Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 741/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 843/2013 de 04 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 741/2015
Núm. Cendoj: 47186330032015100274
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
SENTENCIA: 00741/2015
N11600
N.I.G: 47186 33 3 2013 0101316
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000843 /2013
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D.ª Encarna , Inocencio , Jenaro
LETRADO D. Inocencio
PROCURADORA D.ª NURIA MARIA CALVO BOIZAS
Contra ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CONSEJERIA DE SANIDAD
LETRADOS: D. EDUARDO ASENSI PALLARES, DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON
PROCURADORA D.ª MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a cuatro de mayo de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 741/15
En el recurso contencioso-administrativo núm. 843/13 interpuesto por doña Encarna y don Inocencio y don Jenaro , representados por la Procuradora Sra. Calvo Boizas y defendidos por el Letrado Sr. Pérez Senso, contra Orden de 6 de febrero de 2013 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación de fecha 28 de mayo de 2010, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, con intervención de la sociedad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.,representada por la Procuradora Sra. Alonso Zamorano y defendida por el Letrado Sr. Asensi Pallarés, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 19 de abril de 2013 doña Encarna y don Inocencio y don Jenaro interpusieron ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Valladolid recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 6 de febrero de 2013 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación de fecha 28 de mayo de 2010 tras el fallecimiento de su esposo y padre don Carlos Manuel el día 1 de octubre de 2009. Por Auto de fecha 12 de junio de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1, y tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal, se declaró la incompetencia para el conocimiento del recurso, con remisión de las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede Valladolid.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala, y por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 15 de enero de 2014 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que: 1º.- Se declare nula la Orden impugnada. 2º Se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y se condene a la Administración demandada a que les abone la cantidad de 144.151,58 €, más intereses, y con expresa condena en costas a la Administración demandada.
TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2014 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso, con la expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento. Asimismo, mediante escrito de 9 de mayo de 2014 la aseguradora Zurich se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.
CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 144.151,58 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones en fecha 30 de marzo de 2015 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 30 de abril de 2015.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden de 6 de febrero de 2013 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación de fecha 28 de mayo de 2010 mediante la que doña Encarna y don Inocencio y don Jenaro solicitaban una indemnización por importe de 144.151,58 € por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento don Carlos Manuel , esposo y padre, respectivamente, de los reclamantes. La Orden impugnada, en esencia, considera que no existió falta de asistencia médica a don Carlos Manuel en el Centro de Salud de Lanzahíta (Ávila), siendo correcta la actuación del Auxiliar Administrativo que los atendió, limitándose a informar de los horarios de Urgencias y remitiendo al paciente según el Manual de ese Centro al de Pedro Bernardo que es donde debía ser atendido, a 15 minutos de Lanzahíta, sufriendo, posteriormente, en este Centro una parada cardiorrespiratoria, iniciándose inmediatamente el protocolo de reanimación sin éxito, no pudiéndose remontar la situación del paciente, que finalmente falleció, resultado que, dado el rápido y luctuoso desenlace y lo señalado en los diferentes informes obrantes en el expediente, hubiera sido el mismo aunque el paciente hubiese sido atendido en Lanzahíta 15 minutos antes, por lo que no se puede afirmar la existencia de relación causal entre la asistencia sanitaria y dicho fallecimiento, no pudiéndose por tanto declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , doña Encarna y don Inocencio y don Jenaro formulan demanda de responsabilidad patrimonial por el citado importe alegando que don Carlos Manuel , marido y padre, respectivamente, y con 54 años de edad, sobre las 11.30/12.00 horas del día 1 de octubre de 2009 y por encontrarse indispuesto y afectado por un fuerte dolor en el pecho y en el brazo izquierdo, acudió en compañía de Jenaro desde la población de Gavilanes al Centro de Salud de Lanzahíta (Ávila), Centro más cercano