Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 741/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 178/2022 de 27 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ SOLIS, DAVID
Nº de sentencia: 741/2022
Núm. Cendoj: 33044330012022100708
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2509
Núm. Roj: STSJ AS 2509:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
SENTENCIA: 00741/2022
NIG: 33044 45 3 2021 0001150
RECURSO
AP nº 178/2022
APELANTE Don Gerardo
PROCURADORA Doña Mª Pilar Cancio Sánchez
LETRADA Doña Natalia Rodríguez Arias
APELADO Consejería de Educación del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Álvaro Orejas Cámara
APELADO Comunidad de Madrid
SERVICIO JURÍDICO AUTONÓMICO MADRILEÑO Don José Borja Gómez Encina
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don David Ordóñez Solís, presidente
Doña María Olga González-Lamuño Romay
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
En Oviedo, a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 178/2022, interpuesto por el funcionario don Gerardo, representado y asistido por la letrada doña Natalia Rodríguez Arias, contra la sentencia, de 6 de abril de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Oviedo, siendo parte apelada la Consejería de Educación del Principado de Asturias, representada y asistida por el letrado de su Servicio Jurídico, don Álvaro Orejas Cámara, y contra la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el letrado de su Servicio Jurídico, don José Borja Gómez Encina, en materia de concurso de personal funcionario docente no universitario.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don David Ordóñez Solís.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de PA nº 229/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia, de 6 de abril de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Oviedo, por la que inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gerardo contra la Resolución de 13 mayo de 2021 de la Dirección General de Personal Docente de la Consejería de Educación del Principado de Asturias por la que se publica la adjudicación definitiva de destinos asignados al personal funcionario de los cuerpos docentes de Inspectores de Educación, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional y de los cuerpos que imparten enseñanzas de régimen especial, que participaron en la convocatoria realizada mediante Resolución de 14 de octubre de 2020.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos. Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones.
Como consecuencia de la abstención de la magistrada ponente, por auto de 19 de julio de 2022 se nombró nuevo ponente.
No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba ni la celebración de vista ni presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el 20 de septiembre de 2022, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del recurso de apelación es la sentencia, de 6 de abril de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Oviedo, por la que inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gerardo contra la Resolución de 13 mayo de 2021 de la Dirección General de Personal Docente de la Consejería de Educación del Principado de Asturias por la que se publica la adjudicación definitiva de destinos asignados al personal funcionario de los cuerpos docentes de Inspectores de Educación, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional y de los cuerpos que imparten enseñanzas de régimen especial, que participaron en la convocatoria realizada mediante Resolución de 14 de octubre de 2020.
A tal efecto, la Resolución de 14 de octubre de 2020 de la Consejería de Educación asturiana (BOPAnº 207, de 26 de octubre de 2020) convoca el concurso de traslados de ámbito estatal y, en particular, el concurso relativo a plazas vacantes del cuerpo docente de Inspectores de educación (en adelante, la Convocatoria).
Del mismo modo, la Orden EFP/942/2020, de 5 de octubre, por la que se establecen las normas procedimentales aplicables a los concursos de traslados de ámbito estatal, convocados durante el curso 2020/2021, para personal funcionario de los Cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOEnúm. 267, de 9 de octubre de 2020) (en adelante, el Baremo).
SEGUNDO.-El apelante sostiene que, aun cuando sea de Madrid la Administración educativa de destino del concurso, eso no implica que las Resoluciones de la Administración educativa del Principado de Asturias no puedan ser impugnadas ante los tribunales. Y subsidiariamente se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva al inadmitir el recurso por rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada. En cuanto al fondo, debe revisarse la puntuación del apelante en los términos que resultan del expediente al haberlo incorporado de oficio y puntuado en un anterior concurso de traslados y en los términos que establecen las Bases en cuanto al apartado 5 de Formación y al apartado 6 de Otros méritos.
