Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 74/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 251/2019 de 21 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 74/2021
Núm. Cendoj: 09059330022021100082
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:1720
Núm. Roj: STSJ CL 1720:2021
Encabezamiento
Sentencia Nº : 74/2021
En la ciudad de Burgos a veintiuno de abril de dos mil veinte.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, a instancia de D. Paulino, representado por la Proc. Sra. Juarros González y defendido por letrado, siendo demandados la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y SEGURCAIXA ADESLAS S.A. SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, representada por el Proc. Sr. Moliner Gutiérrez y defendida por letrado.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Orden de fecha 16 de septiembre de 2019, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de la misma Consejería de fecha 8 de abril de 2019, por la que se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Paulino en fecha 12 de enero de 2017, solicitando una indemnización por los daños y perjuicios causados por la asistencia sanitaria recibida en centros de la Administración de Castilla y León.
El demandante, Sr. Paulino, solicita en el suplico de la demanda que se acuerde resarcir el daño causado e indemnizarle en la cantidad de ciento ochenta mil euros con su interés legal, que deberá ser el del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en supuesto de que deba asumir el pago la compañía aseguradora que cubre la responsabilidad de la Administración demandada.
Alega la representación en juicio del Sr. Paulino, en fundamentación de la pretensión que deduce, que concurren los presupuestos exigidos para declarar la responsabilidad de la Administración conforme a los artículos 106 de la Constitución Española y 139 de la Ley 30/1992 32 de RJAyPAC, en base a los siguientes motivos: I- el actor presenta constantes problemas urológicos que le impiden llevar una vida normal, incluida la sexual. Il- El daño físico y psicológico es consecuencia de la mala praxis médica por una mala colocación de una sonda vesical y por una mala manipulación uretral y muy especialmente por no realizar una uretroplastia, que es lo indicado para la resolución de la estenosis uretral que presentó, y realizar intentos de uretrotomías que, junto con los autocateterismos, agravaron la estenosis.
La Administración demandada, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, en base a los siguientes motivos: I- la supuesta lesión uretral derivada de la mala práctica del sondaje vesical practicado el día 5 de marzo de 2008 o el 7 de marzo de 2008, cuando se retira el sondaje, sería un daño permanente y no continuado, sin perjuicio de que la clínica del paciente se complicara con posterioridad, apareciendo las dolencias uretrales de las que sería intervenido en 2010 y 2011, por lo que procede declarar la prescripción del derecho a reclamar por esta supuesta lesión uretral. II- Para el supuesto de que no se aprecie la prescripción del derecho a reclamar la indemnización por la supuesta lesión uretral derivada de la mala práctica del sondaje vesical, procede desestimar la pretensión porque no concurren los presupuestos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues no existe relación de causalidad entre la práctica y retirada del sondaje vesical y la lesión uretral y secuelas cuya reparación se pretende, ni puede considerarse acreditado que la colocación y retirada de la sonda se produjeran en infracción de la lex artis ad hoc. III- Respecto de la supuesta mala praxis en el tratamiento primario de la estenosis uretral, alega que la identificación de esta actuación médica como hecho causante del daño cuya reparación se pretende se introduce a la hora de deducir la demanda en sede jurisdiccional, habiendo centrado el actor la reclamación previa en vía administrativa en la lesión uretral que supuestamente habría ocasionado la realización del sondaje. En todo caso, no hay infracción de la lex artis en el tratamiento de la estenosis diagnosticada en 2010: -la estenosis fue correctamente diagnosticada; -el tratamiento quirúrgico aplicado (uretrotomía endoscópica) era adecuado al cuadro que presentaba el paciente y se realizó conforme a la lex artis, pues finalizó ante las dificultades que surgieron; - la segunda uretrotomía interna se realizó sin incidentes y el paciente evolucionó favorablemente; -cuando cinco años más tarde se complica el cuadro, se valoró la cirugía reconstructiva; -la afirmación de que la uretroplastia era la única intervención quirúrgica posible y adecuada exige realizar un análisis ex post facto de los hechos, obviando los avances que se consiguieron hasta que empeoró la clínica del demandante. IV- La valoración del daño no especifica el tipo de daños que reclama, ni existen datos para valorarlos. V- Para el caso de que se apreciara una procedencia de la indemnización, a lo sumo sería apreciable una pérdida de oportunidad.
La representación de la codemandada SegurCaixa Adeslas S.A., se ha opuesto a la demanda alegando que la resolución administrativa impugnada es conforme a derecho, en base a los siguientes motivos: I- prescripción de la acción ejercitada: la reclamación patrimonial fue presentada el día 12 de enero de 2017 por las secuelas derivadas de la mala colocación de una sonda vesical en el Servicio de Urgencias del Hospital Santos Reyes el día 5 de marzo de 2008, por lo que, en la medida en que la causa de la lesión se relaciona con la mala colocación de la sonda vesical, el dies a quo para computar el plazo de prescripción debería establecerse el día 7 de marzo de 2008, fecha de retirada de la sonda, sin que conste ninguna lesión uretral ni incidencia en la micción cuando se da el alta al paciente el día 26 de marzo de 2008, por lo que cuando se presentó la reclamación la acción estaba notoriamente prescrita por el transcurso de más de una año desde la estabilización de las secuelas. II) No concurren los presupuestos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración: 1- adecuación a la lex artis de la actuación médica prestada al paciente: -fue correcta la asistencia prestada por el Servicio de Urgencias del Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero el día 5 de marzo de 2008, pues la colocación de la sonda vesical estaba indicada para conseguir la estabilización del paciente politraumatizado; -no existe evidencia de que la colocación de la sonda vesical fuera difícil o traumática; -la sonda vesical se retiró sin ningún tipo de dificultad; -el paciente no presentó incidencias urológicas posteriores al alta. 2- Correcta asistencia prestada al paciente por el Servicio de Urología, una vez diagnosticada la estenosis de la uretra, en el año 2010: -se inició un estudio completo que permitió diagnosticar la estenosis uretral; -se propuso acertadamente el tratamiento menos invasivo: uretrotomía endoscópica, que se realizó en dos tiempos y la evolución postoperatoria fue satisfactoria; -las autodilataciones tuvieron resultados positivos; -la uretroplastia abierta constituye el tratamiento de elección cuando fracasa la vía endoscópica. 3- Ausencia de nexo causal entre la práctica y retirada del sondaje y la lesión uretral y las secuelas invocadas por la parte actora. 4- Inexistencia de infracción de la lex artis ad hoc. III- La parte actora no ostenta derecho alguno a recibir ningún tipo de indemnización e impugnación de la cuantía solicitada. IV- En cuanto a los intereses reclamados, resulta de aplicación el artículo 106 de la LJCA.
