Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 741/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 407/2019 de 15 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 741/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100773
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2452
Núm. Roj: STSJ AS 2452:2021
Encabezamiento
En Oviedo, a quince de julio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por D. Simón, D. Adolfo, D. Agapito, Dª Maribel, D. Alejo, D. Alvaro, D. Juan Antonio y Dª Miriam, el acuerdo adoptado por el pleno del Ayuntamiento de Gijón en sesión de 30 de enero de 2019 (BOPA 14/2/2019) sobre aprobación definitiva de la Revisión del PGOU de Gijón, en relación con la ordenación urbanística de la zona conocida como ' DIRECCION000' plasmada en la ficha urbanística APP-PERI-11.
1.2 La demanda se apoya en el informe pericial de arquitecto, D. Humberto, y tras exponer la inseguridad jurídica sufrida por la propiedad desde los años 80, y antecedentes inmediatos, se apoya en los siguientes motivos: A) Delimitación errada del llamado 'PERI PILES-Sanatorio Marítimo, Zona A (APP-PERI-11), como un ámbito de Suelo Urbano No Consolidado de uso predominante Terciario y complementario Residencial al atribuir una edificabilidad lucrativa de 0,25 m2/m2 que recupera la establecida en PGOU de 2002 pero inferior a la prevista en los anteriores planes anulados de 0,30 m2/m2 y con la que se desarrolló el PERI(2014) paralizado, con lo que se prescinde de los resultados de planeamiento realizados con anterioridad en el ámbito del PERI 11, así como de las sentencias judiciales sobre la clasificación de los suelos; Se adujeron deficiencias e incoherencias de las condiciones de la ficha y la falta de justificación; B) Falta de previsión de Plan Especial para acometer la operación de reforma interior; C) Falta de viabilidad técnica y económica del AUA PERI-11B, pues según cálculos de la actora no solo no supondría beneficio económico sino pérdidas de al menos 381.158,27 €; D) Falta de previsión del derecho de realojo de los recurrentes, en aplicación del art.19.1 de la Ley del Suelo; E) Indebido establecimiento del sistema de gestión por compensación, apartándose del previsto en la aprobación inicial de cooperación, que era el que mejor garantizaba la equidistribución.
En consecuencia se solicita la declaración de nulidad del acuerdo impugnado con declaración expresa como Suelo Urbano Consolidado del Suelo ocupado por las viviendas denominadas 'Grupo Las Palmeras' anulando la ordenación prevista en la Revisión del PGO mediante la ficha urbanística de la Unidad de Actuación Piles-Sanatorio Marítimo 11B.
1.3 Por el Ayuntamiento de Gijón se formuló contestación a la demanda y se adujo el ius variandi del planificador, el suficiente amparo en la motivación incorporada al plan, y en particular en relación a la solución prevista para el grupo Las Palmeras. Se adujo que el vigente Plan toma como punto de partida el PGOU 1999 que incluía el ámbito del PERI 11 Piles-Sanatorio Marítimo, Suelo Urbano No Consolidado, con inspiración en las políticas europeas que definen las estrategias de ordenación territorial y de sostenibilidad urbana. Se persigue la regeneración territorial. Se ha optado por delimitar dos Unidades de Actuación (AUA-PERI11A y AUAPERI11B) incorporando a las Fichas cada actuación para su desarrollo directo mediante Estudio de Detalle. Se insistió en que la nueva ordenación permite ejecutar una edificabilidad lucrativa destinada a uso residencial que duplica tanto la existente como la prevista por el planeamiento revisado. Se invocaron los arts.114.3 TROTU y 301 del ROTU ya que la solución tiene pleno encaje en los presupuestos de determinación de Suelo Urbano no consolidado; se rechazó la ausencia de previsión de dotaciones locales puesto que se contempla la cesión y urbanización de 606,00 m2 de Sistema