Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 741/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4074/2015 de 26 de Noviembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 741/2015

Núm. Cendoj: 15030330022015100756

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00741/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004074/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00390/12 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 3 DE PONTEVEDRA.

PROMOVENTE: DON Severiano .

Representado por: Sra. Procuradora DOÑA BELEN ALVAREZ SANCHEZ.

Defendido por: Sr. Letrado DON JOSE LOPEZ FERNANDEZ.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE RODEIRO (PONTEVEDRA).

Representado por: Sr. Procurador DON DOMINGO RODRIGUEZ SIABA.

Defendido por: Sra. Letrado DOÑA MANUELA SOBRIDO BRETAL.

CODEMANDADA: 'EXPLOTACIONES PORCINAS ACHACAN, S.C.'.

Representada por: Sra. Procuradora DOÑA MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ.

Defendida por: Sr. Letrado DON LUIS BENJAMIN GONZALEZ RODRIGUEZ.

SENTENCIA

En A Coruña, a 26 de Noviembre del 2015.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004074/15 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por DON Severiano -respectivamente representado y defendido por la Sra. Procuradora del Ilustre Colegio de Procuradores de Pontevedra DOÑA MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ y por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Lugo DON JOSE LOPEZ FERNANDEZ-, tanto contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE RODEIRO (PONTEVEDRA)-a su vez representado y defendido por el Sr. Procurador y por la Sra. Letrado de aquellas otras homónimas e Ilustres Corporaciones profesionales sitas en A Coruña y Pontevedra DON DOMINGO RODRIGUEZ SIABA y DOÑA MANUELA SOBRINO BRETAL-, como contra aquella Razón empresarial denominada 'EXPLOTACIONES PORCINAS ACHACAN, S.C.'otrora personada como codemandada -asimismo representada y defendida por aquella Sra. Procuradora del Ilustre Colegio de Procuradores aquí radicado DOÑA MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ y por aquel otro Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Pontevedra DON LUIS BENJAMIN GONZALEZ RODRIGUEZ-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.-La Representación legal de DON Severiano interpuso pues su recurso de apelación contra la Sentencia núm. 251/14, de 28 de Noviembre, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra y por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo contra aquella Resolución de fecha 7 de Junio del 2012, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Rodeiro (Pontevedra), por la que se le otorgó a aquella mencionada Razón empresarial denominada 'EXPLOTACIONES PORCINAS ACHACAN, S.C.' licencia definitiva para poner en funcionamiento la actividad de instalación de una explotación de porcino en el lugar de Aboldrón, en San Xoán de Camba-Rodeiro (Pontevedra).

2.-Dicha Representación legal de aquel promovente dedujo pues su impugnatoria apelación, otorgándosele ulterior trámite alegatorio- contradictorio a aquellas otras Representaciones legales de dicha Administración municipal y de aquella tercera Entidad empresarial personada como codemandada, formulándose por las mismas senda oposición al respecto y tramitándose a la postre la misma conforme a las correspondientes prescripciones legales.

3.-Se considera pues probado que mediante aquella precedente Sentencia núm. 251/14, de 28 de Noviembre, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra , se le desestimó a la Representación legal de DON Severiano su recurso contencioso-administrativo contra Resolución de fecha 7 de Junio del 2012, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Rodeiro (Pontevedra), por la que se le otorgó a aquella mencionada Razón empresarial denominada 'EXPLOTACIONES PORCINAS ACHACAN, S.C.' licencia definitiva para poner en funcionamiento la actividad de instalación de una explotación de porcino en el lugar de Aboldrón, en San Xoán de Camba-Rodeiro (Pontevedra).

4.-Se estima además probado -también por lo que ahora especialmente importa-, que dicha mencionada explotación porcina allí sita se encuentra clasificada dentro del Grupo Primero en que normativamente cabe clasificar las explotaciones del ramo -habida cuenta su condición de cebadero en un número de MIL (1.000) ANIMALES de porcino-, radicando tanto a 'SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO (674) METROS del núcleo de población sito en el lugar de Vilanova-Rodeiro (Pontevedra)' como a 'SETECIENTOS CINCUENTA (750) METROS de aquel otro asentamiento poblacional de Aboldrón-Rodeiro (Pontevedra)', según respectivamente se infiere de aquellos sendos Informes técnicos-periciales 'ex-parte' aportados por aquella tercera Entidad empresarial personada como codemandada y aún por dicha Administración municipal y a la sazón obrantes en dichas actuaciones contenciosas.