La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto, por el ahora demandante, frente a una orden, de la misma Consejería, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Paulino en fecha 12 de enero de 2017, solicitando una indemnización por los daños y perjuicios causados por la asistencia sanitaria recibida en centros de la Administración de Castilla y León.
Si bien inicialmente, en la reclamación presentada en vía administrativa y en el escrito de demanda, la parte actora alegó que las actuaciones sanitarias, a las que imputa los daños y perjuicios, habían tenido lugar en el Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero y en el Hospital General Yagüe de Burgos, en el trámite de conclusiones la parte demandante concreta: 1) el sondaje practicado al actor en el Servicio de Urgencias del Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero, durante la asistencia prestada con motivo de un accidente de circulación sufrido, no es fundamento de la reclamación. 2) El actor, desde el año 2008 según su relato y con toda seguridad desde el año 2010, presenta una grave estenosis uretral, patología que fue correctamente diagnosticada, pero para la que no se le ofreció ni proporcionó, existiendo, una solución terapéutica hasta muchos años más tarde, agravando la patología y prolongando su sufrimiento, cuando inicialmente se debió ofrecer una uretroplastia y no las uretromías y autodilataciones aplicadas durante años.
En la resolución administrativa impugnada se señala: 1) respecto a la praxis en el tratamiento primario de la estenosis, no puede acreditarse que haya nexo causal entre la actuación médica y de enfermería y el daño que padece el reclamante, y respecto a las dos intervenciones de 23 de septiembre y 7 de diciembre de 2010, el tratamiento de uretroplastia abierta es el de elección cuando fracasa la vía endoscópica. 2) Que el recurrente no ha aportado elementos probatorios o informes médicos que puedan desvirtuar las afirmaciones contenidas en el informe de la Inspección Médica y en el informe pericial obrante en el expediente administrativo, que concluyen que no se ha producido una actuación o asistencia inadecuada por parte de los servicios sanitarios públicos.
El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés: I) el Sr. Paulino, ahora demandante, presentó, con fecha 12 de enero de 2017, reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública contra el Servicio Castellano-Leonés de Salud (SACyL), que basó, por lo que resulta de interés para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo -una vez efectuada la precisión anterior-, en los siguientes hechos: -que empezó a manifestar problemas urinarios y de lesión de la uretra bulbar, teniendo que ser intervenido en dos ocasiones de uretrotomía interna, la primera en el mes de septiembre de 2010 y la segunda en el mes de diciembre de 2010, señalándose en el informe de alta de Urología de fecha 28 de septiembre de 2010, como diagnóstico, estenosis de uretra y que con fecha 23 de septiembre de 2010 se procede a intento de uretrotomía interna, consiguiéndose sobrepasar dos pequeñas estenosis de uretra peneana, siendo imposible progresar a través de la estenosis de uretra membranosa por sangrado, por lo que no se consigue llegar a vejiga, colocándose talla vesical. -Que en el mismo informe se puede apreciar que la uretra estaba colapsada. -Que el 7 de diciembre de 2010 fue intervenido nuevamente por el Servicio de Urología, sometiéndole a una nueva uretrotomía interna, indicándose en el informe de alta, de fecha 10 de diciembre de 2010, que se observa importante fibrosis a nivel de uretra bulbar, que se deja sonda vesical y se retira la talla suprapúbica, sorprendiendo que pese a esta importante fibrosis no se diga más al respecto. No obstante, consta acreditado que tras el sondaje uretral existe una infección de Klebesiella pneumoniae en agosto y septiembre de 2010, lo que pudiera dar origen a una segunda negligencia médica. -Que el 17 de octubre de 2011 se elabora informe de Urología con el diagnóstico de estenosis de uretra bulbar. -Que regularmente tiene que acudir al Servicio de Urología para revisiones y pruebas y, además, cambiarse el cateterismo y, a día de hoy, tiene 31 años y la problemática relatada entorpece su día a día y sus relaciones personales, ya que la estenosis uretral no le permite hacer vida normal. -Que entiende que este proceder es negligente y le ha provocado un daño irreparable que le impide hacer vida normal a sus 31 años, dada la problemática generada en la próstata, y tal daño debe ser resarcido. -En el apartado III de los fundamentos de derecho se dice: Queda demostrado, por lo tanto, que todas las complicaciones y secuelas descritas en relación con la uretra bulbar son consecuencia directa de una mala praxis médica que se podían haber evitado con una mayor diligencia a la hora de intervenir al paciente en el servicio de traumatología y posteriormente en el 2010 a la hora de poner el cateterismo uretral donde se le ha generado una infección por la acción del personal del propio hospital que ha complicado las intervenciones. II) En el informe de alta del Servicio de Urología, de fecha 26 de septiembre de 2010, puede leerse: con fecha 23.09.10 se procede a INTENTO DE URETROTOMIA INTERNA, consiguiéndose sobrepasar dos pequeñas estenosis de uretra peneana, siendo imposible progresar a través de la estenosis de uretra membranosa por sangrado, por lo que no se consigue llegar a vejiga, colocándose talla vesical. EVOLUCION: Se procede al alta con talla vesical, pendiente de una nueva intervención. TRATAMIENTO: Revisión en Consultas Externas de Urología dentro de un mes ... donde será valorado para programación de la nueva cirugía. III) En el informe de alta del Servicio de Urología, de fecha 10 de diciembre de 2010, puede leerse: Con fecha 7.12.10 se procede a URETROTOMIA INTERNA, observándose importante fibrosis a nivel de uretra bulbar se deja sonda vesical 16 ch y se retira la talla suprapúbica. Seguirá controles evolutivos posteriores en Consultas Externas de Urología en el plazo de tres semanas para valorar el calibre uretral y/o la necesidad de auto cateterismo. En el apartado COMENTARIOS: Evolución favorable. TRATAMIENTO MEDICO: -continuar con su tratamiento habitual. ... -Sonda uretral conectada a tapón o bolsa, acudiendo el 20.12.10 a su centro de salud para retirada de la misma ... Seguirá controles evolutivos posteriores en consultas externas de Urología en el plazo de tres semanas para valorar el calibre uretral y/o la necesidad de auto cateterismo .... IV) En el informe de alta del Servicio de Urología de 17 de octubre de 2011 puede leerse: Intervenido en dos ocasiones (septiembre y diciembre-10) de estenosis de uretra bulbar practicándose uretrotomía interna endoscópica. En la actualidad presenta cuadro miccional disúrico, por lo que practica autocateterismo uretral cada 4 días con sonda nº 12 CH. V) En el informe de Consulta de Urología de fecha 7 de julio de 2016, puede leerse: PRUEBAS RADIOLOGICAS: CUMS 06/16 Vejiga replecionada con contorno discretamente lobulado. Se observa durante la micción buena apertura del cuello vesical y una estenosis en la uretra en la región membranosa de aproximadamente 2'2 cm de longitud observándose una estenosis de 4'5 