Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
11/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 740/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1374/2008 de 11 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 740/2010

Núm. Cendoj: 46250330012010100562

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3853

Resumen:
46250330012010100562 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 740/2010 Fecha de Resolución: 11/02/2010 Nº de Recurso: 1374/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE LUIS PIQUER TORROME Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "AP-1/01374/2008 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, once de junio de febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

D. Francisco Sospedra Navas

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 740

En el recurso de apelación núm. AP-1374/2008, interpuesto por la mercantil TURMON PROMOCIONES, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Roldan García, contra la Sentencia núm. 168/2008, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de Alicante, de fecha 2 de abril de 2008 (P.O. núm. 106/2007), cuyo fallo dispone: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil TURMON PROMOCIONES S.L. contra el certificado acreditativo de que no concurren los requisitos legales para entender que ha operado el silencio administrativo en relación con las solicitud de licencia de obras para la construcción de 4 viviendas unifamiliares pareadas en C/ Alcipe, n° 34, de fecha 13 de diciembre de 2006. No hacer expresa imposición de costas."

Habiendo comparecido en autos como parte apelada el Excmo. AYUNTAMIENTO DE DENIA, representado por el Procurador de los Tribunales doña María del Carmen Navarro Ballester y defendido por el Letrado don José Vizcaíno Ferre, siendo Magistrado ponente (P.R.) el Ilma. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada la Sentencia que se ha reseñado por el juzgado de lo contencioso-administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la Resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación.

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al recurrente para que formalizara su recurso, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia revocándola apelada, estimando el recurso contencioso interpuesto frente a la resolución administrativa recurrida, dejando sin efecto el certificado emitido el día 13 de diciembre de 2006 por el Secretario General y el acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 21 de febrero de 2007, condenando al ayuntamiento de Denia a expedir el certificado acreditativo del silencio en relación con su petición de licencia e obras presentada el 28 de agosto de 2004, reconociendo la situación jurídica individualizada de haber obtenido por silencio positivo la licencia obras mayores solicitada.

SEGUNDO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento apelado , que presentó escrito solicitando se dictase Sentencia por la Sala que desestimase íntegramente el recurso, confirmando en todos sus pronunciamientos la Resolución recurrida.

TERCERO.- Se practico prueba en esta segunda instancia con el resultado que se recoge en los autos , dándose traslado a las partes para evacuar sus escritos de conclusiones respecto de la prueba practicada. Verificado ello , quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día once de junio de dos mil diez, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante, la mercantil TURMON PROMOCIONES, S.L interponen recurso de apelación frente a la Sentencia núm. 168/2008, del juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Alicante, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra el certificado de fecha 13 de diciembre de 2006, por el que dispone que no concurren los requisitos legales para entender que ha operado el silencio Administrativo en relación con la solicitud de licencia de obras para la construcción de 4 viviendas unifamiliares pareadas en C/ Alcipe, n° 34.

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SEGUNDO.- La apelante plantea en este en síntesis, su disconformidad con el criterio de la Sentencia en cuanto que esta aplica la doctrina del sentido negativo del silencio en lo que refiere a la obtención de la licencia, criterio que no comparte la recurrente apoyándose en la doctrina de la Sala y en el hecho de que la construcción , a su parecer, si respeta los requisitos para el otorgamiento de licencia de obras y los criterios urbanístico aplicables.