con Servicio de Urgencias (tiene un cartel de URGENCIAS) conscientes de que en este Centro se contaba con infraestructura para una asistencia médico sanitaria urgente, llamando por tres veces al timbre de la puerta cerrada de URGENCIAS y saliendo por la puerta principal un auxiliar administrativo a quien le dijeron que venían de Gavilanes porque a su padre le dolía mucho el pecho y el brazo, lo que don Carlos Manuel recalcó diciendo 'Me duele mucho el pecho y el brazo'; que el auxiliar les contestó que hasta las 15.00 horas no abrían y que se tenían que volver a Gavilanes, y al decirle que eran de la localidad de Pedro Bernardo el auxiliar -al que la Administración le abrió un expediente disciplinario en base a un informe demoledor de la Inspección Médica- les contestó que se fueran rápidamente a su médico de cabecera, regresando al interior por la puerta principal, ante lo cual -vista la negativa a ser asistidos en el Servicio de Urgencias o en la consulta de los facultativos que en ese momento se encontraban en el Centro de Salud- acudieron por sus propios medios al consultorio de Pedro Bernardo a unos quince minutos en coche, pese a que este Centro no contaba con un Servicio de Urgencias, pasando directamente a la sala de espera -sentándose, con un claro cuadro de infarto de miocardio- mientras Jenaro buscaba ayuda urgente, permaneciendo unos diez minutos en espera, siendo atendido en una salita por la enfermera que salió de su consulta al oír el revuelo que se había formado entre los presentes por su lamentable estado -ya casi no podía articular palabra-, llamando luego al facultativo, que inició maniobras de reanimación y alertó al Servicio de Emergencias 112 -que llegó a los 25 minutos- y falleciendo poco después (sobre las 13.30 horas) por infarto agudo de miocardio grave sin haber recibido la atención sanitaria urgente correspondiente; que no sólo se produjo una demora en la atención médica de unos 15-20 minutos sino que, además, el Auxiliar obligó al paciente a realizar un viaje de 10 kilómetros -añadidos a los otros 12 desde Gavilanes, y que se habría ahorrado la ambulancia del 112- sin la mínima protección vital y farmacológica, con el consiguiente cansancio o estrés, empeorando así su pronóstico por falta de reposo -prescripción que ante la sintomatología (dolor precordial irradiado a extremidad superior izquierda en varón mayor de 50 años) sin duda le hubiera indicado el facultativo-, pudiendo afirmarse que el factor tiempo ante un infarto agudo de miocardio, es decir, la prontitud en el diagnóstico y tratamiento -aquí no existente por la denegación de socorro- más la no prescripción de descanso, determinaron el fallecimiento ante la imposibilidad de que el facultativo pudiera poner todos los medios necesarios y a su alcance para evitar las complicaciones secuentes a un infarto agudo de miocardio (fibrilación ventricular con parada cardíaca); y que la circunstancia organizativa de que el PAC (Punto de Atención Continuada) de Lanzahíta no inicie su horario de urgencias hasta las 15 horas no impide en modo alguno que el facultativo en su jornada ordinaria pueda atender cualquier tipo de paciente.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone a la demanda alegando que cuando don Carlos Manuel acudió al Centro de Salud de Lanzahíta manifestó que tenía un dolorcillo en el brazo izquierdo desde hacía aproximadamente cuatro días, sobreviniéndole el infarto después, en el Centro de Salud de Pedro Bernardo cuando la enfermera le estaba colocando los electrodos para realizarle un electrocardiograma, aplicándose en ese momento con diligencia y prontitud todos los medios indicados en los protocolos médicos de parada cardiorrespiratoria (se colocó cánula orofaríngea para permitir el paso del aire y se comenzó a ventilar con ambú conectado con oxígeno, al tiempo que se cogía vía endovenosa para la administración de fármacos y se aplicó desfibrilador automático), se le da masaje cardiaco y se avisa al 112 sin que nada pudo evitar el fallecimiento del paciente; que llama la atención que no acudiera a la consulta del facultativo de Gavilanes donde se encontraba trabajando en el momento en que empezó a preocuparse por los síntomas de dolor precordial que venía sufriendo desde hacía cuatro días -sin acudir al médico-, por más que muy posiblemente tampoco dicha atención habría evitado el infausto resultado acaecido; que a la vista de la prueba y de la entidad del infarto sufrido por don Carlos Manuel , insiste en que la atención médica que hubiera podido prestarse quince minutos antes no habría podido evitar el fallecimiento, fundamentalmente porque el paciente llevaba cuatro días con patología previa y no había acudido al médico, constando además que el paciente se había desentendido del control y seguimiento de la hipertensión arterial que le había sido diagnosticada antes y que se negó a realizar tratamiento alguno, produciéndose el fallecimiento debido a un empeoramiento tras el retraso en acudir a la consulta médica varios días después de haber sufrido los síntomas sobre los que ya había sido informado con anterioridad.
