que intervino en fecha de celebración de la vista de estos autos, acerca de que en la fecha en que su representado formuló su solicitud de autorización (11.02.2020), aún no había recaído siquiera la primera de las dos sentencias de la Sala de lo civil del TS que se han citado en esta resolución judicial de manera que el recurrente actuaba en ejercicio de unas expectativas más que razonables, amparadas en criterios de seguridad jurídica, confianza legítima, de que obtendría tal autorización ya que los Tribunales así lo habían venido contemplando en sus sentencias (en este orden, y en el civil), en una forma más o menos repetida; también es comprensible, razonable, la argumentación que se empleó por su parte intentando hablar de una suerte de 'derecho adquirido' previo de este tipo de ciudadanos (en su condición de hijos de un español de origen reconocido por la jurisprudencia anterior en los términos arriba referidos) a la obtención de este tipo de autorizaciones, que debería ser respetado aún en la fecha en que se resolvió la petición formulada por Julio, porque ese día, el 05.06.2020, la Subdelegación del Gobierno pontevedresa, como mucho, sólo podría haber sustentado su decisión en una única sentencia del TS en su orden civil, lo que impedía hablar de la constitución de jurisprudencia (como fuente del Derecho) que hubiera de respetarse a esa fecha, en tanto la segunda de las sentencias de la Sala 1ª (que fue la que sí habría generado un cuerpo jurisprudencial atendible) no tuvo lugar hasta unos meses después, en julio de 2020.

Sin embargo, no es cierto que la construcción jurisprudencial contenciosa previa, absoluta, para cualquier juzgado o tribunal, hubiera tenido por suficientemente acreditada la nacionalidad en origen de los progenitores de este tipo de solicitantes por el mero hecho de disponer de DNI bilingüe, no al menos en todos los casos y para cualquier circunstancia; pero es que aún en el caso de poder asumirse esa conclusión, de todos modos la diferencia de postura manifestada en tan sólo una primera Sentencias, de mayo de 2020, de la Sala 1ª del TS, pudo no haber generado un cuerpo jurisprudencial bastante a la hora de ser respetado como fuente del derecho en ese otro orden, pero sí sirvió a la hora de contestar a las dudas que se podrían generar ante este orden (contencioso) a la hora de entender o no acreditado, por un solicitante de una autorización de residencia por arraigo familiar como la de interés, que concurrían las exigencias del RD 557/2011 a tal fin.

En definitiva, por lo expuesto, entiendo que procede desestimar el recurso; sobre todo porque a estas alturas, desde luego la respuesta ofrecida por la Subdelegación del Gobierno en la resolución aquí discutida, claramente concordaría con la postura de lo que sí es jurisprudencia civil consolidada por la Sala 1ª del TS acerca de las opciones de nacionalidad de ciudadanos saharauis como el padre de Julio.

Tercero.Dada la cuantía indeterminada de este recurso, que hay que entender que supera el límite previsto en el art. 81.1. LJCA, frente a esta sentencia cabe recurso de apelación.

Cuarto.A pesar de la desestimación del recurso, no ha lugar a condena en costas pues, tal y como se prevé en el art. 139-1 LJCA, es posible, razonadamente, reconocer que en el caso se han presentado serias dudas (especialmente de Derecho) representadas por la vacilante, cambiante, respuesta jurisprudencial (ya en el orden civil) que se ha venido sosteniendo por los Juzgados y Tribunales Españoles a la hora de valorar o no como territorio español el Sahara Occidental, a que se alude en otros FFJJ de esta sentencia.

Fallo

Desestimo el recurso contencioso administrativo seguido ante este juzgado como Proceso Abreviado nº 189/2020a instancia de Julio contra la resolución de 05.06.2020 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedradictada en el expediente nº NUM000, denegatoria de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar formulada el 11.02.2020 por el recurrente, ciudadano de nacionalidad saharaui.

Declaro dicha resolución conforme a derecho.

Sin condena en costas.

Frente a esta sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de los 15 días siguientes al de su notificación, del que conocerá la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; recurso para cuya admisión a trámite se exigirá a su promovente que aporte justificante bancario acreditativo de haber constituido un deposito de 50 € en efectivo en cualquier sucursal de Banco de Santander en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado (3597.0000.22.nº procedimiento judicial).

Así, por esta sentencia, lo manda y firma María Dolores López López, Magistrada Juez titular del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Pontevedra.

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