Local de Infraestructuras. Se rechazó la identidad de la situación de los terrenos de la parte recurrente (urbano no consolidado) con los propios del edifico del Rick,s (urbano consolidado), pues en este caso se considera compatible el mantenimiento del edificio con la ordenación del plan, y sin que se produzca incremento de superficie edificable respecto al planeamiento revisado. Se insistió en que la imposibilidad de conservación y mantenimiento de edificaciones es carga inherente a la situación urbanística de fuera de ordenación y que no impide reformas de mantenimiento y conservación, especialmente necesarias por la situación de abandono de algunos terrenos. Se advirtió sobre la indiferencia del sistema de ejecución y la competencia local para su elección. Sobre la ausencia de PERI se adujo que se trata de una cuestión 'formal' y que consta información suficiente ofrecida por el PERI 11 redactado y aprobado inicialmente por la Junta de Gobierno, 11 de julio de 2014, con sometimiento a información pública, lo que facilitó la precisión de las Fichas Urbanísticas correspondientes a las dos Unidades de Actuación AUA- PERI11A y AUA-PERI11B, y señalándose que no es necesario el Plan Especial por haberse resuelto la cuestión desde el planeamiento, siendo suficiente un Estudio de Detalle; en todo caso, se señaló que nada impide que se elabore un Plan Especial. Se rechazó la necesidad de contemplar derecho de realojo ya que es cuestión que corresponde a la gestión urbanística, que deberá resolverse en el marco de las actuaciones de la Junta de Compensación. Sobre la viabilidad técnica y económica de la AUA-PERI-11B se remitió a la existencia de Estudio económico-financiero y programa de actuación, que viene estimada en módulos por repercusión por metro cuadrado edificado, apoyándose en la ficha urbanística y en la página 68 del informe de sostenibilidad económica (Estudio económico-financiero) y Programa de Actuación, precisando la exclusión de cargas de la unidad (glorieta y acceso al Sanatorio Marítimo) y su calificación como Sistema Local de Infraestructuras a obtener con cargo a la AUA-PERI11B; en suma, con el aprovechamiento medio asignado se duplica el existente y el del planeamiento revisado, garantizando la viabilidad económica de la actuación, como refleja el Estudio Económico-Financiero , con beneficio estimado en 12,08%; se tildó de valoraciones inadecuadas las del informe pericial. En consecuencia, se solicitó la íntegra desestimación de la demanda.
2.1 La decisión urbanística cuestionada es la determinación en la ficha urbanística de la APP-PERI-11, del llamado PERI PILES-Sanatorio Marítimo, Zona A (APP-PERI-11), atribuye al suelo litigioso la condición de Suelo Urbano No Consolidado de uso predominante Terciario y complementario Residencial. Se contempla su desarrollo con Estudio de Detalle y el sistema de actuación por compensación. El coeficiente de edificabilidad máxima es del 0,61m2/m2, siendo el aprovechamiento medio de 0,56, según la Ficha urbanística.
Para la parte demandante es errada e ilegal la atribución de la clasificación de Suelo Urbano No Consolidado, ya que considera que el suelo reúne todos los caracteres reglados para ser calificado como suelo urbano consolidado, apoyándose en el informe pericial. Se rechazó que pueda ampararse el acuerdo en la finalidad de reformar la urbanización para eliminar las edificaciones disconformes con la nueva ordenación urbana. Afirma que el art.114 del TROTU precisa lo que debe constituir suelo urbano consolidado, en relación con los arts.299.300 y 302 del ROTU, y citando la STSJ de Asturias (rec.1497/2011), que sustrae al arbitrio del calificador lo que deriva de las condiciones objetivas del suelo.
Pues bien, señalaremos, que previo examen detenido del expediente y autos, los alegatos del recurrente carecen de consistencia jurídica para enervar la solución adoptada.