mm. Se objetiva dilatada la uretra tanto anterior como posterior a la estenosis y con morfología arrosariada. No obstante, se consigue la micción completa y se vacía totalmente la vejiga. OTRAS PRUEBAS: Flujo 5/14: VV361ml, Qmax 10ml/s curva aplanada, monofásica; Flujo 5/16: VV 259 ml, Qmax 9ml/s, curva aplanada monofásica. COMENTARIO: Seguir con autodilataciones. Flujo 1 año. VI) El Jefe del Servicio de Urología, en fecha 9 de febrero de 2017, emitió informe en relación con la reclamación presentada por el demandante, en el que puede leerse: ... se detectó la presencia de una estenosis de uretra de la que fue intervenido el 23 de septiembre de 2010 siendo en ese momento imposible llegar a la vejiga por lo que se colocó talla vesical y posteriormente el día 7 de diciembre de 2010 se realizó una uretrotomía de uretra bulbar. La última revisión urológica se ha realizado el 7 de julio de 2016, observándose en el estudio cistouretrográfico una estenosis amplia de uretra a pesar de lo cual el paciente logra vaciar completamente su vejiga. VII) En el Informe de la Médico Inspector, de fecha 17 de octubre de 2017, puede leerse: Actualmente según consta en el informe del Servicio de Urología de fecha 20.07.2017, se encuentra en programa de autocateterismo cada 3-6 días y se ha planteado una cirugía reconstructiva de la uretra peneana (uretroplastia) y en segundo tiempo intervenir la uretra bulbar. -Una estenosis uretral es un estrechamiento anormal de la uretra que condiciona una dificultad en la micción. Puede localizarse en cualquier punto del trayecto de la uretra. -El tratamiento va dirigido a salvar la obstrucción, bien en un principio con dilataciones de la estenosis, bien con resección de la estenosis con endoscopia o colocación de un stent para dilatar la estenosis. -El problema de estos tratamientos es que la estenosis recidiva con cierta frecuencia. -Si la dilatación de la estenosis no es efectiva se puede llegar a realizar una uretroplastia. -Lo cierto es que este paciente tiene una estenosis peneana y una estenosis en la uretra bulbar que precisa en el momento actual de uretroplastia ante la mala evolución del tratamiento llevado a cabo. VIII) Informe de PROMEDE, emitido por la Dra. Adolfina, Especialista en Urología, en fecha 30 de noviembre de 2017: -el tratamiento de la estenosis de uretra es quirúrgico, bien mediante vía endoscópica o abierta. -Cuando técnicamente no es posible acceder a la vejiga durante una intervención de uretrotomía endoscópica, está indicado detener la intervención y programar un segundo tiempo quirúrgico, como se hizo en este caso. -Uretrotomía interna: ... Resultados: Publicaciones recientes no sobrepasan el 10% de buenos resultados a medio plazo. Complicaciones: Reestenosis, uretrorragia y, más raro, disfunción eréctil (DE). En general se considera técnica paliativa. -La uretroplastia abierta constituye el tratamiento de elección cuando fracasa la vía endoscópica. IX) En el trámite de alegaciones, el Sr. Paulino señala que existen dos focos en los que debe incardinarse la reclamación, siendo el segundo que se producen dos intervenciones los días 23 de septiembre y 7 de diciembre de 2010 de uretrotomía interna, que a su juicio no estaban indicadas, pues antes de esas intervenciones ya se sabía, por la uretrografía miccional que se le realizó, que presentaba una estenosis múltiple compleja y la uretrotomía interna no estaba indicada como primera opción para la resolución de su estenosis y se le tenía que haber realizado una uretroplastia, habiéndose agravado la estenosis por las dos uretrotomías realizadas y por los cateterismos. X) En el recurso de reposición interpuesto frente a la orden desestimatoria de la reclamación, el ahora demandante reproduce los mismos argumentos expuestos en el trámite de alegaciones. XI) En el documento de Consentimiento informado de la uretrotomía endoscópica, firmado por el paciente (ff. 65-66 de la historia médica), puede leerse: 1- Mediante este procedimiento se pretende la mejora de la calidad miccional y la supresión de la sonda vesical permanente si fuera portador de ella. 3- Mediante esta técnica se extirpa totalmente la estenosis de uretra. ... El médico me ha explicado que tras la intervención podría ser preciso mantener una sonda uretral durante un periodo variable, y que para mantener el calibre de la uretra, tras la retirada de la sonda, puede ser necesario realizar dilataciones de uretra (sondaje con sondas de calibre progresivamente mayor). 4 Comprendo que, a pesar de la adecuada elección de la técnica y de su correcta realización, pueden presentarse efectos indeseables, tanto los comunes derivados de toda intervención y que pueden afectar a todos los órganos y sistemas, como otros específicos del procedimiento como no conseguir mejora en la calidad miccional o no poder retirar la sonda vesical permanente si fuera portador de ella, el desarrollo de una nueva estenosis uretral que requerirá tratamientos posteriores; ... El médico me ha explicado que estas complicaciones habitualmente se resuelven con tratamiento médico (medicamentos, sueros ...) pero pueden llegar a requerir una reintervención, generalmente de urgencia, incluyendo un riesgo de mortalidad. 6 El médico me ha explicado que otras alternativas son la uretroplastia abierta y las prótesis, pero que en mi caso la mejor alternativa es la uretrotomía endoscópica. XII) De las flujometrías que obran en el expediente administrativo, en la historia médica, resulta: -año 2013 (13.12.2013): flujo máximo 9 ml/s; -año 2014 (15.05.2014): flujo máximo 15 mls; -año 2015 (14.05.2015): flujo máximo 13 mls; -año 2016 (12.05.2016): flujo máximo 12 mls. En los cuatro años, flujo medio 7 mls. XIII) En el informe de Consulta de Urología de 20 de julio de 2017 puede leerse: ANTECEDENTES PERSONALES: ESTENOSIS URETRAL: 9/10 Intento infructuoso uretrotomía. 12/10 Uretrotomía uretra bulbar. -Actualmente en programa de autocateterismo cada 3-6 días con Lofric 12 fr. ANAMNESIS: ... Realiza CIL 12 Ch cada 2 días. Chorro fino. Se habla de estenosis uretra bulbar pero el paciente nota un stop a 2 cm de meato que lo sobrepasa bien. Estabilidad clínica. EXPLORACION: Con Beniqué 14'5 Ch no sobrepasa a unos 3 cm de meato. Se toca la uretra peneana fibrótica. PRUEBAS RADIOLOGICAS: CUMS 6/16 Vejiga replecionada con contorno discretamente lobulado. Se observa durante la micción buena apertura del cuello vesical y una estenosis en la uretra en la región membranosa de aproximadamente 2'2 cm de longitud observándose una estenosis de 4'5 mm. Se objetiva dilatada la uretra tanto anterior como posterior a la estenosis y con morfología arrosariada. No obstante, se consigue la micción completa y se vacía totalmente la vejiga. OTRAS PRUEBAS: Flujo 5/14: VV361ml, Qmax 10ml/s curva aplanada, monofásica; Flujo 5/16: VV 259 ml, Qmax 9ml/s, curva aplanada monofásica; Flujo 6/17: VV 326 ML, Qmax 6 ml/s curva aplanada, monofásica, llevaba 4 días sin dilatarse. Diagnostico principal: estenosis uretral (peneana y bulbar). Comentario: ... estenosis larga bulbar y estenosis peneana. Se decide primero hacer cirugía reconstructiva de la uretra peneana (la que parece que le da clínica actualmente) y en un 2º tiempo la bulbar. Explico decisión. Pongo en lista de espera para uretroplastia uretra anterior.
