Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 740/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1138/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 740/2014

Núm. Cendoj: 28079330082014100735


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2010/0018581

Recurso de Apelación 1138/2014 -P-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN 1138/2014

SENTENCIA NÚMERO 740

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Doña María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 18 de diciembre de 2014.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1138/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Hoyos Moliner en nombre y representación de Dña. Dulce , Dña. Encarnacion , D. Felix , D. Florencio , D. Gabino , D. Gines , D. Heraclio , D. Higinio , D. Isaac , D. Jacobo , D. Jon , D. Justino , D. Leoncio , D. Luis , Dña. Isabel , Dña. Leocadia , Dña. Macarena , Dña. Maribel , Dña. Mercedes , D. Oscar , D. Primitivo , D. Ricardo , Dña. Paula , Dña. Rafaela y Dña. Rocío , contra la Sentencia nº 208/2014, de 20 de junio de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26, por la que se desestima el recurso interpuesto, contra la presunta inactividad de la Comunidad de Madrid en la ejecución de la resolución de 11 de noviembre de 2008, del Director General de Vivienda de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid que condenaba a las mercantiles Sesia, S.A y Cycosa S.A al abono de la cantidad de 885.438,57 € a los afectados.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid actuando por medio de Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso de apelación, que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Dado traslado del recurso a la representación de la parte demanda para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución judicial recurrida.

TERCERO.-Un vez ultimada la tramitación, se señaló para la votación y fallo el día 17 de diciembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.


Fundamentos

PRIMERO- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Hoyos Moliner en nombre y representación de Dña. Dulce , Dña. Encarnacion , D. Felix , D. Florencio , D. Gabino , D. Gines , D. Heraclio , D. Higinio , D. Isaac , D. Jacobo , D. Jon , D. Justino , D. Leoncio , D. Luis , Dña. Isabel , Dña. Leocadia , Dña. Macarena , Dña. Maribel , Dña. Mercedes , D. Oscar , D. Primitivo , D. Ricardo , Dña. Paula , Dña. Rafaela y Dña. Rocío , contra la Sentencia n° 208/2014, de 20 de junio de 2014,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 26, por la que se desestima el recurso interpuesto, contra la presunta inactividad de la Comunidad de Madrid en la ejecución de la resolución de 11 de noviembre de 2008, del Director General de Vivienda de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid que condenaba a las mercantiles Sesia, S.A y Cycosa S.A al abono de la cantidad de 885.438,57 €.

Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación, según vienen expuestos en la sentencia recurrida en apelación.

Primero.- Se solicita por los recurrentes, ante la inactividad de la Comunidad de Madrid en la ejecución de la resolución de 11 de noviembre de 2008, del Director General de Vivienda de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, que condenaba a las mercantiles Sesia S.A., y Cycosa S.A., al abono de 885.438,57 euros a los recurrentes, y al amparo del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , la ejecución de dicho acto.

El art. 29.4 señalado, establece que 'Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78.

El escrito presentado por los recurrentes interesando la ejecución del acto, lo fue con fecha 20 de abril de 2010 (folio 1199 del expediente), interesándose en el mismo lo siguiente:

'1) Que por parte de la Comunidad de Madrid y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se proceda a realizar todos los trámites necesarios para la ejecución forzosa de su resolución de 20 de noviembre de 2008, obligando a SESIA y CYCOSA a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas de mi representados.

Subsidiariamente para el caso de que no ser así, se motiven debidamente las razones por las que no se procede en este obligado sentido.

Que por parte de la administración se dé traslado a mis representados de los informes y estudios que sirvieron de base a la administración para no adoptar medidas de carácter provisional contra SESIA y CYCOSA en el marco del expediente VPM 21/2006, entre abril de 2006 y noviembre de 2008'.

Segundo.- Los recurrentes señalan que se ha producido una total y absoluta parálisis por parte de la administración a la hora de ejecutar la resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, ante la concurrencia de elementos de riesgo, por cuanto pueden desaparecer las empresas SESIA y CYCOSA, que se encuentran en situación muy delicada según se refleja en la situación contable, en 2008, con enormes pérdidas, que han ido empeorando hasta junio de 2010 y seguirán empeorando en el futuro.