2.2 En primer lugar, porque no existe vinculación jurídica del planeamiento precedente al ulterior, dada la naturaleza reglamentaria de los planes y que tienen capacidad innovativa y de adaptación al contexto e interés público imperante, con arreglo al ius variandi jurisprudencialmente reconocido, siempre que esté acompañado de motivación, como es el caso en que la Memoria Justificativa del Plan refleja el fundamento del criterio adoptado, y como se explicita en el informe técnico aportado por la administración demandada con su contestación, que de forma cumplida y clara ofrece la motivación de la solución ajustada a la zona afectada consistente en la consideración singular del área Piles-Sanatorio Marítimo por valores ambientales y urbanísticos que merecen renovarse y recuperarse, por la proximidad de la costa, y debiendo alzarse un gran espacio de Zona Verde, con mejora de infraestructuras y edificaciones discordantes, precisando el citado informe que se trata de 'generar un espacio sostenible ambientalmente, amable socialmente y admirable paisajísticamente, que permita recuperar la armonía entre tierra y mar, para que la ciudad de Gijón consiga ese equilibrio tan anhelado entre naturaleza y urbanidad mediante la renovación de espacios estratégicos que hoy presentan un grado de obsolescencia urbanística que se ha procedido a resolver mediante la ordenación adoptada para el conjunto del área urbana costera de El Rinconín o Piles-Sanatorio Marítimo, y en concreto para los ámbitos AUA PERI11A y AUA-PERI11B'.
2.3 En segundo lugar, porque las sentencias judiciales aisladas sobre algunos terrenos que declararon la condición urbana de los terrenos se dictaron sobre bases alegatorias y probatorias específicas, sin que pueda invocarse una suerte de ejecución práctica de tales sentencias con fuerza vinculante para el futuro y para las restantes fincas. Y ello especialmente teniendo en cuenta lo sentado por la STS de 30 de octubre de 2018 (rec.6090/2017) y particularmente por la STS de 21 de julio de 2020 (rec.2003/2018) que establece como doctrina casacional, que: '
2.4 En tercer lugar, porque la calificación de Suelo Urbano no consolidado encaja en los presupuestos normativos. De un lado, en lo dispuesto en el art.114.3 del TROTU:
Así pues, procederá la caracterización de los terrenos litigiosos como Suelo urbano no consolidado, por una doble vía: por precisarse operaciones de reforma interior, y por tratarse de una ordenación sustancialmente diferente al comportar un incremento de edificabilidad lucrativa que supera el treinta por ciento de la ordenación anterior.
De ahí que no existen motivos para invalidar la naturaleza jurídica atribuida por el PGOU de Gijón al suelo litigioso.
3.1 Aduce la parte recurrente que el sistema de gestión por cooperación, previsto en la aprobación inicial era el que mejor garantizaba la equidistribución, estando ante un acto propio del que no podía apartarse en la aprobación definitiva al optar por el de compensación.
Estamos ante una decisión que constituye el núcleo de una potestad pública que le otorga amplio margen de discrecionalidad ( STSJ Madrid de 15 de noviembre de 2007, rec.1021/2004; STSJ Andalucía 26 de noviembre de 2012, rec.1919/2001), habiendo establecido el Tribunal Constitucional que los criterios de determinación de los sistemas de ejecución es competencia autonómica ( SSTC 164/2001 y 184/20121) con lo que cobra fuerza la claridad imperativa del art.153.2 TROTU: '
En consecuencia, corresponderá a la Administración actuante la opción por cualesquiera de los sistemas de actuación, mediante la ponderación de todas las circunstancias concurrentes en el caso y, en particular, los objetivos a alcanzar con la actuación, las necesidades colectivas que ésta deba cubrir o satisfacer, los medios económicos disponibles y la capacidad de gestión de la Administración. Si bien el viejo art. 148.1 del TRLS de 1992 (declarado inconstitucional) admitía la discrecionalidad intrínseca en orden a la elección del sistema, el régimen contenido en la legislación autonómica del Principado explícitamente renuncia a establecer preferencia de uno u otro sistema, aunque ello no exonera de la carga, que recuerda la temprana STS de 13 de marzo de 2003 (rec.69/2000), relativa a que:
Por ello, la aprobación inicial no vincula la definitiva, como es propio de todo acto de trámite, máxime cuando el sistema de compensación brinda mayor protagonismo a la propiedad en las labores de ejecución con iniciativa privada, sin que existan razones objetivas que impongan el protagonismo de la administración para adoptar el sistema de cooperación, pues este conduce a idéntico resultado ya que se ejecutan las obras de urbanización con cargo a la propiedad, si bien resulta más congruente con la libertad e iniciativa privadas y con la menor intervención municipal la opción por el sistema de compensación, tal y como se ha establecido, con el amplio margen de discrecionalidad que asiste a la Administración actuante, por ministerio de la ley, y sin que se hayan acreditado razones de interés general que postulen otro distinto.