Con el escrito de demanda se ha aportado un informe médico pericial de viabilidad, que no ha sido admitido como prueba documental, realizado por el Dr. Isidoro, Especialista en Urología, en fecha 1 de febrero de 2018, en el que se indica: -antes de la intervención del 2010 ya se sabía por la uretrografía miccional que se le realizó que presentaba una estenosis múltiple compleja. -La uretrotomía interna no estaba indicada como primera opción para la resolución de su estenosis; se le tenía que haber indicado una uretroplastia. -Las dos uretrotomías que se le realizaron, así como los autocateterismos, agravaron la estenosis. -Como se indica en el informe de la CUN, en la actualidad es una estenosis compleja que precisa su traslado a un centro de referencia para intentar su resolución. -Considero que existió mala praxis en el tratamiento primario de la estenosis uretral (múltiple en paciente muy joven), debiéndose de haber realizado de entrada una uretroplastia.
También ha aportado la parte actora un informe emitido, en fecha 11 de mayo de 2020, por el Dr. Lázaro, Especialista en Urología y Andrología, en el que concluye: -que el cuadro clínico, por la documentación examinada, la asistencia sanitaria, estudio, diagnóstico, seguimiento y tratamiento indicado es absolutamente inadecuado e incompleto, no habiendo sido estudiado de forma correcta, ni valorada la patología, para elegir la técnica quirúrgica más adecuada. - Que puede establecer una actuación inadecuada por parte del servicio de urología, toda vez que el diagnóstico era el correcto, la indicación terapéutica no era la absolutamente correcta, no habiéndose observado todos los protocolos médicos para el desarrollo de la atención sanitaria del paciente, lo que ha motivado 10 años de evolución y la necesidad de múltiples cirugías, máxime ante el fracaso de la primera cirugía y no prestando una asistencia sanitaria adecuada al paciente durante 8 años. -Que no se pusieron todos los medios necesarios para atender al paciente.
En el informe, indica el Dr. Lázaro: -la uretrotomía endoscópica es una técnica sencilla, reproducible y altamente difundida que permite un manejo apropiado de pacientes con estenosis de uretra, si está bien indicada. Los determinantes del éxito de este procedimiento son la longitud de la estenosis, la localización, el número, el grado de espongiofibrosis y los tratamientos previos. -En lo relativo a la edad, a la hora de planificar la estrategia terapéutica de la estenosis de uretra debe considerarse no sólo los mejores resultados a largo plazo de la uretroplastia (o de la resección con anastomosis término terminal en estenosis bulbares cortas) en las estenosis tanto de uretra anterior como posterior, sino también el hecho de la reducción de la probabilidad de éxito de estas si hay uretrotomía fallidas previas. Por ello, en varones jóvenes es difícilmente justificable una uretrotomía si no se trata de una congénita, muy corta y prácticamente mucosa. -La valoración de la extensión, longitud e intensidad de la estenosis es lo que se considera que no fue tenido en cuenta en la toma de la decisión quirúrgica para el día 23 de septiembre de 2010. Se dejó colocada una talla suprapúbica, con indicación de una segunda cirugía. -En la historia clínica del paciente, desde el año 2010, no constan seguimientos médicos realizados al paciente, no consta que se realizasen nuevos estudios, ni valoración de la extensión, longitud de la estenosis de uretra para un segundo intento quirúrgico y que este fuese efectivo. -La cirugía de 23 de septiembre de 2010 fue inadecuadamente programada y no fue eficaz por no estar bien estudiada la uretra, las estenosis presentes, su longitud y calibre. -La segunda cirugía no consta la realización de nuevos estudios, se realiza nueva uretrotomía pudiendo colocar una sonda calibre 16, siendo alta el 10 de diciembre de 2010, y no consta seguimiento alguno por el servicio de urología, salvo la indicación de la retirada de la sonda vesical el día 20 de diciembre de 2010. -Se le indica la necesidad de auto dilataciones, 10 de diciembre de 2010. No constan nuevos seguimientos, ni estudios sobre la funcionalidad de la uretra, hasta el 25 de agosto de 2011 en que se indica que cateterismo cada 4 días. - En el informe de 17 de octubre de 2011 se mantiene el diagnóstico y auto dilataciones de calibre 10-12, evidentemente en calibres inferiores a la normalidad. -Durante 6 años la única asistencia sanitaria se ha limitado a indicar auto dilataciones de uretra, que no solucionaban nada, al contrario, desarrollaba episodios de RAO, infecciones urinarias, necesidad. -En el año 2016, estudio CUMS, es la primera vez que se menciona la longitud de la estenosis, 3 cms, lo que es esencial para la decisión sobre la técnica quirúrgica a emplear. -En la CUMS de junio de 2016 se informa: estenosis de la uretra membranosa de 2'2 cms de longitud, estenosis de 4'5 mm, dilatación de la uretra anterior y posterior a la estenosis y morfología arrosariada. Es evidente que un estudio más detallado de la patología uretral hubiera hecho optar por otra técnica quirúrgicas, y máxime en un varón de 22 años. -Es evidente que la elección de la técnica quirúrgica no fue la adecuada, y es evidente que ha existido dejadez asistencial con un paciente joven, durante inicialmente un periodo de 6 años, sin tomar ninguna decisión terapéutica, dejado a su evolución y limitado a las auto dilataciones. -Ante el resultado de la CUMS no se adoptó ninguna postura asistencial diferente hasta 2017, que se propone uretroplastia (20 de julio de 2017).