Por último, la aseguradora Zurich también se opone a la demanda alegando, con apoyo de un informe pericial colegiado, que no cabe relacionar el fallecimiento del paciente con la asistencia sanitaria toda vez que la causa directa del óbito es la desfavorable evolución de la grave patología cardiaca de base que presentaba, que no se encontraba en seguimiento médico debido a la falta de colaboración del paciente, destacando entre sus antecedentes padre con HTA, madre fallecida de IAM, tromboembolismo en 1995, amputación traumática de dedos, fumador de 40 cigarrillos al día desde los 19 años, bebedor de alcohol (5-6/d) y TA 118/112, llamando la atención que pese a los factores de riesgo coronario de base sólo figuren registradas tres consultas anteriores, la última en junio de 2006, siendo la causa más probable del fallecimiento una cardiopatía isquémica asociada a la edad del paciente (54 años) y a los factores de riesgo cardiovascular crónicos que presentaba, si bien ante la no realización de autopsia no es posible determinar con certeza la causa del fallecimiento, insistiendo en todo caso en que la actuación del paciente tuvo una influencia determinante en el fallecimiento pese a padecer dolor precordial en varias ocasiones sin consultar por este motivo y que no puede imputarse el empeoramiento del pronóstico -que habría sido el mismo 15 minutos antes- a la asistencia sanitaria y sí al retraso en la consulta médica; y que son excesivas las cantidades reclamadas ya que en todo caso y de apreciarse algún tipo de responsabilidad patrimonial la cuantía indemnizatoria habría de minorarse en un 80% en aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad, con un total de 24.924,30 €.
SEGUNDO.-Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. En especial, en el ámbito de la Administración sanitaria: pérdida de oportunidad.
Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que ' la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.
Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que ' Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 , también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.
Más específicamente, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación medica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 , ó 29 de junio de 2010 ) ' que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.
Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia medica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.
La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.
Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.
La STS de 25 de febrero de 2009 reproduce dicha doctrina señalando que ' Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.
Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable'.
La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda , con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009 , 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, que ' En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAPyPAC, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.
Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que... ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar'.
Estamos pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad, debiendo no obstante recordarse la denominada doctrina del daño desproporcionado como conformadora de responsabilidad patrimonial ( SSTS de 20 de junio de 2006 , ó 6 de febrero y 10 de julio de 2007 ) referida a los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención y los padecimientos que se trata de atender. En este sentido las SSTS, Sala 1ª, de 23 de octubre de 2008 y 8 de julio de 2009 , señalan que el daño desproporcionado, o resultado 'clamoroso', es 'aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y obliga al médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el 'onus probandi' de la relación de causalidad y la presunción de culpa', si bien la STS 2 de enero de 2012 matiza en los casos ' donde el resultado se presenta como una opción posible no es posible aplicar la doctrina del daño desproporcionado, ya que el resultado insatisfactorio se relaciona con la intervención y tratamiento aplicado'.
Y la STS de 16 de enero de 2012 señala que ' Ya, en el ámbito sanitario, se evidencia constituye una obligación de medios. Y, así a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Como expresa la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2010, rec. casación 3021/2008 , han de ponerse 'los medios precisos para la mejor atención'.
En lo que respecta a la llamada doctrina de la pérdida de oportunidad, la misma ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en las Sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , así como en las de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable.
Sobre esta cuestión la STS de 12 de julio de 2007 , tras declarar que ' hubo un error de diagnóstico al no valorarse adecuadamente que el paciente sufría un infarto, error que se produjo por una evidente mala praxis médica, al no tener en cuenta padecimientos de aquel, que hubieran debido ser necesariamente considerados por su gravedad, en función de los síntomas con los que aquel acude a la consulta médica', añade que ' Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible médicamente saber como dice el informe de la médico forense, si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado', entendiendo la STS de 12 de marzo de 2007 que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable.
La SSTS de 16 de enero de 2012 y 16 de febrero de 2011 recuerdan, con cita de la STS de 23 de setiembre de 2010 que la ' privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de 'pérdida de oportunidad' - sentencias de siete de septiembre de dos mil cinco , veintiséis de junio de dos mil ocho y veinticinco de junio de dos mil diez - se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias', insistiendo, con cita de la STS de 7 de julio de 2008 , en que ' acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible... Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la «facilidad de la prueba», aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas'.
