Última revisión
22/09/2011
Sentencia Administrativo Nº 740/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 626/2009 de 22 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ FERRIZ, REMEDIOS
Nº de sentencia: 740/2011
Núm. Cendoj: 46250330022011100719
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:6674
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000626/2009
N.I.G.: 46250-33-3-2009-0007451
ROLLO APELACIÓN NUM. 2/626/09
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón
Recurso Contencioso-Administrativo número 217/2.007.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA NUMERO 740/2011
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Miguel Soler Margarit
Magistrados
Doña Estrella Blanes Rodriguez
Doña Remedio Sánchez Ferriz
___________________________
En la ciudad de Valencia, a veintidós de Septiembre de 2011.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 626/09 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellón, en el recurso nº 217/07, en el que han sido partes, como apelante, doña Adela , representada por la Procuradora doña Rosana Inglada Cubedo y asistida por el Letrado don Vicente Serra Arenos y, como apelada, el AYUNTAMIENTO DE ALMAZORA, representado por la Procuradora doña Elena Gil Bayo, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Remedio Sánchez Ferriz.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 24 de febrero de 2009 el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de los de Castellón dictó sentencia núm. 75/2009 en el Recurso contencioso Administrativo de referencia , en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso Contencioso administrativo interpuesto por Adela, contra la desestimación por silencio Administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta ante el AYUNTAMIENTO DE ALMAZORA en fecha 3 de octubre de 2006; declarando ajustada a derecho dicha desestimación por silencio, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra esta Sentencia se interpone recurso de Apelación el 24 de marzo de 2009 que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que razona su oposición a la apelación en escrito de 28 de julio de 2009.
TERCERO.- Elevados los indicados Autos a este Tribunal por la pertinente diligencia, una vez recibidos y formado el correspondiente Rollo, se señaló para la votación y fallo el 13 de septiembre del 2011 , en cuya sesión , y sucesiva, ha tenido lugar.
CUARTO. - En ambas instancias se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró la inexistencia de nexo causal entre el supuesto perjuicio o daño que alega la demandante y la actuación de la administración que la demanda, y ahora también la apelación, vincula directamente al hecho de que por la Sección Primera de esta misma Sala se declarara la nulidad del Plan Especial de Delimitación de terrenos para el Patrimonio Público Municipal del Ayuntamiento de Almazora que este aprobó provisionalmente el 17 de febrero de 1997 y la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón lo hizo definitivamente el 18/2/97. Ahora bien, la extraordinaria complejidad del iter procedimental que traza la apelante (y la supuesta relación entre diversas Sentencias de esta Sala) para deducir los Derechos que ahora reclama, exige que previamente fijemos los términos del proceso que la misma construye.
En base al mencionado Plan Especial, y para su ejecución, también el Ayuntamiento aprobó el inicio de la expropiación forzosa a tramitar por el procedimiento de tasación conjunta. En particular, al marido de la ahora apelante se le expropiaron parcelas de suelo rustico que la Administración valoró en poco más de 5 millones de pesetas , cantidad que el Jurado de Expropiación elevó hasta 5.596.800 ptas. pese a lo cual sostuvo el entonces propietario su valoración fijada en hoja de aprecio en torno a los 15 millones de pesetas y la defendió ante esta misma Sala y Sección que estimó su demanda reconociéndole su Derecho a percibir el justiprecio de 14.634.270 ptas. (equivalentes hoy a 87.953,73 euros) que acabo percibiendo del Ayuntamiento no sin que este, sin embargo, impugnara en casación ante el Tribunal Supremo dicha decisión que, en cualquier caso , fue confirmada y, según ya hemos dicho, percibida por la propiedad.
SEGUNDO.- Pero hemos de precisar que el aludido recurso, interpuesto y estimado, tan solo impugnaba el justiprecio establecido por el Jurado Provincial de Expropiación y, congruentemente, cuando esta Sala se pronuncia en Sentencia núm. 926/2003 (rec. 543/2000 ), estimando dicho recurso , y cuando el Tribunal Supremo confirma tal decisión desestimando la casación interpuesta por el Ayuntamiento demandado, se están limitando a valorar el justiprecio de los bienes expropiados en, prácticamente, aquel que la propiedad consideraba les correspondía a la vista de las expectativas urbanísticas que acabarían afectando a dichos bienes (ello según se deduce del razonamiento contenido en la Sentencia estimatoria, ya citada , de esta Sala).