Se refiere la parte a la resolución de 11 de noviembre de 2008, que imponía a estas empresas la obligación solidaria de reintegrar a las personas en ella enumeradas, hoy recurrentes, las cantidades indebidamente percibidas que excedían del precio máximo legal, concediéndoles para ello un plazo de 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 párrafo último del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial .

Tercero.- La parte actora señala que las denunciadas presentaron sendos recursos de alzada, en los que se solicitó mediante otrosí la suspensión cautelar de la resolución, resultando concedida esa medida por silencio administrativo, al no pronunciarse al respecto el Director General de la Vivienda, a pesar de los múltiples requerimientos realizados por los actores, por el acreditado peligro de que finalmente se produjera un impago por parte de las empresas condenadas.

Hasta que, mediante sendas órdenes número 857/2010 y 863/2010, la Consejera de Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid desestimó los recursos de alzada presentados por las denunciadas.

Pero la parte considera que a partir del 8 de marzo de 2008, la resolución sancionadora era totalmente ejecutiva.

Indica que, a la vista de que no se procedía a su ejecución, los actores presentaron un escrito solicitándolo, reclamando que la administración obligará a las empresas a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a los actores. No obstante, el día 3 de junio de 2010, un año y seis meses después de que fue dictada la resolución de 11 de noviembre de 2008, la resolución no ha sido todavía ejecutada, con el riesgo de que finalmente se derive en un impago por parte de las acreedoras, que cada día van perdiendo capacidad financiera.

La parte considera que no hay justificación alguna para el retraso de la administración en ejecutar el acto firme.

La sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo, con el siguiente pronunciamiento:

'Que, desestimando como desestimo el recurso formulado por Dña. Dulce , Dña. Encarnacion , D. Felix , D. Florencio , D. Gabino , D. Gines , D. Heraclio , D. Higinio , D. Isaac , D. Jacobo , D. Jon , D. Justino , D. Leoncio , D. Luis , Dña. Isabel , Dña. Leocadia , Dña. Macarena , Dña. Maribel , Dña. Mercedes , D. Oscar , D. Primitivo , D. Ricardo , Dña. Paula , Dña. Rafaela y Dña. Rocío , contra la inactividad de la Comunidad de Madrid en la ejecución de la resolución de 11 de noviembre de 2008 del Director General de Vivienda de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, que condenaba a las mercantiles Sesia, S.A. y Cycosa, S.A. al abono de 885.438,57 euros a los recurrentes, por no haber transcurrido el plazo de cumplimiento voluntario concedido a las empresa en la resolución, en el momento en que se interesó la ejecución forzosa.

Sin hacer expresa imposición de costas'.

Contra dicha resolución judicial los inicialmente recurrentes promovieron el presente recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- La parte apelante invoca que ha existido inacción administrativa entre los años 2007 y 2014, por no ejecutar la resolución de 11 de noviembre de 2008 del Director General de Vivienda, ya que la Administración debería haber adoptado medidas cautelares precautorias para asegurar las cantidades referidas ante una situación de evidente riesgo de impago.

Vuelven a insistir en que la obligación de reintegro impuesta a las empresas no tiene naturaleza sancionadora y, por ello, debe tenerse presente que los actos de las Administraciones Públicas no sancionadores resultan inmediatamente ejecutivos.

Niega que se hayan impuesto multas coercitivas por la Administración a las entidades citadas, pues lo que se constata es una falta de actuación de la Administración que es negligente, puesto que debía haber procedido por vía de apremio contra el patrimonio de las mercantiles.

Pide una sentencia estimatoria del recurso de apelación, y que en ella se reconozca lo que literalmente se reproduce a continuación: (i) por realizada en plazo la solicitud de ejecución presentada por mis mandantes el 28 de abril de 2010; (ii) que no han sido impuestas multas coercitivas por parte de la COMUNIDAD DE MADRID a SESIA y CYCOSA; (iii) que dichas medidas resultan ineficaces a los efectos de ejecutar la devolución de los sobreprecios y, en definitiva; (iv) la obligación de la COMUNIDAD DE MADRID, de ejecutar en sus propios términos LA RESOLUCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE VIVIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2008.

