Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 741/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 26/2013 de 19 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 741/2015
Núm. Cendoj: 08019330032015100679
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº: 26/2013
APELANTE: DIRECCION000 , CB Y Emilio
C/ AJUNTAMENT DE TERRASSA Y FINQUES LLENA, S.L.
S E N T E N C I A Nº 741
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a diecinueve de octubre de dos mil quince.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 26/2013, seguido a instancia de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , CB y de Don Emilio , representados por el Procurador Don ROMAN VILLALBA RODRIGUEZ, contra el AJUNTAMENT DE TERRASSA, representado por la Procuradora Doña CRISTINA CORNET SALAMERO, y contra la entidad FINQUES LLENA, S.L., no comparecida en los presentes autos, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 6 y en los autos 356/2011, se dictó Sentencia nº 158, de 30 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por DIRECCION000 CB y D. Emilio contra la resolución del 14 de abril de 2011 de la teniente de alcalde del área de planificación urbanística y territorio de Terrassa, por ser la misma conforme a derecho, sin pronunciamiento en costas'.
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19 de octubre de 2015, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El 14 de abril de 2011 la tinent d'alcalde de l'Àrea de Planificació Urbanística i Territori del Ajuntament de Terrassa dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió:
'PRIMER.- DESESTIMAR íntegrament l'escrit d'al legacions presentat pel Senyor Serafin , en representació de DIRECCION000 CB, el 24 de març de 2011 en virtut dels arguments esgrimits en la part expositiva d'aquesta resolució.
SEGON.- AMPLIAR l'objecte del present expedient de protecció de la legalitat urbanística als baixos de la finca objecte del mateix, el qual s'accedeix pel CA DE DIRECCION002 , NUM000 , atès que ha quedat acreditat, pel propi interessat, que els baixos són també objecte d'execució d'obres sense la preceptiva llicència urbanística.
TERCER.- RATIFICAR l'ordre de suspensió de les obres de la finca emplaçada al CA DE DIRECCION001 NUM000 , NUM001 , NUM002 i CA DE DIRECCION002 NUM003 , baixos , continguda en la resolució núm. 2403 de 28 de febrer de 2011, així com RATIFICAR l'ordre de PRECINTE respecte dels dos accessos corresponents, fins l'atorgament de la corresponent llicència municipal que legalitzi la situació.
ADVERTIR que en cas d'incompliment l'Ajuntament imposarà multes coercitives de 300 a 3000 euros, en virtut de l'article 225 del Decret Legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, pel qual s'aprova el text refós de la Llei d'Urbanisme i de l'article 277 del Decret 305/2006, de 18 de juliol, pel qual s'aprova el Reglament de la Llei d'urbanisme, sens perjudici d'acordar l'enderrocament de les obres, a càrrec de la persona interessada en virtut de l'article 206 del Text Refós de la Llei d'Urbanisme.
QUART.- ACORDAR la incoació del corresponents expedient sancionador per presumpta infracció urbanística, d'acord amb el que disposa l'article 7 del Decret 278/1993, de 9 de novembre, sobre el procediment sancionador d'aplicació als àmbits de competència de la Generalitat.
CINQUÈ.- IMPOSAR A DIRECCION000 CB i a Emilio una MULTA COERCITIVA de 2.000€ amb motiu de l'incompliment reiterat de l'acord de suspensió acordat en la resolució núm. 2403 de data 28 de febrer de 2011 en virtut d'allò que disposa l'article 99 de la Llei 30/1992, de 26 de novembre, de Règim Jurídic de les Administracions Públiques i del Procediment Administratiu Comú, en concordança amb l'article 225 del Decret Legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, pel qual s'aprova el text refós de la Llei d'Urbanisme i de l'article 277 del Decret 305/2006, de 18 de juliol, pel qual s'aprova el Reglament de la Llei d'urbanisme'.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 6 y en los autos 356/2011 , se dictó Sentencia nº 158, de 30 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por DIRECCION000 CB y D. Emilio contra la resolución del 14 de abril de 2011 de la teniente de alcalde del área de planificación urbanística y territorio de Terrassa, por ser la misma conforme a derecho, sin pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:
A) Improcedencia de la ampliación del objeto del expediente a la finca de la DIRECCION002 NUM003 ya que en esa ubicación no hay obra alguna.
B) Improcedencia de la ratificación de la orden de suspensión de obras de la finca de la calle DIRECCION001 NUM000 primero y NUM004 piso y de la DIRECCION002 NUM003 contenida en la resolución 2403, de 20 o 28 de febrero de 2011, ya que se critica que no se haya efectuado requerimiento de legalización y no ser procedente establecer en la resolución 4974 de 14 de abril de 2011, que no era necesario el requerimiento ya que se había presentado nueva solicitud de obras menores a 15 de marzo de 2011.