El segundo incidente jurisdiccional de los que median en el presente conflicto y de los que la ahora apelante pretende obtener las consecuencias que la Sentencia apelada establece con toda claridad (y desestima), es la declaración de nulidad del Plan Especial de Delimitación de terrenos para el Patrimonio Público Municipal del Ayuntamiento de Almazora que, según hemos afirmado fue inicialmente la causa expropiandi. Dicha nulidad se declara, también por esta Sala, en Sentencia 1086/2002, de 18 de julio, (rec. nº 1550/97, interpuesto por diversos afectados entre los que no se halla la propiedad ahora apelante).
Ahora bien , entre tanto se ha juzgado sobre la razón que asistía a la propiedad sobre el valor de sus terrenos, y paralelamente, se concluye sobre la nulidad ya aludida, en procedimiento iniciado por otros propietarios ante esta misma Sala, al que también volveremos después, el Ayuntamiento y los órganos competentes en materia de urbanismo han continuado adoptando acuerdos que inciden abiertamente en el uso y destino del terreno expropiado.
TERCERO.- Antes de seguir completando la enumeración de incidentes que son determinantes en el planteamiento de la demandante, debe tenerse en cuenta algo que parece decisivo en el razonamiento de la Sentencia 926/2003, de esta Sala y Sección, que condujo a la estimación del recurso interpuesto por la propiedad ahora apelante en defensa del valor de sus terrenos. En efecto , en tal Sentencia puede leerse en el último párrafo del Fundamento Jurídico Primero lo siguiente:
"El demandante (marido de la hoy apelante) discrepa frente a la resolución del Jurado, por entender que se han señalado valoraciones inferiores al valor real de mercado, remitiéndose a su hoja de aprecio, donde reclamaba un justiprecio por importe de 15.773.940 ptas. basándose en el informe del Arquitecto D. Segismundo . En sede jurisdiccional aduce las expectativas urbanísticas reales de los terrenos expropiados, materializadas en la revisión del PGOU de Almassora producida en noviembre/98, fijándose un sector con ordenación pormenorizada cuyos terrenos se califican como urbanizables con destino residencial , y dividido en 5 unidades de ejecución consecutivas estando los terrenos expropiados parcialmente integrados en las U.E. 2 y 3; en los P.A.I. aprobados para el desarrollo de las correspondientes unidades de Ejecución, el suelo se ha valorado a razón de 6.000 ptas. m2, si bien en su demanda reclama solo a razón de 3.600 ptas/m2 , mostrando su conformidad con el valor de la construcción fijado por el Jurado".
Aunque, sin embargo , ello se silencia en este nuevo procedimiento de exigencia de responsabilidad patrimonial , es obvio que, de lo transcrito cabe deducir que los posteriores actos del Ayuntamiento dando ejecución a actuaciones urbanísticas sobre los terrenos expropiados entre los que se encontraban los de la apelante , contribuyeron a la estimación de sus pretensiones, dando cobertura a tal razonamiento estimativo de suerte que podría decirse que la valoración de los terrenos quedo juzgada sin que pueda volver a reabrirse.
Pero hemos de seguir enumerando los incidentes judiciales que en su descripción va enlazando la ahora apelante para deducir que , en la medida en que ha sufrido un daño con la expropiación referida, debe ser indemnizada ahora por un valor que calcula en 1.287.607 ,68 euros (folio 14 de la demanda) que obtiene, avalado por una pericial, a partir de la fijación del valor (obtenido por el método residual en función de su aprovechamiento urbanístico) del suelo resultante de las diversas intervenciones urbanísticas llevadas a cabo en las unidades de Ejecución citadas... Naturalmente, el supuesto daño así cifrado halla su causa, a juicio de la apelante, en la actuación administrativa y muy en particular en el hecho de que, al declarar el mencionado Plan Especial nulo, tal nulidad habría dejado sin causa expropiandi la expropiación aquí referida.
En efecto , la Sentencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el 18 de julio de 2002 (rec. 1550/97 ) anuló, según se ha dicho ya , el referido Plan Especial. Ahora bien, no fue dicho acto el único impugnado entre los aprobados por el Ayuntamiento en torno al mismo y a la expropiación de él derivada. Algunos propietarios también impugnaron el acuerdo de iniciación del proceso de expropiación y, aunque algunos de ellos lograron la reversión solicitada (o indemnización en su caso, en la forma que finalmente precisaría el Tribunal Supremo tal como después veremos), no quedó anulado el proceso de expropiación, expresamente impugnado en aquella ocasión, de suerte que también respecto de este punto, como expone la Sentencia apelada, ya se había pronunciado esta misma Sala.
