Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
05/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 740/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7/2008 de 05 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 740/2008

Núm. Cendoj: 15030330012008100730

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00740/2008

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7/2008

APELANTES: Araceli , Elisa , Leticia , Nuria , María Inés , Elsa , Eduardo ,

Luisa , Rebeca , María Rosa , Aurora ,

Erica , Lidia , Regina , María Dolores , Beatriz , Eugenia , Margarita , Sonia , Amparo , Diana , Vicente , Marcelina , Trinidad , Ángeles , Encarna , Mariana , Virginia , Camila , Francisca , Paloma , María Inmaculada , Cristina , Magdalena , Cesar , Marí Luz , Carmela , Juana , Sofía , Asunción

APELADO: SERVICIO GALEGO DE SAUDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

MARIA DOLORES GALINDO GIL

PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ

A CORUÑA, cinco de Noviembre de dos mil ocho.

En el RECURSO DE APELACION 7/2008 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Araceli , Elisa , Leticia , Nuria , María Inés , Elsa , Eduardo , Luisa , Rebeca , María Rosa , Aurora , Erica , Lidia , Regina , María Dolores , Beatriz , Eugenia , Margarita , Sonia , Amparo , Diana , Vicente , Marcelina , Trinidad , Ángeles , Encarna , Mariana , Virginia , Camila , Francisca , Paloma , María Inmaculada , Cristina , Magdalena , Cesar , Marí Luz , Carmela , Juana , Sofía , Asunción , contra SENTENCIA de fecha nueve de Octubre de dos mil siete dictada en el procedimiento PA 133/2007 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.3 de A CORUÑA sobre. Es parte apelada el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado por el LETRADO DEL SERGAS.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Rexeita-lo recurso contencioso-administrativo da procuradora Sra. Rodríguez Puente, no nome de Dª Araceli e outros, contra a desestimación -por silencio- dos recursos de alzada presentados contra a resolución de 10.07.2006, da Dirección Xeral do Complexo Hospitalario Xoán Canalexo. Non fago declaración das custas".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- Habiendo interpuesto en su día doña Araceli y otras, enfermeros unos y auxiliares de enfermería otros, que prestan servicios en la Unidad Postoperatoria de Cirugía Cardíaca y Trasplante Cardíaco, UCI, sexta planta, del Hospital Juan Canalejo de A Coruña, recurso contencioso-administrativo contra las desestimaciones presuntas de los recursos de alzada deducidos entre el 2 de agosto y el 25 de octubre de 2006 contra la resolución de 10 de julio de 2006 por la que se deniega a los recurrentes los respectivos complementos salariales solicitados por su intervención en los trasplantes, incluyendo donación, extracción y trasplante de órganos, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña lo desestimó, contra cuya sentencia interpone los actores el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- En primer lugar alegan los recurrentes indefensión por no haberse practicado la prueba propuesta en primera instancia, en concreto toda la documentación relativa a los conceptos económicos, especialmente los referidos al abono de las gratificaciones respectivas a los profesionales intervinientes en los programas de trasplantes de órganos que se han llevado a cabo en el Hospital Juan Canalejo de A Coruña desde 1991 hasta la actualidad, con especificación de las cantidades destinadas a gratificaciones para el personal de enfermería de las diferentes Unidades o Servicios intervinientes en dicho programa, y subsidiariamente la prueba testifical consistente en la declaración del doctor Buitrón, director gerente del Complejo Hospitalario y con anterioridad director de la oficina de coordinación de trasplantes. Tras remitirse las instrucciones de reparto de cantidades, en el transcurso de la tramitación de la presente apelación de ha interesado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, que ha sido denegado por la Sala debido a que aquella documentación podría ser necesaria, en su caso, para la cuantificación de las sumas concretas a satisfacer, lo cual podía quedar para la fase de ejecución, pero previamente era necesario decidir si los demandantes tienen derecho al percibo de las cantidades que reclaman, cuestión jurídica para la que no era precisa aquella documentación ni la declaración testifical del doctor Buitrón.

Por tanto, la práctica de la prueba propuesta no resulta necesaria para la decisión del litigio, que se centra en una cuestión jurídica, concretada en la determinación relativa a si a los enfermeros y auxiliares de enfermería que prestan sus servicios en la Unidad Postoperatoria de Cirugía Cardíaca y Trasplante Cardíaco, UCI, sexta planta, del Hospital Juan Canalejo de A Coruña les corresponden los derechos económicos que reclaman recogidos en la Orden de 8 de agosto de 1986, la cual no precisa de la demostración de los hechos que se persigue con la documental y testifical propuestas, y tampoco genera indefensión alguna debido a que los recurrentes han podido defender sus derechos e intereses en todo cuanto resulta relevante para la resolución de este recurso, por todo lo cual debe desestimarse este primer motivo en que se funda la apelación.