Por otro lado la parte apelada pide la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia combatida al entender que sus fundamentos son plenamente razonables y conformes a Derecho.

Considera que existe desviación procesalen la demanda del recurrente y que el debate debe exclusivamente centrarse en si existió o no pasividad en la actuación de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Insiste en que sobre el tema principal existe sentencia nº 713/2012, del TSJM Sección Decima , confirmando la resolución de 1 de febrero y 26 de julio de 2010 de la Dirección General de Rehabilitación y Vivienda de la Consejería de Medio Ambiente que imponía a las mercantiles SESIA y CYCO multas coercitivas de 141.207,14 €.

Sobre la inactividad invocada y como recoge de manera sucinta el Fundamento Decimotercero de la sentencia ' a la vista del relato de hechos queda expuesto que la petición formulada ante la administración, a fin de que se ejecutara en vía forzosa la resolución, fue presentada por los recurrentes, en un momento en que no era procedente, porque el plazo concedido a las empresas para realizar el reintegro, de 30 días, debía contarse a partir de la fecha de notificación de las resoluciones desestimatorias de los recurso de alzada, y no había transcurrido..'.

En el Fundamento decimocuarto se añade ' que el requerimiento de ejecución, con apercibimiento de acudir a la ejecución forzosa se realizó por la Administración antes de tener conocimiento de este recurso contencioso administrativo, por cuanto la notificación de la resolución que admitía a trámite se realizó el 13 de enero de 2011.'

Por todo ello reitera la adhesión de la demandada a la sentencia, concluyendo que no ha existido inactividad administrativa.

TERCERO.-Del examen de los autos se deduce que los ahora apelantes promovieron recurso contencioso-administrativo el 16.06.10 ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo invocando el artículo 29.2 de la LJCA y pretendiendo la ejecución de lo que consideraban un acto firme constituido por la resolución de 11 de noviembre de 2008, del Director General de Vivienda de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, que condenaba a las mercantiles Sesia, S.A y Cycosa S.A al abono de la cantidad de 885.438,57 €, que consideraba cantidades indebidamente percibidas que excedían del precio máximo legal, concediéndoles para ello un plazo de 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 párrafo último del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial .

Entendían la parte actora que la resolución era firme y que, transcurrido un año y seis meses desde que fue dictada, la misma no había sido ejecutada y existía evidente riesgo de impago.

Para resolver el asunto debe partirse de lo dispuesto en el artículo 29.2 de la LJCA :

'2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'.

El contenido del precepto delimita el ámbito de este recurso contencioso-administrativo, que debe ceñirse a procurar que la Administración ejecute lo que se considere un acto firme pues, si a ello se añade cualquier otra pretensión, la misma no puede ser valorada en un recurso de esta índole, por constituir desviación procesal.

La naturaleza de la desviación procesal y su proscripción en el ámbito del recurso contencioso-administrativo está bien explicada en la sentencia de 13 de junio de 2007 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , que asume como propio el siguiente pronunciamiento del TS respecto de la desviación procesal:

'Como ha declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 10 de junio de 2003 , Va delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos, uno, el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, el de demanda, en el que con relación a aquellos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea licito extender las pretensiones ejercitadas en la demanda a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisor del orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Del mismo modo, tampoco podrán ejercerse pretensiones distintas de las que se hayan hecho valer en vía administrativa, de las que se hayan hecho valer ante la Administración.

Pues bien, la infracción de desviación procesal constituye, según ha sido afirmado por la jurisprudencia, causa de inadmisibilidad al amparo de lo establecido enel art. 82.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , pudiendo citarse, en este sentido, Sentencias de la Alta Sala a la que tiene el honor de dirigirse esta representación, como las de 12 de febrero de 1998 , 14 de marzo de 1998 , 2 de marzo y 14 de mayo de 1993 ó 6 de febrero de 1991 , entre otras muchas.