Por tanto, ha de desestimarse esta vertiente impugnatoria.
4.1 Aduce el recurrente que pese a perseguir una operación de reforma interior, se remite el plan a la figura del Estudio de Detalle, obviando los artículos 175,191 y 195 ROTU que imponen obligatoriamente la aprobación de un Plan Especial de Reforma Interior.
A este respecto, el art.175 del ROTU establece tajantemente que '....Las operaciones de reforma interior se ordenarán mediante un Plan Especial de Reforma Interior'.
Por tanto, el examen de la exigencia jurídica de un Plan Especial se alza en presupuesto de implantación de las medidas inherentes a la ordenación propuesta.
A este respecto, el art.175 ROTU dispone literalmente: '
4.2 El PGOU establece en su ficha urbanística que el suelo urbano no consolidado dentro de la unidad de Actuación AUA-PERI11B se desarrollará a través de un Estudio de Detalle.
4.3 Además, la exigencia de un Plan Especial resulta imperiosa a tenor de los ambiciosos fines de la regulación tal y como los sintetiza el propio Ayuntamiento en su contestación a la demanda: 'en este caso estamos claramente ante una actuación de reforma o renovación que tiene por objeto mejorar la ciudad y a su vez incrementar las dotaciones, obteniéndose con su desarrollo un suelo destinado a completar el Sistema General de Zona Verde que el Plan prevé en esa zona y el Sistema Local de infraestructuras que se establece en la Ficha Urbanística (...). La reforma interior planteada para el área deriva en una ordenación sustancialmente diferente a la existente en cuanto a tipología de la edificación, trazado de calles y Zona Verdes'.
4.4 Por tanto, en congruencia con la finalidad de la clasificación del suelo era preceptiva la previsión de un Plan Especial, sin que puedan aceptarse las explicaciones municipales:
a) No estamos ante una 'cuestión formal' sino sustantiva, pues un Plan Especial es un instrumento urbanístico de máximo rango y con funcionalidad ordenadora material, más allá de las alineaciones, rasantes y reajustes menores propios de un humilde Estudio de Detalle.
b) No puede admitirse que el campo regulador del Plan Especial se haya repartido pragmáticamente entre el Plan General y el futuro Estudio de Detalle, porque cada instrumento de planeamiento tiene su rango, objeto y grado de especificación, sin que pueda presumirse la extensión reguladora invasiva de otros instrumentos urbanísticos, máxime cuando ello requeriría una cumplida, minuciosa y convincente explicación insertada en el propio PGOU, lo que no se ha hecho.
c) No puede acogerse que se haya aprovechado el fruto de la tramitación cortada del PERI 11 redactado y aprobado inicialmente por la Junta de Gobierno, 11 de julio de 2014, con sometimiento a información pública, ya que no solo no alcanzó la aprobación definitiva y publicación oficial que hubiera marcado el arranque de su eficacia, sino que sufrió el efecto-cascada invalidante derivado de la invalidez del plan general matriz.
d) No puede admitirse, como sugiere la contestación de la administración, que aunque no contemple el PGOU el desarrollo del Plan Especial, puede elaborarse igualmente, porque la norma no dice que 'pueda elaborarse', sino que 'debe aprobarse', que son dos precisiones sustantivas diferenciadas ( necesidad de existencia del Plan Especial y necesidad de alcanzar su aprobación y vigencia). Tampoco cabe una interpretación integradora del Plan y considerar que en este particular es legal si se entiende que precisa de un Plan Especial, porque el propio PGOU prevé una solución excluyente al disponer que la unidad será desarrollada necesaria y directamente con Estudio de Detalle.
