Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 741/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 222/2009 de 05 de Octubre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Nº de sentencia: 741/2012

Núm. Cendoj: 30030330012012100728


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIASENTENCIA: 00741/2012

RECURSO nº 222/09

SENTENCIA nº 741/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D.ª María Consuelo Uris Lloret

Presidente

D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 741/12

En Murcia a cinco de octubre de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo nº 222/09 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Impugnación de la aprobación inicial del PGOU de Los Alcázares.

Parte demandante:HISPAVIMA SL representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendida por los letrados D. Esteban Flores Bernabeu y D.ª Elicia Rodríguez Puñal.

Parte demandada:El AYUNTAMIENTO DE LOS ALCÁZARES representado por el Letrado D. Fernando García Morcillo y defendido por el Letrado D. Jesús García Navarro.

Parte codemandada:Ministerio de Economía y Hacienda representado y defendido por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de los Alcázares en el punto cuarto de la Sesión Ordinaria de 5 de diciembre de 2008, relativo a la revocación del Acuerdo del Pleno de 26 octubre de 2004, por el que se aprobó inicialmente el Plan General Municipal de Ordenación Urbana de la citada Localidad.

Pretensión deducida en la demanda:Se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, anule el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de los Alcázares en el punto primero de la Sesión ordinaria de 5 de diciembre de 2008, relativo a la revocación del Acuerdo del Pleno de 26 de octubre de 2004 por el que se aprobó inicialmente el Plan General de Ordenación Urbana de la citada localidad.

Siendo Ponente el MagistradoIlmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31 de marzo de 2009 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.-Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28 de septiembre de 2012.


Fundamentos


PRIMERO.-El presente recurso se dirige contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de los Alcázares en el punto cuarto de la Sesión Ordinaria de 5 de diciembre de 2008, relativo a la revocación del Acuerdo del Pleno de 26 octubre de 2004, por el que se aprobó inicialmente el Plan General Municipal de Ordenación Urbana de la citada Localidad.

Los motivos de impugnación dirigidos frente al acto impugnado son los siguientes:

1) La falta de publicidad del acuerdo adoptado por el pleno del Ayuntamiento de los Alcázares en el punto primero de la sesión ordinaria de 5 de diciembre de 2008, relativo a la revocación del acuerdo del pleno de 26 octubre 2004 por el que se aprobó inicialmente el plan general de ordenación urbana de la citada localidad, vulnera abiertamente el derecho a la información de los ciudadanos en el desarrollo de los procesos urbanísticos.

2) Insuficiente justificación de la necesidad de revocación del acuerdo de aprobación inicial del PGOU. Arbitrariedad en la actuación municipal. Vulneración de lo dispuesto en el disposición transitoria primera de la Ley 9/06 y en la disposición transitoria primera del texto refundido de la ley del suelo 2/2008 (Ley 8/2007 ).

3) El Acuerdo por el que se procede a revocar el acuerdo de aprobación inicial del PGOU vulnera el principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 CE por cuanto es plenamente incongruente con la realidad del planeamiento.

SEGUNDO.-Plantea la Corporación demandada una causa de inadmisibilidad del recurso. En concreto alega que se ha impugnado un acto de trámite no susceptible de impugnación, basándose al efecto en la jurisprudencia, en particular la STS 30 abril 2003 (Sala Tercera Sección 5ª R. 4222/00 ), y en la STSJ de Madrid 1204/08 de 10 de julio . En el caso recuerda que puede el Municipio reclamar el expediente de la Comunidad Autónoma, antes de ésta proceda a la aprobación definitiva y acordar la revocación de los acuerdos de aprobación inicial y provisional del planeamiento urbanístico, porque la voluntad municipal es introducir modificaciones en el documento que fue objeto de aprobación inicial y provisional, debiendo incoarse nuevamente el procedimiento de modificación del plan para someterlo a información publica y a los demás trámites que legalmente procedan.

