Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 74/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 424/2021 de 18 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: IZQUIERDO SALVATIERRA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 74/2022
Núm. Cendoj: 31201330012022100065
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:152
Núm. Roj: STSJ NA 152:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000074/2022
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA,
Dª. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁNEZ
D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
En Pamplona/Iruña, a dieciocho de marzo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra,constituida por los Sres. Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 424/2021, contra la Orden Foral 197E/2021 del Consejero de Desarrollo Económico y Empresarial por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Tudela contra Resolución 90/2021 de la Directora General de Política de Empleo, Promoción Internacional y Trabajo, por la que se deniega la subvención para el desarrollo de actividades económicas de la convocatoria de 2020 siendo recurrente; el M.I. AYUNTAMIENTO DE TUDELA,representado por el Procurador de los Tribunales D. JAIME UBILLOS MINONDO y dirigido por el Abogado D. JOSÉ HUGUET MADURGA; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA,representado y defendido por el SR. ASESOR JURÍDICO- LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO. -En el presente contencioso se impugna la Orden Foral reseñada en el encabezamiento que precede, solicitando su nulidad por hallarla en disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que serán luego objeto de estudio y expuestos en el escrito de demandada de fecha 1 de diciembre de 2021.
SEGUNDO. -La representación procesal de la demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de la Orden Foral recurrida, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida y en atención a las razones que da en su escrito correspondiente de contestación a la demanda de fecha 10 de enero de 2022 que consta a disposición de la parte contraria y que no vamos a reproducir para evitar reiteraciones inútiles, ya que también, a continuación, van a ser objeto de estudio.
TERCERO.- La cuantía del recurso ha quedado fijada por Decreto de la Ilma. Letrada de la Administración de Justicia en 3.980,24 euros.
CUARTO. -Seguido el pleito por sus trámites se entregaron al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo el que ha tenido lugar el día 17 de marzo de 2022.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRAque expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Acto administrativo recurrido y alegaciones de las partes.
A través de este recurso contencioso-administrativo se combate la Orden Foral 197E/2021 del Consejero de Desarrollo Económico y Empresarial por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Tudela contra Resolución 90/2021 de la Directora General de Política de Empleo, Promoción Internacional y Trabajo, por la que se deniega la subvención para el desarrollo de actividades económicas de la convocatoria de 2020.
Que por Resolución 806/2020 de 17 de noviembre de la Directora General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo del Gobierno de Navarra, publicada en el BON nº 283 de 4 de diciembre de 2020 se publicó la convocatoria de subvenciones para la promoción de polígonos y locales municipales para el desarrollo de actividades económicas correspondientes al año 2020.
-La parte actora alega en síntesis los siguientes motivos de impugnación;
1.- La Base Quinta de la convocatoria establece que las solicitudes se presentarán obligatoriamente de manera telemática a través de la ficha correspondiente del catálogo de Trámites del Portal del Gobierno de Navarra. En dicha ficha se establecía como plazo de solicitud desde el 9 de diciembre de 2020 al 7 de enero de 2021, por lo que el Ayuntamiento al presentar la solicitud el día 5 de enero de ese año lo hizo en plazo
2.-Vulneración del principio de buena fe y confianza legítima.
Sostiene que si el Ayuntamiento recurrente presentó la solicitud fuera de plazo (nueve horas) se debió a un error cometido, en todo caso, por el propio Departamento del Gobierno Foral pues la ficha a presentar de forma telemática establecía que el plazo era hasta el 7 de enero. Dicho error había de haberlo asumido el Gobierno Foral y compensar al Ayuntamiento en su justa medida, esto es, aplicando el principio de proporcionalidad y admitiendo la solicitud.
3.-El error cometido por la Administración Foral ha causado un daño antijurídico al recurrente que no tiene el deber jurídico de soportar que debe ser compensando- vía responsabilidad patrimonial- con una indemnización equivalente a la subvención reconocida en un principio y después denegada.
Por su parte la demandada Gobierno Foral, sostiene en síntesis la plena adecuación a Derecho de la Orden Foral recurrida interesando la desestimación íntegra del recurso contencioso administrativo interpuesto. En primer lugar, hay un incumplimiento por parte de la entidad recurrente de las bases de la convocatoria, concretamente de la Base Quinta, según la cual el plazo de presentación de solicitudes de ayudas era el 5 de diciembre de 2020 finalizando el 3 de enero de 2021, pero como quiera que este último día era inhábil por ser domingo, en aplicación del artículo 30.5 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, quedó prorrogado al día siguiente 4 de enero.
La entidad local recurrente aduce que en la base 5, apartado 2, se establecía que las solicitudes se debían presentar obligatoriamente de manera telemática a través de la ficha correspondiente del Catálogo de Trámites del Portal del Gobierno de Navarra en Internet www.navarra.es. Y que en dicha ficha el plazo de solicitud que figuraba era el del 9 de diciembre de 2020 al 7 de enero de 2021. Efectivamente, el plazo que figuraba en la mencionada ficha es el que indica el recurrente. No obstante, es evidente que el mismo era erróneo ya que no se ajustaba a lo establecido en la base 5.1. En primer lugar, porque el plazo indicado no comenzaba 'el día siguiente al de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de Navarra' ya que ésta se publicó en el BON el 4 de diciembre, luego el primer día no podía ser el 9 de diciembre sino el 5 de ese mes. Y, en segundo lugar, dicho plazo no finalizaba '30 días naturales después', ya que el 7 de enero de 2021 habían transcurrido sólo 29 días y no 30.