5.-Se suscitó en consecuencia y 'ex-oficio' la correspondiente tesis relativa a la eventual concurrencia de cuestión de ilegalidad acerca del punto 7,4 del Art. 67 del Plan General de Ordenación Municipal (P.G.O.M.), de Rodeiro (Pontevedra), en la medida en que dicho específico precepto urbanístico posibilitaba el otorgamiento de dicha mencionada licencia al posibilitar la existencia de explotaciones porcinas de dicho carácter a distancias inferiores a MIL (1.000) METROS de aquellos sendos núcleos poblacionales, pese a que -como se sostuvo 'ab initio' y 'ex- parte' por la Representación legal de aquel promovente y apelante DON Severiano -, aquella distancia kilométrica resulta ser la mínima exigible al respecto en todo caso debido a la interpretación aplicativa establecida por la Sentencia núm. 158/11, de 19 Octubre, adoptada por el Pleno del Tribunal Constitucional , respecto al Art. 5, Dos A ), 1 a) del Real Decreto núm. 324/00, de 3 de Marzo , por el que se establecieron las Normas básicas de ordenación de las Explotaciones porcinas, en relación al Art. 36 de la Ley núm. 8/03, de 24 de Abril, de Sanidad animal, postulándose pues dicho extremo ilegalizatorio por la Representación legal de aquel promovente y mostrando sin embargo su oposición al efecto tanto la Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Rodeiro (Pontevedra), como inclusive aquella otra de dicha Entidad empresarial personada como codemandada y denominada 'EXPLOTACIONES PORCINAS ACHACAN, S.C.'.

6.-Mediante aquel precedente Decreto fecha 16 de Enero del 2014 'a quo' recaído si fijó la cuantía de la presente 'litis' como indeterminada, habiéndose desde luego procedido a su apelatoria deliberación en aquellas pasadas fechas 7 de Octubre y 12 de Noviembre y tramitándose además estas actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales, de modo que con arreglo a los siguientes


Fundamentos

1.-No se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos sentados en la desestimatoria Sentencia de instancia a la sazón impugnada que contradigan la presente Sentencia ahora 'ad quem' dictada, debiendo de significarse en cualquier caso que la revisión apelatoria de aquel fallo 'a quo' recaído ha de centrarse en torno al alcance que ha de darse al salto conceptual aplicado por la Sentencia núm. 158/11, de 19 de Octubre, dictada por el Tribunal Constitucional , a propósito de la interpretación del vocablo 'poblaciones', contenido en el Art. 36,1 de la Ley núm. 8/03, de 24 de Abril, de Sanidad animal, como más amplio que aquel otro de 'casco urbano', contemplado por el Art. 5,Dos A ), 1 a) del Real Decreto núm. 324/00, de 3 de Marzo, de Normas Básicas de Ordenación de las explotaciones porcinas, máxime porque aquella distancia mínima de UN (1) KILOMETRO a 'núcleos de población' -concepto sin duda más amplio y extensivo que poblaciones o cascos urbanos-, se considera legítimamente establecida a título precautorio general por el legislador estatal ' como medida de prevención y lucha contra las epizootias'.

2.-Así, en lo que atañe a la valoración de la prueba de autos, resulta del todo punto aplicable al respecto aquella pauta jurisprudencial apuntada por un lado por aquella Sentencia de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 28 de Noviembre de 1991 cuando señala que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 de igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo en cuanto también apunta que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor -al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en la presente vía contenciosa de conformidad con el tenor tanto del Art. 60,4 como de la Disposición Final primera de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, de forma que 'respecto a la prueba -señala aquella otra Sentencia de fecha 27 de Octubre de 1994 de igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo-, debemos tener en cuenta tanto que en el proceso contencioso-administrativo la misma se rige por los principios que la regulan en el proceso civil como que su valoración en conjunto junto con el contenido del Expediente administrativo constituye la base de la convicción del Juzgador'.