La parte actora si bien reconoce que la aprobación inicial de un instrumento de planeamiento puede considerarse como un acto de trámite, niega que la revocación del mismo sea susceptible de adquirir tal condición. Y fundamenta además su postura con base en los artículos 50 del RD Legislativo 2/08 de 20 de junio , (Texto Refundido de la Ley del Suelo), y en el artículo 52.2 de la Ley 7/85 de 2 abril (LBSRL), pues el primero dispone que 'Los actos de las Entidades Locales, cualquiera que sea su objeto, que pongan fin a la vía administrativa, serán recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa', y el segundo dice que ponen fin a la vía administrativa, entre otras, las resoluciones del pleno, los Alcaldes o Presidentes y la Juntas de Gobierno. En el caso estamos ante un acto administrativo, dictado por el Pleno de la Corporación local, que cercena sin ningún tipo de rodeos todo un procedimiento administrativo tendente a la aprobación de un instrumento de planeamiento.

Existe una práctica unanimidad en reconocer que las aprobaciones inicial y provisional de los instrumentos de planeamiento son actos de trámite no declarativos de derechos, por lo que pueden ser revocados sin necesidad de acudir a los procedimientos establecidos en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 , y sin las limitaciones que ya de antiguo venían establecidas en los artículos 105 y 106 en relación a los derechos de los particulares, ya que si bien los artículos 104 del T.R.L.S. de 25 de Junio de 1992 y 52 y siguientes del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976 preveían la iniciativa particular en la elaboración de determinados planes urbanísticos, (lo que implica el correlativo derecho de los particulares a que le sean tramitados), ello no conlleva implícito el derecho a la aprobación, que puede ser denegada por la Administración.

Lo que aquí directamente se impugna es el acuerdo del Ayuntamiento de Los Alcázares, adoptado en sesión ordinaria del pleno de 5 de diciembre de 2008, y contenido en el punto cuatro de dicha sesión, relativo a la revocación del Acuerdo -también plenario- adoptado el 26 octubre 2004, por el que se aprobó inicialmente el PGOU de dicha localidad. Llegado a este punto hay que distinguir entre la aprobación inicial del mencionado Plan, que sin duda tiene naturaleza de acto de trámite, y el acuerdo de revocación del mismo, que ya no es tan claro tenga tal naturaleza de acto de trámite, a los efectos, por lo menos, de su directa impugnabilidad, teniendo en cuenta que el art. 25 LJCA permite la impugnación de la actividad administrativa que ponga fin a la vía administrativa, entendiendo que los actos de trámite la ponen si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derecho o intereses legítimos. En el caso claramente determinaría la imposibilidad de continuar el procedimiento, por lo que ha de concluirse que el acto que acuerda la revocación es susceptibles de impugnación, debiendo consecuentemente rechazarse la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento.

Sin embargo otra cosa es que el Ayuntamiento puede renunciar o no a la decisión de revisar el planeamiento urbanístico, dejando sin efecto los acuerdos de aprobación inicial y provisional, para lo que sin duda -como se verá- está facultado.

TERCERO.-Así pues debe examinarse si el acto de revocación, que es el que ha permitido a la recurrente formular el presente recurso, puede ser adoptado por la Administración y por consiguiente si es o no conforme a Derecho.

En nuestro caso el Ayuntamiento inició y concluyó un procedimiento dirigido a dejar sin efecto sus propios acuerdos de aprobación inicial del Plan General, lo cual constituye un ejercicio de competencias propias, pues es a la Administración autora del acto a quien compete tramitar y resolver los procedimientos de revisión de oficio, según resulta de los artículos 102 y siguientes de la LRJAP y PAC. Compartimos la doctrina contenida en la STSJ de Madrid (nº 1.204/2008 de 10 de julio ) citada por la Corporación municipal demandada, siendo rechazable la nulidad de la decisión municipal por haber procedido a la revisión de oficio de los acuerdos indicados, pues la aprobación inicial o provisional del instrumento de planeamiento es un acto de trámite no favorable, en la medida en que no crea derechos ni elimina los obstáculos al ejercicio de un derecho preexistente, pudiendo ser revocada, al amparo del artículo 105 de la LRJPAC y sin necesidad de acudir a los procedimientos establecidos en los artículos 102 y 103, si tal revocación no constituye dispensa o exención no permitida por las Leyes, ni se revela contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