Es cierto que la información errónea recogida en la ficha de las ayudas pudo inducir a error al interesado. Sin embargo, no es menos cierto que las bases reguladoras de las ayudas son, como ha reiterado la jurisprudencia del TS y de la Sala a la que nos dirigimos, la ley del procedimiento de concesión y, una vez aprobadas, vinculan por igual a la Administración y a los administrados.
Por tanto, es el plazo establecido en las bases reguladoras -que finalizaba el 4 de enero de 2021- y no el de la página web del Gobierno de Navarra el que prevalece en este caso, y al que debe atenerse tanto el solicitante de la subvención como el órgano gestor de las ayudas a la hora de atender las solicitudes. De forma que no resulten admisibles aquellas que sean posteriores a esa fecha, como fue el caso de la solicitud presentada por el Ayuntamiento de Tudela el día 5 de enero de 2021.
Tampoco existe quiebra de los principios de buena fe y confianza legítima, pues la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra, ha resuelto en el sentido sostenido por la Administración demandada en un caso similar de presentación extemporánea de una solicitud de subvención.
Finalmente, en cuanto a la existencia de daño antijurídico, sostiene la parte demandada que tampoco puede prosperar dicha pretensión pues falta el presupuesto de hecho necesario para poder apreciar una hipotética responsabilidad patrimonial de la Administración Foral que derivaría de la anulación del acto impugnado por la sentencia que la Sala dicte en su día, anulación que no se ha producido, lo que debe ser suficiente para inadmitir la alegación planteada.
Por todo ello, interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto y la declaración de la conformidad a Derecho de la Orden Foral impugnada, con condena es costas a la demandante.
SEGUNDO. - De los antecedentes relevantes para la resolución del litigio. Datos obrantes en el expediente administrativo.
Antes de analizar los motivos de impugnación, haremos referencia a los datos obrantes en el EA.
1.-Mediante Resolución nº 860/2020 de 17 de noviembre de la Directora General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo, publicada en el Boletín Oficial de Navarra al nº 283 de 4 de diciembre, se aprobó la convocatoria de subvenciones para la promoción de polígonos y locales municipales para el desarrollo de actividades económicas, correspondientes al 2020. En dicha Resolución se contenían las Bases de la convocatoria. (folios 1-10)
2.- Presentación de solicitud, con documentación anexa, en el Registro General Electrónico del Gobierno de Navarra, para la concesión de la subvención presentada por la entidad recurrente a las 09:15 h del día 5 de enero de 2021. (folios 11-21).
3.- Solicitud de información complementaria que efectúa Gobierno de Navarra y cumplimentación de la misma por parte de la entidad demandada. (folios 22-38).
4.- Propuesta de Resolución de la Directora General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo por la que se acuerda la concesión de la subvención a todas las beneficiarias que cumplen los requisitos establecidos en las Bases de la Convocatoria entre las que figura el Ayuntamiento de Tudela, por importe de 3.980,24 €. (folios 39-41).
5.- Informe de Fiscalización emitido por el Departamento de Hacienda y Política Financiera del Gobierno de Navarra, en el cual consta que, examinada la documentación presentada por la recurrente, se observa que la solicitud se ha presentado fuera de plazo, interesándose que por el servicio correspondiente-Sección de Suelo Industrial- se modifique la propuesta de resolución de concesión de las subvenciones. (folios 42-43).
6.- Segunda propuesta de resolución, en la que se excluye como beneficiaria de la subvención a la demandada, por presentación de la solicitud fuera de plazo. (folios 44-46).
7.- Resolución 90/2021 de 12 de marzo, de la Directora General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo de concesión de la subvención y denegación de esta, entre otras entidades, a la ahora recurrente (folios 44-49).
8.- Recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Tudela contra dicha Resolución (folios 50-60).
9.- Informe jurídico a dicho Recurso. (folios 61-63).
10.- Orden Foral 197/2021 de 3 de septiembre del Consejero de Desarrollo Económico y Empresarial por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la demandante (folios 64-67)
TERCERO.- Sobre consideraciones generales de las subvenciones y las obligaciones de los beneficiarios.
Con carácter previo, al análisis de cada uno de los motivos de impugnación articulados por la actora en su escrito de demanda, haremos referencia a la doctrina sentada por esta Sala en materia de subvenciones, prolija al respecto, en liza con lo establecido por nuestro Alto Tribunal, así en sentencia de 17 de noviembre de 2021 rec. 215/2021 ha establecido: 'TERCERO. Criterio de la Sala, general, sobre subvenciones.
Conviene hacer algunas consideraciones de carácter general sobre esta materia, tal y como esta Sala ha declarado en sentencia dictada en el rca 106/2020 según la cual:
' TERCERO. - Consideraciones generales sobre las subvenciones y las obligaciones de los beneficiarios.
