Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 740/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1467/2014 de 15 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN

Nº de sentencia: 740/2016

Núm. Cendoj: 47186330032016100281

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00740/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

-

Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2014 0102090

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001467 /2014 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.SISTEMAS DE CONEXION A RED DE CASTILLA Y LEÓN, S.L.

ABOGADOLEOPOLDO MARCOS SANCHEZ

PROCURADORD./Dª. ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN

ContraD./Dª. TEAR

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 1467/2014.

SENTENCIA NÚM. 740.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de septiembre de dos mil catorce, que desestima la reclamación económico administrativa núm. 47/2364/2012, referida a retenciones del capital mobiliario del ejercicio dos mil ocho.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la entidad 'SISTEMA DE CONEXIÓN A RED DE CASTILLA Y LEÓN S.L. EN LIQUIDACIÓN', defendida por el Letrado don Leopoldo Marcos Sánchez y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Escudero Esteban; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «en la que estimando íntegramente el presente recurso:.-a.- Se anulen, revoquen, o dejen sin efectos, como contrarias a derecho las liquidaciones y resoluciones recurridas, así como todos los actos que se hubieren dictado con posterioridad en ejecución de tales actos y resoluciones recurridas, E imponiendo a la Administración demandada las costas del procedimiento..-b.-. Se ordene la devolución de los ingresos que por el concepto reclamado hubiera efectuado, en su caso, nuestro representado, en su caso, con los intereses de demora correspondientes desde la fecha del ingreso de conformidad con lo dispuesto en el Art, 211 de la Ley General Tributaria ,».Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día doce de mayo de dos mil dieciséis.

QUINTO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos

I.-Por la representación procesal de la parte actora se impugna ante esta Sala la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de septiembre de dos mil catorce, que desestima la reclamación económico administrativa núm. 47/2364/2012, referida a retenciones del capital mobiliario del ejercicio dos mil ocho. Considera la demandante que dicha resolución no es ajustada a derecho y pide su anulación judicial por la ilegalidad de la liquidación por causa de la nulidad declarada judicialmente del precepto del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aplicado al caso; la ilegalidad de la liquidación por la indebida calificación de los negocios jurídicos; la falta de traslado a la recurrente para la promoción de la tasación pericial contradictoria; la falta de fundamentación en la elección del método de valoración empleado por la Administración Tributaria; y la existencia de operaciones comerciales comparables que no han sido tenidas en cuenta para dicha valoración. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demanda y la confirmación de los actos impugnados, al entender que no concurren en el presente caso las causas de anulación invocadas de contrario y, por el contrario, sí ser ajustados a derechos los actos y las resoluciones dictadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, según la legislación vigente en el momento de dictarse.

II.-En el presente proceso, y como acaba de señalarse, el primero de los motivos de impugnación que esgrime la parte actora radica en los efectos de la STS de 27 mayo 2014 , que declaró contrario a derecho el artículo 21. bis 2 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que regulaba en norma reglamentaria el ajuste secundario, en relación con las operaciones de empresas vinculadas, circunstancia que concurre en el caso estudiado entre la actora y la mercantil 'PEVAFERSA, S.L.', con arreglo a lo prevenido en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y que no ha sido puesta en duda en ningún momento a lo largo del proceso. Tal declaración de nulidad es vista de distinto modo por ambos litigantes, desde el momento en que para la parte actora ello supone la ilegalidad de la actuación administrativa por apoyarse la administración en una disposición normativa ilegal, sin embargo, para la demandada, aunque es cierta la declaración de nulidad dicha, sin embargo la trascendencia en el caso concreto de tal declaración es irrelevante, por cuanto la administración, además de la norma reglamentaria, ha cumplido las prescripciones de la norma con rango de ley y con ello su actuación es ajustada a derecho.