Así pues ( STS de 3 de diciembre de 2012 ), en la fijación de la indemnización a conceder, en su caso, la doctrina de la pérdida de oportunidad parte de que sea posible afirmar que la actuación médica privó de determinadas expectativas de curación o de supervivencia, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente. La STS de 27 de Noviembre del 2012 , con cita de la de 19 de junio de 2012 , reitera dicha doctrina sobre que la información acerca de las posibilidades reales de curación constituye un elemento sustancial en la doctrina denominada 'pérdida de oportunidad' por lo que, en su caso, la suma indemnizatoria debe atemperarse a su existencia o no, y la más reciente STS de 14 de octubre de 2014 insiste en que: «... Según la jurisprudencia de esta Sala, la pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste ( STS de 19 de octubre de 2011, recurso de casación nº 5893/2006 )».
TERCERO.-Aplicación de la anterior doctrina al presente caso: pérdida relativa de oportunidad. Estimación parcial.
De la prueba practicada, expediente administrativo e historia clínica, podemos obtener las siguientes consideraciones sobre la existencia o no de una pérdida de oportunidad:
a)Sobre las 12.00 horas -según reiteradamente ha sostenido la parte actora desde la vía administrativa hasta el escrito de interposición del recurso ante el Juzgado, pese a que luego ha cambio progresivamente en la demanda 'entorno a las 11.30/12.00', para finalmente afirmar en conclusiones que eran aproximadamente las 11.30 horas- del día 1 de octubre de 2009 don Carlos Manuel , de 54 años de edad, acudió con su hijo Jenaro , hoy actor, desde la población de Gavilanes a la puerta del Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Lanzahíta (Ávila), que a su vez constituye Punto de Atención Continuada (PAC) de la correspondiente Zona Básica de Salud, para solicitar asistencia sanitaria, llamando al timbre dado que dicha puerta con el rótulo de 'Urgencias' estaba cerrada. No se discute que el auxiliar administrativo que salió del Centro por la puerta principal les explicó que la asistencia urgente se presta desde las 8 a las 15 horas por los médicos de cabecera de los respectivos Consultorios Locales -de Gavilanes si venían de allí, o de Pedro Bernardo, dado que pertenecía a éste, y que pidiera consulta preferente-, y en el PAC a partir de las 15 horas.
Aunque ha sido muy controvertido si el motivo manifestado en ese momento fue que don Carlos Manuel sentía un fuerte dolor en el pecho y en el brazo izquierdo -tesis de la demanda-, o si sólo manifestó tener un 'dolorcillo' ('pequeño dolor') desde hacía cuatro días -tesis de la Administración sanitaria basada en la declaración del auxiliar administrativo-, y si insistieron o no en recibir la asistencia, lo cierto es que, sin perjuicio de lo que luego se dirá: 1) el paciente y su hijo se presentaron, precisamente, ante la puerta de Urgencias de un Centro de Salud, lo que por sí solo es suficientemente expresivo y revelador de la gravedad - por muy subjetiva que fuese- con la que aquéllos percibían los síntomas que aquejaban a don Carlos Manuel ; y 2) en todo caso, el propio auxiliar reconoció en su declaración por escrito que lo que hizo fue explicarles el funcionamiento del Servicio de Urgencias para que le atendieran de la mejor manera posible 'después de escuchar los síntomas que él mismo me describió'.
Es decir, con independencia de los horarios de atención de los Centros según su denominación y protocolos establecidos, de que cierta práctica lleve a los pacientes a acudir a ese Centro para ser atendidos de urgencia bien inducidos por el rótulo o bien para evitar la cita previa, y de que en ese momento no hubiera un facultativo prestando como tal el servicio de urgencias, es evidente que el auxiliar administrativo no estaba sin más dando respuesta a una solicitud genérica de información sobre gestión y funcionamiento del Servicio de Urgencias sino que dio las explicaciones ante una petición concreta y en persona de asistencia sanitaria, y por más que lo hiciera buscando la mejor atención posible ello fue justamente después de oír los síntomas relatados, lo que, desde luego, quedaba totalmente fuera de su competencia profesional; el auxiliar administrativo -como así lo entendió la Inspectora Médico en su informe de fecha 14 de diciembre de 2009 emitido como fundamento de su propuesta de apertura contra aquél de expediente disciplinario, y así lo entendió también el perito de la aseguradora- pudo y debió comunicar la demanda urgente de asistencia al personal sanitario que se encontraba en ese momento en el propio Centro pasando su consulta programada ordinaria, quienes hubieran podido valorar el cuadro clínico del enfermo y en función del mismo tomar la decisión que hubiese sido procedente, en lugar de remitirlo por propia decisión unilateral al Consultorio de Gavilanes, primero, y al de Pedro Bernardo, después, denegando materialmente siquiera la posibilidad de ser examinado por la facultativo presente que, de hecho, no tuvo conocimiento del episodio sino después del fallecimiento.