Expuestas las posiciones de las partes, hay que señalar en primer lugar que la subvención, tal y como señala la STS de 19 diciembre 2014 . RJ 20146623, se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga.
Según resulta de la jurisprudencia reiterada, expresada entre otras en las SSTS de 7 de abril de 2003 (RJ 2003 , 3541) (RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 (RJ 2004 , 3133) (RC 3481/2000 ) y de 17 de octubre de 2005 (RJ 2005 , 7512) (RC 158/2000 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:
'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio ( RJ 1997, 5299), 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero (RJ 1998, 560 ) y 5 de octubre de 1998 ( RJ 1998, 8262), 15 de abril de 2002 (RJ 2002, 4688) 'ad exemplum').
La jurisprudencia, según se refiere en la STS de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los arts. 102 y siguientes de la LRJPAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.
Así, la subvención forma parte de la actividad administrativa de fomento y es un acto administrativo de carácter condicional; lo que implica que el beneficiario de la misma está obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquélla y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro. ( STS de 28 de enero de 2014 Rec. 428/2011 ), es decir, es un negocio jurídico con un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones por el beneficiario. En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 Rec 5333/2011 ).
En el mismo sentido puede citarse la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2016 Recurso: 275/2015 (ROJ: STSJ NA 469/2016 ).'
Asimismo, en un supuesto parecido al que hoy nos ocupa en la misma sentencia la Sala dijo:
' CUARTO. - De la normativa de aplicación en materia de subvenciones. -
Sentado lo anterior, y dadas las posiciones de las partes, conviene traer a colación algunos de los preceptos de nuestra Ley Foral de Subvenciones, para delimitar en sus justos términos la cuestión a los efectos de la correcta interpretación de las bases de la convocatoria que hoy nos ocupa; transcribiremos primero integro el art. 32 que dice:' Pago.
1. Con carácter general las subvenciones se abonarán una vez acreditada la realización de la actividad o adopción del comportamiento que fundamentó su concesión.
...
Por su interés para el caso, se ha de recordar lo dispuesto en Artículo 27. según el cual:' Justificación de las subvenciones públicas.
1. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora.
2. La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública...3. Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente. La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario. Reglamentariamente, se establecerá un sistema de validación y estampillado de justificantes de gasto que permita el control de la concurrencia de subvenciones.'
También lo previsto en el Artículo 28. referido a Gastos subvencionable según el cual
1. Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta Ley Foral, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones. En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado.
2. Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención...'
Interesa asimismo recoger el art 33 bis. Según el cual:
'Plazos de ejecución.
A efectos del cómputo de los plazos de ejecución de las acciones subvencionadas, con carácter general, se tendrá por fecha de inicio la de la resolución de concesión de la subvención. Los plazos de ejecución de dichas acciones podrán prorrogarse hasta el doble del tiempo inicialmente previsto en los términos que se fijen en las bases reguladoras.
En todo caso, si la entidad social así lo solicita, la fecha de inicio, una vez recibida la resolución, puede ser anterior a la propia resolución de concesión de la subvención, siempre dentro del año natural de la convocatoria.'
Pues bien; de la regulación legal expuesta se infiere que en el marco de la relación jurídica de las subvenciones resulta trascendente valorar las consecuencias asociadas al incumplimiento de los plazos de realización y/o justificación de la actividad o inversión subvencionada. De manera que la normativa reguladora de las subvenciones públicas viene a distinguir dos plazos distintos y diferenciados, que también se recoge en las bases de la convocatoria que hoy nos ocupa.
- El plazo establecido para la realización de la actividad subvencionada.
- El plazo determinado para la justificación, por parte del beneficiario, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos recibidos.
Es decir, en nuestro ámbito foral, la LF 11/2005, de Subvenciones estas se abonarán una vez acreditada la realización de la actividad o adopción del comportamiento que fundamento su concesión (adquisición de activos después de la solicitud) y el pago se hará solo si se acredita la correcta ejecución de la actividad en las condiciones y con los requisitos establecidos en las bases reguladoras. Tesis que encuentra apoyo por ejemplo en la STS de 3 de octubre de 2018 según la cual: 'la presentación de la justificación por el beneficiario de la subvención es una actuación a la que viene obligado en el marco de las obligaciones formales y materiales que conlleva la resolución otorgando la subvención ...' 'Es cierto que esa actuación del beneficiario constituye, además de una actuación obligada, una condición para que se pueda efectuar el pago de la subvención, ...' 'Ello no altera su naturaleza de acto de cumplimiento de una obligación que viene impuesta al beneficiario de la subvención, que también debe cumplir aún en el caso de que no hubiera lugar a la percepción de cantidad alguna...' 'La auténtica naturaleza del acto de justificación es acreditar el cumplimiento de la condición a que la resolución administrativa de concesión de la subvención subordina la plenitud de los efectos jurídicos del acto firme de concesión. En la actuación administrativa por la que se acuerda el pago de una subvención no hay ningún reconocimiento de derechos, sino que se cumplimenta y ejecuta aquello que ya estaba concedido, previa justificación por el beneficiario de que se ha realizado la actividad o el comportamiento a que se subordinaba la concesión del incentivo...'