4.5 Es elocuente que el viejo PERI 'Piles-Sanatorio Marítimo' (BOPA 20-8-2014), alcanzó la 'Aprobación inicial del Plan Especial de Reforma Interior Piles-Sanatorio Marítimo (PE 11ª y PE 111B)'. De hecho los planes 2007 y 2011 (ambos anulados judicialmente) incluían la propiedad en área a desarrollar por Plan Especial.
4.6 En esas condiciones, apreciamos una falta de procedimiento esencial al tiempo de aprobarse una disposición general lo que comporta la nulidad en este particular, conservándose las restantes disposiciones del plan ajenas a tal vicio, y sobre las que hemos manifestado conformidad a derecho en los apartados anteriores, y debiendo en consecuencia estimarse el recurso con declaración de la necesidad de incorporar la exigencia de un plan especial para el desarrollo del ámbito litigioso y sin que esta precisión comporte sustituir la discrecionalidad municipal pues su exigencia nace de la norma de forma reglada. Y ello con las consecuencias inherentes a la ineficacia de la ordenación propuesta hasta que se apruebe la modificación del Plan General en ese particular con el citado margen de discrecionalidad en los términos de su previsión que le es propio y cuya inexistencia no está legalmente autorizada.
4.7 Dado que tal Plan Especial tiene por misión concretar las determinaciones del Plan General en cuanto a condiciones y tipologías, entre otros extremos, la invalidez de la regulación por falta del instrumento necesario, comporta que se desvanezcan las previsiones que puedan ser incompatibles con el contenido de aquél.
De ahí que las cuestiones relativas al derecho de realojo, o falta de viabilidad técnica y económica de la AUA PERI-11B, o la concreción de las previsiones de dotaciones locales, quedan sin objeto o virtualidad práctica, al carecer del instrumento de especificación y desarrollo del PGOU que es el Plan Especial, que tendrá espacio de decisión al respecto.
La Administración se remite a la Memoria y Estudio Económico-Financiero , que desemboca en un beneficio estimado en 12,08%, mediante un esfuerzo justificativo depositado en un Plan General cuando se ha hurtado el necesario Plan Especial, que tiene mucho que decir en contenido y desarrollos, con incidencia en las valoraciones finales. De ahí que la falta indicada de Plan Especial debilita la eficacia de la justificación económica de la actuación, por lo que solamente sería válido y eficaz un Estudio Económico-Financiero que contemplase las magnitudes de aprovechamiento y cargas o beneficios derivados de la regulación general y que tomase en consideración el impacto de un Plan Especial, cuestión que deliberadamente se omitió.
Por tanto, razones de congruencia y economía procesal, impiden abordar tales cuestiones, como las relativas a los perjuicios que podría suponer la regulación final para la propiedad, ya que sería prematuro valorarlo sin conocer la solución final adoptada por el Plan Especial
No procede imponer las costas dada la estimación parcial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Simón, D. Adolfo, D. Agapito, Dª Maribel, D. Alejo, D. Alvaro, D. Juan Antonio y Dª Miriam, contra el acuerdo adoptado por el pleno del Ayuntamiento de Gijón en sesión de 30 de enero de 2019 (BOPA 14/2/2019) sobre aprobación definitiva de la Revisión del PGOU de Gijón, en relación con la ordenación urbanística de la zona conocida como ' DIRECCION000' plasmada en la ficha urbanística APP-PERI-11.
La estimación parcial comporta la invalidez de la ordenación urbanística cuestionada en cuanto no contempla el Plan General la exigencia de un previo Plan Especial, ni encuadra o fija su contenido mínimo y esencial, como presupuesto para el ulterior Estudio de Detalle.
Sin costas
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