En su declaración judicial el auxiliar, aparte de referir que no le insistieron en la petición de asistencia, ratificó que no consultó con el facultativo porque no lo consideró necesario a la vista del estado y actitud del paciente; o sea, el auxiliar efectuó, implícita e indebidamente, una valoración clínica de no urgencia, vital o no -le pareció que 'estaba bien', 'completamente normal', 'cuerdo'- para lo que no estaba facultado ni habilitado pues ha sido por todos admitido que el personal administrativo no tiene competencias en la discriminación de un proceso médico, habiéndose de hecho modificado con posterioridad el protocolo de actuación de forma que en la actualidad cualquier persona que solicita asistencia de urgencia ha de ser valorado por personal sanitario, 'para que no vuelva a ocurrir esto', según declaró la Coordinadora del Centro de Lanzahíta. Y
b)Al margen de la controversia sobre lo que llevó a la enfermera del Consultorio de Pedro Bernardo a salir desde su despacho (con la puerta cerrada) a la sala de espera, si porque oyó el revuelo de los allí presentes cuando don Carlos Manuel decía 'me muero, me muero' -tesis de la demanda-, o si porque oyó personalmente comentar a éste que llevaba con un dolor en el pecho y en el brazo desde hacía días -tesis de la Administración-, pues en cualquier caso la enfermera salió de su despacho y, apreciando su gravedad, atendió al paciente de modo inmediato prácticamente cuando acababa de llegar al Consultorio -antes de que llegaran a requerir la asistencia-, lo incuestionable es que desde la presencia de don Carlos Manuel en la puerta de Urgencias del Centro de Salud de Lanzahíta hasta que recibió la primera atención en Pedro Bernardo transcurrieron entre quince y veinte minutos; hubo, pues, una objetiva pérdida de oportunidad de diagnóstico y tratamiento que podemos cifrar en no más de veinte minutos.
Dicho lo anterior, lo decisivo a los efectos indemnizatorios que nos ocupan según la doctrina jurisprudencial expuesta es si dicha demora temporal y, en su caso, de medios, influyó o pudo influir en el pronóstico de don Carlos Manuel , debiendo recordarse nuevamente que en estos casos el daño indemnizable no es el material correspondiente al hecho acaecido -aquí el fallecimiento del paciente-, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera, pues, como hemos dicho, en la pérdida de oportunidad hay una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja de algún modo al daño moral y que es el concepto indemnizable.
Sobre esta cuestión, y aparte de las referencias bibliográficas contenidas en la demanda, únicamente obran los siguientes informes médicos:
a)De la Inspección Médica de fecha 15 de febrero de 2011, con las siguientes conclusiones '1.- Tras valoración a la historia clínica se concluye que D. Carlos Manuel reunía factores de riesgo importantes en el desencadenamiento de patología cardiovascular (HVI, HTA no tratada, tabaquismo importante), que junto a la falta de colaboración con el personal sanitario en el tratamiento de su enfermedad (acreditada por los informes y las declaraciones de su médico de cabecera), incrementó el riesgo de desarrollar patología cardiaca, que en el presente caso se tradujo en dolores de tipo anginoso en varias ocasiones, al igual que los días previos al 1 de octubre de 2009 y por los que tampoco acudió a la consulta.
2.- Es cierto que no se le atendió en el Centro de Salud de Lanzahíta el día 1 de octubre de 2009 por dolor en el pecho, siendo su versión de los hechos contradictoria a la del auxiliar administrativo que le recibió, quien refiere que acudió por un 'dolorcillo' en el pecho desde hacía cuatro o cinco días. Este último dato sí coincide con la versión de la enfermera de Pedro Bernardo, Rosa del Rincón, y está recogido en los informes del médico de cabecera, por lo que es posible que en ese tiempo desarrollase un infarto masivo y el desenlace final hubiera sido el mismo aunque le hubiesen atendido en Lanzahíta.