Mantiene la apelante su pretensión estimatoria del recurso, en que la licencia solicitada, habida cuenta que no incurre en infracción grave y manifiesta del planeamiento de aplicación, ha de entenderse otorgada por silencio positivo, para ello mantiene, frente al alegato del Ayuntamiento justificando que el silencio no puede operar en sentido positivo por cuanto al tiempo de la solicitud de la licencia no se habían recepcionado las obras de urbanización dado que faltaba la ejecución de la obras de evacuación de aguas residuales, la recurrente afirma por un lado que el artículo 75 y 73 de la LRAU permite iniciar las obras hasta que se complete la urbanización o el programa otorgando las garantías receptivas, y que antes de la recepción de la sobras el Ayuntamiento había otorgado licencias , por lo que entiende que no dicha postura no impide la aplicación del silenció positivo, en conclusión que la evasiva del Ayuntamiento para apelar a un efecto negativo del silencio sobre la base de que la depuradora no estaba concluida y con ello la recepción de las obras, considera que decae por la aplicación del artículo 73 y 75 de la LRAU por cuanto permiten la concesión de la licencia previa asunción de los compromisos de uso y otorgamiento de las garantías económicas pertinentes para afrontar en su caso el pago de las cuotas de urbanización, junto con el resultado de la prueba practica en esta segunda instancia de la que resulta que con anterioridad a la solicitud de licencia de obras, el Ayuntamiento había otorgado más de 20 licencias, y que con posterioridad a la recepción de las obras se habían otorgado seis, lo que denota al entender del recurrente que la Administración no actuado de forma igual con todos los administrados, contraviniendo sus propios actos. Por otro lado recurre a la Disposición Adicional Cuarta 1 .b de la LRAU, y al artículo 54.3 del Real Decreto 2187/1978 , de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística, para demostrar que el proyecto de construcción presentado no incurre en infracción grave, aún cuando contemple 4 viviendas unifamiliares , aún cuando el plan y el acuerdo de compensación contemplaban sólo dos viviendas unifamiliares en la parcela en la que pretende edificar. Para ello razona que no se amplia la edificabilidad, ni la superficie ni uso previsto, por edificar 4 viviendas en lugar de dos, sin que además se modifiquen las previsiones que contenía el plan urbanístico.

La Administración demandada por el contrario , reconoce haber cambiado de criterio, y que si bien concedió licencias durante el periodo de 1997 a enero de 2003, el departamento de urbanismo aconsejo modificar dicho actuar, toda vez que no concluían las obras ni se entregaban con la EDAR , por lo que modificó su criterio, aunando dicho incumplimiento para justificar la ausencia de otorgamiento de licencias y que si bien en abril de 2009 se hizo la recepción de obra, no es sino hasta después de agosto de 2004, el 15 de marzo de 2005 cuando concedió seis licencias hasta 8 de octubre de 2008, que reunían los requisitos, apuntando también que en el presente caso, una vez recepcionada la obra desapareció la causa esgrimida para no conceder la licencia, sin embargo el problema estribaba en que en la solicitud de licencia del apelante se solicitaba licencia de obras mayores para 4 viviendas , cuando en la parcela de resultado, según la ordenanza aplicable y el plan parcial sólo podían construirse dos viviendas familiares. Motivo por el que entiende, que no puede operar el silencio positivo en la solicitud de licencia que contraviene la ordenanza reguladora del plan parcial y el acuerdo de compensación.

TERCERO.- La actora solicitó el 20 de agosto de 2004 licencia de obra mayor para la construcción de cuatro viviendas unifamiliares pareadas en una parcela dentro del Plan Parcial "La Plana", cuyo destino, según la ficha de la finca de resultado del Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución del mentado Plan Parcial es el siguiente: "Edificaciones para uso residencial unifamiliar o cualquier otro permitido, según se establece en la normativa urbanística del Plan Parcial "La Plana" (Art. 12 de las Ordenanzas Reguladoras). Número máximo de viviendas 2.

Del expediente resulta que en la parcela objeto de la presente licencia, el planeamiento y los instrumentos de gestión urbanística prevén un número máximo de 2 viviendas, mientas que el proyecto técnico presentado por la recurrente prevé 4 viviendas , siendo que el arquitecto que compareció a la vista y dijo haber solicitado informe al colegio de arquitectos de alicante, obtuvo garantía urbanística emitida por el colegio en el convenio suscrito con el Ayuntamiento, manifestando durante la practica de la prueba, que con su propuesta de obra no se alteraba la edificabilidad y superficie prevista para la parcela. Asimismo reconoció que no tenía conocimiento de la limitación que recaía sobre la parcela , explicando ello por el hecho de que no tuvo acceso a la documentación y ficha urbanística, y que como recibió el informe de garantía urbanística de carácter favorable , no se cuestionó ninguna ilicitud sobre las obras con las normas urbanísticas.