Es cierto que tanto el acuerdo de liquidación, como la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, citan en apoyo de sus tesis el precepto posteriormente declarado nulo por el Tribunal Supremo. Siendo ello indudablemente así, tiene razón en este extremo la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, cuando hace ver que la propia decisión del órgano del artículo 123 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, se basa en el hecho de que la regulación del precepto enjuiciado, va más allá, o, si se prefiere, desborda los límites del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, creando una suerte de regulación al margen del mismo, y que en cuanto tal, está prohibido por nuestro derecho y la regulación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Norma, la del Texto Refundido reseñado que, especialmente en los artículos 16 y 140 , disciplinan la materia objeto del presente proceso y que obligan tanto a hacer un ajuste secundario en los supuestos de sujetos tributarios vinculados, como en cuanto a la obligación de retener, con independencia de la regulación concreta que se contenía en el reglamento. De ahí que el Tribunal Supremo, efectivamente, llegue a decir que tal normativa 'priva de virtualidad en gran medida la previsión combatida'de la norma que se anula, pues en tanto en cuanto la administración, lleve a cabo con arreglo a derecho, y en concreto en lo regulado en la ley, y no se apoye exclusivamente en la normativa reglamentaria anulada, el ajuste secundario con que deben tributar las rentas derivadas de establecer el valor de la operaciones entre empresas vinculadas, es admisible en derecho y ello porque una norma con valor de ley, lo establece. Y eso es, precisamente, lo que ha hecho la administración en este caso; cuyo actuar es objeto de crítica al aplicar el criterio 'AMADEUS' con sus posteriores filtros y adecuaciones; que, se insiste, estarán bien o mal, pero que demuestra que la administración no se limitó a una ciega aplicación de un precepto posteriormente declarado nulo por el Tribunal Supremo. De ahí que, como antes se dijo, tal declaración judicial de nulidad no puede tener, en el presente caso, la trascendencia que se pretende en la demanda.

III.-En un segundo momento, se arguye como causa de impugnación de la actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Tribunal Económico Administrativo Regional el hecho de que hay una indebida calificación de los negocios sobre los que se aplican los ajustes, al tratarse, en la tesis de la parte actora, de negocios fiduciarios, que no deben determinar renta ni gasto en el ámbito tributario, lo que es negado por la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, al considerar que se trata de contratos ordinarios de compraventa, que, en su opinión sí dan lugar a los efectos tributarios establecidos en las resoluciones atacadas por la parte actora.

Para resolver esta cuestión se hace preciso poner de manifiesto que una constante jurisprudencia, como lo es la citada en el escrito de demanda, seguida, evidentemente de manera más modesta por las sentencias 804 , 836 y 837/2015 de este mismo Tribunal Superior de Justicia, viene negando la trascendencia tributaria de los contratos fiduciarios en lo que a la tributación del impuesto de sociedades se refiere. Cuestión que no es puesta en duda por la parte demandada, que no hace cuestión de dicha doctrina. Lo que debaten propiamente las partes es si los contratos suscritos por la actora son o no tales contratos fiduciarios, que funcionan, en la tesis de la actora, como una suerte de 'pantalla' que, de cara al mundo comercial español harían ver que son 'nacionales' productos entregados a terceros por 'Pevafersa', cuando, en realidad, son productos extranjeros, importados preferente del extremo oriente y más concretamente, en la mayor parte de los casos, chinos. Hechos que, como se dice, no son aceptados por la administración tributaria que dice no tener acreditación de ello.

En lo que afecta a esta cuestión, y como hacer las partes, es preciso diferenciar los negocios en que intervienen la demandante 'Sistema de Conexión a Red de Castilla y León, S.L.' -en anagrama SICORED, unas veces, SI.CO.RED, otras- con Pevafersa y varias empresas de nacionalidad china, de los que sostuvo la actora con la entidad 'Pevafersa' y la denominada 'Bansalease E.F.C., S.A.U.', una entidad vinculada, al parecer al Banco de Santander, S.A.. Ambas partes diferencian ambos tipos de contratos y su tratamiento diferenciado en cuanto a la prueba de los hechos, aconseja tal diferenciación.