Así las cosas debe reconocerse la potestad municipal de plena iniciativa del planeamiento general, manteniendo la competencia sobre el procedimiento, pudiendo el municipio, antes de que la Administración competente proceda a la aprobación definitiva, acordar la revocación de los acuerdos de aprobación inicial (y provisional) del planeamiento urbanístico, debiendo reconocerse la corrección de la voluntad municipal, de introducir modificaciones en el documento que fue objeto de aprobación inicial e incluso la provisional, pudiendo incoar nuevamente el procedimiento de modificación del plan para someterlo a información pública y a los demás trámites que legalmente procedan.

La doctrina del Tribunal Supremo (por ejemplo véanse las sentencias de 4 de febrero de 1989 , de 13 de marzo de 1991 (LA LEY 1677-JF/0000) (LA LEY 1677-JF/0000) y de 3 de enero de 2001 (LA LEY 5534/2001) (LA LEY 5534/2001)], señalan que el acto de aprobación provisional de un Plan General de Ordenación Urbana, al insertarse dentro de un procedimiento preparatorio de la resolución final, es un acto de trámite, que no pone fin a la vía administrativa, la cual se consuma con la aprobación definitiva del Plan, trámite posterior del que depende la eficacia de los Planes y que, por tanto, constituye la fase verdaderamente creadora de derechos y obligaciones.

De todo lo expuesto se deriva que el Ayuntamiento puede renunciar a la decisión de revisar el planeamiento urbanístico, y dejar sin efecto los acuerdos de aprobación inicial y provisional.

CUARTO.-Despejada la causa de inadmisibilidad y ya sobre el fondo, debe partirse de que la sociedad recurrente es propietaria de una finca rústica sita en el término de Los Alcázares, con una superficie de 48 Has. 23 A. y 30 Ca. Formuló alegaciones en escrito presentado el 21 enero 2005, en el que ponía de manifiesto que su finca se sometía parcialmente a la clasificación de suelo no urbanizable (20.450 m2), y el resto se clasificaba como suelo urbanizable no sectorizado (461.880 m2) con un aprovechamiento de referencia de 0,20 m2/m2, alegando que la correcta clasificación debía de ser la de suelo urbanizable sectorizado, al ser la finca inmediata y adyacente a la UA de suelo urbano nº 9 de los Alcázares 'Las Lomas del Rame', y consecuentemente era inaplazable la sectorización del suelo, comunicando su voluntad de suscribir el oportuno convenio. Además denunciaba la inadecuada concreción del aprovechamiento de referencia en 0,20 m2/m2 respecto del trozo de finca clasificada como urbanizable, en detrimento del parámetro 0,25 m2/m2 que constituye el margen legal de mínima densidad residencial. Sostiene que el informe emitido por el Arquitecto municipal relativo al proceso urbanístico en tramitación, que informó favorablemente el plan, suponía la estimación de las alegaciones efectuadas por la recurrente con fecha 21 de enero de 2005, pues al tiempo de definir el suelo urbanizable sectorizado de cada uno de los sectores incluidos en el planeamiento municipal en tramitación, se recogían los terrenos de la recurrente como suelo urbanizable sectorizado.

El interés de la recurrente, que se deduce de lo expuesto, consiste en la clasificación de la superficie de suelo inscrita como finca 9.186 del Registro de la Propiedad nº 2 de San Javier como suelo urbanizable sectorizado, de uso residencial, con asignación de aprovechamiento de referencia 0,25 m2/m2.

QUINTO.-Los motivos alegados por la recurrente frente al acto revocatorio han sido expuestos anteriormente. El primero es la falta de publicidad del acuerdo adoptado por el pleno del Ayuntamiento de los Alcázares en el punto primero de la sesión ordinaria de 5 de diciembre de 2008, relativo a la revocación del acuerdo del pleno de 26 octubre 2004 por el que se aprobó inicialmente el plan general de ordenación urbana de la citada localidad vulnera abiertamente el derecho a la información de los ciudadanos en el desarrollo de los procesos urbanísticos. En concreto se ha vulnerado la previsión contenida en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo.

