Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 741/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 490/2014 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 741/2015

Núm. Cendoj: 28079330082015100705


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0005747

Procedimiento Ordinario 490/2014 E - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

RECURSO 490/2014

SENTENCIA NÚMERO 741/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Don Rafael Botella García Lastra

Doña María Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid, a 17 de diciembre de 2015.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 490/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Azucena Sebastián González, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 NUM000 ', contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de ayuda para la instalación de aparatos elevadores instada con expediente NUM001 .

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representado por Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso, que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Dado traslado del recurso a la representación de la parte demanda para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución judicial recurrida.

TERCERO.-Que, una vez completada la tramitación del procedimiento con el resultado que obra en autos, se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña Azucena Sebastián González, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 NUM000 ', contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de ayuda para la instalación de aparatos elevadores instada con expediente NUM001 .

Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación:

Con fecha 24 de enero de 2011la Comunidad de Propietarios ahora recurrente registró escrito a la Comunidad de Madrid en impreso normalizado con el título ' Solicitud de calificación provisional para la obtención de ayudas para la Rehabilitación de edificios del Plan de Rehabilitación 2009-2012 de la Comunidad de Madrid', dando lugar al expediente administrativo NUM001 .

En escrito que acompañaba a la solicitud se detallaba la índole de las obras a realizar que consistían en la eliminación de las barreras arquitectónicas en el portal de la vivienda y la instalación de un ascensor eléctrico, con determinadas características que se especificaban.

Contra la desestimación presunta por silencio administrativo se promovió el presente recurso contencioso-administrativo el 11 de mayo de 2014.

SEGUNDO.- La parte actora pide la anulación del acto impugnado y el reconocimiento de la ayuda solicitada, por importe que cifra en 50.000 ?, desde el momento en que debería haberse abonado, que fija en abril de 2011, con expresa condena en costas y, subsidiariamente, que al menos se le reconozca la subvención por importe de 15.000 ?.

Alega que, del expediente administrativo, se deduce que cumple todos los requisitos para obtener la subvención solicitada y que ésta debió ser resuelta en el plazo de 3 meses desde que se hizo la solicitud, por lo que desde abril de 2011 debe reconocérsele tal ayuda, que aún en la fecha actual no ha sido resuelta.

Invoca que es de aplicación el Acuerdo de 30 de julio de 2009, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las bases reguladoras y se desarrolla el procedimiento de concesión directa de ayudas para la instalación de ascensores en edificios de la Comunidad de Madrid y se autoriza su gasto por importe de 13.950.849,86 euros para el año 2009 y de 30.000.000 de euros para el año 2010, que considera que era la normativa reguladora en el momento de hacerse la solicitud. Entiende que la Administración al no resolver, ha infringido su deber de dar respuesta a las solicitudes recibidas y que también vulnera los principios de la buena fe y la confianza legítima, pues los solicitantes ajustaron su actuación e hicieron la inversión conforme a las expectativas que la propia Administración había generado.

El Letrado de la Comunidad de Madrid, defiende la legitimidad de la no concesión de la subvención, y considera que no es aplicable al caso el Acuerdo de 30 de julio de 2009, sino más bien el Decreto 88/2009, de 15 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan las ayudas económicas a la rehabilitación de edificios residenciales y recuperación de entornos urbanos en la Comunidad de Madrid ('Plan de Rehabilitación 2009-2012') (BOCM de 22 de octubre de 2009), y que la causa de la no concesión de la subvención se debe a una causa objetiva suficiente que no requiere de ulteriores justificaciones como es la inexistencia de crédito presupuestaria, y que la mera existencia del artículo 9.4.b) de la Ley 38/2004 General de Subvenciones , hace innecesario que en cada convocatoria haya de expresarse que la ' existencia de crédito adecuado y suficiente' deba concurrir en el caso concreto para poder otorgar la ayuda.

TERCERO.-Como ha destacado la jurisprudencia (así las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1995 , 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998 ), la subvención se configura como una de las medidas que emplea la Administración para fomentar la actividad de los particulares hacia fines de interés general, comprendiendo tal concepto, toda clase de favorecimiento de una acción mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción.