La limitación viene establecida en el propio Plan Parcial la Plana, aprobado definitivamente el 12-12-92 (B.O.P. de 24-03-93), donde se señala un número máximo de viviendas de 55. También se pronuncia en dicho sentido el Proyecto de Compensación aprobado por el Pleno el 30-03-94, asignando a la parcela V-1 objeto de la solicitud de licencia un número máximo de 2 viviendas , parcela que inicialmente asignada al Ayuntamiento en la escritura de permuta de dicha parcela entre el Ayuntamiento y Dn. Porfirio, se recoge expresamente dicha limitación.

La importancia de la limitación se explica, según depone el Ayuntamiento, en que el Plan Parcial "La Plana" aprobado definitivamente el 12-12-92 (B.O.P. de 24-03-93], establece una densidad de viviendas limitada en su ámbito a 55 viviendas, estableciendo el Proyecto de compensación aprobado por el Pleno el 30-03-94 la equidistribución de beneficios y cargas entre los afectados a concretar de ese total de viviendas, cuántas correspondían a cada parcela.

Así, el Plan Parcial establece en los Planos de Ordenación, de eficacia normativa , en correlación con la Memoria, un número máximo de viviendas de 55. La parcela objeto de la licencia se adjudicó en dicho Proyecto de compensación al Ayuntamiento en pago del aprovechamiento patrimonial que le correspondía y se encontraba limitada ab inítio, a la construcción de un número máximo de 2 viviendas, tal y como constaba en dicho Proyecto de Compensación. La limitación mencionada se hizo constar en el Registro de la Propiedad y asimismo figuraba, tanto en la primera transmisión de la parcela por el Ayuntamiento a D. Porfirio y Dña. Maribel mediante escritura de permuta autorizada el 9 de febrero de 2000, como en la escritura de fecha 29-1-2004 a través de la cual los anteriores vendieron a la mercantil TURMON Promociones S.L. la parcela correspondiente, y así consta en la copia de la misma obrante en el presente expediente de solicitud de obra mayor, en cuya descripción de la finca registral n° NUM000 (inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002, folio NUM003 ) consta "Número máximo de viviendas, DOS".

Por lo que refiere a la recepción definitiva de las obras de urbanización se produjo el 8 de abril de 2009.

CUARTO.- Ahora bien, el problema que plantea la apelante en su recurso refiere a los efectos del silencio Administrativo, y en este sentido la LRAU en la D.A. 4ª, punto 1.3 señala; "3. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio Administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley, de los Planes, Proyectos , Programas u Ordenanzas o, en general, en términos contrarios, opuestos o disconformes con las previsiones de la ordenación urbanística. La solicitud de licencia urbanística que no sea resuelta por el Ayuntamiento dentro de los plazos legales, sin perjuicio de las prórrogas que sean procedentes, se entenderá estimada, salvo que su contenido sea constitutivo de contravención grave y manifiesta de la ordenación urbanística , en cuyo caso se entenderá desestimada." Lo que coincide con la actual Ley 16/2005, cuando en su artículo 196.3 y 4 previene; "3. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio Administrativo , facultades en contra de las leyes, de los Planes, Proyectos , Programas u Ordenanzas o, en general , en términos contrarios, opuestos o disconformes con las previsiones de la ordenación urbanística.

4. Serán nulas de pleno derecho las licencias obtenidas por acto expreso o presunto que contravengan de modo grave y manifiesto la legislación o el planeamiento urbanístico." Por lo que como bien señala en principio el Juzgador, parece colegirse que frente al criterio de silencio positivo del artículo 43.2 de las Ley 30/1992, en el ámbito urbanístico rige la regla del silencio negativo cuando se contravengan las previsiones legislativas urbanísticas.

Apoya esta criterio la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 2009, rec. 45/2007 ; Ponente: Peces Morate, Jesús Ernesto , dictada en interés de Ley , que fija como doctrina legal "que el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 8.1 b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal , también básico , contenido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, no pueden entenderse adquiridas por silencio Administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas."

Resaltar los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la Sentencia por cuanto afinan;

"CUARTO.- Vaya por delante que el artículo 8.1 b) del Texto Refundido de la Ley de suelo de 2008 ha incorporado lo que disponía el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 con una redacción más general.