Pero aún hubo de pronunciarse esta Sala en una tercera ocasión al haberse interpuesto (por algunos de los anteriores propietarios recurrentes en el recurso núm 1550/97 que acabamos de citar , entre los que tampoco se hallaba la recurrente ahora apelante) el recurso núm 1018/97 resuelto por Sentencia de 20 de noviembre de 2003 . En él, a diferencia del anterior, se recurría, entre otros actos, la aprobación del proyecto de tasación conjunta; sin perjuicio de otros actos y de la concurrencia de causas que dieron lugar a la acumulación.
CUARTO.- Ciertamente, la Sentencia apelada contiene múltiples referencias a los efectos de tal nulidad y a la jurisprudencia en la que cabe apoyar las más diferentes soluciones que cabe dar respecto de los efectos de declaración de nulidad sobre los actos derivados, en función de las concretas circunstancias concurrentes (vid. Fund. Jur. Sexto y en particular la transcripción que en el mismo se contiene del F. J 17 de la ya citada Sentencia de esta misma Sala y Sección de 20 de noviembre de 2003 (rec. nº 1018/97 , y otros acumulados):
"DÉCIMOSÉPTIMO. Por tanto, debemos pasar al análisis del segundo, y principal, motivo impugnatorio, que no es otro que la nulidad del plan especial de reserva de suelo, declarada en nuestra Sentencia 1086/02, cuyo contenido hemos resumido con anterioridad.
En principio , resulta razonable la argumentación de los actores, quienes entienden que la causa de la expropiación radica en el plan en cuestión, en la medida en que la aprobación de un plan urbanístico comporta la declaración de utilidad pública y de necesidad de ocupación de los bienes y Derechos afectados. Así lo decía en aquel momento el TRLS de 1992 y en la actualidad lo reitera el art.33 de la Ley 6/98, de régimen del suelo y valoraciones.
La causa expropiandi se contiene en un plan de urbanismo; y , por tanto, una vez declarado éste nulo, la expropiación urbanística quedaría carente de causa.
Podríamos entender que es aquí aplicable, a sensu contrario, el art.64.1 de la Ley 30/92, que afirma que la invalidez de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes de éste; y ello , en la medida en que la razón jurídica de la existencia del expediente de tasación conjunta habría sido ese plan especial de reserva de suelo. Y ello es además lógico, en principio, por cuanto forma parte de la garantía constitucional del Derecho de propiedad , conforme al art.33.3 CE, que nadie puede ser privado de sus bienes y Derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social; por lo que, faltando ésta, no cabe ejercitar válidamente la potestad expropiatoria.
No obstante, en este caso, en principio, sí existía causa expropiandi , aunque la misma ha desaparecido sobrevenidamente como consecuencia de una Sentencia que procede a la anulación del plan.
De la S.T.C. 67/88 se deduce que lo procedente, en los casos de ausencia sobrevenida de la causa justificativa de la expropiación es el ejercicio del Derecho de reversión; en el caso que nos ocupa, lógicamente ese Derecho tendrá su límite en lo señalado en el art.40 de la Ley 6/98. También la STS de 7-10-94 (A.7401) afirma, en relación con el Derecho de reversión, que nos encontramos ante una invalidez sobrevenida de la expropiación por la desaparición de su causa; y lo mismo entiende la S.T.S. de 23-3-95 (A.2063).
Por lo demás, no debe olvidarse que el derogado art.120 LPA, y en la actualidad el art.73 de la ley 29/98, preceptos éstos que son concreción del principio de conservación del acto administrativo, no enlazan de forma automática la estimación de un recurso contra una norma con la invalidez de sus actos de aplicación; y , si bien es verdad que, literalmente , estos preceptos vienen referidos a los actos Administrativos firmes, la doctrina considera que no es esto lo único determinante; ya que aquellos actos pueden encontrar cobertura en otras normas del Ordenamiento; cuestión ésta que abordaremos inmediatamente.
No debe olvidarse que siempre es preciso buscar un adecuado equilibrio entre la pureza del ordenamiento y de los actos Administrativos, por una parte, y la seguridad jurídica, por otra; sobre todo en casos como el que nos ocupa, donde existe un sinfín de afectados , que, entre otras cosas, han visto ya determinado el justiprecio de sus expropiaciones.
