Sentencia Administrativo ...io de 2002

Última revisión
04/06/2002

Sentencia Administrativo Nº 740/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 04 de Junio de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 740/2002

Núm. Cendoj: 46250330022002101143


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

SENTENCIA NUMERO 740/02

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de Junio de dos mil dos.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 2652/98, promovido por D. Vicente , contra el Acuerdo Plenario de 23/Junio/98 de la Diputación Provincial de Valencia, que desestima sus alegaciones frente al Proyecto "Ronda Oeste de Torrent (2ª fase) VP-3067, Torrent a Montroi (B- 109)", en el que han sido partes, el actor, representado y asistido por el Letrado D. Antonio Carlos Salvador Alcober, y como demandada, la DIPUTACION PROVINCIAL DE VALENCIA, a través de sus servicios jurídicos propios; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintitrés de Mayo último.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto de la presente revisión jurisdiccional la adecuación o no a derecho de la resolución de la Diputación Provincial de Valencia, que desestima las alegaciones formuladas por el recurrente frente al Proyecto "Ronda Oeste de Torrent (2ª fase) VP-3067, Torrent a Montroi (B- 109)", que afecta y sujeta a expropiación una superficie de 2.550 mts/2 , de la parcela 116 del polígono 53 del termino municipal de Torrent, propiedad de aquél.

Las obras en cuestión consisten en la segunda fase de un vial de nuevo trazado , que conecta la carretera VP-3067 (Torrent a Montroi) con la VV-3019 (Torrent a Mas del Jutge).

El actor, en sus alegaciones , manifestaba que existían otras alternativas más beneficiosas para el interés general, concretamente fijando un trazado más alejado del casco urbano; que podía reducirse la anchura del vial , que incluye innecesariamente setos, aceras, arcén y carril bici; que tal como se ha concebido el proyecto se le priva de accesos a su vivienda; y finalmente, que existen deficiencias en el estudio de impacto ambiental, al no contemplar éste aspectos tales como la protección de la fauna y flora del lugar, así como la minoración de los ruidos.

SEGUNDO.- Ha señalado con reiteración la jurisprudencia que "La determinación de las vías públicas constituye una de las típicas potestades discrecionales de la Administración , a materializar en la concreta elección efectuada en cada caso sobre la ubicación y características de dichas vías de acuerdo al modelo territorial más acorde al interés general. Claro está que tal discrecionalidad no puede ser ejercitada arbitrariamente, al estar siempre subordinada a las exigencias de racionalidad que derivan del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

Analizando, pues , desde esta premisa las pretensiones del recurrente, lo cierto es que la totalidad de sus alegaciones fue objeto de respuesta explícita y argumentada por parte de la Administración; efectivamente, la Resolución recurrida hace propio el informe que emite con fecha 11/Junio/98, el Ingeniero Jefe de la Zona Norte , y particularmente, en lo relativo a la privación de accesos a su vivienda se advierte en el mismo que ésta cuenta con dos accesos y que uno de ellos -el que se lleva a cabo a través del camino que enlaza con la carretera Torrent a Montroino se altera en absoluto , y que por lo que respecta al segundo -el de la Calle San Perfecto- se sustituye por otro nuevo a través de la futura Avda. San Luis Beltrán, sin perjuicio de que, en última instancia, podría reponerse eliminando los giros a izquierdas.

Centrándose, pues, la discrepancia del actor, en los aspectos técnicos de la opción elegida por la administración Provincial para llevar a cabo el vial controvertido , lo cierto es que, pese a anticipar en la demanda su intención de solicitar prueba pericial, sin embargo, llegado el momento procesal oportuno para ello, no articula ninguna prueba de esta naturaleza que respaldara sus discrepancias frente a dichos criterios técnicos defendidos por la Diputación acerca de la suficiencia de la declaración de impacto ambiental, de las características de la vía , o del propio trazado de ésta. Por ello, y dada la inexistencia de informes técnicos , a instancia del recurrente, que permitieran concluir que el trazado y las características del vial no guardan coherencia con las necesidades a las que pretende atender, o que son arbitrarias, caprichosas o injustificadas, debe mantenerse subsistente la presunción de legalidad que reviste la actuación administrativa, y por tanto , presuponer que el proyecto controvertido no ha hecho sino adoptar una solución valida y legitima, razonablemente ajustada a las necesidades del interés general , al que han de supeditarse los también legítimos y respetables intereses privados, como el defendido por el aquí recurrente.

En conclusión, y parafraseando la sentencia con cuya cita se iniciaba la fundamentación jurídica de la presente, cabría concluir afirmando que "Es claro que muy probablemente podían haberse adoptado otras soluciones urbanísticas posiblemente de similar lógica o adecuación al modelo territorial, pero independientemente de los juicios subjetivos que puedan merecer ésta u otras opciones, desde luego la previsión elegida y aquí cuestionada no puede tildarse de ilógica, arbitraria o irracional , por lo que ha de entenderse ejercitada correctamente por la Administración, su discrecional facultad en este extremo, dentro de los limites marcados por los hechos determinantes de la actuación y por la más estricta lógica jurídica".

Las razones indicadas determinan la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

I.- Se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Vicente, contra el Acuerdo Plenario de 23/Junio/98 de la Diputación Provincial de Valencia, que desestima sus alegaciones frente al Proyecto "Ronda Oeste de Torrent (2ª fase) VP- 3067, Torrent a Montroi (B-109)".

II.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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