Se indica que como la primera resolución se notifica a 10 de marzo debió notificarse dentro de los 15 días del plazo de audiencia y resulta improcedente su notificación a 17 de mayo.
Se critica que los informes de inspección urbanística -documentos 07 al 018, 040 al 041 y 047 al 049- incumplen lo preceptuado en el artículo 283 del Decreto 305/2006, de 18 de julio de 2006 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña.
Se indica que para adoptar la medida cautelar de suspensión no concurre 'periculum in mora' ni 'fumus boni iuris' y como que las obras están acabadas no cabe su suspensión.
Y se hace valer que para acordar el precinto tiene que existir un acuerdo previo.
C) Se critica la multa coercitiva impuesta para trabajos de sustitución de baranda de forjas por unas nuevas y arreglos de fachada que se manifiestan realizados a finales de febrero y solo a marzo se suspendieron las obras y sin que se asuma la retirada de precintos.
Igualmente se hace valer su desproporción invocando la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
D) Y se hace valer la presunción de inocencia ya que no se ha efectuado ninguna conducta infractora.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- Ya de entrada procede advertir que no nos hallamos ante una resolución de un procedimiento de protección de la legalidad urbanística, bien de restauración de la legalidad urbanística bien de sancionador urbanístico, sino simplemente en una serie de pronunciamientos administrativos en la tramitación de restauración de la legalidad urbanística y de derecho sancionador urbanístico. Para concretar debidamente los supuestos a enjuiciar procede reproducir, en la parte menester, esos pronunciamientos del siguiente modo:
'PRIMER.- DESESTIMAR íntegrament l'escrit d'al legacions presentat pel Senyor Serafin , en representació de DIRECCION000 CB, el 24 de març de 2011 en virtut dels arguments esgrimits en la part expositiva d'aquesta resolució.
SEGON.- AMPLIAR l'objecte del present expedient de protecció de la legalitat urbanística als baixos de la finca objecte del mateix, el qual s'accedeix pel CA DE DIRECCION002 , NUM000 , atès que ha quedat acreditat, pel propi interessat, que els baixos són també objecte d'execució d'obres sense la preceptiva llicència urbanística.
TERCER.- RATIFICAR l'ordre de suspensió de les obres de la finca emplaçada al CA DE DIRECCION001 NUM000 , NUM001 , NUM002 i CA DE DIRECCION002 NUM003 , baixos , continguda en la resolució núm. 2403 de 28 de febrer de 2011, així com RATIFICAR l'ordre de PRECINTE respecte dels dos accessos corresponents, fins l'atorgament de la corresponent llicència municipal que legalitzi la situació.
ADVERTIR que en cas d'incompliment l'Ajuntament imposarà multes coercitives de 300 a 3000 euros, en virtut de l'article 225 del Decret Legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, pel qual s'aprova el text refós de la Llei d'Urbanisme i de l'article 277 del Decret 305/2006, de 18 de juliol, pel qual s'aprova el Reglament de la Llei d'urbanisme, sens perjudici d'acordar l'enderrocament de les obres, a càrrec de la persona interessada en virtut de l'article 206 del Text Refós de la Llei d'Urbanisme.
QUART.- ACORDAR la incoació del corresponents expedient sancionador per presumpta infracció urbanística, d'acord amb el que disposa l'article 7 del Decret 278/1993, de 9 de novembre, sobre el procediment sancionador d'aplicació als àmbits de competència de la Generalitat.
CINQUÈ.- IMPOSAR A DIRECCION000 CB i a Emilio una MULTA COERCITIVA de 2.000€ amb motiu de l'incompliment reiterat de l'acord de suspensió acordat en la resolució núm. 2403 de data 28 de febrer de 2011 en virtut d'allò que disposa l'article 99 de la Llei 30/1992, de 26 de novembre, de Règim Jurídic de les Administracions Públiques i del Procediment Administratiu Comú, en concordança amb l'article 225 del Decret Legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, pel qual s'aprova el text refós de la Llei d'Urbanisme i de l'article 277 del Decret 305/2006, de 18 de juliol, pel qual s'aprova el Reglament de la Llei d'urbanisme'.