Tampoco debe olvidarse que el T.C., desde su Sentencia 45/89, de 20-2, cuya doctrina ha sido después reiterada en pronunciamientos posteriores, señala que, en determinados casos, es posible limitar los efectos temporales de la declaración de nulidad de las normas jurídicas; y no debe perderse de vista que nuestra Sentencia 1086/02 no señala expresamente el alcance temporal de la anulación del plan impugnado. Y la STJUE de 26-3-96 , dictada en el asunto 271/94 , si bien anula por vicios formales una decisión del Consejo, sin embargo mantiene los efectos de las decisiones de la Comisión ya adoptadas con base en la misma, en aras de la seguridad jurídica. Y en parecido sentido se pueden citar sus Sentencias de 6-5-82 y de 28-6-88, asuntos 59/81 y 7/87, a las que subyace además el principio de proporcionalidad; es decir, los perjuicios que podría causar la comunicabilidad de los vicios de la norma a los actos dictados a su amparo.
Incluso, la STS de 4-2-85 (A.942) afirma que la anulación de un plan no implicaría por sí misma , como regla general, la invalidez de las situaciones jurídicas nacidas bajo su vigencia. Y la ST.S. de 24-4-99 (A.3589) llega a decir que los actos dictados al amparo de disposiciones declaradas nulas sólo merecen la calificación de nulos de pleno Derecho si son posteriores a la declaración de nulidad de aquéllas"...
QUINTO.- Sin embargo , la apelante anuda el supuesto daño sufrido por la pérdida de sus terrenos a la nulidad del Plan Especial aunque en ningún momento impugnó el dicho Plan, ni el acuerdo de iniciación del proceso expropiatorio (que según acabamos de ver no fue anulado por esta Sala) ni tampoco pidió la reversión; no ya en su recurso que , como se vio, se ceñía a la fijación del justiprecio, sino en posteriores ocasiones tal como sí lo hicieron otros propietarios expropiados, aun antes de conocer la nulidad del tantas veces mencionado Plan Especial, ni tampoco (impugnó ninguno de tales actos la apelante) cuando , en 2003, se conoció la decisión de nulidad adoptada por esta Sala (por más que ha de reconocerse que también dicha decisión fue recurrida en casación).
Al efecto de abundar en sus razones que la llevarían a avalar la legitimidad de su pretensión de reconocimiento de su propiedad (sobrevenida) del solar resultante de SUPOR 1 del PGOU de Almazora , sobre la mitad de la parcela de resultado M0-4 (derivada de la ejecución del PAI de dicha UE y de la posterior reparcelación forzosa...)y, subsidiariamente, su pretensión de indemnización por resarcimiento de daños en la cantidad ya dicha, refiere en su demanda y también ahora en apelación, las decisiones que esta Sala también adoptó en la Sentencia ya citada de de esta misma Sala y sección de 20 de noviembre de 2003 (rec. nº 1018/97, y otros acumulados) de la que ya hemos citado el FJ 17 que ahora hemos de retomar en la medida en que también en él se sentó la doctrina de esta sala en relación a la causa expropiandi del caso concreto que, por lo demás ya se había considerado indirectamente en la propia Sentencia estimatoria del justiprecio de las parcelas de la apelante de la que hemos transcrito también un párrafo cuyo sentido hemos de retomar ahora.
El F.J. 17 de la Sentencia de 20 de noviembre de 2003, recaída en el rec. 1018 y otros acumulados también decía:
"Pero además , en este caso, además del plan especial anulado finalmente por esta Sala, nos encontramos con que se ha procedido a la revisión del PGOU de Almazora; y éste, según afirma el Ayuntamiento en su escrito de proposición de prueba, en último término ha venido a recoger las determinaciones urbanísticas propias del plan especial.
En este sentido , obra en autos (al tomo II, relativo al expediente de justiprecio) copia cotejada de los planos del nuevo PGOU de Almazora, aprobado definitivamente por la CTU el 6-11- 01. El 18-6-02, el Arquitecto municipal informa que los terrenos comprendidos en el proyecto de expropiación tienen la siguiente clasificación y calificación urbanística: en parte, suelo urbanizable pormenorizado residencial SUPOR1 (dotacional docente); en parte, como suelo urbano residencial (viales y dotacional asistencial y dotacional deportivo). El 23-7-02 la Sra. Alcalde accidental informa que en las unidades de ejecución 2 y 3 de SUPOR (suelo urbanizable programado) 1, se incluyen los terrenos destinados a instituto de secundaria; además, en ese informe se hace constar que en los planos del nuevo PGOU se observa que la ampliación para dotacional sanitario que estaba prevista en principio se suprime , ampliándose el dotacional deportivo y la zona verde. Por último, que el Ayuntamiento es titular de una parcela en SUPOR1, unidad de ejecución 1, que ha sido sacada a subasta. Se afirma además que los inmuebles adjudicados al Ayuntamiento formaban parte del patrimonio municipal del suelo.