Este, declarado expresamente vigente en la Disposición derogatoria única de la Ley 6/1998 , de 13 de abril , y no derogado por la Disposición derogatoria única de la Ley 8/2007, establecía que "en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio Administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico".

El artículo 8.1 b), último párrafo, del nuevo Texto Refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, dispone que "en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio Administrativo facultades o Derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística".

Uno y otro son preceptos estatales básicos de raigambre en nuestro ordenamiento urbanístico (artículo 178.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ), que rigen en todo el territorio español y que los ordenamientos urbanísticos autonómicos no pueden contradecir (Disposición final primera 1 del Texto Refundido aprobado por el citado Real decreto Legislativo 2/2008 , de 20 de junio ).

QUINTO.- También es un precepto estatal básico el contenido en el artículo 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre, modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, según el cual "los interesados podrán entender estimadas por silencio Administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario".

Pues bien, la regla general es la del silencio positivo, aunque la propia norma contiene la salvedad de que otra norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario, y esto es lo que sucedía con la vigencia antes , en todo el territorio español, del precepto contenido en el aludido artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y ahora con lo dispuesto en el artículo 8.1 b), último párrafo , del Texto Refundido de la Ley de suelo de 2008, y, por consiguiente, conforme a ellos, no pueden entenderse adquiridas por silencio Administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística, de manera que la Resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de justicia, al declarar lo contrario , es errónea y gravemente dañosa para el interés general porque elimina una garantía encaminada a preservar la legalidad urbanística."

En conclusión, no pueden entenderse adquiridas por silencio Administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística, por lo que procedería comprobar si la licencia contraviene en el presente asunto la ordenación urbanística.

QUINTO.- Respecto al primer motivo que aduce el Ayuntamiento para negar el silencio positivo, es que las obras no estaban decepcionadas al no estar construida la depuradora reflejada en el Proyecto de Urbanización , y ello es cierto, y además ha sido acreditado por la prueba practicada en esta segunda instancia que dicha recepción se produce casi cinco años después de la solicitud de licencia de obras. No obstante este argumento válido, no encontramos en que el ayuntamiento ha estado otorgando licencias de obra con anterioridad a la recepción de las obras, y con posterioridad a la solicitud del apelante sin haberse recibido las obras no construido la depuradora, lo que conduce a que la actuación de la Administración pudiera suponer una infracción del precedente Administrativo y del principio de confianza legítima.

La Jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha indicado (Sentencias de 1 de febrero de 1999 , 26 de febrero de 2001, y 24 de noviembre de 2004 ), que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes " venire contra "factum" popium ".

Ahora bien, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que , por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos Derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Por lo que si bien es cierta ese actuar discrecional de la administración local del que bien pudieran dimanarse cierta responsabilidad patrimonial para el perjudicado, no es menos que no puede amparar el que se acceda a la seguir el erróneo criterio aplicado por el Ayuntamiento, para perpetuar un respuesta contraria al ordenamiento.

Y como bien señala el Juzgador de instancia , "dado que se trata de terrenos incluidos en el ámbito de un Plan Parcial, el régimen jurídico para la concesión de licencias es el recogido en el artículo 42 RGU, que contempla la posibilidad de edificar en suelo urbanizable, previa aprobación de Plan Parcial y Proyecto de Urbanización, antes de que los terrenos estén totalmente urbanizados, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 41 y con lo efectos expresados en el mismo.

Si bien, Por tanto, el otorgamiento de la licencia de edificación queda sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos la disposición adicional cuarta de la LRAU dice, en su punto 4 , que el procedimiento para la concesión de licencia sólo se entenderá iniciado cuando la petición vaya acompañada de proyecto técnico y de los demás documentos indispensables para dotar de contenido la Resolución. Siendo indudable que uno de esos documentos indispensables para dotar de contenido a la resolución es el Proyecto Básico de la urbanización que no consta presentado ni elaborado, o por lo menos no se aporta, por lo que cabe concluir como hace el Juzgado de instancia que no cabe pues entender que ha transcurrido el plazo para entender otorgado la licencia por silencio positivo, por que no se ha llegado a iniciar.