Dicho artículo es del siguiente tenor literal:'Artículo 3. Ordenación del territorio y ordenación urbanística.

1. La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste. Esta determinación no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes.

El ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá ser motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve.

2. La legislación sobre la ordenación territorial y urbanística garantizará:

La dirección y el control por las Administraciones Públicas competentes del proceso urbanístico en sus fases de ocupación, urbanización, construcción o edificación y utilización del suelo por cualesquiera sujetos, públicos y privados.

La participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción de los entes públicos en los términos previstos por esta Ley y las demás que sean de aplicación.

El derecho a la información de los ciudadanos y de las entidades representativas de los intereses afectados por los procesos urbanísticos, así como la participación ciudadana en la ordenación y gestión urbanísticas.

3. La gestión pública urbanística y de las políticas de suelo fomentará la participación privada.

Entiende que también se ha vulnerado el articulo 9 de la LS de la Región de Murcia ( Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia) . Dicho artículo dice lo siguiente:

'Participación ciudadana.

La dirección de la acción urbanística corresponde a los poderes públicos y la gestión urbanística puede corresponder a la Administración urbanística actuante, a la iniciativa privada y a entidades mixtas. La gestión pública, a través de la acción urbanizadora, ejecutará las políticas de suelo y suscitará en la medida más amplia posible la iniciativa privada.

En la formulación y tramitación de los planes y en su gestión, los órganos competentes deberán asegurar la mayor participación de los ciudadanos y, en particular, los derechos de iniciativa e información por parte de las entidades representativas de los intereses que resulten afectados y de los particulares.

El motivo debe ser rechazado ya que estas consideraciones afectarían a la eficacia del acuerdo impugnado pero no a su validez, pues los actos de publicación o notificación son posteriores a la aprobación, y no se integran en el propio acto de manera que puedan combatirse como incumplimientos de contenido del propio acto impugnado. Pero es que además debe tenerse en cuenta que el pleno aprueba inicialmente el Plan el 26 octubre 2004, sometido a información pública, por períodos de dos meses, otorgando un trámite de audiencia a los Ayuntamientos limítrofes y la Dirección General competente (art. 135.2 LS de la Región de Murcia), abriéndose un nuevo período de información publica de un mes, en virtud de lo acordado por el Pleno en sesión extraordinaria celebrada el 22 de diciembre de 2005, pues las modificaciones incorporadas significaron un nuevo cambio sustancial del Plan General inicialmente aprobado. Por otro lado no puede apreciarse indefensión alguna producida por la falta de información desde el punto y hora en que la recurrente ha tenido conocimiento en todo momento del procedimiento y ha podido, como ha hecho, efectuar alegaciones y utilizar los medios de defensa de sus intereses que ha estimado pertinentes. En consecuencia, a la actora no se le ha causado indefensión alguna, que sería el requisito legal para poder anular el procedimiento ( artículo 63.2 de la Ley 30/1992 . Reconoce en el propio escrito de interposición del recurso que el acuerdo fue conocido a través de la página web municipal, lo que es contradictorio con la afirmación de la falta de publicidad. Finalmente, en nuestro caso aunque existe un proceso urbanizador, la revocación del plan inicialmente aprobado tiene un encaje muy forzado en los preceptos referidos, al no tratarse precisamente de la formación de un plan, sino todo lo contrario, sin perjuicio de empezar otro proceso urbanizador, en donde se tendrá que observar todo esa información y participación de que hablan los preceptos reseñados y citados como infringidos, estando ello suficientemente justificado por las modificaciones legislativas producidas desde la aprobación inicial, sin olvidar que no existe ningún derecho derivado de la aprobación inicial del Plan, que obligara a seguir los procedimientos adecuados para la eliminación del instrumento urbanístico. Para terminar en nada aprovecha la referencia al acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de La Unión en sesión de 9 noviembre de 2007, revocando la aprobación inicial y provisional del PGOU de dicha localidad, pues se trata de actuaciones y no de preceptos que debieran ser observados por la Corporación aquí demandada. La revocación de los actos no está sometida a la información que parece entender la recurrente como necesaria, pues no forma parte de manera positiva del proceso urbanizador.