De este informe pericial, realizado por el Dr. Lázaro, debe señalarse que ha tenido en cuenta documentación relativa al demandante que no ha sido aportada a las actuaciones.
En periodo probatorio han ratificado y aclarado los informes emitidos los Dres. Lázaro, Adolfina y Almudena.
Como es sabido, el artículo 106 de la Constitución establece:
El artículo 139 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establecía:
Y el artículo 142 de la misma Ley 30/1992 establecía:
El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece:
Y el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece:
Conforme a reiterada jurisprudencia, para que nazca esta responsabilidad se precisa que concurran los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas. b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. e) Que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño.
La STS nº 1217/2020, de 28 de septiembre de 2020 (rec. 123/2020), dice:
En materia de responsabilidad sanitaria es constante la jurisprudencia que declara que la atención médica exigible de los servicios públicos no es una prestación de resultados sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner a disposición del ciudadano todos los medios a su alcance para conseguir su curación cualquiera que sea el resultado del tratamiento.
También es constante la jurisprudencia en cuanto establece que no resulta suficiente para que se origine la responsabilidad sanitaria la existencia de una lesión o perjuicio derivados de la atención de los servicios médicos de naturaleza pública, ya que lo único que le es exigible a la Administración es que la actuación médica sea conforme a la 'Lex Artis ad hoc', como modo de determinación de cuál sea la actuación médica correcta y ello con independencia del resultado producido.
La STS de 19 de mayo de 2015 (rec. 4397/2010) dice:
Y también debe recordarse que jurisprudencialmente viene observada la prohibición del retroceso del proceso seguido, lo que impide traer hacia atrás las consecuencias de un hecho sucedido con posterioridad. Lo que ha de determinarse es si, vistas las circunstancias del caso, en el momento en que se adopta una decisión por los servicios médicos, hubiera debido lógicamente adoptarse, a la vista de las circunstancias que se presentan al médico, y en la forma que las recibe, otras decisiones.
La sentencia de esta Sala nº 199/2019, de 4 de noviembre de 2019 (Rec. 202/2018), de la que fue ponente la Ilma. Sra. Santiago y Antuña, dice:
Finalmente, cabe recordar que este Tribunal, en la administración del principio sobre la carga de la prueba, reiteradamente ha señalado que ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de 27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de setiembre de 1997, 21 de setiembre de 1998), sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
Como se ha dicho, en la demanda se alega que el daño físico y psicológico que presenta el demandante es consecuencia de la mala praxis médica por una mala colocación de una sonda vesical y por una mala manipulación uretral y muy especialmente por no realizar una uretroplastia, que es lo indicado para la resolución de la estenosis uretral que presentó, y realizar intentos de uretrotomías que, junto con los autocateterismos, agravaron la estenosis.
En concreto, en la demanda se dice: Dos son los focos de resolución de esta demanda de reclamación de responsabilidad patrimonial. 1.- La lesión uretral inicial se produce como consecuencia del sondaje en Urgencias. No existe lesión como consecuencia del accidente y, sin embargo, la estenosis aparece tras el accidente, luego la causa del mismo sólo puede ser la mala colocación de la sonda vesical ola mala manipulación uretral. 2.- Pero, sobre todo, se hacen dos intentos de uretrotomía interna, cuando lo indicado para resolver la estenosis es una uretroplastia. Tales uretrotomías, más los autocateterismos, por el contrario, agravaron la estenosis. Existió, claramente, mala praxis en el tratamiento primario de la estenosis uretral (múltiple en paciente muy joven), debiéndose haber realizado de entrada una uretroplastia.
En el trámite de contestación a la demanda, las representaciones de la Administración demandada y de la aseguradora codemandada alegan la prescripción del derecho a reclamar por la supuesta lesión uretral derivada de la mala práctica del sondaje vesical practicado el día 5 de marzo de 2008 o el 7 de marzo de 2008, cuando se retira el sondaje, con ocasión de la asistencia prestada al recurrente por el Servicio de Urgencias del Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero.
En el trámite de conclusiones, como se ha dicho, la parte actora ha señalado que el sondaje practicado al actor en el Servicio de Urgencias del Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero, durante la asistencia prestada con motivo de un accidente de circulación sufrido, no es fundamento de la reclamación.
En el mismo trámite, la representación de la aseguradora codemandada ha renunciado a la alegación de prescripción de la acción invocada en el escrito de contestación a la demanda.
También la representación en juicio de la Administración ha señalado, en el mismo trámite, que va a centrar el análisis de la prueba practicada en el diagnóstico y tratamiento de la estenosis, pues se acepta de contrario que no ha quedado acreditado que la estenosis que padeció el recurrente tuviera su origen en una mala manipulación uretral al tiempo de realizarse el sondaje necesario en el marco del accidente de tráfico sufrido el 5 de marzo de 2008 por el actor.
Por tanto, no procede entrar en el examen de la prescripción de la acción opuesta, debiendo concretarse el examen de la cuestión a la solución terapéutica aplicada a la estenosis uretral que fue diagnosticada al recurrente en el año 2010, en el Complejo Asistencial de Burgos.
La parte actora alega en la demanda que existió mala praxis médica en el tratamiento primario de la estenosis uretral, y ello, porque debió haberse realizado una uretroplastia y, en su lugar, se han realizado dos intentos de uretrotomía y autocateterismos que han agravado la patología.
Cabe señalar que este denominado foco de resolución de la reclamación de responsabilidad, como se ha visto, fue introducido por el demandante en el trámite de audiencia acordado en vía administrativa, después de la práctica de la prueba, como evidencia el examen de los ff. 100 y 101 del expediente administrativo.
También en el recurso de reposición, interpuesto frente a la orden desestimatoria de la reclamación, fue alegada esta circunstancia, existencia de mala praxis en el tratamiento primario de la estenosis uretral por no haberse realizado de entrada una uretroplastia, como fundamento de la reclamación.
En el trámite de conclusiones, la parte actora alega: Son dos los aspectos en los que se muestra la responsabilidad de la demandada: 1.-No se practicó ni se ofertó la uretroplastia que era la solución terapéutica al problema de la estenosis uretral del demandante. Era la técnica adecuada y no se tomó la decisión de hacerla en el momento en el que hubiera sido eficaz. Y si era inevitable y quizás era mejor retrasarla, esa decisión correspondía al paciente. Existe la técnica quirúrgica, es la adecuada y ni se toma la decisión terapéutica, ni se le da opción al paciente. Es el mismo paciente el que llega a pedirla y es en ese momento que se le pone en lista de espera, sin autorizar su traslado al lugar donde le pueden dar la solución, dada la dificultad provocada por el excesivo tiempo transcurrido. No tiene ningún sentido que la patología se mantenga en el tiempo, empeore, se provoque la agravación de la misma, la estenosis, etc. 2.- No solo no se practica la técnica adecuada, conforme a la lex artis, sino que hay una desatención total. Pasan años sin que se tome ninguna decisión terapéutica. Se le cita de año en año para comprobar que la situación es la misma y se le condena a hacerse autodilataciones, lo cual es una barbaridad.