3.-Mientras el art. 36,1 de la Ley núm. 8/03, de 24 de Abril , apunta que 'las explotaciones de animales de nueva instalación o la ampliación de las existentes deberán cumplir con las distancias mínimas que se establezcan -entre otros lugares-, respecto a poblaciones...', aquel otro Art. 5,Dos A ), 1 a) de dicho Real Decreto número 324/00, de 3 de Marzo , prescribe que 'las explotaciones porcinas, con carácter general deberán cumplir la legislación sectorial correspondiente y..., las explotaciones porcinas de nueva instalación deberán cumplir, además de las condiciones establecidas en el Aptdo. Uno de este artículo, las siguientes sobre ubicación: la distancia mínima mencionada será de UN (1) KILOMETRO..., a los cascos urbanos'.

4.-En cualquier caso, aquella precitada Sentencia núm. 258/11, de 19 de Octubre, del Tribunal Constitucional , acudió a aquella prevalente noción legal de 'poblaciones' sobre aquella otra más restrictiva acepción reglamentaria de 'cascos urbanos' para adoptar con patente carácter médico- sanitario aquella otra expresión de 'núcleos poblacionales' como límite genérico, pero sin duda más amplio, a tener en cuenta por razones sanitarias de protección poblacional, a fin de fijar desde las mismas aquel mínimo de UN (1) KILOMETRO, relativo al establecimiento de nuevas explotaciones porcinas, significándose además expresamente por dicho máximo Interprete constitucional no sólo que dicha distancia -entre otras-, tiene el carácter de 'mínima, de manera que las Comunidades Autónomas pueden ejercer su competencia normativa estableciendo parámetros más protectores...', sino que dicho extremo resulta 'sin duda de gran relevancia en las actuaciones contra las enfermedades animales tanto en los aspectos preventivos como en los de lucha contra su erradicación, máxime cuando dichas enfermedades pueden ser trasmisibles al hombre, de aquí que las distancias mínimas puedan afectar, como hace el precepto, no sólo a las relaciones de unas explotaciones porcina con otras sino también a su incidencia respecto de núcleos de población..., en que pueda producirse el contagio'.

5.-Pese a que por aquella Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Rodeiro (Pontevedra), se alude a la escasa entidad poblacional de aquellos sendos núcleos poblaciones allí sitos y antes referenciados en cuanto constan respectivamente empadronados tan sólo VEINTIDOS (22) HABITANTES en uno y CATORCE (14) HABITANTES en otro -lo que conlleva la existencia allí al menos de TREINTA Y SEIS (36) VECINOS-, se debe desde luego de recordar que los mismos no tienen menos derechos a la salud, a la integridad física y a la vida frente a riesgos potenciales - de obligado amparo siempre bajo el reglado principio de prevención por lo que ahora precisamente atañe por parte de los Poderes públicos-, que aquellos otros habitantes más alejados del mismo término municipal o de los que viven en el casco urbano de cualquier otro pueblo o ciudad de España ya que, en suma, los Arts. 15 y 14 de nuestra Carta Magna -que respectivamente tutelan tanto dicho derecho a la vida; a la integridad física y moral y, por ende, al derecho subjetivo-individual a la salud personal como el derecho a la igualdad en la Ley y en su aplicación-, resultan desde luego directamente invocables y aplicables ya que -según subrayó aquella ya harto añeja Sentencia núm. 16/82, de 28 de Abril, dictada por el Tribunal Constitucional -, 'conviene no olvidar nunca que la Constitución, lejos de ser un mero catalogo de principios de no-inmediata vinculación y de no-inmediato cumplimiento hasta que sean objeto de desarrollo por vía legal, es una Norma jurídica, la Norma suprema de nuestro Ordenamiento y, en cuanto tal, tanto los ciudadanos como todos los Poderes públicos y, por consiguiente también los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, están sujetos a ella. Por ello es indudable que sus preceptos son alegables ante los Tribunales (dejando al margen la oportunidad o pertinencia de cada alegación de cada precepto en cada caso), quienes, como todos los Poderes públicos, están además vinculados al cumplimiento y respeto de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución', entre los que se cuentan -por supuesto y por lo que ahora importa-, los contenidos en el Art. 15 de dicho Texto constitucional.

6.-Así, mientras el Art. 9,1 y 3 de nuestra Carta Magna prescribe tanto que 'los ciudadanos y los Poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico', como que 'la Constitución garantiza -entre otros principios-, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes públicos', el derecho subjetivo a la salud individual desde luego también se integra en el derecho a la vida y a la integridad física y moral de las personas contemplado en el Art. 15 'ab initio' de la Constitución , resultando además tan plausible como patente que dicho precepto constitucional-fundamental siempre resulta directa e inmediatamente aplicable.