Desde este punto de vista, hay que resaltar que el nuevo PGOU incluye dentro del suelo afectado por el proyecto de tasación conjunta , en buena parte, una serie de terrenos que sigue calificando como dotaciones públicas, bien del mismo tipo que en el plan especial después anulado por la Sala (caso del dotacional docente), bien de un tipo diferente (así, sustitución del dotacional sanitario por una ampliación del dotacional deportivo o zona verde).
Resulta así que en efecto ha fallado sobrevenidamente la causa expropiandi debido al fallo estimatorio de la Sentencia 1086/02 ; pero el nuevo P.G.O.U., definitivamente aprobado en junio de 2001, ha ratificado su destino dotacional, sea del mismo tipo o de otro diferente. Es decir , aunque la inicial causa expropiandi ha fallado sobrevenidamente, en la actualidad los terrenos siguen afectos a un nuevo destino dotacional; lo que provocaría en todo caso la validación sobrevenida de esa expropiación. Y ello, tanto respecto de los terrenos cuyo destino dotacional se mantiene igual como respecto de aquellos otros cuyo destino dotacional se ha modificado, pero sigue siendo dotacional, en la medida en que, como hemos visto, se considera por el art. 40 de la ley 6/98 que la causa expropiandi no desaparece cuando los terrenos quedan afectos a un destino dotacional público distinto del dotacional público inicial.
Además, en autos obran también los planos del proyecto de reparcelación SUPOR1, unidad de ejecución 2 , donde consta que unos 30000 metros cuadrados son viales y dotacional público. En la unidad de ejecución 3, el dotacional público es de 28240,12 metros cuadrados. En todo caso, este dato no es determinante, ya que SUPOR 1 comprende una superficie mayor que la que fue objeto de expropiación.
Resulta por tanto que al menos una buena parte de los terrenos afectados en su día por el plan especial siguen siendo dotacionales; de tal forma que la actuación expropiatoria ha encontrado nueva cobertura jurídica en el plan general...
No era de extrañar, pues , que en su parte dispositiva dicha Sentencia desestimara, EN PRIMER LUGAR, los recursos interpuestos CONTRA ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO DE ALMAZORA DE 24-3-97 , RELATIVO A PROYECTO DE TASACION CONJUNTA... Y, en segundo lugar , que el mismo fallo añadiera: "DESESTIMAMOS EN CONSECUENCIA la pretensión indemnizatoria formulada por los citados señores , en cuanto que ligada al pronunciamiento de nulidad del expediente expropiatorio, en los términos señalados en la fundamentación jurídica de esta Sentencia". Lo que no fue óbice para que el mismo fallo estimara parcialmente la reclamación que respecto del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación se había fijado para los bienes de algunos de los recurrentes (cosa que , por lo demás ya había hecho esta misma Sala respecto del justiprecio de las parcelas de la apelante tal como vimos al principio.
SEXTO.- Pues bien, todo ello sentado , no cabe duda que esta Sala ya se había pronunciado en más de una ocasión sobre los diversos elementos que va enlazando la demanda, y ahora la apelación , para deducir de la nulidad del Plan Especial de referencia un daño (algo desorbitado) que acertadamente la Sentencia apelada no estima; pues, aun habiéndose producido tal daño, en absoluto cabe deducir el nexo causal que la apelante construye, según se ha visto, en forma algo compleja y por consiguiente de difícil conexión directa (daño-actuación administrativa -por cierto no necesariamente ilícita ni nula, por cuanto se trataría de daño derivado de la actividad, normal o anormal de los servicios públicos-) como toda exigencia de responsabilidad patrimonial debiera tener.
