Última revisión
24/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 740/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 559/2008 de 24 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 740/2009
Núm. Cendoj: 47186330012009100191
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00740/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65588
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107639
RECURSO DE APELACION 0000559 /2008
Sobre FUNCION PUBLICA
De D/ña. María Rosa
Representante: PROCURADORNURIA CALVO BOIZAS
Contra Ángela , AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE ARMUÑA
Representante: D/D?a. Ángela n? - , D/D?a. AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE ARMUÑA n? -
SENTENCIA Nº 740
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESUS B. REINO GARCÍA
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 559/2008 en el que son partes:
Como apelante: DOÑA María Rosa , representada y defendida por el Letrado Sr. Alejo Santos.
Como apelados: DOÑA Ángela y el AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE ARMUÑA (SALAMANCA).
Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº uno de Salamanca, en el Procedimiento Abreviado nº 78/2007.
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Julio Cortés González en nombre y representación de Dª Ángela , contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Monterrubio de la Armuña (Salamanca) de fecha 4-12-2006, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la recurrente frente al acuerdo del Tribunal calificador de 6 de noviembre de 2006 en que se publica el resultado final del concurso oposición para la provisión de plaza de auxiliar administrativo, declaro que la resolución y el acuerdo del Tribunal de Calificación impugnados no son conformes a derecho en lo que se refiere a la puntuación otorgada a la recurrente, reconociendo a la misma el derecho a que le sean valorados por el Tribunal calificador los cinco programas de Microsoft Office que tiene acreditados dentro del apartado de méritos, a razón de 0,10 puntos por curso, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado de referido acuerdo del Tribunal calificador para que por el mismo se efectúe nueva valoración de los méritos de la recurrente en la forma indicada, debiendo tener reflejo esta nueva valoración en el resultado final de la puntuación otorgada a esta aspirante y para que se proceda por el Tribunal de calificación a emitir nueva propuesta de provisión de plaza, teniendo en cuenta que la puntuación final que en su día se otorgó a la citada aspirante habrá de aumentar en 0,20 puntos, sin que haya lugar al resto de lo solicitado en la demanda. No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso".
SEGUNDO.- Contra esa resolución interpuso recurso de apelación Don Antonio Alejo Santos, en representación de Doña María Rosa , recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día 20 de los corrientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta alzada la sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Salamanca, cuyo fallo, ya transcrito en los antecedentes de hecho, estimó parcialmente la pretensión deducida al entender que la Base de la Convocatoria 3.2 (Fase de concurso, apartado 2.3 Programas de Microsoft Office: Word, Access, Excel, Power Point, etc), recoge una enumeración abierta de programas del paquete a valorar dentro de la propia suite ofimática, por lo que consideró que debió aplicarse por el Tribunal calificador la valoración a la recurrente de todas las aplicaciones acreditadas que tuvieran cabida dentro del Programa Microsoft Office.
Se acogió con ello en parte la línea argumental de la recurrente, que aquí ocupa la posición procesal de apelada, y que consistía principalmente en que el Tribunal Calificador había aplicado nuevos criterios selectivos de baremación modificando los establecidos en las bases sin la pertinente publicación.
La principal alegación en que se sustenta esta apelación mantiene justamente la tesis contraria, considerándose en su lugar que tanto la Resolución impugnada como el Acuerdo del Tribunal Calificador de 6 de noviembre de 2.006, que obra en la página 4, son conformes a derecho; fijándose en particular en el contenido del acta de éste último, en el que, y dentro de las facultades que corresponden a dicho órgano en el ejercicio de la discrecionalidad técnica que ostenta, se delimitan expresamente cuáles eran los concretos programas informáticos a valorar: "En Microsoft Office, las cuatro aplicaciones señaladas en las bases".
Partiendo de esta idea articula el recurso de apelación con base a los dos siguientes motivos: a) error en la apreciación de la prueba padecido por la Juzgadora de instancia, que resultaría del referido acta del Tribunal Calificador; y b), incongruencia de la sentencia al aplicar la doctrina de la discrecionalidad técnica, ya que ante al planteamiento de los motivos del demandante formulados en el recurso contencioso mantiene tesis contradictorias.
SEGUNDO.- Comenzando, por razones de lógica procesal, con el segundo de los motivos que acaban de señalarse, se denuncia a través del mismo el vicio de incongruencia interna, que es uno de los tipos de incongruencia admitido en la doctrina del Tribunal Constitucional. Para este supuesto señalan, entre otras, las SSTC 42/2005, de 28 de febrero, 69/2006, de 13 de marzo, y 140/2006, de 8 de mayo , que "la quiebra de concordancia lógica entre los Fundamentos de Derecho o entre éstos y el Fallo de una resolución judicial, que sea entonces internamente contradictoria, ocasiona un defecto de motivación (no de congruencia)". Expresándose la misma idea en la STC 54/2000, de 28 de febrero : "Este Tribunal ha declarado que contradice el derecho a la tutela judicial efectiva aquella resolución judicial que revela una evidente contradicción interna o incoherencia notoria entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, en tanto que uno de los variados contenidos de aquel derecho fundamental es el que se dicte una resolución fundada en Derecho, motivada y razonada y no arbitraria. De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales".