TERCERO.-El Principado de Asturias se opone a la apelación y considera que el Real Decreto 1364/2010 establece que los recursos contra las resoluciones definitivas de los concursos de traslados se deben dirigir y ser resueltos por la Administración educativa a la que pertenezca la plaza objeto del recurso. Como la pretensión del recurrente es la adjudicación de destino preferente en el Conservatorio Superior de Música de Madrid, corresponde a la Comunidad de Madrid frente a la que no se ha agotado la vía administrativa. Por tanto, los Juzgados y Tribunales de Asturias carecen de jurisdicción y competencia territorial. En cuanto al fondo del asunto no puede aceptarse la incorporación automática de la puntuación obtenida en otro proceso selectivo previo sino que debe estarse a la Convocatoria aprobada específicamente.
La Comunidad Autónoma de Madrid considera que la sentencia apelada es ajustada a Derecho y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 1364/2010 por lo que, en su caso, la competencia corresponde a la Comunidad de Madrid. Subsidiariamente, considera que proceda acordar retrotraer las actuaciones para que el recurrente pueda dirigir su reclamación frente a la Comunidad de Madrid.
CUARTO.- El Juzgado de instancia inadmite el recurso contencioso-administrativo en la medida en que, en sustancia, el recurso debió seguirse ante la Administración educativa donde esté el destino apetecido y, a pesar de que la resolución recurrida dirigió errónea e incorrectamente al recurrente en el posible ejercicio de sus derechos contra ella dado que en el pie de recurso no se menciona el cauce impugnatorio anteriormente reflejado.
QUINTO.- En este supuesto se plantea, en definitiva, cuál es la tramitación correcta de los recursos administrativos y el alcance del control jurisdiccional sobre actos administrativos derivados de un concurso de traslados de personal docente no universitario convocado por el Principado de Asturias y que tiene un ámbito de aplicación estatal.
El ahora apelante solicitó participar en el referido concurso el 25 de noviembre de 2020 en relación con cuatro destinos situados en distintas comunidades autónomas (folio 33 del expediente).
Por Resolución de 13 de mayo de 2021 de la Dirección General de Personal Docente de la Consejería de Educación de Asturias se asigna definitivamente al ahora recurrente el destino en el CSU Música Manuel Massotti Littel de Murcia (folio 543 del expediente).
La referida Resolución autonómica asturiana tiene el siguiente pie de recurso en los términos publicados en el BOPA:
Este acto pone fin a la vía administrativa y contra el mismo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga la persona recurrente su domicilio o esté la sede del órgano autor del acto originario impugnado, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación, sin perjuicio de la posibilidad de previa interposición del recurso potestativo de reposición ante el titular de la Consejería en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su publicación, no pudiendo simultanearse ambos recursos, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias, y en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
Ahora bien, el Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos y, en particular, en su artículo 19.5 dispone:
Los recursos contra las resoluciones definitivas de los concursos de traslados, con independencia de la Administración educativa a través de la que haya participado el personal funcionario, se deberán dirigir y ser resueltos por la Administración educativa a la que pertenezca la plaza objeto del recurso, quien podrá solicitar cuanta información considere necesaria a la Administración educativa de procedencia del recurrente.
Asimismo, en el Baremo, en el apartado Duodécimo se establece:
Los recursos contra las resoluciones definitivas de los concursos de traslados, con independencia de la Administración educativa a través de la que hayan participado, deberán dirigirse y ser resueltos por la Administración educativa a la que pertenezca la plaza objeto del recurso, quien podrá solicitar cuanta información considere necesaria a la Administración educativa de procedencia del recurrente.
En el escrito de demanda la parte actora solicita una nueva valoración y, en particular, la adjudicación de destino preferente de su elección en el Conservatorio Superior de Música de Madrid.
SEXTO.- Pues bien y, con carácter previo, respecto de la inadmisión del recurso contencioso-administrativo ha de tenerse en cuenta que, en este caso, en vía administrativa se discutía la valoración del recurrente que había solicitado cuatro destinos situados en tres Comunidades Autónomas (Castilla-La Mancha, Madrid y Murcia).