Pero aun hemos de detenernos en una última precisión que el recurso de apelación contiene al referirse a la determinación del daño que se le habría causado, entendiéndolo como las plusvalías que el Ayuntamiento habría obtenido desvirtuando , así, el sentido último del fin social que , en virtud de lo dispuesto por el art. 33 de la Constitución, excepcionaría la libre disposición por el propietario de sus bienes. La argumentación se apoya en una de las decisiones de la Sala ya citadas, en concreto en la Sentencia de 20 de noviembre de 2003 (sic) en la que a tres de los recurrentes se les habría reconocido su Derecho a la reversión o, ante la imposibilidad de hacerla efectiva, a la correspondiente indemnización (vid folio 12 del recurso de apelación).
Realmente, es en la segunda de las Sentencias de esta Sala aquí citadas, en la que se declara la nulidad del Plan Especial, en la que remite a la ejecución de Sentencia la determinación de la indemnización que a los concretos recurrentes en los que concurrían circunstancias que así lo avalaban (no a todos ellos) reconoce "con carácter individualizado", sin que la declaración de nulidad del repetido Plan llevara aparejadas las mismas consecuencias para todos los recurrentes.
Por su parte , el Tribunal Supremo (en Sentencia de la Sección Quinta, de 1 de febrero de 2006, dictada en rec. De casaxión núm. 8026/2002, frente a la dictada por esta Sala, y ya citada, en fecha 18 de julio de 2002) reprochaba que no se hubieran determinado los términos de la indemnización remitiéndose a la ejecución de Sentencia por cuanto de los elementos de que se disponía resultaba posible tal cuantificación, y a tal efecto afirmaba en el FJ Sexto que , caso de ser procedente la indemnización, si debieron y pudieron sentarse las bases para su cálculo posterior y lo hace del modo siguiente que, desde luego, no resulta tan automático o deductivo como parece entender la apelante:
"Procede, por ello, establecer, por si la devolución no resultara procedente:
1º. Que la recurrente Sra. ... , titular de un solar urbano, será indemnizada con arreglo al precio de marcado en la fecha en que se determine por el Ayuntamiento demandado, en su caso, la imposiblidad de devolución del solar , con deducción de lo percibido en vía expropiatoria,
2º. Que los recurrentes, Sres.... Y ...., serán indemnizados con arreglo al precio con que se ha retribuido a los propietarios colindantes afectados por el PGOU de Almazora (esto es, de las unidades de actuación colindantes) actualizando en la fecha en que se determine por el ayuntamiento demandado, en su caso , la imposiblidad de devolución de las fincas, con deducción de lo percibido en vía expropiatoria.
Asimismo serán indemnizados en el valor de las cosechas dejadas de percibir desde la ocupación de las fincas hasta la citada fecha en que se determine por Ayuntamiento demandado, en su caso , la imposibilidad de devolución de las fincas...
3º. Los recurrentes no serán indemnizados sin embargo por daño moral alguno...".
En definitiva, la Sentencia ahora apelada, sin desconocer la veracidad de cuantos elementos cita e invoca la demandante, no ha podido derivar de su combinación, como dicha parte lo hace, el automatismo de un nexo causal que se daría entre la nulidad del Plan Especial y la perdida de cuantiosas plusvalías que calcula sobre un solar de resultado de diversas y sobrepuestas actuaciones urbanísticas ninguna de las cuales, como tampoco los actos que sí impugnaron los recurrentes aludidos en la última de las Sentencias citadas (TS Secc. Quinta , de 1/2/06 ) ha sido en su momento impugnada por la recurrente, ahora apelante. Todo ello sin perjuicio de la multiplicidad de circunstancias, intereses, etc. que han de concurrir en la rápida y fructuosa revalorización que considera la apelante a modo de daño que habría sufrido. Indudablemente ello es posible pero en absoluto constituye el directo nexo causal que pretende y este es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda estimarse la responsabilidad patrimonial. Razón por la que el juez a quo entendió debía desestimar el recurso en Sentencia que, por todo lo aquí razonado y expuesto, hemos de confirmar en lógica consecuencia con la propia doctrina de esta Sala manifestada en las Sentencias citadas y trascritas en los Fundamentos Jurídicos precedentes.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139. 2 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la apelante.
Fallo
Se desestima el presente recurso de apelación en el que han sido partes, como apelante, doña Adela, representada por la Procuradora doña Rosana Inglada Cubedo y asistida por el letrado don Vicente Serra Arenos y, como apelada, el AYUNTAMIENTO DE ALMAZORA, representado por la Procuradora doña Elena Gil Bayo y , en consecuencia, se confirma la Sentencia impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de las costas a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos originales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