Por lo demás, y a mayor abundamiento decir que en similares términos se pronuncia la normativa estatal, la Ley 38/2003, General de Subvenciones, y el Reglamento de desarrollo, aprobado por el RD 887/2006, el último párrafo del apartado 2 del art. 30 LGS , art. 37 LGS El Título II del Reglamento de la LGS se refiere al 'Procedimiento de gestión y justificación de subvenciones', y dedica su Capítulo I a la 'subcontratación' y el Capítulo II a la 'justificación de las subvenciones. Artículo 71 . Forma de justificación. Artículo 89. Pérdida del derecho al cobro de la subvención. 2. El procedimiento para declarar la procedencia de la pérdida del derecho de cobro de la subvención será el establecido en el artículo 42 de la Ley General de Subvenciones .
....
QUINTO. - De la doctrina de nuestro Tribunal Supremo en un caso similar. -
Llegados a este punto, se ha de traer a mayor abundamiento por su interés para el caso la STS 2 NOVIEMBRE 2016 en la que se dijo lo siguiente:
'Los gastos subvencionables deben realizarse 'en el plazo establecido', el cual, de conformidad con lo establecido en el art. 6.5 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la LGS, será el establecido en el 'acto de concesión' ... En efecto, para que un gasto se considere subvencionable es preciso que: responda a la naturaleza de la actividad subvencionada (aspecto cualitativo); que su coste no sea superior al valor de mercado (aspecto cuantitativo); que se realice dentro del plazo marcado por las bases reguladoras (aspecto temporal) y que se pague por el beneficiario (aspecto financiero). El art. 31.2 se refiere a este último aspecto. En efecto, frente al criterio sostenido por el Decreto 2784/1964, de 27 de julio , por la que, salvo disposición en contrario, 'no será preciso que se acompañen documentos de caja', bastando con acreditar la realidad de la inversión, de forma que el pago del beneficiario al proveedor era materia que, en principio, no debía justificarse; la nueva regulación establece el criterio contrario y exige la acreditación del pago, por lo tanto, sólo se considerará tal el aquel cuyo pago se acredite dentro del período establecido en las bases reguladoras o dentro del período de justificación. Pero de aquí no cabe deducir que los gastos puedan realizarse o devengarse fuera del plazo establecido, sino que, además, debe justificarse su pago en plazo, que a falta de disposición expresa será, como máximo el plazo de 'tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad'.
Por lo tanto, la Sala comparte el criterio de la Administración de que los 'gastos subvencionables', de conformidad con lo establecido en el art. 31.1 de la LGS ,debieron realizarse hasta el 31 de diciembre de 2005, no siendo subvencionables los realizados con posterioridad a dicha fecha. Siendo, por disposición legal y en atención a lo razonado, esencial el cumplimiento del plazo. A lo que no cabe oponer que, en acuerdo de marzo de 2006, no se hiciesen reparos, pues, con independencia de la opinión de la Comisión, debe estarse a lo establecido en el Convenio.
Entiende además la Sala que las actividades deben entenderse realizadas no en el momento de suscripción del contrato; sino, con carácter general, en el momento de su devengo o realización que fue posterior a diciembre de 2005, pues así lo impone el principio de devengo al que obedece la regulación de subvenciones, tal y como se infiere de los establecido en el Real Decreto 1643/1990.' (fundamento de derecho quinto)
El motivo debe prosperar. En efecto, un examen de los preceptos invocados y de los términos del Convenio de colaboración a cuyo amparo se otorgó la subvención ponen de manifiesto que el desarrollo de las actividades con posterioridad al período de subvención (2005) no fue contrario a derecho, toda vez que los contratos y pagos se hicieron en el plazo legal y con garantías sobre su efectiva realización.
....
Pues bien, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que lo que está en cuestión y origina la exigencia de reintegro no es la no realización de las actividades subvencionadas o la falta de justificación de que efectivamente se llevasen a cabo, sino que dichas actividades se realizaron con posterioridad al plazo anual de la subvención.
. Sin embargo, de los preceptos invocados por las partes y del texto del convenio no se deduce que las actividades subvencionadas tengan necesariamente que realizarse dentro del plazo del convenio, sino que, cumplidas las formalidades de contratación y pago en plazo, la actividad en sí puede tener lugar en fechas posteriores. Lo cual es congruente con la naturaleza de muchas de estas actividades contempladas en la cláusula primera del convenio (jornadas técnicas o de divulgación, publicaciones, investigaciones), que no parecen requerir que tengan necesariamente que desarrollarse o finalizarse dentro del año.
En efecto, tal como refleja la Sentencia recurrida en el fundamento de derecho quinto, la Ley General de Subvenciones y su reglamento se remiten, en definitiva, a lo que establezca el convenio, que en el caso de autos no señala plazo alguno para la realización de las actividades:
...