Durante el procedimiento selectivo el recurrente manifestó su discrepancia con la puntuación otorgada (escrito de 25 de noviembre de 2020, folio 36 de expediente; y alegaciones de 4 de febrero de 2021, folio 176 del expediente; y escrito de alegaciones de 16 de marzo de 2021, folio 440 del expediente).
Finalmente y en vía administrativa la adjudicación del destino provisional se hace, en virtud de la Resolución de 3 de marzo de 2021, al Conservatorio de Música de Murcia (folio 428 del expediente).
Las alegaciones que hace el recurrente el 16 de marzo de 2021 (folios 438 a 455 del expediente) insisten en la errónea valoración solicitando la adjudicación de destino preferente de su elección en el Conservatorio Superior de Música de Madrid (folio 444 del expediente).
Finalmente es la Resolución de 13 de mayo de 2021 la que publica la adjudicación definitiva de destinos y, en particular, se adjudica al ahora recurrente como destino el Conservatorio de Murcia (folio 543 del expediente).
Debe notarse que en este caso y respecto de algunos de los participantes, sus reclamaciones se derivaron expresamente 'a la Comunidad Autónoma desde la que participa' (folio 460 del expediente).
A la vista de las distintas vicisitudes del expediente administrativo, resulta manifiesto que el ahora recurrente ha seguido, además insistentemente, todo el procedimiento selectivo haciendo alegaciones y presentando impugnaciones que han sido resueltas por la Administración autonómica asturiana sin ofrecerle ninguna otra vía administrativa que la propia impugnación contra la Administración del Principado de Asturias.
Ciertamente, contra la adjudicación provisional ya solicita el recurrente que se le adjudique el destino en el centro educativo de la Comunidad de Madrid pero en este caso y a diferencia de otros la Administración asturiana no deriva el asunto a la Comunidad de Madrid sino que resuelve ella misma la adjudicación definitiva.
Aun cuando el letrado autonómico madrileño admite subsidiariamente la derivación del recurso en vía administrativa a la Comunidad Autónoma de Madrid, lo cierto es que en este caso la inadmisión en vía administrativa no procedería y mucho menos en vía jurisdiccional porque, de otro modo, se vulneraría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24 de la Constitución.
En este caso, por tanto, ha de aplicarse la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tal como resulta, por ejemplo, de su sentencia 121/2019, de 28 de octubre, ponente: Balaguer Callejón, conforme a la cual: 'Es doctrina consolidada de este Tribunal (entre otras, SSTC, 52/2007, de 12 de marzo, FJ 2; 60/2017, de 22 de mayo, FJ 3, y 25/2008, de 11 de febrero, FJ 4), que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. Y dada la trascendencia que para tal tutela judicial tienen las decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, 'su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa, de modo que más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente, tal control procede a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican' (entre otras muchas, SSTC 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 5; 91/2016, de 9 de mayo, FJ 3, y 60/2017, de 22 de mayo)'.
Por tanto, es preciso en este punto estimar la apelación y procede revocar la sentencia de instancia en cuanto a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, en la medida en que se debió ofrecer al ahora recurrente ya en vía administrativa la posibilidad de impugnar la Resolución definitiva del concurso de traslados ante la Administración educativa a la que pertenece la plaza objeto del recurso.
SÉPTIMO.- Esto no impide que, seguidamente, se examine el fondo del asunto, referido, en sustancia, a la puntuación otorgada al ahora recurrente en el concurso de traslados en dos de los apartados del Baremo. En efecto, la puntuación controvertida se refiere a los apartados 5, de formación, y 6, de otros méritos.
Con carácter previo, es preciso recordar que la Convocatoria (Resolución de 14 de octubre de 2020, de la Consejería de Educación del Principado de Asturias) tiene normas propias pero también se remite al Baremo, es decir, a la Orden EFP/942/2020, de 5 de octubre, estableciendo un procedimiento de puntuación muy complejo.