Por todo lo actuado y expuesto se considera que existe una duda razonada en cuanto al fallecimiento de D. Carlos Manuel ya que existió por su parte una actitud de abandono terapéutico mantenido y falta de colaboración en el cuidado de su salud, acreditadas por la documentación y las declaraciones del personal sanitario. Todo ello sumado a los factores de riesgo y al dolor precordial de 4 días de evolución, sin solicitar tratamiento alguno, hacen pensar que las posibilidades de sobrevivir aunque le hubieran atendido 15 minutos antes en el Centro de Salud podrían haber sido las mismas'. Y
b)Informe colegiado emitido a instancia de Zurich por especialistas en Medicina Interna, con las siguientes conclusiones:
'1. Por los datos de los que disponemos, el paciente falleció como consecuencia de un síndrome coronario agudo, probablemente un infarto agudo de miocardio evolucionado.
2. A pesar de que las maniobras de resucitación cardio-pulmonar se iniciaron de forma inmediata, el paciente no fue recuperado por el equipo sanitario de Atención Primaria, ni por la Unidad Medicalizada de Emergencias.
3. El hecho de que no respondiera a las maniobras de resucitación hace más probable que la enfermedad cardiaca subyacente fuera muy grave e irreversible (rotura cardiaca o disfunción ventricular importante).
4. La enfermedad cardiaca subyacente se origina con la arterioesclerosis que sufría en enfermo como consecuencia del mal control de sus factores de riesgo cardiovascular.
5. El personal no sanitario no está capacitado para discriminar la gravedad de un proceso médico.
6. Las versiones de los intervinientes son claramente discrepantes, sin embargo, no parece menos probable la descripción de los hechos realizada por los reclamantes.
7. En el caso de que el paciente hubiera sido atendido en su primera consulta en el Centro de Salud, podría haberse adelantado el diagnóstico unos 15 minutos, lo que con toda probabilidad no habría modificado el pronóstico del proceso'.
En ambos informes se hacen constar como antecedentes personales de don Carlos Manuel , según figura al folio 5 de la historia clínica del Consultorio de Pedro Bernardo aperturada el 9 de junio de 2006: padre HTA (hipertensión arterial); madre: fallecida de IAM (infarto agudo de miocardio); tromboembolismo en 1985; amputación traumática de dedos; tabaco: 40 cigarrillos al día desde los 19 años; alcohol 5-6/d desde los 19 años; TA 186/112; se solicita analítica y ECG. Existe otra anotación de 20 de junio de 2006: TA 160/110 y ECG: HVI (hipertrofia de ventrículo izquierdo). Y otra anotación de 22 de junio de 2006: TA 170/104, pulso 102; se incluye en programa de HTA, pauta de Enalapril y dieta sosa. No consta que don Carlos Manuel volviese a consulta ni se sometiese a control y medicación alguna. Aparte del conocimiento a través de terceros que pudiera tener su médico de cabecera, estos antecedentes personales sí obran en la historia clínica incorporada al expediente y no han sido desvirtuados por los actores por más que el facultativo no recordara algunos extremos (vgr. la solicitud de un ECG y su resultado), quienes, en una demanda de esta naturaleza, no pueden pretender obviarlos por más que los califiquen como 'versión oficial'; desde esta perspectiva no cabe negar in extremis -en el escrito de conclusiones- los resultados de tensión arterial que figuran en la historia clínica -muy por encima de 110-, ni el resultado del ECG de 20 de junio de 2006 de HVI, no cuestionados en ningún momento anterior del proceso, antecedentes que no se contemplan en este proceso para valorar la conducta del propio paciente sino la relación de causalidad entre la demora y el fallecimiento.
Al acto de la prueba, además de los sanitarios y auxiliar intervinientes en los hechos, compareció la Inspectora Médica y el Dr. Hugo por la aseguradora, debiendo significarse que no obstante la existencia de tales informes médico y pericial la parte actora no aportó informe pericial alguno tendente a contradecir y desvirtuar eficazmente tales conclusiones. Así las cosas, cabe significar lo siguiente:
a)Esta Sala no alberga duda alguna de que cuando la enfermera salió de su consulta prácticamente nada más llegar don Carlos Manuel a la sala de espera del Consultorio el paciente ya impresionaba de gravedad por lo que aquélla ('para ir adelantando'; el médico estaba pasando consulta) decidió realizarle un ECG pero sin que pudiera iniciarlo -no se entiende el reproche de los actores de que no se le realizó un electrocardiograma- ya que cuando le estaba colocando los electrodos el paciente entró en parada cardiorrespiratoria, avisando alarmada al médico quien al llegar se encontró con un paciente agónico -se había desplomado en la camilla al intentar levantarse, ya sin poder hablar-.