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, significaremos en primer lugar que el vicio de incongruencia se denuncia por cuanto la Juzgadora ha mantenido a juicio de la apelante distintas soluciones a la hora de determinar el alcance de la discrecionalidad técnica que ostenta el Tribunal Calificador; ya que mientras por un lado admite como correcta una interpretación "extensiva" del mérito de los servicios prestados efectuada por ese órgano, que consiste fundamentalmente en equiparar los de los oficiales administrativos con los de auxiliares administrativos, pese a que tengan distintas categoría profesional y distinto grupo de cotización a la Seguridad Social, por otro en cambio rechaza la interpretación "restrictiva" mantenida a la hora de valorar el mérito relativo a los conocimientos de Programas de Microsoft Office.
Así las cosas, para comprobar si realmente concurre el vicio denunciado habremos de analizar los concretos razonamientos esgrimidos en la sentencia, para así determinar si realmente se produce la alegada contradicción interna.
Así, respecto al criterio del Tribunal relativo a la valoración de los servicios prestados en tareas de "auxiliar administrativo o similar", que consistió en considerar similar los prestados en calidad de "administrativo", la sentencia de instancia, dando por válido el mismo, razonó lo siguiente:
"... no puede compartirse las alegaciones de la recurrente al decir que resulta contraria a las Bases de la convocatoria la interpretación efectuada por el Tribunal de calificación a la hora de determinar qué se ha de considerar como "similar" cuando se valoren los méritos relativos a la experiencia profesional..., pues corresponde a los miembros del Tribunal calificador, a quienes se presume conocimientos técnicos suficientes e imparcialidad, determinar en qué caso se ha de entender por similar, no observándose arbitrariedad ni desviación de poder en referida interpretación y sin que pueda sustituirse dicho criterio del Tribunal por el particular subjetivo de la recurrente".
En lo que respecta a la valoración del mérito relativo a los Programas Microsoft Office, la sentencia dijo en concreto lo siguiente:
"Más problema se plantea en cuanto a la interpretación que el Tribunal calificador efectúa de los Programas de Microsoft Office que tenían que ser valorados dentro de los méritos correspondientes al apartado de "Formación académica y profesional", pues en este punto, la Base de la convocatoria, apartado 2.3, no efectúa una enumeración cerrada de los programas a valorar de Microsoft Office, sino que además de referirse a los cuatro específicos que en dicho apartado enumera, añade "etc", lo que demuestra que la relación de programas a valorar no era cerrada sino abierta, de modo que referida Base posibilitaba que se valoraran en este apartado otros programas de Microsoft Office, además de los cuatro allí señalados, pudiendo en su caso el Tribunal, en aras a la discrecionalidad técnica y a la vista de las características y naturaleza de la plaza que se trataba de cubrir, haber delimitado qué otros programas de Microsoft, además de los cuatro mencionados en la Base, debían comprenderse dentro del "etc", pero no puede efectuar la interpretación restrictiva que efectuó y que recoge en el acta de sesiones mencionada al indicar respecto de la valoración de "Microsoft Office, las cuatro aplicaciones señaladas en las Bases", impidiendo de este modo valorar cualquier programa diferente a los anteriores, pues se considera que tal interpretación va en contra de la citada Base de la convocatoria, que ha querido incluir más programas de Microsoft Office que los específicamente allí enumerados, no tratándose de una enumeración cerrada sino abierta, teniendo en cuenta que Microsoft Office, se trata de una suite ofimática que puede contener distintos programas informáticos, que además de los relacionados específicamente en aquel apartado (Word, Excel, Powerpoint y Access), engloba otros varios como Outlook/Entourage, que es un programa de Microsoft Office que junto con los tres primeros está incluido dentro de los programas comunes de Microsoft, u otros con Accouting Express, Publisher, Info Path, Groove, OneNote, que se ofrecen en los distintos paquetes de diversas ediciones de Microsoft Office". Y continua diciendo que "... aún cuando ya se ha apuntado que pudiera admitirse, a efectos dialécticos, que el Tribunal Calificador al amparo de la denominada "discrecionalidad técnica" pudiera haber limitado y determinado dentro del "etc" que refiere la Base, otros programas de Microsoft distintos de los cuatro allí mencionados..."; finalizando afirmando que "lo que no puede hacer el Tribunal es restringir el número de programas a los cuatro que ya señalaba la Base, pues precisamente ésta permitía valorar otros programas de Microsoft distintos de los cuatro allí mencionados...".
Comparando los distintos párrafos de la sentencia que acaban de transcribirse, y con independencia de que la Juzgadora haya acertado o no en la determinación de las soluciones que adopta, lo que ahora es ajeno a este motivo y será analizada después, no cabrá sino rechazar el vicio de incongruencia interna denunciado, pues es lo cierto que la Juzgadora, partiendo en los dos supuestos de la doctrina de la discrecionalidad técnica, razona para cada uno de ellos si los criterios fijados por el referido órgano calificador se han excedido o no del ámbito de las propias bases de la convocatoria, llegando a la conclusión de que los límites de la discrecionalidad han sido rebasados en la en la definición de los criterios de valoración de los programas informáticos y no en cambio en la valoración de los servicios prestados.