Así, en determinados supuestos la propia Convocatoria prevé, por una parte, que, respecto de determinados apartados, 'a las personas que participen en el presente concurso se aplicará de oficio la puntuación que se les hubiera asignado en su última participación en los concursos de traslados convocados [en fechas anteriores]'; y, por otra parte, también respecto de determinados apartados se prevé que los méritos, por ejemplo, 'se apreciarán de oficio por la Administración convocante, siempre que los supuestos se hayan dado en la Administración del Principado de Asturias o en la Universidad de Oviedo'.
Del mismo modo, en el caso del Baremo se determinan individualizadamente los documentos justificativos que procede aportar (hoja de servicio, fotocopia del certificado o documento acreditativo, etc.).
Por tanto, es preciso tener en cuenta las distintas normas de la Convocatoria y del Baremo para proceder a la justificación de los méritos aportados según cada apartado y subapartado.
OCTAVO.- En cuanto al apartado 5 del Baremo, Formación y perfeccionamiento, distingue tres subapartados: 5.1 Actividades de formación superadas, 5.2 Por la impartición de las actividades de formación y perfeccionamiento indicadas en el subapartado 5.1; y, en fin, 5.3 Por cada especialidad de la que sea titular correspondiente al Cuerpo por el que se concursa y distinta a la de ingreso en el mismo, adquirida a través del procedimiento de adquisición de nuevas especialidades previstos en los Reales Decretos 850/1993, de 4 de junio, 334/2004, de 27 de febrero y 276/2007, de 23 de febrero.
En la Convocatoria y respecto del apartado 5 se señala la siguiente regla de justificación y cómputo: 'Los apartados 5.1 y 5.2 del anexo III de la citada Orden: los datos que obran en el Registro de formación permanente del profesorado del Principado de Asturias, regulado por Decreto 62/2001, de 28 de junio ( BOPAde 13 de julio de 2001), se apreciarán de oficio por la Administración convocante. Si alguna persona que participe en el presente concurso pretende que sea valorada alguna actividad no inscrita en el Registro de formación permanente, deberá acompañar a la documentación oportuna copia del extracto de 'Mi formación' debidamente identificado'. Ahora bien, esto no impide que las fotocopias del certificado o documento acreditativo de la impartición de la actividad o la fotocopia del credencial de adquisición de la nueva especialidad puedan tenerse en cuenta en los términos que establece el Baremo.
Por tanto y escalonadamente, para los apartados 5.1 y 5.2 se tiene en cuenta de oficio el Registro de formación permanente del Principado de Asturias y, subsidiariamente, copia del extracto de 'Mi formación', o los modos específicos de justificación documental del Baremo.
El apelante impugna la infravaloración que ha sufrido al aplicar el apartado 5 y señala que se trata de 'méritos acreditados ante la administración actuante, que obran en poder de la misma, que fueron incorporados de oficio -como exige la convocatoria actual- por esa misma administración educativa a anterior proceso de concurso (2018) sujeto a las mismas bases, y han sido valorados con 9 puntos, sin que haya razón para no mantenerlos en el actual'.
En el folio 326 del expediente se explican las razones de la Administración: 'Desestimado apartado 5 según la Base 5 de la convocatoria, Resolución de 14 de octubre de 2020, de la Consejería de Educación, Si alguna persona que participe en el presente concurso pretende que sea valorada alguna actividad no inscrita en el registro de formación permanente, deberá acompañar a la documentación oportuna copia del extracto de 'Mi formación' debidamente identificado'.
Pues bien, la razón dada por la Administración es parcialmente la correcta y en el supuesto de este apartado 5 no se puede estar a la puntuación otorgada en un concurso anterior porque no hay previsión de que sea en los términos que pide el apelante, sin perjuicio de que se exija del tribunal calificador comprobar que no se haya aportado otra documentación admitida por el Baremo.
NOVENO.- En lo que se refiere al apartado 6 relativo a Otros méritosla controversia se refiere concretamente a los subapartados 6.2, 6.5 y 6.6.
