Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 740/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 298/2010 de 25 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BERLANGA RIBELLES, EMILIO VICENTE
Nº de sentencia: 740/2013
Núm. Cendoj: 08019330022013100730
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 298/2010
Partes: Balbino , Benigno Y Bruno
C/ AUTORIDAD PORTUARIA DE TARRAGONA Y JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TARRAGONA
S E N T E N C I A N º 740
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Núria Clèries Nerín
Don Javier Bonet Frigola
Doña Montserrat Figuera Lluch
Don Héctor García Morago
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil trece.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 298/2010, interpuesto por Balbino , Benigno y Bruno , representados por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistidos de Letrado, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TARRAGONA y como codemandado la AUTORIDAD PORTUARIA DE TARRAGONA, representados y defendidos por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 21-6-10 que fija el justiprecio de la finca NUM000 de Vila-Seca en el expediente incoado por la Delegación del Gobierno en Catalunya con motivo de las obras del 'Plan de Utilización de los Espacios Portuarios del Port de Tarragona' incluida en la delimitación de la futura Zona de Actividades Logísticas del Port de Tarragona. Expte: NUM001 .
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 24 de octubre de 2013.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En sesión tenida el 21 de junio de 2010 y en expediente NUM001 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona acordó fijar en la cantidad de 64,923'46 euros el justiprecio de la finca numero NUM000 del proyecto 'Plan de de utilización de los espacios portuarios del Port de Tarragona (PUEP) futura zona de actividades logísticas (ZAL)', propiedad de don Balbino y don Benigno y don Bruno y don Efrain , siendo Administración expropiante la Delegación del Gobierno en Cataluña y beneficiaria la Autoridad portuaria de Tarragona.
Disconforme con tal acuerdo Dª Lidia , en nombre propio y en representación de los dichos don Balbino y don Benigno y don Bruno , ha deducido este recurso contencioso administrativo interesando su anulación o, subsidiariamente, que se fije el justiprecio de la finca expropiada en 1.941,801'70 euros, incluido el premio de afección.
A tales pretensiones se opone el abogado del Estado, comparecido en nombre y representación de la Administración de mandada, interesando la desestimación del recurso y la plena confirmación del impugnado acuerdo del Jurado.
SEGUNDO.-Interesa, en primer lugar la actora la anulación del acuerdo del JPEF de Tarragona de 21 de junio de 2010, con el que se culmina, a su entender, un procedimiento expropiatorio plagado de irregularidades, las cuales ya fueron puestas de manifiesto ante esta Jurisdicción contencioso administrativa, dando lugar al recurso 391/2008, seguido ante esta misma Sección segunda, en el que ha recaído sentencia anulando la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 30 de mayo de 2008. anulación que comportaría, según la actora, la nulidad del acuerdo en este otro recurso impugnado.
Ciertamente esta misma Sección segunda de esta Sala conoció en recurso 391/2008 de recurso interpuesto por doña Lidia , en nombre propio y en nombre y representación de don Balbino y don Benigno y don Bruno , contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 30 de mayo de 2008, que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Delegado del Gobierno en Cataluña de 12 de junio de 2007, que declara la necesidad de ocupación de bienes y derechos afectados por el Plan de Utilización de los Espacios Portuarios del Puerto de Tarragona.
En el citado recurso recayó sentencia (157/2011) en fecha 22 de febrero de 2011 , estimando en parte 'el recurso contencioso administrativo, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 30-5'09, que inadmite por extemporáneo el recurso de lazada interpuesto por la recurrente, declarando el derecho de ésta a que se la tenga por interesada, en nombre propio y en de los terceros cuya representación alega en el procedimiento expropiatorio, desestimando el resto de pretensiones de la demanda'. Y ello en base a considerar el Tribunal que ' Para resolver adecuadamente la cuestión debemos recordar que el expropiado será, normalmente, el propietario de la cosa o titular del derecho expropiado, pero puede ser también el titular de un simple interés económico directo sobre la cosa: el art. 1 de la LEF y el 1 de su reglamento incluyen en el ámbito de la expropiación forzosa cualquier forma de privación de intereses patrimoniales legítimos, a fin de que no quede sin su justa compensación la lesión acarreada.
Si bien el art. 20 LEF reconoce la condición de interesados exclusivamente a los de los arts. 3 y 4 (propietarios expropiados y, siempre que lo soliciten, los titulares de derechos reales y otros intereses económicos directos así como los arrendatarios), y el art. 19 del REF atribuye dicha condición exclusivamente a los sujetos comprendidos en los arts. 6 y 7 del REF (el expropiado y su causahabiente), la jurisprudencia del TS ha declarado que la LPA es supletoria de la LEF, por lo que pueden existir situaciones en que aparezcan personas con interés de actuar en la expropiación cuando la medida afecta directamente a su patrimonio ( ss 29-5-72 , y las que cita).