SEXTO.- No obstante y a mayor abundamiento, por lo que refiere al sentido positivo del silencio Administrativo, en cuanto a la solicitud de de construcción de 4 viviendas en lugar de las dos previstas en la ordenanza, lo que no ha sido negado de contrario. La cuestión fundamental para entender adquirida o no una licencia por aplicación del silencio administrativo se circunscribe a la concreción de aquellos requisitos esenciales cuya ausencia determina la incompatibilidad urbanística del objeto de la solicitud (por ejemplo falta de la aprobación de los instrumentos preceptivos de ordenación y gestión, falta de los servicios esenciales de que debe estar dotada la parcela para alcanzar, al menos simultáneamente a la edificación , la condición de solar, falta de cumplimiento de los deberes legales de cesión y equidistribución, presentación de garantía para la urbanización y edificación simultánea, entre otros, todo ello a tenor de la legislación urbanística aplicable, fundamentalmente la LRSV 6/1998, D.A 4ª LRAU y la LUV 16/2005] o bien la existencia de contradicción entre el proyecto técnico presentado y el planeamiento urbanístico y demás normativa aplicable y por ende, la imposibilidad de adquirir a través del silencio Administrativo facultades contrarias al ordenamiento jurídico, con independencia de la obligación de resolver de la Administración y de las consecuencias de la tardanza en emitir dicha Resolución expresa , en su caso.

Sostiene la apelante que la posibilidad de aplicar únicamente el límite de los metros cuadrados de la edificación y no el de viviendas, esto es que la referencia a 2 viviendas no debería ser considera para justificar el silencio negativo por ser contrario al planeamiento, sino las Udas (unidades de aprovechamiento o aprovechamiento subjetivo contemplado), del tal forma que como quiera que en un informe posterior del arquitecto municipal se deja de hacer referencia a la falta de construcción de la depuradora como causa de denegación de la licencia , y dado que le proyecto presentado si se atiende al la edificabilidad contemplada en el mismo, podría estimarse que la construcción no afectaría ni sería disconforme con las previsiones de la ordenación urbanística, ni su contenido sería constitutivo de contravención grave, en los términos previstos en el Real Decreto 2187/1978 , de 23 de junio, por el que se aprueba el reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, cuyo artículo 54.3 define que; "Tendrán el carácter de graves las infracciones que constituyan incumplimiento de las normas sobre parcelaciones, uso del suelo , altura, volumen y situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las parcelas, salvo que en el expediente sancionador se demuestre la escasa entidad del daño producido a los intereses generales o el riesgo creado en relación con los mismos."

Sin embargo esta postura de la actora no puede ser acogida por cuestiones normativas, por cuanto la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Urbanística Valenciana establece: "4. Cuando los planes aprobados al amparo de la legislación anterior contengan a la vez un coeficiente limitativo del número máximo de viviendas edificables y otro del número máximo de metros cuadrados de edificación, se aplicará exclusivamente este último, siempre que cumplan las cesiones dotacionales mínimas por unidad de superficie edificable exigidas por la presente Ley". Por su parte la Disposición Transitoria Sexta del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística dispone: Cuando los planes aprobados al amparo de Ley Reguladora de la Actividad Urbanística contengan a la vez un coeficiente limitativo del número máximo de viviendas edificables y otro número máximo de metros cuadrados de edificación, se aplicará exclusivamente este último, siempre se que cumplan las cesiones dotacionales mínimas por unidad de superficie edificable exigidas por la Ley Urbanística Valenciana".

Por lo que siendo el planeamiento anterior a la LRAU , esto es no aprobado con la LRAU, no cabe la posibilidad de inaplicar el límite del número máximo de viviendas edificables a los Planes anteriores a la L.R.A.U, según se sigue del desarrollo reglamentario de la Ley Urbanística Valenciana (Disposición Transitoria Sexta del R.O.G.T.U ). Lo que impediría, de considerar iniciado correctamente el procedimiento para la tramitación de la licencia, entenderla otorgada por silencio positivo.

SEPTIMO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de Apelación número 1374/2008 interpuesto por la mercantil TURMON PROMOCIONES, S.L. contra la Sentencia núm. 168/2008, del juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de Alicante confirmamos íntegramente. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Alicante , para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

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