En el Baremo se hace referencia al subapartado 6.2 donde indica: Por premios de ámbito autonómico, nacional o internacional convocados por el Ministerio de Educación o por las Administraciones educativas. Por la participación en proyectos de investigación e innovación en el ámbito de la educación. En la Convocatoria se prevé una regla especial de cómputo de estos méritos de modo que se aplicará de oficio la puntuación que se les hubiera asignado en su última participación en los concursos de traslados convocados.
En el folio 326 del expediente la Administración explica la razón de no dar más puntuación por este subapartado: 'Desestimado subapartado 6.2 Por la participación en proyectos de investigación e innovación. Según la base 5 de la convocatoria el personal funcionario de carrera que participe en el presente concurso deberá añadir a la solicitud de participación la documentación acreditativa de los méritos señalados... con las excepciones siguientes: ...En los apartados 6.1, 6.2, y 6.6... de oficio su última participación'.
Sobre este particular, hay coincidencia de las partes; sin embargo, el apelante también señala: 'a juicio de esta parte, no puede ser que ello signifique no dar opción al funcionario a presentar nueva documentación que permita incrementar en positivo su baremación, lo que determinaría puntuación no inferior a 2 sobre los 10,5 puntos ya acreditados en anterior convocatoria'.
En efecto, tal alegación debe prosperar porque, en efecto, corresponde, subsidiariamente, aplicar la regla del Baremo que admite 'La acreditación justificativa de haber obtenido los premios correspondientes expedida por las entidades convocantes, o de haber participado en los proyectos de investigación o innovación expedidos por la Administración educativa correspondiente'.
Es decir, en este caso no hay que estar, como dice la Convocatoria, solo a los puntos obtenidos previamente y como resulte únicamente de convocatorias anteriores bien determinadas sino que también se debe añadir la puntuación adicional a los méritos convenientemente justificados en los términos que señala el Baremo.
Por tanto, procede que se reexamine la puntuación otorgada en este apartado 6.2 aplicando la referida regla interpretativa.
DÉCIMO.- El subapartado 6.5 del Baremo aplicable señala: Por cada convocatoria en la que se haya actuado efectivamente como miembro de los tribunales de los procedimientos selectivos de ingreso o acceso a los cuerpos docentes a los que se refiere la LOE.
En el folio 326 del expediente también da sus razones la Administración para desestimar la impugnación de la puntuación otorgada por este apartado y explica: 'Desestimado subapartado 6.5 según normas procedimentales, Orden EFP/942/2020, de 5 de octubre, Anexo III, Por cada convocatoria en la que se haya actuado'.
El apelante sostiene que ha de estarse a la individualidad de convocatoria de cada uno de los tribunales, pues si bien las oposiciones son convocadas a nivel general para pruebas que acrediten las capacidades que permiten ingresar en determinados cuerpos docentes, en el caso referido, en el cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, el cuerpo a su vez se divide en especialidades que tienen su propio código dentro del mismo cuerpo, para las que se convocan diversos tribunales, que son soberanos e independientes, y que traen causa en su propia convocatoria.
En este caso, sin embargo, todo indica que la interpretación de la Administración es la correcta en cuanto que debe tenerse en cuenta cada Convocatoria y no los tribunales de que forme parte el recurrente en todas las Convocatorias.
Así se desprende del Baremo y de la documentación justificativa: Certificado expedido por el órgano de la Administración educativa convocante que tenga la custodia de las actas de los tribunales de estos procedimientos.
Por tanto, en este supuesto la revisión del apartado 6.5 habrá de tener en cuenta la referida regla interpretativa asignando la puntuación por cada convocatoria distinta y no por los tribunales en que haya participado dentro de esa convocatoria.
UNDÉCIMO.- El subapartado 6.6 del mismo Baremo se titula así: Por cada curso de tutorización de las prácticas del título universitario oficial de Máster o, en su caso, de la formación equivalente regulada por la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre (BOEde 5 de octubre), para acreditar la formación pedagógica y didáctica exigida para ejercer la docencia en determinadas enseñanzas del sistema educativo, así como por la tutorización de las prácticas para la obtención de los títulos universitarios de grado que lo requieran.