Por otra parte, en el trámite de información pública, el art. 19.1 de la LEF señala que cualquier persona podrá aportar por escrito los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación publicada u oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de la ocupación; y en el mismo sentido se pronuncia el art. 86,2 de la LPA, que si bien precisa que la comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado, añade que no obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 7-4-2001 declara que el instituto expropiatorio comprende cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, refriéndose en el caso concreto a la privación del 'ius aedificandi' reconocido en el planeamiento urbanístico al propietario del suelo, declarando que no se está ante un supuesto de posible responsabilidad patrimonial de la Administración que ejecuta la obra sino ante la privación que dicha ejecución comporta de un concreto aprovechamiento urbanístico, que debe ser compensado mediante el pago del correspondiente justiprecio.
En nuestra sentencia dictada en el recurso 159/2008 , hemos dicho que la expropiación supone cualquier forma de privación singular no solo de la propiedad privada sino también de los derechos o intereses patrimoniales legítimos acordada imperativamente. Allí entendimos que la afectación sufrida por el recurrente había de calificarse de expropiatoria, toda vez que al mismo se le estaba privando, como consecuencia de la actuación expropiatoria desarrollada en el sector, de derechos legítimos como era el de tener acceso por una calle al edificio de su propiedad, no afectado por la expropiación.
En consecuencia, debemos afirmar en este caso que la recurrente debe tener la condición de interesada en el procedimiento, ello con independencia de si los intereses legítimos de los que es titular deben ser indemnizados o no y en caso afirmativo la cuantía, cuestiones que deben resolverse en el procedimiento expropiatorio. Pero tal condición de interesada le otorga derecho, correlativa obligación de la administración, de ser notificada individualmente de la resolución aprobando definitivamente la relación de bienes y derechos, para en su caso, como ha pretendido, interponer los recursos procedentes. Al declarar la inadmisión por extemporáneo del recurso de alzada, la administración ha desconocido su derecho y condición. Igualmente, calificado por la administración el poder de insuficiente, la recurrente tiene derecho a discutir tal extremo, como ha efectuado en el presente recurso.
Dicha representación se ha esgrimido por la recurrente en el trámite de información pública, y se alega, en nombre de terceros, titulares de fincas afectadas, que la administración ha preterido a varios de los cotitulares, que la clasificación de la finca es errónea y que también lo es su superficie.
El art. 18.3 del Reglamento de Expropiación Forzosa dispone que 'a los solos efectos de la subsanación de errores en la descripción material y legal de los bienes, cualquier persona natural o jurídica, podrá comparecer ante la alcaldía, gobierno civil u organismo competente para alegar y ofrecer cuantos antecedentes o referencias sirvan de fundamento para las rectificaciones que procedan'. Por otra parte, la representación en el procedimiento administrativo es sumamente flexible y antiformalista, exigiéndose únicamente la acreditación del poder para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos; no hallándonos ante ninguno de tales supuestos cuando la recurrente se limita a formular alegaciones en un trámite de información pública.
No obstante, en el ínterin de la tramitación procesal de aquel recurso contencioso administrativo 391/2008 la Administración expropiante continuó el procedimiento expropiatorio, requiriendo a la propiedad en fecha 8 de enero de 2009 a la presentación de la hoja de aprecio de la finca NUM000 del referido proyecto, la cual presentó su hoja en 5 de febrero solicitando como justiprecio la suma de 1.941,801'70 euros, incluido el premio de afección y ante el desacuerdo con la hoja de la Administración el expediente de justiprecio fue transmitido por ésta al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona que, con fecha 21 de julio de 2010 dictó el acuerdo de fijación de justiprecio que es ahora el objeto de este otro recurso contencioso administrativo.
Al constar en el referido expediente de justiprecio de manera indubitada que Dº Lidia , actora que fue en aquel recurso 391/2008, junto con Don Efrain , en nombre y representación de D. Balbino , Don Benigno y D. Bruno , como propietarios de la finca expropiada. fueron parte en aquel expediente de justiprecio, presentaron en él su correspondiente hoja de aprecio y a ellos como interesados les fueron notificadas las resoluciones en el mismo recaídas, lo que les ha permitido la impugnación ante esta Sala Jurisdiccional el acuerdo definitivo de justiprecio del JPEF, es claro que ninguna indefensión, determinante de nulidad del expediente de justiprecio puede ser apreciada en este recurso.
TERCERO.-Tres son los extremos en que la actora funda su crítica de la fijación de la cuantía del justiprecio llevada a cabo por el Jurado en su acuerdo.
- la superficie de la finca expropiada
- la valoración del suelo expropiado y el método seguido para su calculo
- la indemnización por perdida de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización
En cuanto a la superficie de la finca expropiada sostiene la actora que esta ha de ser la de 8,040'59 metros cuadrados y no la de 4,563 metros cuadrados, que es la superficie valorada por el Jurado. Una divergencia tan notoria de cifras superficiales no es sino consecuencia de la confusión de la parte actora entre la superficie total de la finca de su propiedad y la superficie que ha sido objeto de expropiación. Esta, por exigencia legal, no puede ser otra que aquella que fue incluida en la relación de bienes y derechos de necesaria ocupación para la realización de aquel proyecto de obra publica, relacionada con el numero NUM000 en la resolución de la Delegación del Gobierno de 12 de junio de 2007 (BOE 24/07/2007) por la que fue aprobada aquella relación de bienes a expropiar, cuya superficie es aquella de 4,563 metros cuadrados, que han sido los tasados por el Jurado. Si la finca de los actores es de mayor superficie, como aseveran, es claro que el resto de la misma no ha sido objeto de actuación expropiatoria alguna, por lo que en modo alguna procedía su valoración por el Jurado en el seno de este expediente expropiatorio.