Así pues, si los trabajos o actividades fueron contratados en plazo (2005), y su pago se acreditó como máximo en los tres meses posteriores a la finalización de dicho plazo, que el desarrollo de las mismas tuviese lugar con posterioridad no supone el incumplimiento de ninguna norma directamente aplicable al caso. Tanto más cuanto que, según afirma la propia Sala de instancia, en el referido fundamento quinto, FITSA exigió un aval como garantía de la efectiva realización del trabajo o actividad:
Otra cosa sería que alguna actividad no hubiese sido contratada o pagada en los plazos correspondientes, lo que en ningún caso se afirma por la Sentencia impugnada. En consecuencia, ha de estimarse el motivo y, por las mismas razones, el recurso contencioso administrativo a quo en este punto en el Convenio'.
En el mismo sentido podemos citar STJ NA de 30-12-2021 rec. 453/2020 , 30-12-2021 rec. 139/2020 ; 17-11-2021 rec. 434/2020 .
No debemos olvidar que la subvención es uno de los medios de fomento del que hace uso la Administración, fundamentalmente para promover y apoyar actividades de interés público, vinculadas normalmente a funciones atribuidas legalmente a la competencia local, aunque su realización se efectúe no por la propia Administración, sino por particulares o por otros Entes públicos que cooperen a la satisfacción de necesidades o intereses generales propios de la comunidad local.
CUARTO. - Sobre las bases de la convocatoria.
Sostiene la actora como primer motivo de impugnación que la Base Quinta de la convocatoria establece que las solicitudes se presentarán obligatoriamente de manera telemática a través de la ficha correspondiente del catálogo de Trámites del Portal del Gobierno de Navarra. En dicha ficha se establecía como plazo de solicitud desde el 9 de diciembre de 2020 al 7 de enero de 2021, por lo que el Ayuntamiento al presentar la solicitud el día 5 de enero de ese año lo hizo en plazo.
Por su parte la Administración demandada considera que la presentación de la solicitud se hizo extemporáneamente, y en consecuencia no puede tener favorable acogida el motivo de impugnación planteado de contrario y por ende el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
La Base Quinta de la convocatoria establece ' Base 5. -Plazo y forma de presentación de las solicitudes.
1. El plazo de presentación de las solicitudes comenzará el día siguiente al de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de Navarra, y finalizará 30 días naturales después de su publicación.
2. Las solicitudes se presentarán obligatoriamente de manera telemática a través de la ficha correspondiente del Catálogo de Trámites del Portal del Gobierno de Navarra en internet www.navarra.es (en adelante, la ficha de las ayudas). En dicha ficha existirá un enlace al Registro General Electrónico de la Administración del a Comunidad Foral de Navarra.
En la solicitud se deberá señalar que se desea recibir las notificaciones por medios telemáticos, para lo que es obligatorio disponer de Dirección Electrónica Habilitada (DEH), que se podrá obtener en la forma señalada en la base 10...'
Debemos manifestar, que las Bases de la Convocatoria no han sido impugnadas, y, por consiguiente, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta son Ley que vinculan a todos los sujetos intervinientes en el procedimiento subvencional, tanto en lo relativo a plazos para su solicitud, como derechos y obligaciones de Administración concedente como beneficiarios de la misma.
Descendiendo al caso concreto, si la Resolución 860/2020 se publicó en el BON el día 4 de diciembre de 2020; el dies a quo del cómputo del plazo para la presentación de solicitudes se iniciaba el día 5 de diciembre de 2020 y finalizaba a las 23:59 horas del día 3 de enero de 2021. No obstante, hay que tener en cuenta el artículo 30 de la LPACAP, que se refiere al cómputo de los plazos administrativos según el cual:
' Cómputo de plazos.
1. Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil.
Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días.
2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
6. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.
7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.
Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado.
8. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo o el régimen de jornada y horarios de las mismas.'
Pues bien, como quiera que en el caso de autos el plazo, de acuerdo con las Bases de la convocatoria, concluía el día 3 de enero, al ser este domingo, quedó prorrogado ex lege al día siguiente; pudiendo la entidad demandante presentar la solicitud hasta las 23:59 horas del día 4, cosa que no hizo, pues presentó la solicitud a las 09:15 horas del día 5 de enero de 2021, es decir, extemporáneamente.
Alega la parte actora que, como quiera que la solicitud había de ser presentada de forma obligatoria electrónica o telemáticamente, en la ficha correspondiente del catálogo de Trámites del Portal del Gobierno de Navarra se establecía como plazo de solicitud desde el 9 de diciembre de 2020 al 7 de enero de 2021, por lo que el Ayuntamiento al presentar la solicitud el día 5 de enero de ese año lo hizo en plazo.
No asiste la razón, a la demandante, la propia demandada alega que ello se debió a un error, pero lo que prevalece es lo establecido en la Bases de la Convocatoria, que son 'Ley para todos los intervinientes'. Si la parte recurrente hubiera leído las bases de la convocatoria publicadas en el BON, se hubiere cerciorado que la fecha máxima de presentación de las solicitudes, en aplicación del artículo 30.5 de la Ley antes citada concluía a las 23:59 h del día 4 de enero de 2021, y no el día 7 de enero.