De acuerdo con la última Sentencia citada, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto y en el caso de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido en la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas'.

En consecuencia, las pretensiones referidas a la supuesta falta de idoneidad de la actuación administrativa encaminada a la ejecución, suponen desviación procesal respecto del acto que fue impugnado en relación con el procedimiento elegido para hacerlo, y por ello deben desestimarse sin necesidad de valorar si son procedentes.

CUARTO- Sobre asunto íntimamente ligado con el actual recayó la sentencia nº 713/2012, del TSJ Sección Decima dictada el 30.10.12 en recurso contencioso-administrativo 1086/2010 , donde se impugnaron las resoluciones de 1 de febrero y 26 de julio de 2010 de la Dirección General de Rehabilitación y vivienda de la Consejería de Medio Ambiente que imponía a las mercantiles SESIA y CYCO multas coercitivas de 141.207,14 €, que a su vez fueron impuestas para la ejecución de una resolución de 1.09.09 donde se imponían multas coercitivas y se les instaba a la devolución del exceso percibido, como el acto cuya ejecución ahora se pretende.

Del relato de hechos expuesto en el Fundamento Jurídico Primero de la citada sentencia, cabe destacar lo siguiente, que es de interés para el caso que nos ocupa:

'PRIMERO.- Las entidades 'SESIA S.A.' y 'CYCO, S.A.' han interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de los recursos de alzada deducidos contra las resoluciones dictadas en fechas de 1 de febrero y de 26 de julio de 2010 por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, mediante las que se les impuso a cada una de ellas sendas multas coercitivas sucesivas, de 141.207,14 euros cada una, para la ejecución forzosa de la resolución de 28 de marzo de 2007, recaída en el expediente sancionador del régimen de viviendas de protección oficial NUM000.

Se está en el caso de que por resolución de 28 de marzo de 2007, dictada en el expediente sancionador NUM000 por el Director General de Arquitectura y Vivienda, se declaró como precio de venta de las viviendas objeto del citado expediente, sitas en los números NUM001 , NUM002 y NUM003 de la AVENIDA000 de Móstoles, de la localidad de Móstoles, el precio que figura en la Cédula de Calificación Definitiva otorgada el 23 de junio de 2004, y se impuso a 'CYCO S.A.' una multa de 1.500 euros, como autora de una infracción grave prevista en el artículo 7.f) de la Ley 9/2003, de 26 marzo , y sancionada en el artículo 9.1.b) de dicha Ley ; asimismo, se impuso a 'SESIA S.A.' y a 'CYCO S.A.' la obligación solidaria de reintegrar a las personas relacionadas en la precitada resolución las cantidades indebidamente percibidas por exceder del precio máximo legal de compraventa de las viviendas, concediéndoseles un plazo de 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155, párrafo último, del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial ; y, por último, se le impuso a 'CYCO S.A.' la obligación de realizar determinadas obras de subsanación de deficiencias.

Por orden de 3 de abril de 2008, de la Consejera de Vivienda de la Comunidad de Madrid, se desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior resolución.

Habiéndose interpuesto recurso contencioso administrativo, se acordó la suspensión de la obligación de devolución de sobreprecios condicionada a la prestación de garantía, que no se realizó, por lo que la suspensión se dejó sin efecto.

Al ser ejecutiva en vía administrativa la resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de 28 de marzo de 2007, mediante sendas resoluciones de 1 de septiembre de 2009 se requirió 'CYCO, S.A.' para el pago de la multa, y a dicha entidad y a 'SESIA, S.A.' para que, dentro del plazo de 30 días, llevaran a efecto la devolución de lo indebidamente percibido, advirtiéndoles de que, de no hacerlo así, se procedería a la ejecución forzosa imponiéndoles sucesivas multas coercitivas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 y 99 de la 30/1992, con exacción de las mismas por la vía de apremio, en su caso.

Las alegaciones de las interesadas frente a los citados requerimientos, se desestimaron con fecha del siguiente 27 de octubre, reiterándose los requerimientos de ejecución de las obras ordenadas y de devolución de lo indebidamente percibido dentro del plazo de 30 días nuevamente concedido, con advertencia de ejecución forzosa y de multas coercitivas.