Pues bien; la Sala considera, al igual que la representación de la codemandada, que la parte actora ha introducido una nueva pretensión en el trámite de conclusiones, como es la infracción del deber de información. En la pretensión indemnizatoria fundamentada en la mala práctica médica, el hecho fundamento es la defectuosa realización de la intervención y el bien jurídico en juego es la salud y la integridad; mientras que, en la pretensión fundamentada en la infracción del deber de información, el hecho que sirve de fundamento es una falta de información que impide elegir y lesiona el derecho de autodeterminación terapéutica.
Lo señalado determina que el examen de la cuestión deba concretarse a la alegada existencia de una infracción de la lex artis, fundamentada en el hecho de que la patología que presentaba el actor, estenosis de uretra, no fue tratada mediante la técnica adecuada, que, en tesis de la parte actora, era la uretroplastia ya desde un inicio, en el año 2010.
En todo caso, no está de más señalar que el demandante, ya desde el año 2010, conocía la existencia de otras alternativas para solucionar la estenosis de uretra que presentaba, pues, como se ha dicho, en el documento de consentimiento informado, firmado por el paciente, puede leerse: 6 El médico me ha explicado que otras alternativas son la uretroplastia abierta y las prótesis, pero que en mi caso la mejor alternativa es la uretrotomía endoscópica.
Para la resolución de supuestos como el que es objeto de examen, resulta esencial la prueba de peritos. Esta Sala, en la sentencia nº 199/2019, de 4 de noviembre de 2019 (Rec. 202/2018), antes citada, de la que fue ponente la Ilma. Sra. Santiago y Antuña, ha señalado:
Como se ha señalado en el fundamento jurídico segundo, en periodo probatorio se ha practicado prueba pericial, habiendo emitido informe tres peritos.
El Dr. Lázaro ha declarado: -que se centra en lo sucedido a partir del año 2010, en el tratamiento de la estenosis. -Que el paciente presenta una estenosis de evolución muy larga, que finaliza al ser intervenido en Madrid el año 2019, en La Paz, siendo dado de alta en el año 2020. -Considera que la uretroplastia no se podía haber realizado en el año 2010, pero ya este año surge una complicación, pues hay dos estenosis; se debió haber hecho antes, como máximo la decisión de realizar la uretroplastia se tenía que haber tomado en el año 2012, año en que hubo que haber revalorado al paciente, incluso en el año 2016 ya habría tomado esta medida, pues las estenosis son complejas. -Considera también que la indicación inicial de la uretrotomía fue correcta, pues es el primer paso, pero que no lo es el tiempo transcurrido; en diciembre de 2010 la micción sería correcta por la sonda, pero ya tiene un calibre de 16, que en 2012 es de 12, con lo que ha perdido dos calibres. -La evolución del paciente no fue correcta, no mejora, pierde calibre, sale de la uretrotomía con 16 y dilata con 12 y cada vez hay más estenosis. -Considera que es ineficaz un periodo de ocho años de auto dilataciones, no conduce a nada, habiendo fracasado la uretrotomía ocho años antes de realizarse la uretroplastia, que de esta forma resulta más difícil, pues las auto dilataciones presentan como consecuencias fibrosis, alargamiento de las estenosis. -Considera que no ha existido un plan terapéutico y también que durante estos años la evolución no ha sido correcta y que el paciente ha ido a peor, con un calibre cada vez menor y las estenosis más grandes. -la uretrotomía tiene una alta tasa de recurrencia. -Si la estenosis es alargada hay que ir a la uretroplastia. -Considera también que el estudio inicial, el año 2010, fue correcto, pero el resultado inadecuado, o que las pruebas fueron correctas pero insuficientes, pues en la uretretomía de septiembre de 2010, en quirófano, se dieron cuenta de que había dos estenosis. -La uretroplastia que se hace un Burgos sale mal; las estenosis están cuando le ven en Madrid; no tiene información concreta sobre la uretroplastia de Burgos, pero queda mal. -Desconoce por qué se reducen la frecuencia de las dilataciones, pero no se puede controlar de año en año sabiendo que no está bien. -La uretroplastia es más difícil cuando ha habido previa manipulación de la uretra. -La uretroplastia tiene contraindicaciones como el rechazo de tejido, infecciones, imposibilidad de sutura, disfunción eréctil, aunque ésta ya había aparecido por la fibrosis de la uretra. -La uretroplastia es más invasiva que la uretrotomía, pero está indicada para estenosis larga, o dos estenosis, o cuando la uretra está destrozada o rota.
La Dra. Almudena (Inspectora Médica), en periodo probatorio, ha ratificado el informe emitido y respecto de la asistencia prestada al demandante a partir del año 2010, una vez diagnosticada la estenosis de uretra, hasta donde ella ha llegado, considera correcta la asistencia sanitaria y que todos los urólogos pusieron su buen hacer y no hay negligencia alguna, y que se hizo lo correcto en casos de estenosis.