En la Convocatoria y en cuanto a la justificación de este subapartado se prevé: 'ambas 'tutorizaciones' se apreciarán de oficio por la Administración convocante, siempre que los supuestos se hayan dado en la Universidad de Oviedo'. Por este subapartado únicamente se valorará el haber formado parte de los tribunales a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero ( BOEde 2 de marzo).
El apelante sostiene que ha acreditado la tutorización de las prácticas para título de enseñanzas artísticas superiores que se corresponden según el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) con un grado, y para trabajo fin de Máster.
La razón que da la Administración para desestimar esta pretensión se recoge también en el folio 326 del expediente en estos términos: 'Desestimado subapartado 6.6 según normas procedimentales, Por cada curso... así como por la tutorización de las prácticas para la obtención de los títulos universitarios de Grado...'.
Pues bien, en este supuesto corresponde aplicar al tribunal calificador la previsión del apartado 6.6 del Baremo, a saber: 'Por cada curso de tutorización de las prácticas del título universitario oficial de Máster o, en su caso, de la formación equivalente regulada por la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre (BOE de 5 de octubre), para acreditar la formación pedagógica y didáctica exigida para ejercer la docencia en determinadas enseñanzas del sistema educativo, así como por la tutorización de las prácticas para la obtención de los títulos universitarios de grado que lo requieran'.
En definitiva y en este supuesto, resulta obvio que no corresponde a esta Sala la atribución de la puntuación sino al tribunal calificador para que revise los apartados 5 de Formación y 6.2, 6.5 y 6.6 de Otros méritos aplicando los criterios de la Convocatoria y del Baremo en los términos antes interpretados.
En suma, es preciso estimar en parte el recurso de apelación, procede revocar la sentencia de instancia y debe anularse la actuación administrativa impugnada, retrotrayendo las actuaciones para que, por la misma Administración del Principado de Asturias, a través del correspondiente tribunal calificador, revise las puntuaciones atribuidas a los apartados 5 de Formación y 6.2, 6.5 y 6.6 de Otros méritos aplicando los criterios de la Convocatoria y del Baremo en los términos interpretados por esta Sala, y se proceda a la adjudicación de destino preferente que en su caso proceda, ofreciendo en todo caso y contra la Resolución de adjudicación de destinos definitivos como vías de impugnación en vía administrativa recurso ante la Administración educativa de la Comunidad de Madrid, debiendo desestimar el recurso en todo lo demás.
DUODÉCIMO.- En virtud de lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y dadas las dificultades interpretativas, no procede imponer las costas a ninguna de las partes en esta apelación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el funcionario don Gerardo, representado y asistido por la letrada doña Natalia Rodríguez Arias, contra la sentencia, de 6 de abril de 2022, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 5 de Oviedo, por la que inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gerardo contra la Resolución de 13 mayo de 2021 de la Dirección General de Personal Docente de la Consejería de Educación del Principado de Asturias por la que se publica la adjudicación definitiva de destinos asignados al personal funcionario de los cuerpos docentes de Inspectores de Educación, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional y de los cuerpos que imparten enseñanzas de régimen especial, que participaron en la convocatoria realizada mediante Resolución de 14 de octubre de 2020, por lo que se revoca la sentencia de instancia y se anula la actuación administrativa impugnada, retrotrayendo las actuaciones para que, por la misma Administración del Principado de Asturias, a través del correspondiente tribunal calificador, revise las puntuaciones atribuidas a los apartados 5 de Formación y 6.2, 6.5 y 6.6 de Otros méritos aplicando los criterios de la Convocatoria y del Baremo en los términos interpretados por esta Sala, y se proceda a la adjudicación de destino preferente que en su caso proceda, ofreciendo en todo caso y contra la Resolución de adjudicación de destinos definitivos como vías de impugnación en vía administrativa recurso ante la Administración educativa de la Comunidad de Madrid, debiendo desestimar el recurso en todo lo demás.
No procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días para que sea resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