Por sendas resoluciones de 1 de febrero de 2010, de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, y en aplicación de los artículos 96.c ) y 99 de la Ley 30/1992 , y del artículo 19.2 de la Ley 9/2003, de 26 marzo, del Régimen Sancionador en Materia de Viviendas Protegidas de la Comunidad de Madrid , se les impuso a las recurrentes la primera de las multas coercitivas objeto de este proceso, al no haber cumplido, dentro del plazo concedido, la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, y se les requirió nuevamente para que ejecutaran lo ordenado en la resolución de 28 de marzo 2007 de dentro del plazo de 30 días que se les otorgó a tal efecto, con nueva advertencia de que, de persistir en el incumplimiento, se seguirían imponiendo sucesivas multas coercitivas. Dichas resoluciones fueron recurridas en alzada.

Por resoluciones de 26 de julio de 2010, de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, y en aplicación de los preceptos anteriormente citados, se les impuso a las demandantes la segunda multa coercitiva, también objeto de este proceso, al no haber cumplido en plazo la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas; también se les requirió para que ejecutaran lo ordenado en la resolución de 28 de marzo 2007 dentro del plazo de 30 días que a tal fin se les concedió, con nueva advertencia de que, de persistir en el incumplimiento, se seguirían imponiendo sucesivas multas coercitivas. Dichas resoluciones también fueron recurridas en alzada.

Como se ha dicho, el presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de los precitados recursos de alzada'.

La simple lectura del texto transcrito deja bien claro que sí ha existido por parte de la Administración la articulación de un procedimiento encaminado a la ejecución del acto que ahora se pretende y ello con independencia de que haya tenido o no fortuna en su desenlace, porque a lo que la Administración está obligada es a no incurrir en inactividad pero no puede responsabilizarse del éxito de la misma cuando ello está supeditado a circunstancias externas fuera de su control, como en este caso son la solvencia de las entidades requeridas.

Por ello el recurso contencioso-administrativo iniciado por el procedimiento contemplado en el artículo 29.2 de la LJCA , es completamente inadecuado cuando estamos ante un acto administrativo cuya ejecución se está intentando por la Administración.

Si los administrados consideran que tal ejecución se hace de modo incorrecto o poco diligente y que ello les ocasiona consecuencias dañosas podrán articular las acciones que estimen pertinentes en defensa de su derecho, pero no pueden pretender iniciar un procedimiento de ejecución de acto firme, donde no se pueden revisar ni valorar cuestiones accesorias al propio acto, y se trate de un acto cuya ejecución se está ya emprendiendo por parte de la Administración.

Por ello y para no incurrir en desviación procesal no procede entrar a valorar nada más que la falta de los presupuestos básicos para que este recurso fuera emprendido por el artículo 29.2 y, en consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación.

Por ello debe desestimarse el recurso de apelación confirmando plenamente la sentencia combatida.

QUINTO.-Procede la imposición de las costas a los recurrentes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al desestimarse totalmente el recurso.

VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Hoyos Moliner en nombre y representación de Dña. Dulce , Dña. Encarnacion , D. Felix , D. Florencio , D. Gabino , D. Gines , D. Heraclio , D. Higinio , D. Isaac , D. Jacobo , D. Jon , D. Justino , D. Leoncio , D. Luis , Dña. Isabel , Dña. Leocadia , Dña. Macarena , Dña. Maribel , Dña. Mercedes , D. Oscar , D. Primitivo , D. Ricardo , Dña. Paula , Dña. Rafaela y Dña. Rocío , contra la Sentencia n° 208/2014, de 20 de junio de 2014,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 26, por la que se desestima el recurso interpuesto, contra la presunta inactividad de la Comunidad de Madrid en la ejecución de la resolución de 11 de noviembre de 2008, del Director General de Vivienda de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid que condenaba a las mercantiles Sesia, S.A y Cycosa S.A al abono de la cantidad de 885.438,57 €, declarando ajustada a Derecho la resolución judicial recurrida. Se condena en costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.


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