SEXTO.-En segundo lugar se alega la insuficiente justificación de la necesidad de revocación del acuerdo de aprobación inicial del PGOU. Arbitrariedad en la actuación municipal. Vulneración de lo dispuesto en el disposición transitoria primera de la Ley 9/06 y en la disposición transitoria primera del texto refundido de la ley del suelo 2/2008 (Ley 8/2007 ).

Veamos la argumentación de la parte actora.

Rechaza la motivación contenida en el informe técnico de los Servicios Urbanísticos de la Corporación que motiva la necesidad de revocación en tres razones:

a) Transcurso del tiempo acontecido desde el último movimiento administrativo de tramitación del PGOU.

b) Modificaciones legislativas.

c) Posibilitación de una mayor participación pública en la elaboración del PGOU.

De estos tres motivos desarrolla con más detalle el del cambio normativo, destacando lo siguiente:

1) Con fecha 4 de diciembre de 2002 el pleno acordó por unanimidad someter a información publica el Avance del PGOU, por lo que las exigencias legales contenidas en la Ley 9/2006 de 28 de abril sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el Medio Ambiente, no son predicables en el presente supuesto. En definitiva la no aplicación del régimen transitorio previsto por la Ley 9/2006 supone un vicio de legalidad del acuerdo de revocación, al aplicar una norma que no lo era en el momento temporal concreto.

2) La Ley del Suelo 8/2007 de 28 de mayo y el RDLegislativo 2/2008, no pueden afectar al tema, pues el Ayuntamiento, en el ejercicio de sus facultades de ordenación, tiene que aplicar la normativa autonómica vigente al tiempo de iniciar los procesos urbanísticos, en el caso la LS de Murcia, a la que se ajusta a la perfección el planeamiento que estaba en tramitación. Todo ello porque las previsiones contenidas en el RDL 2/08 son un mandato al legislador autonómico, y es este quien debe atender al cumplimiento de las exigencias impuestas por mor de la nueva legislación estatal.

3) Las disposiciones transitorias del RDL 2/08 no son de aplicación al PGOU en la tramitación del Plan de Los Alcázares, por lo siguiente:

a) Los cambios de ordenación respecto de la reserva de suelo para viviendas protegida se aplicará cuando el procedimiento de aprobación se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2007.

b) Los deberes de las actuaciones de dotación, que prevean el incremento de edificabilidad o de densidad o el cambio de usos, se aplicará cuando el procedimiento de aprobación se inicie a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007.

c) Las reglas de valoración (respecto de las valoraciones) según la disp. transitoria tercera del RDL 2/08, serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/07.

En definitiva estas exigencias resultan de aplicación a aquellos instrumentos de planeamiento que se entiendan iniciados a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007 (el 1 de julio de 2007), y el cambio de criterio supone la contravención de la normativa transitoria, en perjuicio de los ciudadanos. En su opinión el Ayuntamiento podía haber adaptado el texto inicialmente aprobado sin necesidad de comenzar de nuevo (si fuera legal), salvo las cuestiones previstas en la transitoria relativa al porcentaje mínimo de vivienda publica, la aplicación de las otras dos (posibilidad de sustitución económica de las cesiones en suelo urbano para dotaciones y valoraciones), 'precisan de cambios alguno en el planeamiento' (sic), poniendo de manifiesto lo arbitrario y desproporcionado de la decisión adoptada.

En lo que hace a la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad, pero este cambio normativo no incide sobre las condiciones urbanísticas previstas por el PGOU inicialmente aprobado.