7.-El Art. 15 'ab initio' de nuestra Carta Magna prescribe pues que 'todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral...', habiéndose significado ya de antiguo por el Tribunal Constitucional -entre otras, en sus sendas Sentencias núms. 120/90, de 27 de Junio y 48/96, de 25 de Marzo -, que 'el derecho fundamental a la vida, en cuanto derecho subjetivo, da a sus titulares la posibilidad de recabar el amparo judicial y, en último término, el de este Tribunal frente a toda actuación -inclusive de carácter omisivo habrá incluso que resaltar por lo que ahora importa-, de los Poderes públicos que amenace su vida o su integridad. De otra parte y como fundamento objetivo, el Ordenamiento impone a esos mismos Poderes públicos y, en especial, al legislador, el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes, vida e integridad física...', ya que -como asimismo sentó igual máximo Intérprete constitucional en su ulterior Sentencia núm. 181/00, de 29 de Junio -, 'el Art. 15 de la Constitución no puede ser considerado como un precepto irrelevante a la hora de examinar el régimen legal de la tutela..., de los bienes de la personalidad que dicho precepto constitucional reconoce y garantiza. La protección constitucional de la vida y de la integridad personal (física y moral), no se reduce al estricto reconocimiento de los derechos subjetivos necesarios para reaccionar jurídicamente frente a las agresiones a ellos inferidas, sino que, además, contiene un mandato de protección suficiente de aquellos bienes de la personalidad dirigido al legislador y que debe presidir e informar toda su actuación...', en cuanto 'dicho derecho a la vida, reconocido y garantizado en su doble significación física y moral -conforme asimismo había sido ya anteriormente referenciado por dicha misma Instancia jurisprudencial-constitucional en su Sentencia núm. 53/85, de 11 de Abril -, es la proyección de un valor superior del Ordenamiento jurídico constitucional -la vida humana-, al constituir el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible'.

8.-En realidad, la presente controversia contenciosa se vertebra sobre la necesidad de realizar un juicio de ponderación -que como recuerda aquel Auto de fecha 12 de Diciembre del 2012, adoptado por el Tribunal Constitucional , requiere siempre 'el estricto examen de las situaciones de hecho creadas'-, entre el lógico desarrollo socio-económico a través la libertad de empresa y el derecho a la vida y a la integridad física y moral -que integra asimismo el derecho subjetivo individual a la salud personal-, compaginado con el deber de todos los Poderes públicos de 'garantizar a todos los ciudadanos el derecho a la protección de la salud -según asimismo se recordaba por aquella otra Sentencia núm. 126/08, de 27 de Octubre , dictada por igual máximo Intérprete constitucional-, cuya tutela les corresponde y ha de ser articulada a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios', facilitados con arreglo al mandato constitucional contenido en el Art. 43,1 y 2 de la Constitución , al establecer tanto que 'se reconoce el derecho a la protección de la salud', como que 'compete a los Poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'.

9.-Por consiguiente, el criterio interpretativo sentado por aquella precitada Sentencia núm. 158/11, de 19 de Octubre, del Tribunal Constitucional , de ampliar a cualesquiera núcleos poblacionales preexistentes aquella precitada distancia de seguridad de carácter mínimo e insoslayable de UN (1) KILOMETRO respecto a la ubicación de las explotaciones porcinas de nueva creación no sólo resulta extremo directo y obligadamente aplicable a toda España sino que, además, se faculta expresamente a las Comunidades Autónomas para que en el ejercicio de sus competencias de eventual desarrollo normativo al respecto exigiesen inclusive una distancia de seguridad aún mayor, sin perjuicio de que por ende y conforme a la interpretación constitucional de aquel Art. 5, Dos A ), 1 a) de dicho Real Decreto núm. 324/00, de 3 de Marzo , en relación con el Art. 36,1 de aquella otra Ley núm. 8/03, de 24 de Abril , quepa desde luego ahora estimar aquel recurso de apelación suscitado por la Representación legal de DON Severiano y revocar tanto aquella precedente Sentencia núm. 251/14, de 28 de Noviembre, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra como estimar aquella impugnación contenciosa 'ex-parte' y 'ab initio' suscitada y dejar asimismo sin efecto al anularse y ahora 'ad quem' aquella inicial Resolución de fecha 7 de Junio del 2012, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Rodeiro (Pontevedra), por la que se le otorgó a aquella Razón empresarial denominada 'EXPLOTACIONES PORCINAS ACHACAN, S.C.' licencia definitiva para poner en funcionamiento la actividad de instalación de una explotación de porcino, en el lugar de Aboldrón, en San Xoán de Camba-Rodeiro (Pontevedra).