b)La parte actora no ha podido desvirtuar la apreciación del perito de la aseguradora sobre el posible cambio en escasos minutos del estado de un paciente en general, ni sobre la irreversibilidad de la causa de la parada cardiorrespiratoria que sufrió don Carlos Manuel en particular, teniendo en cuenta que en este caso las maniobras ('intermedias') de reanimación cardio-respiratoria se realizaron por el personal sanitario de modo simultáneo a su acaecimiento, sin que, ello no obstante, el paciente lograra salir; hemos de significar que los medios materiales con los que contaban el Centro de Lanzahíta y Pedro Bernardo eran de hecho los mismos -desfibrilador semiautomático y medicación-, y los medios personales eran superiores en éste -dos enfermeras y dos médicos- frente a los de aquél -un médico y una enfermera-. Por otro lado, se le ventiló con ambú conectado a oxígeno, se comenzó masaje cardiaco, se aplicaron varias descargas de desfibrilación hasta que entró en asistolia y se administraron varias ampollas de adrenalina y atropina vía IV, al tiempo que se cursa comunicación al 112 y se activa una Unidad Medicalizada de Emergencias, que llegó a los 20-25 minutos, sustituyendo al equipo sanitario de Atención Primaria y continuando las maniobras de resucitación hasta que a las 13.30 horas se certifica el fallecimiento, haciendo constar como causa inmediata de la muerte infarto agudo de miocardio masivo, y como causas antecedentes la de hipertrofia ventricular izquierda e hipertensión arterial.
En definitiva, esta Sala considera plenamente coherente con lo acontecido la opinión del perito de que el hecho de que el paciente no superara este proceso agudo se vincula con una enfermedad cardiaca grave -debemos insistir en los factores ya expuestos de riesgo cardiovascular- y, además, que se trataba, en efecto, de un infarto evolucionado. Aunque ya hemos dicho que don Carlos Manuel se presentó a las puertas de Urgencias del Centro de Lanzahíta porque sin duda se percató de la posible gravedad del dolor en el pecho y brazo que en ese momento le afectaba, ello sin embargo no excluye categóricamente que días antes comenzara a sentir algo -lo que los sanitarios intervinientes refirieron de modo persistente como manifestado 'dolorcillo'-, a lo que el paciente pudo no dar más importancia, y así se lo comunicara al auxiliar, y que solo tras el aumento en la intensidad del dolor fuera lo que a la postre le llevó a acudir a Urgencias, y así también se lo refiriera.
En cualquier caso, y al margen de significar que las dos versiones -parciales, por definición- no son tan incompatibles como aparentan, lo decisivo es que la apreciación pericial sobre las escasas posibilidades de supervivencia no ha sido eficazmente contrarrestada por la parte actora, lo que nos lleva a considerar una pérdida de oportunidad que el propio informe pericial situó en las estimaciones más optimistas de actuación inmediata de un 20% y, consiguientemente, a fijar una indemnización que a la fecha actualizada de esta sentencia se fija globalmente en 24.000 € para doña Encarna , 4.000 € para don Jenaro y 2.000 € para don Inocencio .
CUARTO.-Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la parte demandada por la cuantía total reconocida al haber visto rechazadas sus pretensiones sobre inexistencia de pérdida de oportunidad, por más que, al tratarse de una cuestión valorativa, la cuantía indemnizatoria que aquí se declara no coincida con la reclamada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Encarna y don Inocencio y don Jenaro contra la Orden de 6 de febrero de 2013 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación de fecha 28 de mayo de 2010, que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, condenando a la Administración demandada a que abone a doña Encarna la suma de 24.000 €, a don Jenaro 4.000 y a don Inocencio 2.000 €, así como al abono de las costas procesales correspondientes a una cuantía total de 30.000 €.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que, por razón de la cuantía, no cabe recurso ordinario de casación pero sí, junto con los demás requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 LJCA , el de unificación de doctrina, que deberá interponerse en esta Sala para ante el Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.