Y es así que en ese punto de la tramitación administrativa en sede de protección de la legalidad urbanística todo lo más que procede impugnar como materia impugnable en vía contencioso administrativa es el pronunciamiento de medida cautelar administrativa contenido en su apartado tercero y el de imposición de la multa coercitiva de su apartado quinto, ya que los demás pronunciamientos administrativos no dejan de ser de puro trámite y que no alcanzan la naturaleza de actos de trámite cualificado que no colman las exigencias del artículo 25 de nuestra Ley Jurisdiccional ya que no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, no determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
Es por ello que huelga hablar del fondo del caso y menos aún en la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia referibles a una resolución de fondo que todavía no ha tenido lugar en vía administrativa ya que solo se ha delimitado el recurso contencioso administrativo en la forma ya relacionada precedentemente.
Y en todo caso si se trataba de dulcificar el caso a enjuiciar por la inexistencia de méritos en proseguir actuaciones de protección de la legalizada urbanística este tribunal en modo alguno se puede permitir esa tesis ya que la simple lectura de las actuaciones administrativas en relación a la desatención de claros y nítidos pronunciamientos administrativos tendentes a que no prosperasen las obras de su razón sin titulación habilitante alguna es concluyentemente reveladora, inclusive dejando de lado el forzamiento de precintos, ya que lo decisivo era y así se realizaba la maduración de las obras en curso en la complejidad de su ubicación y que a nadie se le escapa con pluralidad de accesos.
Dicho de la forma más concreta e inteligible posible para la tramitación seguida en vía administrativa, por más esfuerzos que haya hecho la parte apelante, resulta necesario involucrar a la ubicación de la DIRECCION002 NUM003 ya que por lo actuado, cuyo contenido debe darse por reproducido, por acceso o/y obras se conecta debidamente con esas tan criticables actuaciones y para el buen fin de la protección de la legalidad urbanística en liza.
2.- Interesa reiterar que no cabe impugnar meros actos de trámite no cualificado consistentes en meros informes técnicos a salvo lo que haya lugar a impugnar con ocasión de la resolución o resoluciones que pongan fin al/a los procedimiento/s de protección de la legalidad urbanística de su razón.
3.- Pasando a examinar la medida cautelar urbanística establecida en vía administrativa y que se impugna debe irse señalando lo siguiente:
3.1.- Ante la abigarrada realización de las obras constatadas en el informe técnico de 14 de febrero de 2011 y dificultadas por no haberse permitido el acceso a las mismas y con el informe jurídico de fecha 21 de febrero de 2011 se adopta la Resolución 2403 de 28 de febrero de 2011 de suspensión provisional e inmediata de las obras dando lugar al trámite de audiencia por 15 días.
Por la parte apelante se formulan alegaciones que son presentadas a 24 de marzo de 2011 incluyendo la solicitud de obras menores presentada a 15 de marzo de 2011.
Debe darse por reproducido el penoso y tan criticable desarrollo de los hechos posteriores resumido suficientemente en la Resolución 4974, de 14 de abril de 2011, necesitados de inspecciones, realización de precintos, su forzamiento por quien fuese pero con maduración de más y más obras siempre más ambiciosas y sin que pueda intuirse su final al punto de perjudicar el recto entendimiento que se persigue y hasta si se colman las exigencias de la debida seguridad.
3.2.- En esa tesitura y atmósfera fáctica y jurídica y en aplicación del artículo 205.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, en su redacción originaria aplicable al caso por razones temporales, resulta sobradamente claro que ante obras sin cobertura de titulación urbanística habilitante, como en el presente caso concurre, lo procedente es la adopción obligatoria de la medida cautelar de suspensión de las mismas y de los correspondientes usos, sin necesidad de pronunciarse sobre si son manifiestamente ilegalizables, ya que ello debe acontecer una vez salvada la garantía del trámite de audiencia, en su caso, con sus alegaciones y justificaciones.
Adopción de la medida cautelar suspensiva obligatoria y reglada que a no dudarlo se sitúa en un ámbito de protector no solo de la legalidad urbanística sino de evitar que las obras prosperen con la mayor incidencia del caso y en perjuicio de los intereses públicos urbanísticos, de terceros y hasta de los que las realizan ya que en su caso si no son legalizables deberán soportar las inevitables consecuencias de su derribo.
Por tanto carece de predicamento que en la resolución de 2403 de 28 de febrero de 2011 no se haya operado el requerimiento de legalización pretendido por la parte apelante y más todavía cuando la táctica de obstar la inspección de las obras y la maduración sin freno de las mismas tampoco apoyaban ningún posicionamiento cierto sobre la posible legalización.
3.3.- No se duda de la artificiosa complejidad en que se orbitaba por la parte apelante sembrada de iniciativas parciales consistentes en una comunicación de obras, licencia de obras menores, incluso entre otras disculpas que iban ofreciendo y que tan poco tienen que ver sobre la determinación escrupulosa de la situación originaria de la obra y de lo que procedía acometer con claridad y precisión lo que desde luego todo lo enmaraña y en nada le favorece.
