Última revisión
02/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 741/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3887/2017 de 11 de Junio de 2020
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Nº de sentencia: 741/2020
Núm. Cendoj: 28079130022020100310
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1884
Núm. Roj: STS 1884:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/06/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3887/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/05/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por: EMGG
Nota:
R. CASACION núm.: 3887/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente
D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 11 de junio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm.
Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas.
Antecedentes
'FALLAMOS (...)
1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por VISOBOR, SL.
2. Se imponen las costas a la parte recurrente'.
'SUPLICO A LA SALA TERCERA:
1. Que con estimación del presente recurso de casación se anule la sentencia impugnada con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.
2. Que como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se sitúe en la posición procesal propia del tribunal de instancia y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en los términos en que quedó planteado el debate procesal en la instancia.
3. Y, en consecuencia, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de octubre de 2015, que desestimó la reclamación núm. 46/2689/11, que fue planteada contra el acuerdo dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT, desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Sociedades de 2004, en los términos solicitados en el escrito de demanda, ordenando con ello la devolución de lo indebidamente ingresado'.
'SUPLICO A LA SALA tenga por presentado este escrito, por formulada OPOSICIÓN al recurso de casación e interpretando los artículos 66,c), 67.1.4 y 68.3 de la Ley General Tributaria en la forma propuesta en este escrito, dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso '.
Fundamentos
1. La Administración tributaria procedió a regularizar la situación de PROSOYCO, SA, en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, regularización que concluyó con una liquidación de la que resultó que las comisiones satisfechas a la entidad VISOBOR, SL por la transmisión de ciertos solares (por un importe de 1.400.000 euros) no podían calificarse de la manera en que lo había hecho aquella mercantil, es decir, como gastos, pues las mismas constituían, en realidad, un dividendo por la participación en el capital social de la citada entidad, es decir, una retribución a los capitales propios no deducible a efectos del referido tributo.
2. No conforme con la liquidación expresada, PROSOYCO, SA, presentó la correspondiente reclamación económico-administrativa, la cual fue desestimada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana en resolución de 29 de noviembre de 2010.
3. Con tales antecedentes, VISOBOR, SL presentó el 4 de abril de 2011, tras conocer la mencionada resolución del TEAR y transcurridos con creces más de cuatro años desde que autoliquidó su impuesto sobre sociedades del ejercicio 2004 incluyendo como ingresos las comisiones pagadas por PROSOYCO, SA, un escrito solicitando de la Administración tributaria la rectificación de su autoliquidación por el impuesto sobre sociedades de dicho ejercicio, con la consiguiente devolución de ingresos indebidos, en las mismas cantidades regularizadas a PROSOYCO, SA, con ocasión de las comisiones que ésta le había abonado por la venta de los solares.
Argumentaba, al respecto, que la Administración debió efectuar el correspondiente ajuste en la situación tributaria de quien recibió el ingreso en 2004 desde que tomó la decisión de declarar que dicho ingreso no era más que una retribución a los capitales propios no deducible a efectos del referido tributo en sede de la empresa que efectuó el pago.
4. La Administración tributaria dictó acuerdo, desestimando la petición formulada, al entender prescrito el derecho de VISOBOR, SL a solicitar la correspondiente devolución.
5. Formulada reclamación económico-administrativa, la misma es desestimada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana en resolución de 25 de octubre de 2012 por dos motivos:
i) porque 'no pueden afectar a la prescripción actuaciones administrativas que no fueron desarrolladas frente a la reclamante y sin intervención de ésta'; y
ii) porque la liquidación practicada a PROSOYCO, SA 'no implica ningún reconocimiento de la existencia de un ingreso indebido realizado por la propia VISOBOR SL, a pesar de que tal liquidación 'no niega que las cantidades recibidas constituyan ingresos de VISOBOR SL, si bien se señala que tales ingresos representan retribuciones de fondos propios no deducibles para la entidad pagadora'.
Alega que 'hasta que no existió un pronunciamiento firme que concluyera que la contabilización del gasto en sede de PROSOYCO, SA había sido incorrecta, dando lugar a la liquidación e ingreso correspondiente por parte de esta entidad, no cabía argumentar que el correlativo ingreso era igualmente inexistente'.
Y añade que 'si una operación es calificada como simulada, lo es a todos los efectos, en su doble vertiente de ingreso y gasto'.
Argumenta, asimismo, que la reclamación económico-administrativa planteada por PROSOYCO, SA tuvo virtualidad interruptora de la prescripción del derecho de VISOBOR SL a solicitar la devolución de ingresos indebidos, ya que el artículo 66.3 b) de la Ley General Tributaria establece que el plazo se interrumpe por la interposición de reclamaciones 'de cualquier clase'.
En fin, sostiene que 'la Administración estaba obligada, a partir de la resolución del TEAR, a iniciar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos para evitar una situación de enriquecimiento injusto'.
'Con arreglo al art. 66 LGT, 'prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: [...] c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías'. El plazo de dicha prescripción comenzará a contarse, según el art. 67 de la misma Ley, 'en el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado'.
Y, con arreglo al art. 68.3 LGT, 'el plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del art. 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación. b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase'.
Desde los anteriores cánones legales, hemos de descartar algunas de las alegaciones sobre las que la parte recurrente apoya sus pretensiones. Como aquella según la cual las actuaciones que la Inspección Tributaria entendió con PROSOYCO, SA y la reclamación económico-administrativa que dicha mercantil planteó interrumpieron la prescripción del derecho de 'VISOBOR, SL a solicitar la devolución de los ingresos indebidos que tratamos.