En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 24 de julio de 2012 rec. 563/2011 '... CUARTO. -En lo que se refiere al fondo del asunto, recordar que las bases de la convocatoria de subvenciones vinculan a la Administración y los particulares constituyendo la 'ley de la misma' con los efectos que ello conlleva. La base 5ª de la convocatoria señala el plazo y lugar de presentación de solicitudes en los siguientes términos: 'Las solicitudes para poder participar en la convocatoria de subvenciones deberán presentarse en el Registro del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte (C/ González Tablas nº 7-31005 Pamplona) directamente o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 301992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Común, en el plazo de 15 días naturales contados a partir del siguiente al de la publicación de la presente convocatoria en el Boletín Oficial de Navarra'... Dicha Orden Foral 101/2011 se publicó en el BON nº 7, de 18 de abril de 2011, por lo que el 'dies a quo' del plazo de presentación de solicitudes era el 19 de abril y el 'dies a quem' el 3 de mayo, martes. Es decir, el día 3 de mayo era el último día del plazo de presentación de las solicitudes .
QUINTO.- Pues bien; tenemos que la Administración hace alegaciones saliendo al paso de los razonamientos contenidos en el acto administrativo recurrido sobre la habilidad del 'día 3 de mayo', cuestión esta que se planteó en la vía administrativa, pero que no se plantea en esta vía jurisdiccional. Se cuestiona la posibilidad de la Administración de modificar actos administrativos por la vía elegida, sin utilizar las vías o mecanismos legales, lo que, por cierto, no se planteó por contra en la vía administrativa, por lo cual, la Administración que ha de resolver el requerimiento previo planteado por el Ayuntamiento de Larraga, no ha podido decidir sobre esta cuestión. En todo caso, ciertamente la LPA dispone literalmente que 'la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos'. Por su parte el art. 48.5 señala literalmente: 'cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso' En cumplimiento de lo indicado en dicho precepto, por Resolución 725/2010, de 11 de junio, de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos, se estableció el calendario oficial de fiestas laborales para el año 2011 con carácter retribuido y no recuperable en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra. Asimismo, por Resolución 1325/2010, de 26 de noviembre, de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos, se determinaron las fiestas locales para el año 2011 con carácter retribuido y no recuperable en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra y en concreto para Larraga la fiesta local señalada para el año 2011 con carácter retribuido y no recuperable fue el 29 de septiembre. Es reconocido pacíficamente por la entidad local recurrente, que la solicitud de subvención para financiar las obras de ejecución de la 2ª fase de construcción de un centro de día rural en la localidad fue presentada en el registro del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte el 4 de mayo de 2911 a las 13,15 horas, y tiene como referencia Doc.: 2011/230560, es decir un día después de la finalización del plazo de presentación de las mismas. Dado que, ni en la Resolución 725/2010 de 11 de junio, en la que se establece el calendario oficial de fiestas en el ámbito de la comunidad foral de Navarra, ni en la Resolución 1325/2010, de 26 de noviembre, en la que se señalan las de ámbito local se contempla el día 3 de mayo como inhábil, resulta acreditado que la solicitud de subvención fue formulada extemporáneamente (fuera del plazo de 15 días naturales establecido en la convocatoria) por lo que su inadmisión por la resolución administrativa recurrida debe entenderse plenamente ajustada a Derecho. En cuarto término, la alegación relativa a la consideración como inhábil del día 3 de mayo, en base a certificado presentado por el Ayuntamiento de Larraga sobre la celebración popular del Santo Cristo del Socorro el día 3 de mayo de cada año, por ser el copatrón del municipio, debe ser rechazada en base a lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 30/1992 , pues el día declarado inhábil para esta localidad por la Resolución 1325/2010, de 26 de noviembre, es el 29 de septiembre (en ningún caso el 3 de mayo).'
SEXTO.- Por último, advertir que la propia página web contiene un 'aviso legal' estableciendo que la información facilitada a través de este portal solo tendrá carácter oficial cuando alguna norma lo disponga expresamente, en otro caso, dicha información no sustituye a la publicidad legal de las disposiciones generales o de los actos administrativos que tengan que ser publicados formalmente por otros medios, y de que el propio anuncio reseñado contiene una advertencia según la cual el contenido de esta página tiene carácter meramente informativo (prueba documental página 82), por tanto la fecha de finalización del plazo de presentación e las solicitudes era el 3 de mayo de 2011, tal y como se infiere con meridiana claridad de la base 5ª de la convocatoria.