Ahora bien, perfectamente consciente de tener que dotarse de titulación habilitante urbanística lisa y llanamente debe reconocerse que utilizando el último esfuerzo del ordenamiento urbanístico para llevar a la legalidad urbanística solicitó licencia de obras menores en un contenido por lo que, sin gozar de ulteriores posibilidades legales, a ello debe estarse y con lo cual desaparece todo intento de articular disconformidad a derecho de la Administración y especialmente no concurre indefensión de ningún género.
Por lo demás, cuando se alcanza la Resolución 4974, de 14 de abril de 2011, resulta patente que a favor de la parte apelante se mantiene la suspensión de obras y las órdenes de precinto hasta la obtención de la correspondiente licencia, habida cuenta de la solicitud efectuada de obras menores, a no dudarlo y a fin y efecto que ampare todos los contenidos correspondientes a que se dio lugar evolutivamente y nada hay que criticar al respecto.
3.4.- Como por la parte apelante se aborda la temática temporal de la medida cautelarísima de la resolución de 2403 de 28 de febrero de 2011 en relación con la medida cautelar de la Resolución 4974, de 14 de abril de 2011, y su notificación, deberá destacarse que la tesis de la parte apelante es en exceso formalista e improsperable cuando desde la notificación de la primera resolución a 14 de marzo de 2011 -como se acepta en el escrito de esa parte de fecha 23 de marzo de 2011- empezaron a discurrir los 15 días establecidos para el trámite de audiencia en el artículo 205.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, en su redacción originaria. Ese plazo legal estaba a disposición de la parte apelante en su íntegro discurso por lo que debía esperarse su agotamiento y en su caso teniendo en cuenta que podían presentarse las alegaciones por los servicios de correos como es notoriamente sabido por lo que prudencialmente a esa recepción debe estarse. A partir de ese agotamiento del plazo y de su trascendencia de defensión que debe atender incluso a haber cursado alegaciones por los servicios de correos y que no puede acortarse improcedentemente surgen los 15 días para adoptar el acto administrativo de ratificación o modificación del mismo. Y así para la debida notificación de la nueva resolución no resulta procedente hacer mirada ciega a lo dispuesto en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para cursar y con el tiempo adecuado para que llegue a su destinatario.
Pues bien, si en la demanda se acepta que la notificación de la segunda resolución antes indicada lo fue a 17 de mayo de 2011 bien se puede comprender que no cabe estimar la procedencia de que el plazo de 15 días hecho valer sea para dictar la resolución y notificar y se mire como se mire el caso no se revela una actuación disfuncional en razón a los tiempos en discurso que se han relacionado por lo que los alegatos formulados decaen y deben rechazarse.
3.5.- Finalmente tampoco nada hay que objetar a que en las medidas cautelares a adoptar en el segunda resolución no solo se comprenda la suspensión de las obras sino el precinto acordado ya que goza de la cobertura que dispensa el artículo 266 del Decreto 305/2006, de 18 de julio de 2006 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña.
4.- Los alegatos relativos a la multa coercitiva por incumplimiento de las órdenes recibidas desde la resolución 2403 de 28 de febrero de 2011 hasta la Resolución 4974, de 14 de abril de 2011, se hallan profusamente documentados en el expediente administrativo que por copia se ha remitido y deben darse por reproducidas en todas sus incidencias y con constancia suficiente en esta última resolución al punto que, cuanto menos, por aprovecharse de la situación de desprecinto o actuando en contra del/de los precinto/s acordado/s realizando más y más obras que se iban detectando se muestra procedente no solo el empleo del medio de ejecución forzosa empleado sino también en su cuantía que por gravedad y persistente actitud se mostrada en los términos del artículo 225 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y sin que sea de recibo la cita de otro ordenamiento sectorial como el de Vivienda que no resulta de aplicación al caso.
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte apelante si bien por la falta de fundamento jurídico en la parte apelante limitadas y por las características del presente caso que se han argumentado al importe de 1.000 € en concepto de honorarios de letrado.
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , CB y de Don Emilio contra la Sentencia nº 158, de 30 de mayo de 2012, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 6, recaída en los autos 356/2011, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por DIRECCION000 CB y D. Emilio contra la resolución del 14 de abril de 2011 de la teniente de alcalde del área de planificación urbanística y territorio de Terrassa, por ser la misma conforme a derecho, sin pronunciamiento en costas', QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.
Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante si bien limitadas al importe de 1.000 € en concepto de honorarios de letrado.
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Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se notifique la presente Sentencia a la parte codemandada privada en primera instancia -diligencias de notificación que deberán ser comunicadas a esta Sección y Rollo, a la mayor brevedad- y para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