IV.-En lo que se refiere a la adquisición de material fotovoltaico por la actora a empresas chinas como JIANGSU JIANCHENG SOLAR ENERGY TECHNOLOGY CO, Ltd. y WUXI JIACHELENG SOLAR ENERGY TECHNOLOGY CO, Ltd, y cuyos materiales sostiene que acabaron en manos de su matriz 'Pevafersa', se aporta a los autos un contrato firmado en Toro el 3 de agosto de 2007 entre matriz y filial que tiene por objeto los contratos suscritos entre la demandante y las empresas extranjeras; que en caso de reclamación de cualquier tipo por los materiales suministrados, Pevafersa se compromete a hacerse cargo de la reclamación en lugar de la obligada tributaria contra los vendedores o cualquier entidad intermediaria y de los gastos que pudieran derivarse; y se previene la forma de pago, que será el de la compradora a las empresas de extremo oriente con un incremento, según los casos de un 1'5% o de un 2%, previéndose que la factura se entregue a la última destinataria una vez sea recibida por la compradora, quien emitirá una nueva con el incremento porcentual acordado en cada caso. Tales contratos parecen aceptarse en el folio 14/17 del informe de disconformidad del Impuesto sobre Sociedades y, desde luego, nada se argumenta convincentemente sobre su improcedencia. Desde este planteamiento y aunque en la primera cláusula hay un término cuando menos equívoco -- «el presente tiene por objeto la compraventa del material fotovoltaico que figura en los contratos realizados entre SI.CO.RED. y JIANGSU JIACHENG SOLAR ENERGY ENERGY TECHNOLOGY CO, Ltd. DE FECHA 01 DE Febrero de 2007 y entre SI.CO.RED. Y WUXI JIACHELENG SOLAR ENERGY TECHNOLOGY CO, Ltd de fecha 02 de Noviembre de 2007»- el conjunto del contrato -y recuérdese que en nuestro derecho del Código Civil, artículo 1281 , la interpretación de los negocios prima la voluntad sobre los términos empleados en ellos-, que parece encubrir, realmente, el abono de una comisión a quien parece frente a terceros como el comprador y como vendedor frente a su adquirente y garante, y el no cuestionamiento de su realidad por la administración, debe conducir a la aceptación de la tesis de la parte actora y a excluir, según la doctrina jurisprudencial citada de las SSTS 15 noviembre 2010 , 26 mayo 2011 y 8 noviembre 2012 , a las que se puede añadir la de 1 abril 2011 , entre otras, de la obligación tributaria que se exige a la parte actora estas contrataciones, lo que supone anular por su contradicción con el ordenamiento jurídico las resoluciones previas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y del Tribunal Económico Administrativo Regional en lo que a este punto se refiere.

Diferente debe ser la solución que se dé a lo que afecta a las relaciones de unas instalaciones fotovoltaicas en Toro, en que interviene la denominada 'Bansalease E.F.C., S.A.U.' y que, según la actora conlleva una suerte de venta para encubrir un contrato de leasing a favor de 'Pevafersa'. El problema es aquí no tanto de calificación jurídica, cuando de acreditación de la propia realidad y naturaleza del contrato, en que, a pesar de intervenir una entidad próxima, según se dice, a una institución bancaria, que tienen fama, cierta, de mantener la documentación que afecta a sus negocios jurídicos, no ha sido posible hallar rastro palpable del negocio. Con ello, todo se resume en una mera alegación de hechos, sin corroboración alguna, que impide aplicar la doctrina invocada para los otros contratos e incluso considerar la muy difícil aplicabilidad al caso del artículo 21.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , pues la actora siempre pudo, en todo caso, promover una tasación pericial contradictoria, y en todo caso, interpuso reclamación o recurso, que, faltando, son los supuestos que abren la vía a terceros, y que, como se dice, no se dan en el presente supuesto.

V.-La última de las cuestiones planteadas se refiere a la cuantificación de las valoraciones de la operación elegida por la administración y su contradicción con otras valoraciones recogidas en contratos aportados a los autos por la actora. Tal cuestión debe salir de lo prevenido en el criterio del artículo 16.3 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y la aplicación hecha por la administración del método incrementado que se aplicó en el caso de autos. Tal criterio, como se explica, y se transcribe en la demanda, se llevó a cabo por la falta de aportación documental suficiente, lo que obligó a acudir a la base de datos Amadeus, donde la administración, partiendo de unas cifras amplias de datos de multitud de empresas, depuró con minuciosidad los resultados de que disponía en beneficio de la obligada tributaria, sin que se haya practicado prueba alguna que justifique que el criterio seguido sea erróneo y aplicando otro se hubiese llegado a un resultado diferente con los mismos principios de objetividad. En dicha actuación, desde luego, no pueden oponerse válidamente los contratos aportados a los autos con el escrito de demanda, en cuanto no constan reconocidos como ciertos, ni ratificados en vía judicial o administrativa.

VI.-Procede, por tanto, estimar parcialmente la pretensión deducida, sin expresa imposición en las costas de este proceso, de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra resolución en esta materia, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

VII.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que es firme.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que estimamos parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Escudero Esteban, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de septiembre de dos mil catorce, que desestima la reclamación económico administrativa núm. 47/2364/2012, referida a retenciones del capital mobiliario del ejercicio dos mil ocho, que anulamos parcialmente, así como las actuaciones de las que trae causa, en lo que se refiere a los contratos suscritos por la actora con las empresas JIANGSU JIANCHENG SOLAR ENERGY TECHNOLOGY CO, Ltd. y WUXI JIACHELENG SOLAR ENERGY TECHNOLOGY CO, Ltd,, que no deben incluirse en las actuaciones tributarias seguidas, por no ser ellos conforme a derecho, desestimando la demanda en todo lo demás. No se hace imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

NOTA.-Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.


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