En conclusión -sostiene la recurrente- se ha producido una ilegalidad en cuanto que se ha dejado de aplicar sin justificación el régimen normativo transitorio de obligado cumplimiento, basándose en unas novedades legislativas a modo de justificación, pero sin mediar argumento que lo avale, truncando arbitrariamente y sin justificación las expectativas que durante 6 años se han ido generando en los ciudadanos de Los Alcázares de contar con un planeamiento que se adapte definitivamente a la realidad fáctica de sus terrenos, generando un fraude al régimen transitorio citado, pretendiendo hacer aplicables exigencias urbanísticas adicionales que no tienen el deber de soportar. Y aún cuando la novedosa legislación pudiera incidir en la tramitación inicial, ello no sería justificación de la revocación, porque no se ha puesto de manifiesto esa incidencia o impacto en la tramitación del Plan ni ha sido ponderada. Y los actos de la Administración dictados en el ejercicio de potestades discrecionales deberán ser motivados (art. 54 LRJPAC), lo que no se ha hecho en el presente caso. Termina reiterando la argumentación expuesta oponiéndose a la revocación de la aprobación inicial del PGOU por cuanto lo contrario se estaría facultando a la Administración para que, con vulneración del régimen transitorio, impusiera mayores exigencias a los ciudadanos.

Basta examinar el texto contenido en el acuerdo de revocación para rechazar el motivo, desde un punto de vista puramente formal, pues en el Resultando se justifica la apertura de un nuevo período de información publica de un mes, en virtud de lo acordado por el Pleno de la Corporación, en sesión extraordinaria celebrada el dia 22 de diciembre de 2005, 'toda vez que las modificaciones incorporadas significaron un cambio sustancial del Plan General inicialmente aprobado. Que transcurrido el plazo prescrito y hasta el dia de la fecha no se ha producido ningún nuevo trámite que hubiera posibilitado la prosecución del expediente que suscitara las pertinentes aprobaciones provisional y definitiva necesarias para su aplicación. Habida cuenta que, durante el transcurso del tiempo acontecido desde dicha fecha, ha habido modificaciones legislativas (Ley 9/2006 de 28 abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados Planes y Programas de Medio Ambiente; Orden de noviembre de 2007 de aplicación en la CARM; Ley 8/2007 de 28 de mayo, de Suelo y Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, así como instrucción de aplicación en la CARM; Ley 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad)'. Como consecuencia de todo ello se revoca el acto de aprobación inicial del PGOU y se requiere al redactor del Plan para 'que elabore un nuevo documento del Plan General, conforme a las modificaciones legislativas habidas desde la anterior aprobación inicial y con un modelo territorial sostenible y adecuado a las necesidades del municipio; así como la documentación ambiental necesaria para que el procedimiento sea acorde con la legislación vigente'.

Todos los argumentos expuestos son falaces, puesto que la aplicación de la normativa transitoria expuesta solamente sería de obligada observancia, para caso de que el Plan hubiera sido aprobado y dicha normativa no se hubiera tenido en cuenta. Lejos de este supuesto la Administración se ha limitado a hacer el uso de las facultades revocatorias contenidas en el artículos 105.1 de la L.20/92, respetando claro está los límites allí contenidos, esto es que la revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las Leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés publico o al ordenamiento jurídico. Este último no ha podido ser inobservado ni se ha dictado un acto contrario al mismo por la sencilla razón de que no ha existido un acto definitivo aprobatorio del Plan y que haya agotado la vía administrativa. En una palabra, al no existir acto que apruebe definitivamente el Plan, es imposible la vulneración de la normativa urbanística, que no tenía que ser observada porque se pensó en modificar el Plan por determinadas razones, que son expuestas. Existe pues motivación suficiente de la revocación aunque no la comparta la recurrente, porque considera que el Ayuntamiento estaba obligado a seguir el procedimiento urbanístico aplicando la normativa entonces vigente en el momento, lo que no es así, por lo siguiente:

1ª.- Las aprobaciones inicial y provisional de los instrumentos de planeamiento son actos de trámite no declarativos de derechos, por lo que pueden ser revocados sin necesidad de acudir a los procedimientos establecidos en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 , y sin las limitaciones establecidas en los artículos 105 y 106 en relación a los derechos de los particulares, ya que si bien los artículos 104 del T.R.L.S. de 25 de Junio de 1992 y 52 y siguientes del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976 prevén la iniciativa particular en la elaboración de determinados planes urbanísticos, (lo que implica el correlativo derecho de los particulares a que le sean tramitados), ello no conlleva implícito el derecho a la aprobación, que puede ser denegada por la Administración.