La Dra. Adolfina, en periodo probatorio, ha ratificado el informe emitido y respecto de la asistencia prestada al paciente, una vez diagnosticada la estenosis de uretra, ha declarado: -que considera correcta la batería de pruebas diagnósticas realizadas en el año 2010, pero otra cosa es que no resultaran rentables, lo que no es infrecuente, pero considera que se pidieron las pruebas que había que pedir. -También considera que con los datos que constaban del paciente en el año 2010 hubiera empezado por la parte posterior, que era la crítica, pero no la anterior, que no era crítica, pero considera que la uretrotomía del año 2010 estaba justificada en el caso concreto de este paciente, estableciendo una escala de tratamiento empezando por el menos agresivo, la uretrotomía. -Considera que cuando hay que poner un injerto ya hay sólo una oportunidad, y que puesto que no hay un tratamiento intermedio, no hay una solución intermedia que sea menos agresiva, la uretrotomía de diciembre de 2010 fue correcta, pero que después de practicarla son necesarias auto dilataciones y que el hecho de prolongarlas durante tanto tiempo buscaba retrasar las secuelas de la cirugía, pues la uretroplastia era inevitable, pero se intentó retrasarla lo más posible, ya que no es lo mismo las secuelas de la uretroplastia a los 30 años que a los 23 años, o es lo que considera. -Cuando habla, en su informe, de aparente pérdida de seguimiento del paciente, lo que quiere decir es que no ha requerido un seguimiento intensivo porque iba respondiendo bien, ha podido ir tirando con flujometría anual. Cree que el plan ha sido un poco intentar que orine lo mejor posible intentando evitar la cirugía en la posterior, pero cuando empieza a orinar francamente mal se plantea la cirugía en el año 2017. -La uretrotomía no es para mejorar el flujo, es para poder orinar y las auto dilataciones a continuación de la uretrotomía pueden ser normales. En el año 2017 puede ser que pudiera orinar, pero el problema iba a venir con la edad. La reintervención puede pasar en los casos de cirugía reconstructiva. -No puede confirmarse que con la estenosis que presentaba el paciente, una uretroplastia de inicio hubiera solucionado esta estenosis, que era de mal pronóstico. Hubiera solucionado el problema según quién la hubiera hecho y cómo la hubiera hecho. -Las dilataciones durante años son normales, hay pacientes de más edad que están años, aunque no sea lo ideal. -Considera que las decisiones tomadas, aunque no es lo que viene en el libro, están justificadas en el caso concreto del paciente; individualizando el caso, el tratamiento es ponderado, pues lo del libro no vale para todos. -Las uretroplastias que se hacen en Burgos en Madrid tratan partes diferentes; la del HUBU sólo trato la anterior y la de Madrid la posterior, son intervenciones distintas. -El paciente ha quedado todo lo bien que podía quedar, teniendo en cuenta la situación que presentaba.
Expuestos los anteriores antecedentes, cabe señalar: 1) el Dr. Lázaro, perito que informa a solicitud del demandante, considera que en el año 2010 todavía no se podía haber realizado la uretroplastia para solucionar la estenosis de uretra, pero considera que en el año 2012 se debió haber tomado la decisión de realizar la uretroplastia, indicando que él incluso en el año 2016 ya habría tomado la decisión, pues la situación ya no se solucionaba. Considera que la uretrotomía está indicada, que es el primer paso, pero que se hizo mal porque aunque los estudios acordados fueron correctos, el resultado fue inadecuado o insuficiente, pues inicialmente sólo se diagnosticó una estenosis, cuando en quirófano vieron que eran dos. 2) También considera que el tratamiento seguido ha sido ineficaz y que no responde a un plan terapéutico, la evolución del paciente no era buena, pues no mejoraba, perdía calibre y de cada vez hay más estenosis y que desde el año 2010 es un tiempo excesivo para seguir con auto dilataciones y no tomar la decisión de practicar la uretroplastia. 3) La Dra. Adolfina considera que la uretroplastia era inevitable, pero se intentó retrasarla lo más posible, porque no son lo mismo las secuelas de la uretroplastia a los 23 años que a los 30 años, pues las secuelas se asumen mejor; cree que el plan ha sido un poco intentar que el paciente orine lo mejor posible intentando evitar la cirugía en la uretra posterior, pero cuando el paciente empieza a orinar francamente mal se plantea la cirugía. 4) La Dra. Adolfina considera que el tratamiento ha sido ponderado, aunque conforme al libro pueda establecerse otro tratamiento, pero el libro no vale para todo y hay que tener en cuenta las circunstancias de cada paciente. 5) Señala, además, la Dra. Adolfina, que no hay una solución intermedia menos agresiva entre la uretrotomía y la uretroplastia y además califica de mal pronóstico la estenosis que presentaba el paciente y no puede confirmarse que con una uretroplastia se hubiera solucionado la situación del paciente en el año 2010, pues depende de quién la haga y cómo. 6) En cuanto a la batería de pruebas acordada en el año 2010, la Dra. Adolfina la considera correcta, pero que otra cosa es que resultaran rentables, lo que no es infrecuente y tampoco considera incorrectas las auto dilataciones, hay pacientes de más edad que están años, aunque no sean lo ideal.
Existe, por lo tanto, discrepancia en cuanto al tiempo transcurrido hasta que se decide practicar la uretroplastia al actor, considerando el Dr. Lázaro que desde el año 2012 debió tomarse la decisión de practicarla, incluso en 2016, tesis con la que no está conforme la Dra. Adolfina, a lo que hay que añadir que la Dra. Almudena no aprecia mala praxis. Sobres este extremo se volverá en el siguiente fundamento de derecho.
También hay discrepancia en cuanto a la uretroplastia que se practicó al demandante en el Hospital La Paz, pues la Dra. Adolfina ha declarado que las intervenciones practicadas en Burgos y en Madrid (HUBU y La Paz) fueron distintas, pues la practicada en el HUBU trató la anterior y la practicada en La Paz trató la posterior (que considera que era la crítica y es por la que ella hubiera empezado) y, también, considera la Dra. Adolfina que el paciente ha quedado todo lo bien que podía quedar.
Acerca de las intervenciones de uretroplastia cabe señalar: 1) la Sala sólo ha encontrado el informe de Consulta de Urología de 20 de julio de 2017, en el que se decide poner en lista de espera para uretroplastia uretra anterior. 2) En el informe pericial elaborado por el Dr. Lázaro puede leerse: Hospital La Paz, ingreso 9 de julio de 2019, alta 13 de julio de 2019, Uretroplastia tipo ASOPA fosita navicular con injerto de mucosa oral + ASOPA en ánulo peno escrotal con injerto de mucosa oral y anastomosis término terminal ampliada bulbar proximal con injerto de mucosa bucal y lingual. 3) El Dr. Lázaro considera que, aunque no tiene información, la cirugía en Burgos sale mal y que cuando le ven en Madrid las estenosis están. 4) Acerca de la uretroplastia practicada en la clínica La Paz, salvo error, no se ha aportado documentación; del informe pericial elaborado a solicitud de la parte actora cabe indicar que puede leerse lo que antes se ha dicho, a partir de lo que puede concluirse que se intervino en la fosa navicular y en ánulo peno escrotal mediante uretroplastia, y que se realizó también anastomosis término terminal, lo que, según se deduce del informe elaborado por la Dra. Adolfina, son técnicas distintas.
En cuanto al informe realizado por el Dr. Isidoro, Especialista en Urología, en fecha 1 de febrero de 2018, en el que se indica que existió mala praxis en el tratamiento primario de la estenosis uretral (múltiple en paciente muy joven), debiéndose de haber realizado de entrada una uretroplastia, debe señalarse que, además de que constituye una prueba documental y no ha sido sometido a contradicción, resulta desvirtuado en base a las aclaraciones realizadas por el Dr. Lázaro.