En cuanto al valor del suelo, contestes las partes en que, ratio temporis, la valoración del suelo ha de realizarse conforme a lo previsto en la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo (y nada importa a lo que aquí interesa que sea su texto originario o el texto refundido aprobado por real decreto legislativo 2/2008, al ser ambos textos coincidentes en estos extremos), los argumentos que la actora aduce para sostener una valoración distinta de la efectuada por el jurado en su acuerdo no pueden tenerse.
Y ello por cuanto la referida ley, apartándose decididamente de los criterios de valoración del suelo de la normativa anterior, que se soportaban sobre la su clasificación y categorización urbanísticas, esto es, partiendo de cual fuera su destino y no su situación real, atiende ahora a cual sea la situación real del suelo expropiado, tomando en consideración como posibles sólo dos de ellas : la de suelo en situación de rural, esto es aquel que no esta funcionalmente integrado en la trama urbana y la de suelo urbanizado .entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización.
Ello supuesto carece de toda virtualidad a los efectos pretendidos la argumentación de la parte la actora, centrada en la clasificación y calificación urbanísticas del suelo expropiado. Sostiene la recurrente que, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, aun estando clasificados los terrenos como no urbanizables, al estar destinados a sistemas generales, siempre y cuando, como seria el enjuiciado, al estar destinados a crear ciudad, procede su valoración como suelo urbano o urbanizable.
Estos argumentos de la actora, que podrían ser objeto de consideración vigente la ley 6/1998, de 13 abril, de régimen del suelo y valoraciones, aunque difícilmente de aplicación al ser la infraestructura en ejecución de la cual se ha producido la expropiación de clara naturaleza supramunicipal, carecen de toda virtualidad cuando la valoración, según la norma aplicable se centra en la situación del suelo, y ésta, según el acuerdo del jurado de expropiación forzosa, es la de rural, lo cual no ha sido desvirtuado en el proceso mediante prueba alguna (no hay que olvidar que no se ha practicado prueba pericial en el procedo) y vendría a ratificar las fotografías obrantes en el informe de parte que la actora acompañó a su escrito de demanda y que como prueba documental obra incorporado a autos.
Por ello el método de valoración empleado por el jurado, el de capitalización de rentas previsto en el artículo 24.1 o 23. 1. (según se trate del texto legal de 28 de mayo de 2007 o del refundido de 26 de junio de 2008), ha de atenderse ajustado a derecho; aunque por congruencia con la Administración expropiante, la cifra final fijada por el jurado como valor del suelo fuera la superior señalada por aquella en su respectiva hoja de aprecio.
Finalmente invoca la parte recurrente un derecho a indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización. Y ello en base a lo dispuesto en el artículo 25.1 del Texto refundido de la Ley de suelo, en cuanto el mismo dispone:
1. Procederá valorar la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de la actuación y se den los requisitos exigidos para iniciarla o para expropiar el suelo correspondiente, de conformidad con la legislación en la materia.
b) Que la disposición, el acto o el hecho que motiva la valoración impida el ejercicio de dicha facultad o altere las condiciones de su ejercicio modificando los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad.
c) Que la disposición, el acto o el hecho a que se refiere la letra anterior surtan efectos antes del inicio de la actuación y del vencimiento de los plazos establecidos para dicho ejercicio, o después si la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la Administración.
d) Que la valoración no traiga causa del incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la facultad.
No puede, entiende este Tribunal, ser reconocido tal derecho a la parte actora, puesto que los terrenos de su propiedad, en cuanto clasificados de no urbanizables, no pueden ser incluidos en 'actuaciones de nueva urbanización'. Hay que tener en cuenta que de las distintas actuaciones de transformación urbanística previstas en el art. 14 de la LS (nueva urbanización, reforma y renovación de la urbanización y dotación), sólo generan el derecho del art. 25.1 las de nueva urbanización.
Tales actuaciones se definen por el legislador como aquellas que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y concretadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística.
Por lo tanto, las actuaciones de nueva urbanización, son actuaciones exclusivamente urbanísticas con la finalidad de crear parcelas para edificar.
Es cierto que esa actuación puede realizarse incluso por expropiación, cuando éste se el sistema de actuación previsto por la normativa urbanística. Pero con ello se hace referencia a un sistema de actuación urbanística, no a la ejecución de la normativa sectorial en materia de infraestructuras portuarias, como es la contemplada en el PUEP del puerto de Tarragona.
QUINTO.-Procede, por todo lo considerado, la integra desestimación del presente recurso, sin que sean de apreciar méritos en orden a un pronunciamiento condenatorio en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
1º.- Desestimar íntegramente el presente recurso.
2º.- No formular condena en costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente Emilio Berlanga Ribelles, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
