Última revisión
16/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 741/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 234/2008 de 16 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 741/2009
Núm. Cendoj: 08019330022009100736
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación contra sentencias nº 234/2008
Partes: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO
C/ SEAT, S.A. Y DEPARTAMENT DE TREBALL
S E N T E N C I A Nº 741
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Don José Manuel de Soler Bigas
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 234/2008, interpuesto por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, representada por el Procurador de los Tribunales ALEJANDRO FONT ESCOFET y asistida de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TREBALL, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, y asimismo como apelado la mercantil SEAT, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales MANUEL SUGRAÑES PEROTES y defendida por Letrado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 390/2006, la sentencia de fecha 8 de febrero de 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo promovido por la Confederación General del Trabajo, contra la Generalitat de Catalunya y contra SEAT,SA. Y declaro que es conforme a Derecho la Resolución dictada por la Directora General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo e Industria de la Generalitat de Cataluña, de 12 de abril de 2006, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 19 de diciembre de 2005, por los Servicios Territoriales en Barcelona del Departamento de Trabajo e Industria de la Generalitat de Cataluña, en el expediente de regulación de ocupación nº E-295/05.
Sin expresa condena en costas.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, y apelada SEAT, S.A. Y DEPARTAMENT DE TREBALL.
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de septiembre de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado numero 9 de Barcelona que desestima el recurso contra la desestimación de la alzada interpuesta contra resolución de 19 de diciembre de 2005 que autoriza a la empresa SEAT, SA, la rescisión de los contratos de 660 trabajadores de su plantilla, con derecho a percibir las indemnizaciones que les correspondan.
La sentencia apelada, con una prolija argumentación y justificación jurisprudencial, concluye desestimando el recurso por entender que el expediente de regulación de empleo fue válidamente pactado por los representantes de la empresa y de los trabajadores y correctamente homologado por la Autoridad Laboral.
Frente a ello, la entidad apelante afirma que se dan los elementos para que la Autoridad laboral hubiera analizado la posible existencia de fraude de ley y de abuso de derecho, insistiendo por lo demás, como hizo en primera instancia, que ha quedado suficientemente acreditado la inexistencia de las causas que permitan acudir al expediente de regulación de empleo.
SEGUNDO.- La intervención de la Autoridad laboral en el ámbito de las relaciones de trabajo y, más concretamente, en la autorización de extinción de relaciones laborales por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, a que alude el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , reviste un carácter excepcional, para no erosionar el principio de libre negociación entre empresario y trabajadores que se garantiza en el artículo 37 de la Constitución , y el principio de libertad de empresa, que se reconoce asimismo en el artículo 37 de la norma fundamental, velando de modo promocional por el derecho al trabajo, que se reconoce en el artículo 35 de la Constitución .
La actuación de la Autoridad laboral de homologar el pacto de regulación de empleo debe caracterizarse de naturaleza cuasi administrativa, por la función tuitiva y cautelar que realiza en mediación de intereses particulares, que sólo adquieren parcialmente relevancia de interés público para velar por el aseguramiento de las relaciones laborales en el marco del ordenamiento legal, caracterizado de Derecho necesario.
En el ejercicio de la competencia de autorizar despidos colectivos no se advierte la expresión de una auténtica voluntad administrativa en la mera prosecución del procedimiento administrativo de autorización, al limitarse a convalidar el convenio alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores, y a evaluar la inexistencia de vicios en la voluntad en las partes suscribientes del referido pacto que pudieran provocar la declaración de su anulación en el orden jurisdiccional social.
Dispone el articulo 51 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores que en los casos de solicitud de autorización administrativa de despido colectivo, cuando el periodo de consultas concluya, como en este caso, con acuerdo entre las partes, la autoridad laboral procederá a dictar resolución en el plazo de quince días naturales autorizando la extinción de las relaciones laborales. No obstante, precisa el referido precepto, si la autoridad laboral apreciase, de oficio o a instancia de parte, la existencia de fraude dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo lo remitirá, con suspensión del plazo para dictar resolución, a la autoridad judicial, a efectos de su posible declaración de nulidad.
La jurisprudencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo ha declarado que el tribunal contencioso administrativo, al enjuiciar la actividad de la Administración a la luz del Derecho aplicable, ostenta facultades para determinar si aquella obró correctamente al no ejercer tal facultad de remisión. Así las sentencias de 22 de septiembre de 199, 15 de noviembre de 2000 y 3 de junio de 2003 admiten que la sentencia de instancia, entre sus pronunciamientos, incluya la retroacción de las actuaciones administrativas al momento de dictar resolución para que la Autoridad administrativa someta la cuestión al Juzgado de lo social por medio de la correspondiente demanda de oficio, al haber observado prejudicialmente que existen indicios de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en el acuerdo entre empresa y trabajadores.
El único análisis, pues, que puede efectuar la autoridad laboral (al margen de la obtención indebida de prestaciones por desempleo que no es el supuesto planteado) y que puede impedir la homologación del acuerdo es la constatación de la posible existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.
Tal como ponen de manifiesto las apeladas, la recurrente en su demanda ni siquiera efectuó alegaciones al respecto de la existencia de tales elementos, pues se centró en la improcedencia por causa de fondo de acudir al expediente de regulación de empleo. En su recurso de apelación únicamente hace una referencia indirecta a la posible existencia de un fraude de ley, sin argumentar ni menos justificar sus circunstancias y elementos.
De los razonamientos que hemos expuesto debemos concluir que el juzgado de lo contencioso administrativo venia obligado a dilucidar si existían en el en el expediente datos suficientes como para apreciar la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en el acuerdo suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores y si la actuación de la Administración laboral al autorizar la extinción de aquellos contratos de trabajo sin previo pronunciamiento de la Jurisdicción Social se ajustó o no a Derecho. Y ello es lo que concluye la Juez de instancia en su sentencia ahora recurrida, cuya argumentación y razonamientos debemos acoger plenamente, por no haber sido desvirtuados ni acreditados como erróneos por la apelante.
TERCERO.- De conformidad con el art. 139.2 Ley 29/1998 de 13 de julio de JCA , las costas de la apelación deben ser impuestas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso num. 9 de Barcelona en fecha 8-2-08 , la cual se confirma en todos sus extremos.
SEGUNDO.- Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