Así es, por la sencilla razón que tales actuaciones concernían a otro obligado tributario, así que la relación jurídico-tributaria entre VISOBOR, SL y la Administración, durante aquellas vicisitudes, permaneció inalterada y pacífica, siendo esto lo que explica el transcurso del plazo de prescripción tanto en lo que perjudicaba a VISOBOR. SL como en lo que le beneficiaba.
Por otro lado, no se discute aquí que la Administración debía ajustar la deuda del IS de 2004 de VISOBOR, SL a la regularización dispuesta con relación a PROSOYCO, SA -lo que resulta indiscutible-, sino si ha prescrito el derecho que asiste a VISOBOR, SL a instar dicho ajuste y, en consecuencia, obtener la devolución de ingresos indebidos.
Como se ha dicho, la recurrente invoca el criterio de la
Por lo demás, tiene reiteradamente declarado nuestro Tribunal Supremo (
Nuestro Alto Tribunal aplica análogo criterio con relación al inicio del cómputo del plazo de prescripción para la solicitud de ingresos tributarios indebidos al declarase contraria al Derecho de la Unión Europea la norma que sirvió de cobertura para efectuar el ingreso ( STS de 16-11-2016)'.
'a) Determinar cuál es el
b) Determinar si el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos en tal caso se interrumpe únicamente por las reclamaciones o recursos de cualquier clase que interponga el titular de ese derecho o también por las formuladas por el obligado tributario cuya situación, al ser regularizada, originó el ingreso indebido instado'.
La primera, que el
La segunda, que la Administración
La tercera, que no consta que VISOBOR, SL tuviera conocimiento de aquella decisión administrativa hasta que la misma fue confirmada por el TEAR de la Comunidad de Valenciana.
Sin embargo, excluye que ese extremo resulte relevante porque lo verdaderamente discutido es, según se afirma, 'si ha prescrito el derecho que asiste a VISOBOR, SL a instar dicho ajuste y, en consecuencia, obtener la devolución de ingresos indebidos'.
Antes al contrario, la estimación del recurso es la solución que mejor se atempera a la doctrina de la
En otras palabras, el ingreso -al menos para el contribuyente que lo declaró como tal- resulta
'(...) el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse'.
Pero esa regla general no resulta aplicable cuando el nacimiento del derecho (esto es, la constatación del carácter indebido del ingreso en cuestión) no depende del contribuyente, sino de la Administración, que está regularizando a otro obligado tributario y que, como consecuencia de su actividad de comprobación respecto del mismo, termina emitiendo una declaración que comporta que el ingreso del primer interesado sea indebido.
Dicho de otro modo, en el caso de autos (i) la Administración regulariza al contribuyente que se dedujo el gasto y lo declara no deducible, pero (ii) la sociedad a la que se abonó ese gasto tributó por el mismo en su impuesto personal como un ingreso que incluyó en la base imponible, siendo así (iii) que la Administración no regularizó correlativamente el ingreso mediante una actuación de contrario signo, por lo que (iv) obtuvo un ingreso fiscal mayor que aquel al que tenía derecho.
Desde luego que una Administración que sirve con objetividad los intereses generales y debe ajustar su actuación a la Ley y al Derecho no podía desconocer que la regularización que efectuaba a PROSOYCO incidía de lleno en la situación tributaria de VISOBOR, al punto de que el gasto regularizado a aquélla era el correlato del ingreso efectuado por ésta.
Ninguna duda razonable puede suscitarse sobre este extremo: la calificación del gasto efectuada en la liquidación girada a PROSOYCO implicaba ineluctablemente una calificación idéntica del ingreso realizado por VISOBOR, pues los negocios jurídicos correspondientes, la vinculación de ambas entidades y los pagos efectivamente realizados estaban acreditados -y eran los extremos esenciales- en el procedimiento de comprobación e inspección dirigido frente a PROSOYCO.
Esta es la respuesta a la primera cuestión interpretativa que nos suscita el auto de admisión y está -lógicamente- apegada al caso concreto, pues viene determinada por las circunstancias del asunto que nos ocupa, especialmente por la absoluta correlación entre el gasto comprobado por la Administración y el ingreso cuya devolución se insta y por la razón esencial de que el contribuyente solo pudo conocer el carácter indebido del ingreso cuando esa decisión administrativa tiene lugar.
Dicho de otro modo, nada impedía a la Inspección de los Tributos en el caso concreto que nos ocupa regularizar
Trasladando la anterior doctrina al caso de autos, procede la estimación del recurso de casación interpuesto por la mercantil VISOBOR, SL en la medida en que la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con el Impuesto sobre Sociedades de 2004 ha de reputarse efectuada en un momento en el que no había prescrito el derecho a solicitar esa devolución.
Y si ello es así, nuestro pronunciamiento ha de consistir en casar la sentencia dictada por la Sala de Valencia y, en su lugar, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana que confirmó la denegación -por prescripción- de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, declarando el derecho del contribuyente a la devolución -por el carácter de indebidos- de los ingresos efectuados en el Impuesto sobre Sociedades de 2004 derivados de las comisiones abonadas en dicho ejercicio por PROSOYCO, SA (calificadas por la Administración Tributaria, mediante acto firme, como retribución a los capitales propios).
En relación con las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación.
Respecto de las causadas en la instancia, dadas las serias dudas de derecho que el asunto planteaba, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara Dña. Esperanza Córdoba Castroverde