De la lectura y examen de los informes periciales obrantes en las actuaciones, confrontados estos conforme a las reglas de la sana crítica, atendido el contenido de los mismos, contradictorios entre sí -como es fácil advertir-, y a falta de un dictamen emitido por perito judicial - que se presume imparcial -, no es posible concluir se haya producido infracción de la 'lex artis' con la importancia y alcance que sostiene la parte actora, aunque ya se anticipa que la Sala sí va a apreciar infracción de la 'lex artis'.
Los dos peritos han expuesto tesis distintas y contrarias acerca de la solución terapéutica dada a la situación del paciente, aunque coincidiendo en que la técnica de la uretroplastia no se debió realizar, ya de inicio, en el año 2010. También discrepan acerca de la situación final del paciente, una vez intervenido mediante uretroplastia y dado de alta, pues el Dr. Lázaro establece un daño corporal que considera que es imputable a unos estudios y tratamiento totalmente inadecuados e incompletos, mientras la Dra. Adolfina, por el contrario, considera que ya la estenosis era de mal pronóstico, pero que el estudio y el tratamiento seguido han sido correctos y sobre el estado final del paciente señala que 'ha quedado todo lo bien que podía quedar'.
Ahora bien; para poder estimar acreditadas en su integridad las infracciones de la lex artis a las que se refiere el dictamen del Dr. Lázaro y las consecuencias de éstas, debería estarse en condiciones de afirmar que la razón de ciencia que aporta dicho perito reviste una superior fuerza de convicción a la que se contiene en los otros informes emitidos, fundamentalmente el evacuado por la Dra. Adolfina -pues la Inspectora Médica se ha visto muy limitada para el examen del supuesto-, lo que en modo alguno puede considerarse acreditado en las circunstancias de contradicción expuestas.
Los dos peritos que han informado, Dr. Lázaro y Dra. Adolfina, son especialistas en urología, por lo que, desde el punto de vista de la especialización, ambos peritos reúnen la exigida para emitir informe acerca de la solución terapéutica aplicada en el supuesto examinado.
Por otra parte, no puede pasarse por alto que la Sala no cuenta con todas las fuentes que ha tenido en cuenta el Dr. Lázaro para la emisión de su dictamen, por lo que no puede contar con datos que podrían haber influido en la valoración de los dictámenes, fundamentalmente, en cuanto a su coherencia.
Ahora bien; la Sala sí considera que se han aportado datos a las actuaciones que, si bien no en los términos que pretende la parte actora, permiten considerar acreditado que la solución terapéutica proporcionada al demandante por la sanidad pública de Castilla y León no ha respetado en su integridad la lex artis ad hoc.
Se dice lo anterior porque, de las aclaraciones ofrecidas por la Dra. Adolfina, sí resulta acreditado un retraso en la adopción de la solución terapéutica consistente en la realización de la uretroplastia para solucionar la estenosis que presentaba el demandante, dadas las circunstancias del paciente.
Como se ha indicado, la Dra. Adolfina no considera incorrectas las auto dilataciones durante años, dice que son normales, aunque no sea lo ideal e indica que hay pacientes que están años, según la edad, pero se refiere a supuestos de edad mayor que la del demandante.
De esta aclaración realizada por la Dra. Adolfina cabe concluir que para un paciente de edad avanzada puede ser normal, tal vez aconsejable -según la edad-, la práctica de auto dilataciones durante años; ahora bien, sucede que el demandante no era, ni es, un paciente de avanzada edad, como la misma Dra. Adolfina ha señalado en distintos apartados de su declaración, edad que, por cierto, es lo que habría determinado, en su tesis, la posposición de la uretroplastia, que era inevitable, según la misma doctora ha informado.
Cuando se decide, por la Consulta de Urología, el día 20 de julio de 2017, poner en lista de espera para uretroplastia uretra anterior al paciente, los flujos han ido disminuyendo, como se aprecia en el mismo informe de Consulta, constatándose que entre los flujos de 2014 y 2016, del 2015 no se dice nada, hay disminución del flujo.
En el año 2017, cuando se decide poner al paciente en lista de espera, el flujo ha disminuido todavía más, un flujo que ya venía de atrás. La misma doctora informa que en 2017 empieza a orinar francamente mal.
En los informes de uroflujometría obrantes en la historia clínica se aprecia que los flujos en 2013 y 2014 son de 9 ml/s y 15 ml/s, respectivamente, pero en 2015 pasa a 13 ml/s y en 2016 a 12 ml/s.
El Dr. Lázaro ha informado que en el año 2012 debió tomarse la decisión de proceder a la uretrotomía, pero también ha informado que, en su criterio, el 24 de julio de 2016 hubiese tomado la decisión, pues las estenosis son complejas.
Pues bien; la Sala considera, a la vista de lo señalado, que a la vista de los datos que ofrecen los informes de uroflujometría y de los datos acerca de este extremo aportados por los peritos que han informado, cabe concluir que a partir de la uroflujometría de mayo de 2015, teniendo en cuenta los flujos de años anteriores, debió haberse tomado la decisión de realizar la uretroplastia y ofrecer la solución al demandante, pues en esta fecha indicada pudo apreciarse ya que la solución inicial fracasaba, por lo que, ofrecida esta solución en julio de 2017, el daño sufrido por el demandante debe concretarse en los padecimientos físicos y morales observados durante el periodo mayo de 2015 a julio de 2017, pues por las razones antes señaladas, la Sala, a la vista del resultado de la prueba practicada, no puede determinar otras infracciones de la 'lex artis' ni otros daños.
De esta forma, la Sala considera que los padecimientos sufridos por el demandante, que pueden concretarse en asistencia a consultas, realización de autodilataciones y privaciones en su vida cotidiana (ocio, relaciones sexuales, sociales ...), deben ser indemnizados, considerando que una suma de treinta mil euros.
Por todo lo expuesto, debe estimarse en parte la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo y, anulando la resolución administrativa impugnada, declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y reconocer, a favor del demandante, una indemnización de treinta mil euros, suma que devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
Cabe precisar que, si bien la condena al pago de la indemnización se hace con carácter solidario de las dos demandadas, el interés a satisfacer por la aseguradora es también el legal, no habiendo lugar a reconocer el del 20% interesado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al estimarse en parte el recurso contencioso-administrativo y al considerar la Sala que el asunto presenta dudas de hecho -como lo evidencia la valoración de la prueba que se ha realizado-, no procede hacer una condena en costas.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación de D. Paulino, contra la resolución administrativa reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia, que declaramos contraria a derecho y anulamos, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y reconociendo, a favor del demandante citado, una indemnización por importe de treinta mil euros, suma que devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa y a cuyo pago se condena solidariamente a la Junta de Castilla y León y a SegurCaixa Adeslas SA Seguros Generales y Reaseguros.
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