2ª.- No puede desconocerse el derecho de la Administración a modificar o no modificar el planeamiento, es decir, el 'ius variandi' corresponde a la Administración y no a los particulares. Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, por todas Sentencias de 14 de febrero de 2007 (Sala Tercera, Sección 5 (LA LEY 8282/2007)a, rec. 5559/2003)» que el ejercicio del «ius variandi» que compete a la Administración urbanística en la ordenación del suelo, es materia en la que actúa discrecionalmente --que no arbitrariamente-- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución ; de tal suerte que el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o falta de motivación en la toma de sus decisiones; directrices todas ellas condensadas en el artículo 3 en relación con el 12 de la Ley del Suelo , Texto Refundido de 1976 ( sentencias, entre muchísimas otras, de 30 abril y 13 julio 1990 , 3 abril , 9 julio , 21 septiembre , 30 octubre y 20 diciembre 1991 , 27 febrero , 28 abril y 21 octubre 1997 y las en ellas citadas)»

La aparición de una nueva normativa urbanística y medioambiental, pueden justificar perfectamente los cambios de criterio de la Administración en su concepción urbanística (en el caso se concretan en la consecución de un modelo territorial sostenible y adecuado a las necesidades del municipio), independientemente del momento de vigencia. Tendría razón la demandante si se hubiera aprobado definitivamente el Plan inicialmente aprobado, aplicando la nueva normativa e ignorando las normas transitorias, pero como se ha dicho no es el caso, pues el Plan no ha llegado a aprobarse ni siquiera de manera provisional, y por tanto no ha podido infringirse ninguna normativa, no estando obligado el Ayuntamiento a aprobar definitivamente el plan inicial.

Respecto de la normativa: Ley 8/2006. tiene el siguiente tenor: DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA . Planes y programas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

1. La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004.

2. La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable.

En tal supuesto, se informará al público de la decisión adoptada.

3. A los efectos de lo previsto en esta disposición transitoria, se entenderá por el primer acto preparatorio formal el documento oficial de una Administración pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido de un plan o programa y movilice para ello recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para su aprobación.

En nuestro caso es obvio que el PGOU sería objeto de aprobación con carácter definitivo con posterioridad al 21 julio 2006, resultando aplicable por tanto el citado artículo 7.

Por otro lado la recurrente considera que existía un acto preparatorio formal con el acuerdo de 4 de diciembre de 2002 acordando someter a información el Avance del PGOU, pero no acredita que existiese la movilización de recursos económicos y técnicos que hicieran posible su presentación para su aprobación, como exige la norma transitoria reseñada.

Tampoco comparte la Sala la argumentación de que la nueva normativa va dirigida a la Autoridad regional, que tiene que aprobar el Plan, pues es obvio que si la Corporación Municipal la desconoce, la Administración regional no aprobaría ningún Plan contrario a la dicha normativa por lo que el Ayuntamiento debe observar y tener en cuenta la nueva legislación.

En cuanto al tiempo transcurrido desde el último trámite, ciertamente el Estudio de Impacto ambiental se sometió a información publica insertándose el anuncio en varios periódicos (La Opinión el 14 marzo 2006; El Faro el 16 marzo 2006) y en el BORM el 23 marzo 2006, sin que puede desconectarse con la aparición de una nueva normativa contenida en Ley 9/2006 de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente, que aunque no rigieran de manera directa como derecho positivo en el momento, como sostiene la recurrente, por su contenido podía perfectamente influir en la concepción urbanística y medioambiental del Ayuntamiento, como así parece sucedió, prefiriendo tener en cuenta las novedades y principios contenido en dicha Ley, para lo que venía asistida del 'ius variandi'. La Sala comparte la argumentación de la Administración (contestación de la demanda página 15) de que 'desde el punto de vista medioambiental la planificación o programación de una actuación de la Administración, condiciona o puede condicionar proyectos concretos posteriores, al poder quedar lastrados o hipotecados desde el inicio a consecuencia de la planificación'.

