Última revisión
27/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 741/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 543/2007 de 27 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 741/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007100498
Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2007:2539
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de abril de dos mil siete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. RAFAEL PÉREZ NIETO, Presidente, D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NÚM: 741/07
En el recurso contencioso-administrativo núm. 543/2001, deducido por O.T.P. CONSTRUCCIONES S.L., representada por la Procuradora Dña. Cristina Litago Lledó, frente a la resolución nº 83-M de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia de 15 de febrero de 2001, desestimatoria de la solicitud formulada por aquella mercantil relativa al abono del importe de las obras de ejecución de 180 metros de instalación eléctrica para la iluminación del campo de rugby del Jardín del Turia pendiente de pago, así como de los intereses legales de demora correspondientes.
Ha sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo Magistrada Ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que solicitó se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declarase contraria a Derecho y anulase la resolución impugnada, y se reconociese y declarase el derecho de la entidad O.T.P. Construcciones S.L. al abono de 9.261,76 € -1.541.027 pesetas- por la realización de la obra complementaria de acometida eléctrica para la iluminación del campo de rugby situado en los tramos IV y V del Jardín del Turia, condenando al Ayuntamiento de Valencia a su efectivo pago, con los correspondientes intereses, dado el tiempo transcurrido desde fue recibida por el Ayuntamiento.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimando tal demanda.
TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose día para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación el día veinticuatro de abril de dos mil siete.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, O.T.P. Construcciones S.L., deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente a la resolución nº 83-M de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia de 15 de febrero de 2001, desestimatoria de la solicitud formulada por aquella mercantil relativa al abono del importe de las obras de ejecución de 180 metros de instalación eléctrica para la iluminación del campo de rugby del Jardín del Turia pendiente de pago, así como de los intereses legales de demora correspondientes.
La Administración demandada, si bien en el escrito de contestación a la demanda solicitó la desestimación de las pretensiones de la recurrente, posteriormente presentó escrito adjuntando con el mismo certificación emitida en fecha 29 de octubre de 2004 por el Secretario del Ayuntamiento de Valencia acreditativa de que el Pleno, en sesión celebrada en esa fecha, había reconocido el débito reclamado por dicha empresa, por importe de 9.261,76 € -1.541.027 pesetas-, e interesando, en virtud de ello, que se dictase auto, al amparo del art. 76.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , declarando terminado el procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones. La contraparte se opuso a la indicada declaración alegando que el referido Ayuntamiento no había satisfecho extrajudicialmente la totalidad de sus pretensiones, por cuanto no le había abonado el importe de los intereses de demora por retraso en el abono del principal reclamado.
SEGUNDO.- Ha de precisarse, en primer lugar, que ni el dictado por el Ayuntamiento demandado del mencionado acuerdo plenario de 29 de octubre de 2004 reconociendo el débito reclamado por la actora -9.261,76 €-, ni el abono a ésta por aquél de dicha cantidad, comportan la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas en la demanda, ya que para que la misma se produzca con el efecto extintivo del proceso es necesario que la decisión de la Administración demandada en vía administrativa venga a reconocer totalmente las pretensiones de la parte actora, según establece el art. 76.2 de la Ley 29/1998 , y en el caso de autos el citado Ayuntamiento no ha reconocido la pretensión de la demandante relativa al abono de los intereses de demora generados por retraso en el abono del principal reclamado, de manera que no puede declararse finalizado el proceso por satisfacción extraprocesal, por cuanto ello conllevaría dejar imprejuzgada esta última pretensión.
TERCERO.- Sentado lo anterior, y no siendo objeto de controversia la procedencia del abono del principal reclamado por la actora, cabe señalar, en cuanto a la pretensión de abono de los intereses legales de demora correspondientes que, siendo que el encargo a O.T.P. Construcciones S.L. de la ejecución de la acometida eléctrica fue acordado por el Ayuntamiento de Valencia mediante resolución de la Alcaldía de fecha 2 de septiembre de 1993, el devengo de tales intereses se rige por lo dispuesto en los arts. 45 y 57 de la Ley de Contratos del Estado , texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, así como las disposiciones modificativas del mismo, y en el art. 144 del Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación del Estado, normas todas ellas actualmente derogadas pero vigentes a la fecha de la contratación de la obra mencionada.
Sobre el devengo de los intereses legales de demora previstos en dicha normativa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se pronunció reiteradamente manifestando que "el momento inicial que marca la obligación de pago de los intereses de demora a cargo de la Administración, a que se contraen los artículos 45 y 57 de la Ley de Contratos del Estado, 144, 172 y 176 de su Reglamento, es el de la fecha del transcurso de los 3, 6 y 9 meses señalados en aquellos preceptos, respectivamente para los casos de las certificaciones de obra, de recepción definitiva de las obras y de la recepción provisional, no en el de las fechas de intimación al pago, ni el de las fechas de las certificaciones, aunque una jurisprudencia anterior, hoy claramente superada, hubiera fijado, con ciertas variantes, otras fechas, como la de la intimación que hoy se considera como un requisito meramente formal que pone en marcha la actuación administrativa, pero que no es requisito sustancial condicionante de la constitución en mora, actuando ope legis la finalización del plazo de pago, en este caso de tres meses por tratarse de certificaciones de obras, como el determinante de que la Administración incurra en mora, sin que a ello obste el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria , puesto que la misma jurisprudencia, hoy reiteradísima y unánime. ha explicado que cuando está en juego la mora de la Administración, en el pago de obligaciones dinerarias, la generalidad de aquel precepto debe ceder antes las especialidades de la Ley de Contratos y de su Reglamento, de modo que aquí, tal como razona la sentencia recurrida, el vencimiento de ese plazo de tres meses de franquicia de que se beneficia la Administración determina el comienzo de la constitución en mora de esta a los efectos del pago de los intereses de demora, por lo que, en el caso en cuestión, dies a quo, a tenor del artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado , es ciertamente el del vencimiento del plazo de tres meses desde las certificaciones, fechas a partir de las cuales deberán abonarse los intereses legales de las cantidades adeudadas...". (STS 3ª, Sección 7ª, de 25 de mayo de 2004 -rec. núm. 216/1999 -, entre otras muchas).
Procede, por consiguiente, reconocer el derecho de la actora a que por la Administración demandada se le abone el importe de los intereses de demora generados por el retraso en el pago del indicado importe de 9.261,76 € -1.541.027 pesetas-, calculados conforme a los criterios señalados por la doctrina jurisprudencial expuesta, quedando diferido su cálculo, en su caso, al periodo de ejecución de sentencia, en virtud del principio de contradicción, al no haber formulado las partes alegaciones en torno a esa cuestión.
CUARTO.- De conformidad con el criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 543/2001, deducido por O.T.P. Construcciones S.L. frente a la resolución nº 83-M de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia de 15 de febrero de 2001, desestimatoria de la solicitud formulada por aquella mercantil relativa al abono del importe de las obras de ejecución de 180 metros de instalación eléctrica para la iluminación del campo de rugby del Jardín del Turia pendiente de pago, así como de los intereses legales de demora correspondientes.
2.- Anular la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho.
3.- Reconocer el derecho de la actora al abono por la Administración demandada del importe de los intereses legales de demora reclamados, liquidados conforme a los criterios señalados en el fundamento jurídico Tercero de esta sentencia, quedando diferido su cálculo, en su caso, al periodo de ejecución de la misma.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a veintisiete de abril de dos mil siete.