10.-En cualquier caso, semejante estimación 'ad quem' tanto de dicha precedente apelación como de aquella impugnación contenciosa 'ab initio' y 'ex-parte' formuladas conlleva necesariamente también la obligada inaplicabilidad de aquella distancia de tan sólo QUINIENTOS (500) METROS a los asentamientos de población de aquellas nuevas explotaciones porcino-ganaderas iguales e inferiores a MIL (1.000) CERDOS de cebo, establecida por el punto 7,4 del Art. 67 del Plan General de Ordenación Municipal (P.G.O.M.), de Rodeiro (Pontevedra) (B.O.P. núm. 79/09), al estimarse desde luego prevalente aquella otra distancia mínima de UN (1) KILOMETRO al respecto establecida por aquel otro Art. 5,Dos A)1 del Real Decreto núm. 324/00, de 3 de Marzo , en relación con aquel otro Art. 36,1 de aquella otra Ley núm. 8/03, de 24 de Abril , si bien habida cuenta que dicho mismo precepto reglamentario-urbanístico de ámbito municipal prevé asimismo la primacía aplicativa de la Normativa sectorial correspondiente al apuntar 'in fine' que, 'en todo caso, deberán respetarse las distancias mínimas establecidas por la legislación sectorial de aplicación', resulta palmario no sólo que quedan al efecto por completo cumplimentados los principios de especialidad, competencia, supraterritorialidad y jerarquía normativa sino que, por otro, tampoco resulta preciso acudir a resolver cuestión de ilegalidad alguna, conforme tanto al Art. 6 de aquella otra L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , como a aquel Art. 27,2 de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio.

11.-Se debe también de recordar ahora que la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -apunta aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente 'revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'.

12.-Por último, no cabe formular ahora imposición alguna de las correspondientes costas procesales conforme a la regla del vencimiento apelatorio, sentada por el Art. 139,2 de aquella precitada Norma legal procesal contencioso-administrativa, debido precisamente a la estimación de aquella apelación ahora a la postre suscitada por aquella Representación legal de dicho promovente, revocándose asimismo la imposición de costas 'a quo' otrora formulada y sin que tampoco quepa ahora realizar especial pronunciamiento jurisdiccional al respecto, de modo que,

VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que procede, por un lado y de conformidad con los Arts. 68,1 b ); 81,1 a) 'a contrario sensu' y 2; 83 y 85,9 de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, tanto la estimación del recurso de apelación al efecto promovido por la Representación legal de DON Severiano como revocar, por ende, aquella precedente Sentencia núm. 251/14, de 28 de Noviembre, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Pontevedra , estimándose además ahora y 'ad quem' aquella impugnación contenciosa 'ex-parte' suscitada, anulándose y dejándose sin efecto aquella precedente Resolución de fecha 7 de Junio del 2012, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Rodeiro (Pontevedra), por la que se le otorgó a aquella Razón empresarial denominada 'EXPLOTACIONES PORCINAS ACHACAN, S.C.' licencia definitiva para poner en funcionamiento la actividad de instalación de una explotación de porcino en el lugar de Aboldrón, en San Xoán de Camba-Rodeiro (Pontevedra), pero sin que, sin embargo, quepa formular ahora imposición alguna de las correspondientes costas procesales conforme a la regla del vencimiento apelatorio, sentada por el Art. 139,2 de aquella precitada Norma legal procesal contencioso-administrativa, debido precisamente a la estimación de aquella apelación a la postre suscitada por aquella Representación legal de dicho promovente, revocándose asimismo la imposición de costas 'a quo' otrora formulada y sin que tampoco quepa ahora realizar especial pronunciamiento jurisdiccional al respecto.

Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privadas personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.