En lo que respecta a la mayor participación ciudadana nada cabe decir, pues ello constituye un mandato legal, que la Administración debe observar.

De todo lo expuesto se concluye en la desestimación del motivo, pues la Sala no aprecia una revocación inmotivada, ni que se haya producido ninguna vulneración jurídica por no aprobar el Plan inicialmente aprobado, y mucho menos que éste tuviera que aprobar la solicitud de la recurrente en cuanto a la clasificación de todo el suelo como sectorizado, ni con el aprovechamiento que él sostiene, sin más base que el informe del Arquitecto municipal, que ningún valor puede tener a los efectos pretendidos, y que es considerada prácticamente como una decisión administrativa, pero que no lo es ni puede ser.

SÉPTIMO.-Finalmente se alega, como tercer motivo, que el Acuerdo por el que se procede a revocar el acuerdo de aprobación inicial del PGOU, vulnera el principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrados en el artículo 9.3 CE , por cuanto es plenamente incongruente con la realidad del planeamiento. Reconociendo la discrecionalidad de la potestad del planeamiento, en su ejercicio no es libérrima, al estar sometida a los principios generales del Derecho, en particular al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. La revocación de los procesos urbanísticos debe estar motivada y debe guardar coherencia con la voluntad municipal manifestada durante la tramitación del PGOU, con los informes sectoriales emitidos por las Administraciones competentes y con los trámites evacuados en pro de la obtención de un planeamiento que se ajuste fielmente a la realidad de los terrenos de los ciudadanos. Todo ello de manera que si la decisión se aparta de la congruencia factica, es arbitraria y desprovista de justificación. Al efecto cita determinada jurisprudencia en amparo de tales argumentos. Toda esta argumentación viene resumida en el ultimo párrafo del fundamento jurídicos tercero de la demanda.

No es la revocación del acto que aquí tratamos la que vulnera el principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, lo que sí se produciría de haberse aprobado el Plan, que no es una licencia o autorización sino una planificación general urbanística y en alguna medida medioambiental, desconociendo la normativa, bien la anterior o la ahora vigente, según procediera. Precisamente se ha querido tener en cuenta en el Plan General la nueva normativa para asegurar una mejor ordenación territorial, aunque no se acomode a los intereses concretos, muy respetables, de la recurrente, pero que no encuentra justificación en el marco que aquí se debate. De haber sido violentados podría exigir la correspondiente indemnización, pero no es el caso. La Sala llega a la conclusión de que con la revocación del acuerdo de aprobación inicial se respeta el principio de seguridad jurídica, si se tiene en cuenta que lo perseguido es ajustar el contenido del Plan al nuevo marco normativo, de manera que otra solución produciría por el contrario una vulneración de dicho principio. La potestad urbanística está caracterizada por la discrecionalidad del «ius variandi» que la preside y que se justifica en los términos expuestos, con los que se podrá estar o no de acuerdo, pero en ningún caso se ha probado que dicha potestad se haya ejercido de forma arbitraria o para fines distintos a los de planificar la ciudad. Debe rechazarse este último motivo, que incluye la vulneración del principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, pues los argumentos en que se basa la actora para denunciar su infracción en realidad no constituyen más que reproducción de todos los motivos y argumentación expuesta.

OCTAVO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser los actos impugnados conformes a Derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo


Con rechazo de la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento de Los Alcázares, desestimar el recurso contencioso administrativo nº 222/09 interpuesto por HISPAVIMA SL contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de los Alcázares en el punto cuarto de la Sesión Ordinaria de 5 de diciembre de 2008, relativo a la revocación del Acuerdo del Pleno de 26 octubre de 2004, por el que se aprobó inicialmente el Plan General Municipal de Ordenación Urbana de la citada Localidad; quedando confirmado el acto impugnado por ser conforme a Derecho en lo aquí discutido; sin costas.

Contra la presente sentencia que no es firme cabe recurso de casación a interponer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde el siguiente de su notificación, y para cuya interposición será preciso, en su caso, la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de Banesto nº 3102 de la cantidad de 50 euros, de conformidad con la D.A. 15ª.4 de la Ley 1/2009 .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.