Por último, las referencias a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, etc., realizadas en demanda precisamente exigen la actuación administrativa que hoy se recurre. En efecto, la resolución recurrida no excede del ámbito objetivo de rectificación de errores materiales que el art. 105.2 de la Ley 30/1002 habilita, puesto que no ha habido modificación alguna del cómputo del plazo de presentación de solicitudes eran las establecidas en la base 5ª de la convocatoria (no en la página web del Gobierno de Navarra). Decir a mayor abundamiento que en lo que se refiere a la dicotomía entre el carácter meramente informativo de la página web (portal de contratación) del Gobierno de Navarra y el carácter vinculante de la norma, ciertamente en la página web únicamente se 'cuelga' la información y se hace en este caso de forma errónea, tal y como aparece acreditado en el expediente administrativo y en los presentes autos, pero, el acto de 'colgar' la información errónea en el portal de contratación del Gobierno de Navarra no se puede considerar propiamente, un acto administrativo, no hay una declaración de voluntad de la Administración Foral en este sentido, por lo que, no se infringe la normativa del procedimiento administrativo aducida por la demandante. En su caso, si existen perjuicios para el ciudadano, para la entidad local en este caso, derivado del funcionamiento de servicio público se podría ejercitar las vías legales oportunas, pero la norma o la previsión contenida en la convocatoria, en la disposición general, publicada debidamente y puesta a disposición de cualquier ciudadano, y de cualquier organismo público, es lo que vincula a la Administración, lo que no puede ser es que la Administración admita la solicitud efectuada por el Ayuntamiento de Larraga fuera de plazo discriminando a otros posibles concursantes o solicitantes, contrariando además lo dispuesto en la norma de aplicación en las bases que vincula a la Administración y a los ciudadanos porque por error se incluya en el Portal de Contratación una fecha equivocada. Además, si la publicación o la información contenida en la página web induce o puede inducir a confusión cabe la posibilidad de que el interesado lo ponga de manifiesto a la Admón. competente y solicitar la aclaración oportuna. Pero no se puede desvincular de la norma contenida en las Bases de la convocatoria. Además, tampoco se puede dejar de advertir, como ya se ha apuntado más arriba que la parte demandante en la vía administrativa en ningún momento argumentó sobre la prevalencia de lo publicado en el portal de contratación respecto de la previsión contenida en las bases de la convocatoria publicada en el boletín oficial de Navarra puesto que su defensa, sus alegaciones se circunscribieron a la circunstancia de que el día 3 de mayo era estivo y que por lo tanto, durante ese día no se pudo llevar a cabo la presente de ninguna solicitud.
En definitiva, entonces y en atención a todo lo expuesto no quede sino concluir que la inadmisiòn de la solicitud del Ayuntamiento de Larraga es conforme a derecho entendiéndose por ello desestimar el presente recurso contencioso administrativo.'
En dicho Portal se colgó información al respecto, si bien errónea, no puede considerarse verdaderamente un acto administrativo, no existe una declaración de voluntad de la Administración en este sentido. Consta en el EA nota de prensa del Gobierno de Navarra fechada el 9 de diciembre de 2020 en el que se dice ' El Gobierno de Navarra destina 800.000 euros a la promoción de polígonos industriales....El plazo de presentación de solicitudes comenzará hoy día 9, tras la publicación el pasado día 4 de la convocatoria en el Boletín Oficial de Navarra y finalizará el día 7 de enero. Las solicitudes se presentarán obligatoriamente de manera telemática a través de la ficha correspondiente del Catálogo de Trámites del Portal del Gobierno de Navarra.'
Es la norma contenida en la Convocatoria, a disposición de cualquier ciudadano y también del Ente local recurrente, a través de su acceso al BON lo que vincula a la Administración. Por otra parte, si la publicación de la información en nota de prensa o en el Portal puede inducir a confusión, como en este caso, parece que ocurrió, tuvo ocasión la actora de ponerlo en conocimiento de la Administración demandada para que procediere a la oportuna aclaración o rectificación en su caso. Lo que no cabe en ningún caso-salvo impugnación- es desvincularse de las Bases de la Convocatoria.
QUINTO.- Vulneración del principio de buena fe y confianza legítima.
Sostiene que si el Ayuntamiento recurrente presentó la solicitud fuera de plazo (nueve horas) se debió a un error cometido, en todo caso, por el propio Departamento del Gobierno Foral pues la ficha a presentar de forma telemática establecía que el plazo era hasta el 7 de enero. Dicho error había de haberlo asumido el Gobierno Foral y compensar al Ayuntamiento en su justa medida, esto es, aplicando el principio de proporcionalidad y admitiendo la solicitud.
El motivo de impugnación debe ser desestimado.
Sobre los principios de buena fe y confianza legítima también existe consolidada doctrina sentada por esta Sala, entre otras podemos citar STJS NA de 2 de marzo de 2021, rec. 132/2020: 'Existe una consolidada jurisprudencia sobre el concepto de confianza legítima, como se recoge en la STS de 16 de enero de 2017 ( ROJ: STS 59/2017- ECLI:ES:TS:2017:59 ) Sentencia:27/2017 Recurso: 609/2014 Ponente: Ángel Ramón Arozamena Laso, resume y matiza la aplicación de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima a la actuación administrativa : 'De acuerdo con la sentencia del TC 150/1990 (RTC 1990, 150) Y otras, así como con el voto particular concurrente de la STC 270/2015 ,el principio de seguridad jurídica 'protege la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles '.