En definitiva la sentencia no ha incurrido en contradicción interna, ya que los distintos fundamentos de derecho se refieren a la valoración de méritos diversos que la Juzgadora analiza por separado, atendiendo a la redacción que la base da para cada uno de ellos, por lo que no es posible apreciar una incoherencia notoria entre los mismos.
TERCERO.- En lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba, se aduce por la apelante que el mismo se habría producido por cuanto la Juzgadora de instancia sólo toma como referencia la base de la convocatoria, prescindiendo por tanto del criterio que refleja el Acta del Tribunal Calificador, el que ha sido adoptado en el ejercicio de la discrecionalidad técnica que ostenta y que aplicó por igual a todos los opositores. En este orden de cosas señala que esa decisión del órgano calificador delimitando o concretando los programas de Microsoft Office que deben comprenderse en la expresión "etc.", que fueron precisamente las mismas cuatro aplicaciones que estaban indicadas en la base, no supone otra cosa que la expresión de la consideración de que eran precisamente sólo esos los programas más útiles y más utilizados en el puesto de trabajo del Ayuntamiento convocante, como así viene a reconocerlo implícitamente la propia sentencia cuando dice que "... puede que algunos programas de Microsoft no sean los que habitualmente se utilizan en dicho Ayuntamiento..."; negando en cualquier caso que se hubiese formulado una interpretación restrictiva que vulnere las bases de la convocatoria. Asimismo llama la atención acerca del hecho de que no se ha acreditado que todos los programas que la sentencia dice que han de valorarse sean de igual aplicación y uso en el trabajo a desempeñar en una plaza de auxiliar administrativo del Ayuntamiento demandado, considerando que el mero hecho de tener cursos de Microsoft distintos de los relacionados en la base no debe ser suficiente a priori para que sean valorados como méritos, pues será en cualquier caso necesario probar esa circunstancia mediante una certificación de la propia Corporación; y como quiera que tal carga no ha sido satisfecha por la demandante, la resultante no puede ser sino la de considerar que no ha quedado enervado el criterio fijado por el Tribunal Calificador.
Pues bien, para dar una adecuada respuesta a este motivo debemos partir del tenor de la base 2.3 de la convocatoria, que es del siguiente tenor: "2.- Formación académica y profesional. -Por conocimiento de programas informáticos y aplicaciones que se utilizan habitualmente en este Ayuntamiento... 2.3. Programas de Microsoft Office: Word, Access, Excel, Power Point, etc. 0,10 puntos por cada uno."
Vemos, pues, que el mérito en cuestión está dentro de la "Formación académica y profesional", refiriéndose el mismo a aplicaciones que se utilizan en el Ayuntamiento convocante. Y ya hemos dicho que el criterio del Tribunal Calificador consistió en lo siguiente: "En Microsoft Office, las cuatro aplicaciones señaladas en las bases".
Con ello en principio no sería desacertado que el órgano de calificación pueda, en el ejercicio de la denominada discrecionalidad técnica, especificar unos criterios para determinar qué cursos concretos de Microsoft Office pueden ser valorados, pues parece que aquellos que estén desconectados con las funciones de la plaza objeto de convocatoria, si nos atenemos a una interpretación sistemática de la base, permitirían fijar como criterio que los mismos no debieran ser computados. Pero lo que no podrá hacer dicho órgano, como así lo entendió con acierto la Juzgadora de instancia, es determinar ab initio que no pueda ser valorado ningún otro curso distinto de los relacionados en la enumeración de la base, ya que a la enumeración de unos determinados programas informáticos se añade la expresión "etc.", con lo que es indubitado que se está queriendo permitir la valoración de otros distintos de los indicados en la misma, bien que como decimos el Tribunal pudiera establecer ciertas exigencias para garantizar la relación con las funciones del puesto; pero lo que no cabe es convertir un "numerus apertus" en un "númerus clausus", y en consecuencia puede decirse que aquella restricción contraviene el tenor de la base misma.
A ello añadiremos como argumento adicional que un programa como es el de diseño de páginas Web, que fue acreditado por el actor y que no aparece en la relación descriptiva de la base, a priori no podrá afirmarse que el mismo no tiene nada que ver con las funciones a desarrollar en el puesto de trabajo al que iba dirigida la convocatoria.
Todo ello, en fin, nos debe llevar a la desestimación de este recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Por todo lo razonado habrá de desestimarse este recurso de apelación; y en cuanto al pronunciamiento sobre las costas, el mismo cumplirá con los mandatos de los artículos 68.2 y 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , y en consecuencia se impondrán las mismas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Rosa contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2.008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Salamanca en el procedimiento abreviado 78/2.007; imponiendo a dicha parte las costas causadas en este recurso.
Devuélvanse los autos originales y el expediente administrativo, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de procedencia.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que la misma es firme y de que no es susceptible de recurso alguno ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