La concesión de la ayuda normalmente se somete a un proceso de convocatoria pública, donde los solicitantes pueden instar la subvención, pero obviamente sometiéndose a las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria, que actúa como 'ley del concurso', de modo que obliga tanto a los que participen en el mismo sin formular objeción alguna o impugnen las bases, al igual que a la propia Administración convocante. Debe tenerse presente que las normas de la convocatoria deben aplicarse a todos los aspirantes a la subvención por igual, pues de otro modo se generarían indeseables agravios y se vería mermada la cantidad que reciben los que sí se han sometido y han cumplido escrupulosamente los requisitos, dado que la cantidad a repartir entre todos tiene un tope máximo presupuestado.

Así se declara en la sentencia de esta misma Sala y Sección de esta Sala, de fecha 31 de marzo de 2010, (rec. 417/2008 . Ponente Sr. Portillo García) que, en tema similar recuerda que precisamente de este inciso último ' se desprende que nos hallamos ante un procedimiento de concurrencia competitiva,en el sentido de que el crédito presupuestario previsto para subvencionar a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano ha de repartirse entre todas las que presentan sus solicitudes de conformidad con los datos que resultan de la documentación que presentan .

(.....)

(.....) si el Ayuntamiento incurrió en un error que pudo subsanar pues la Administración le requirió para que subsanara los desfases que se apreciaban en su solicitud inicial, debe cargar con la consecuencia de tal error, porque la Administración del Estado repartió el crédito entre los Ayuntamientos que lo solicitaron y al determinar la cuantía que le correspondía no hizo sino tener en cuenta los datos por él facilitados y aplicar la normativa expresamente prevista en la ley, sin que por ello se pueda sostener que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, al venir la consecuencia derivada directamente del tenor de la ley que regula la subvención y al poder la rectificación posterior perjudicar al resto de las corporaciones locales que presentaron sus solicitudes.'

CUARTO.-Pasando al caso concreto objeto de este recurso, en primer lugar debe decirse que no es aplicable la norma que entiende la ahora recurrente que estaba en vigor cuando hizo la solicitud, que es el Acuerdo de 30 de julio de 2009, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las bases reguladoras y se desarrolla el procedimiento de concesión directa de ayudas para la instalación de ascensores en edificios de la Comunidad de Madrid y se autoriza su gasto por importe de 13.950.849,86 euros para el año 2009 y de 30.000.000 de euros para el año 2010.

Dicha norma establece en su artículo Sexto, número 5: ' El plazo de presentación de solicitudes permanecerá abierto de forma continuada hasta el 30 de septiembre de 2009, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo mientras exista crédito suficiente'.

Dado que la solicitud que primero que hizo la ahora recurrente fue registrada el 24 de enero de 2011, no puede dudarse de que el Acuerdo invocado ya no era aplicable.

La norma primaria de aplicación es el Decreto 88/2009, de 15 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan las ayudas económicas a la rehabilitación de edificios residenciales y recuperación de entornos urbanos en la Comunidad de Madrid ('Plan de Rehabilitación 2009-2012') (BOCM de 22 de octubre de 2009), que entró en vigor el 23 de octubre de 2009 y continuó su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012.

Dicho Decreto 88/2009, establece en su artículo 3

1. Las ayudas económicas a que se refiere el presente Decreto adoptarán la modalidad de subvenciones.

2. La concesión de las ayudas económicas está condicionada a la existencia de los créditos presupuestarios establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid y con el límite de las respectivas disponibilidades presupuestarias.

3. La concesión de las ayudas estará sujeta a la obtención de la Calificación Provisional de las actuaciones subvencionables previamente a su ejecución, y de la posterior Calificación Definitiva, que se otorgará una vez concluidas y aprobadas las obras, de conformidad con lo establecido en la Calificación Provisional.

La calificación provisional es el acto de la Dirección General competente en materia de rehabilitación por el que se comunica al interesado, si procede, las actuaciones subvencionables de rehabilitación que se califican y el presupuesto protegido de las mismas, posibilitando el derecho a solicitar las ayudas públicas amparadas por la calificación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses. Si transcurrido el mencionado plazo no se hubiera notificado la resolución expresa podrá entenderse denegada por silencio administrativo.