A su vez, la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 10 de mayo de 1999 (RJ 1999,3979) (recurso 594/1995 L 6 de julio de 2012 (RJ 2012, 7760) (recurso 288/2011 ),22 de enero de 2013 (RJ 2013, 2367) (recurso 470/2011 ) Y 21 de septiembre de 2015 (RJ 2015, 4718) (recurso 721/2013 ), entre otras, señala que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta 'que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. '
Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último, de acuerdo con las sentencias de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (RJ 2003, 3429) (recurso 100/1998 ) Y 20 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 9196) (recurso 5511/2009 ), ' en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento', y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma la sentencia de la Sala de 15 de abril de 2005 (RJ 2005, 3441) (recurso 2900/2002 ) Y nuevamente la ya referenciada de 20 de septiembre de 2012, 'si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado'.
Ahora bien, la protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino que como indican las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 2012 (RJ 2012,11205) (recurso 1657/2010 ) Y 16 de junio de 2014 (RJ 2014, 3448) (recurso 4588/2011 ), se refiere a ' la creencia racional y fundada de que por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión ', y como indican las sentencias de 2 de enero de 2012 (RJ 2012, 3107) (recurso 178/2011 ) Y 3 de marzo de 2016 (RJ 2016, 751) (recurso 3012/2014 ), tan solo es susceptible de protección aquella confianza sobre aspectos concretos, 'que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes'.
También, la STS del 21 de octubre de 2008 ( ROJ: STS 5678/2008 - ECLI:ES:TS:2008:5678 ) Recurso: 705/2006 Ponente: Antonio Martí García, establece que:'en materia de subvenciones y ayudas comunitarias no cabe apreciar la existencia del principio de confianza legitima en los términos en que el recurrente lo aduce, esto es, para privar a la Administración de su derecho a comprobar si el beneficiario de la ayuda ha cumplido o no las condiciones o requisitos a que estaba obligado, pues el recurrente lo que pretende es, que una vez concedida la ayuda y abonada la cantidad que a ella corresponde, la Administración ha de partir obligadamente de esa realidad, pero ese no es el régimen aplicable a las ayudas, pues una vez concedidas y abonadas la Administración tiene por las normas que lo regulan el derecho a comprobar la realidad y el cumplimiento de las condiciones y requisitos que eran exigidos, sin que con ello vulnere el principio de confianza legitima, ni esté obligada a declarar lesivo el acuerdo que concede y abona la ayuda, pues este durante el plazo que las normas establecen cuatro años está sujeto a las comprobaciones y controles que la Administración realice, cual ha declarado esta Sala entre otras en sentencias de 24 de febrero de 2003 y de 26 de septiembre de 2008 '.
Asimismo, la STS de 12 de junio de 2018 ( ROJ: STS 2223/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2223 ) Sentencia: 989/2018 Recurso: 2286/2016 Ponente: Ángel Ramón Arozamena Laso, con referencia a la STS de 6 de octubre de 2016 -recurso de casación núm. 472/2014 rechaza la aplicación del principio de confianza legítima en la concesión de las subvenciones, debiendo aplicar las bases de la convocatoria : 'el otorgamiento de subvenciones está determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista; poseen por tanto un carácter condicional, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos que se produce la concesión.
La concesión de una subvención o ayuda pública genera inexcusables obligaciones a los beneficiarios de ella, de modo que el incumplimiento de las condiciones bajo las que se otorga o la falta de justificación de su empleo a los fines para los que se concedió determina en el caso concreto la pérdida del derecho al cobro de la subvención, como se ha dicho reiteradamente'.
En igual sentido, SSTSJ NA de 30 de diciembre de 2021, rec. 453/2020 y 110/2020
En definitiva, debe analizarse si el demandante tiene derecho a la concesión de la subvención, no por aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima, sino por el cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria; y no cumple con uno de los requisitos establecidos en las Bases, concretamente la Base 5.1, por presentación de solicitud extemporáneamente, lo que determina también la desestimación de este motivo de recurso.
SEXTO.- Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sostiene la recurrente que el error cometido por la Administración Foral ha causado un daño antijurídico al recurrente que no tiene el deber jurídico de soportar que debe ser compensando- vía responsabilidad patrimonial- con una indemnización equivalente a la subvención reconocida en un principio y después denegada.
El motivo de impugnación debe ser desestimado.
Aunque la desestimación del primer motivo de impugnación, conlleva por ende la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo; si el recurrente considera que la Administración con su actuación le ha ocasionado algún perjuicio que no tenga el deber jurídico de soportar, puede ejercer las acciones legales pertinentes, interesando la incoación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial en vía administrativa, y agotada esta acudir la vía contenciosa para su posterior revisión jurisdiccional.
Todo lo cual, lleva a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo con imposición de costas a la recurrente.
SÉPTIMO. - Costas.
Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, las costas corresponden a la parte demandante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1º.- Que Debemos desestimar y desestimamosel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JAIME UBILLOS MINONDO en nombre y representación del M.I AYUNTAMIENTO DE TUDELA contra la Orden Foral 197/E2021 del Consejero de Desarrollo Económico y Empresarial por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Tudela contra Resolución 90/2021 de la Directora General de Política de Empleo, Promoción Internacional y Trabajo, por la que se deniega la subvención para el desarrollo de actividades económicas de la convocatoria de 2020 declarando la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico.
2º- Todo ello, con imposición de las costas causadas a la Administración recurrente.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