TERCERO.- El segundo motivo en que se funda la apelación es la alegación de error en la apreciación de las pruebas practicadas, teniendo como tales los apelantes determinados documentos según los cuales se habrían reconocido con anterioridad al personal de enfermería que presta sus servicios en la Unidad Postoperatoria de Cirugía Cardíaca y Trasplante Cardíaco, UCI, sexta planta, del Hospital Juan Canalejo de A Coruña, los derechos económicos que ahora reclaman.

No puede acogerse dicho motivo porque en este recurso no se trata de comprobar si con anterioridad se reconoció en alguna ocasión el derecho de los recurrentes a percibir las gratificaciones por su intervención en los actos de donación de órganos, sino de decidir si, al haber intervenido en la asistencia a los trasplantados en el postoperatorio, les corresponde la retribución prevista en la Orden de 8 de agosto de 1986. Es decir, el recurso no se decide en función de la apreciación de aquellas pruebas documentales (documento nº 3 bis y 42 de los aportados con la demanda, así como folios 152 a 161 del expediente administrativo), que, de todos modos, tampoco ostentan la relevancia probatoria que se pretende ni entrañan un reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones (lo que sería contradictorio con la denegación expresa de lo solicitado), ni siquiera en base a los pronunciamientos de los Juzgados de lo Social en reclamaciones ante ellos planteadas, sino en base a la interpretación que se ofrezca de lo recogido en la tabla X del título X de la Orden de 8 de agosto de 1986. En efecto, las sentencias de los Juzgados de lo Social que se citan han partido de una perspectiva diferente a la que ahora se plantea, y sus resoluciones no son vinculantes para esta Sala, por lo que no pueden argumentarse como prueba que haya podido ser erróneamente apreciada.

En orden a determinar el derecho que a los demandantes corresponde, esta Sala no puede sino compartir el acertado criterio del juzgador "a quo" porque, tal como se desprende del tenor literal de apartado X, título X, en la Orden de 8 de agosto de 1986 claramente las retribuciones especiales para equipos que participen en programas de extracción y trasplante de órganos están previstas para quienes intervienen en las tareas del acto quirúrgico de la extracción y el trasplante, en cuanto habitualmente realizadas fuera del horario de trabajo ordinario, además de que obligan a la disponibilidad permanente de determinados especialistas y personal cualificado de enfermería, ya que la aparición de un donante en cualquier momento exige dicha disponibilidad que fundamentalmente se quiere retribuir mediante gratificaciones específicas no fijas y vinculadas al número de intervenciones practicadas. Esa realización habitual fuera del horario de trabajo ordinario y obligación de disponibilidad permanente no son circunstancias que concurren en el personal de enfermería de la asistencia postoperatoria, además de que la atención continuada prestada a pacientes es algo propio de aquel servicio de la UCI en que los reclamantes se encuentran. En definitiva, la mencionada gratificación prevista en la Orden de 8 de agosto de 1986 no tiene como finalidad la retribución de quienes prestan esa asistencia postoperatoria, por lo que debe desestimarse la reclamación.

CUARTO.- El tercer motivo en que se apoya la apelación es la alegación de incongruencia de la sentencia apelada por omisión en cuanto al fondo del asunto, al haberse alegado en primera instancia la nulidad de la resolución de 10 de julio de 2006 de la Dirección Gerencia del Hospital por ausencia de motivación y no decirse nada en aquella.

Al haberse invocado el vicio de incongruencia, conviene recordar que la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2006, de 13 de febrero, con cita de la 264/2005 , de 24 de octubre, ha resumido la doctrina de dicho Tribunal respecto a la congruencia como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 Constitución española), en los términos siguientes:

"La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982 , de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE .

Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

A la luz de dicha doctrina constitucional resulta evidente que la sentencia de primera instancia no incide en ese vicio de incongruencia omisiva, pues en ella se da respuesta a todas las pretensiones planteadas en el recurso desestimándolas, sin que sea necesario aquel razonamiento particularizado y pormenorizado para todas y cada una de las alegaciones que se esgrimen en la demanda. De todos modos, y aún no siendo un modelo de motivación, del examen de la resolución de 10 de julio de 2006 se deduce el núcleo del razonamiento por el que se deniega la reclamación, ya que si se abona una determinada suma en concepto de atrasos por dos donaciones de órganos es porque no se retribuye la asistencia postoperatoria, siendo todavía más clara y completa la argumentación en la resolución de 23 de octubre de 2006 en que expresamente se desestima el recurso de alzada (folios 162 a 165 del expediente administrativo).

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse a los apelantes las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de A Coruña de 9 de octubre de 2007 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, cinco de Noviembre de dos mil ocho.

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