La concesión de la calificación definitiva comporta la consolidación plena de la protección de las actuaciones a efectos de determinar su presupuesto definitivo y acogerse a las ayudas económicas que corresponda según la normativa de aplicación, así como la posibilidad de iniciar los procedimientos de pago de las ayudas públicas correspondientes. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses. Si transcurrido el mencionado plazo no se hubiera notificado la resolución expresa podrá entenderse denegada por silencio.

La Administración demandada alega que, dada la situación económica, no ha existido disponibilidad presupuestaria en el ejercicio en que se presentó la solicitud y posteriores, pero aunque así hubiera sido, tales ayudas deberían completar la correspondiente tramitación procedimental que consiste en que, una vez que se hubiera obtenido la calificación provisional, debía haber solicitado la correspondiente ayuda cuando se hubieran publicado las correspondientes convocatorias de ayudas, según viene exigido en el artículo 6 de la Orden 4036/2011, hecho que alega que no se ha producido y, después está sometido a la necesidad de obtener la calificación definitiva, que tampoco se ha producido.

Por otro lado, el art. 20 de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica, no excepciona de su campo de aplicación al Decreto 88/2009, y por ello se entiende que está sometido a las medidas de restricción presupuestaria establecidas por tal norma.

La parte actora alega que la Orden 4036/2011 no sería aplicable habida cuenta de la fecha de su entrada en vigor, noviembre de 2011. Tal Orden establece las Bases reguladoras para la concesión de ayudas económicas previstas en el Decreto 88/2009, de 15 de octubre, por el que se regula el Plan de Rehabilitación de la Comunidad de Madrid 2009-2012.

Sin embargo, debe tenerse presente que, en cualquier caso, según la disposición Transitoria Tercera del Decreto 88/2009 , era de aplicación dicho Decreto a todas las solicitudes presentadas hasta el 31 de diciembre de 2012.

Dicha Orden establece lo que sigue en su artículo 6:

1. La solicitud de ayudas se realizará por líneas de actuación, con sus límites respectivos establecidos en la Calificación Provisional, bien por separado, o bien en conjunto. No será necesario solicitar todas las ayudas al mismo tiempo, sino que podrían solicitarse en fases diferentes. El presupuesto de las actuaciones objeto de solicitud de ayuda no podrá ser inferior a 5.000 euros en el caso de edificios de viviendas y a 2000 euros en el caso de viviendas unifamiliares.

2. Se establecerán convocatorias para cada línea de ayudas según posibilidades presupuestarias. El plazo de presentación de solicitudes vendrá definido en cada convocatoria. Pueden participar en la misma todos aquellos solicitantes que hayan obtenido previamente la Calificación Provisional de las actuaciones incluidas en el objeto de la convocatoria.

En consecuencia, atendiendo que las normas disponen la necesidad de que existiera crédito presupuestario suficiente, es claro que no puede entenderse producido el silencio positivo que reclama la parte actora. Por otro lado y según dispone claramente la disposición antedicha, no basta con haber solicitado y obtenido en su caso la calificación provisional para obtener la ayuda, sino que es preciso además obtener de la Administración dicha calificación provisional (lo que no se deduce del expediente administrativo que haya acaecido, ni las partes lo afirman) y, una vez que se convoquen las ayudas para cada ejercicio en concreto, se soliciten tales ayudas una vez ejecutada la instalación subvencionada. Tampoco consta ni que se hayan convocado las ayudas ni que las mismas se hayan solicitado.

En consecuencia, al simple retraso en la resolución por parte de la Administración de lo único que consta haberse solicitado, que es la solicitud de calificación provisional, no pueden serle atribuidas las consecuencias que el ahora recurrente pretende, que es obtener la ayuda por silencio positivo.

La aplicación de tales criterios conduce a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Procede la condena en costas a la parte actora de este recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Azucena Sebastián González, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 NUM000 ', contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de ayuda para la instalación de aparatos elevadores instada con expediente NUM001 , confirmando el sentido desestimatorio del acto impugnado por ser conforme a Derecho. Se condena en costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.


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