Última revisión
06/06/2003
Sentencia Administrativo Nº 742/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 06 de Junio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 742/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100795
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4845
Encabezamiento
RECURSO N° 450/01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA N° 742/2003
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia a seis de junio de dos mil tres.
Visto el recurso interpuesto por D. Luis Miguel , Doña María Rosa , D. Iván y D. Juan Pablo , representados por el Procurador D. Juan Francisco Gozálvez Benavente y defendidos por la Letrada Doña Dolores Monferrer Guardiola, contra la Resolución de 3-10-00 de la D° General de la Punción Pública por la que se aprueban las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración al servicio del Consell de la GV, habiendo sido parte demandada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado en lo que afecta a los puestos 16.607, 16.609, 16.614 y 16.615, por falta de determinación del contenido funcional; y, subsidiariamente porque soslaya el valor de la cosa juzgada y no tiene en cuenta la realidad material del trabajo que han desempeñado y vienen desempeñando desde el primer día y siguen desempeñando en la actualidad sin interrupción alguna, vulnera el respeto a los actos propios al desconocer la obligatoriedad de los acuerdos alcanzados en la mesa y permitir su incumplimiento , y mantiene una discriminación inmotivada e injusta entre trabajadores con igual categoría atribuyendo a unos la cualidad de funcionarios y a otros no; y que se reconozca para los puestos 16.607, 16.609. 16.614 y 16.615 la denominación de Técnico de Programas de Formación Profesional Ocupacional con naturales funcional y efectos desde el 5-2-99 como los puestos 16.451 y 16.504 y con las funciones de:
"Participar en el desarrollo de los programas de FPO aportando el enfoque profesional específico.
Elaborar informes sobre el mercado de trabajo y necesidades de formación profesional ocupacional.
Informar sobre la valoración de resultados de los cursos y actuaciones de formación".
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba , y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3-6-2003, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la resolución de 3-10-00 de la D° General de la Función Pública por la que se aprueban las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración al servicio del Consell de la GV, en lo que se refiere a los puestos 16.607, 16.609. 16.614 y 16.615.
En apoyo de su pretensión impugnativa alegan, en síntesis:
- que tras diversas vicisitudes obtuvieron el reconocimiento de la categoría de Técnico de Programas de Formación Profesional Ocupacional, Grupo A, Nivel 17, Complemento Específico A, en virtud de Sentencias de los Juzgados de lo Social.
- que la administración , con mucha demora y tras otras diversas condenas, les reconoció dicho salario y categoría , quedando clasificados como A-17-A y con las posteriores actualizaciones normativas A-17-E024.
- que por Resolución de 2-7-97 del Subsecretario para la Modernización de las Administraciones Públicas de la Cª de Economía, Hacienda y Administración Pública, se hizo público el Acuerdo de la Mesa Sectorial de la Función Pública y de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del II Convenio Colectivo en materia de procedimiento de clasificación de puestos de trabajo por el que se elevan y equiparan los niveles de complemento de destino mínimo de cada grupo, correspondiendo al A el nivel mínimo de CD 18.
- que como consecuencia a todos los trabajadores de dicho Grupo de la GV se les reconoció dicho complemento, salvo, a los actores que continuaron con el 17.
- que tampoco se les reconoció el 20 fijado como mínimo en el decreto 33/99 de 9-3 del Gobierno Valenciano.
- que formulada nueva demanda al Juzgado de lo Social, se les reconoció la retribución de dicho nivel.
- que la R.P.T. impugnada no atribuye funciones a los puestos de trabajo que contienen, y , en concreto a los ocupados por los actores 16.607, 16.609, 16.614 y 16.615 , de donde resulta su ilegalidad, funciones que han de ser las mismas que las atribuidas a los puestos de trabajo 16.451 y 16.504; ni recoge los pronunciamientos de las Sentencias antes señaladas , limitándose a atribuir naturaleza funcionarial a los indicados puestos.
SEGUNDO.- Entrando en análisis de las cuestiones así planteadas procede comenzar indicando que las relaciones de puestos de trabajo son concebidas en nuestro ordenamiento como "el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto".
En tal sentido , como también ha señalado esta Sala en Sentencia de 20-12-96 (Recurso 2569/94) "en el ámbito propio del ejercicio de la potestad de autoorganización, dicho instrumento debe responder , ineludiblemente , tanto a las exigencias normativas, legales o reglamentarias, como a la racionalización de los puestos en el ámbito de la organización de la Administración".
Asimismo ha manifestado esta Sala en diversas ocasiones que la potestad administrativa para aprobar relaciones de puestos de trabajo es una manifestación de la denominada potestad organizatoria entendida como el conjunto de facultades que la Administración ostenta para configurar su estructura, potestad que es por esencia una potestad discrecional, y, en tal sentido, al hallarnos ante la fiscalización y control de una norma "que afecta a las potestades de autoorganización de la Administración y sujeta en gran escala a criterios de mera evaluación técnica , se ha de reconocer al órgano administrativo correspondiente un alto grado de discrecionalidad dentro, naturalmente, de los parámetros legales que definen sus límites" (S. del T.S. de 25-4- 95).
Debiendo precisarse al llegar a este punto que "el reconocimiento de la sumisión de la Administración a la Ley y al Derecho, que la C.E. eleva al núcleo central que preside el obrar Administrativo (art. 103, 1°), equivale a una prohibición generalizada de áreas de inmunidad en esta parcela del O. Jurídico, conectándose de este modo la garantía de sumisión a la norma con la interdicción de la arbitrariedad en el obrar de los poderes públicos (art. 9 CE) y la primacía de la Ley como postulado básico de un Estado de derecho (art. 1 CE) , siendo corolario inevitable de este marco normativo en que la Constitución encaja la actuación administrativa, la sujeción de los actos de esta al control de los Tribunales de justicia (art. 106) y la disponibilidad de elementos procesales que hagan posible ese control jurisdiccional, de tal modo que aseguren, sin inmunidad de poder, una fiscalización plena del ejercicio de las atribuciones administrativas".
Tales técnicas de control de la discrecionalidad ya consolidadas jurisprudencialmente se actúan a través del control de los elementos reglados del acto discrecional, control de los hechos determinantes y control de los principios generales del Derecho (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, racionalidad, proporcionalidad...) y especialmente el control del fin y la posible desviación de poder.
TERCERO.- Esta Sala viene estableciendo que entre los datos que deben constar en la RPT no está el de la definición de las funciones de cada puesto, que es propia de otro instrumento: el de clasificación , por lo que no puede ser atendida en este punto la pretensión actora.
Así se ha declarado en Ss como la 853 de 2-7-97 o la 745/00 de 10-7-00, con cita del art. 16 de la Ley 30/84 y 15.5 de la L. de Función Pública Valenciana.
Por otra parte tampoco puede concluirse que las Sentencias del los Juzgados de lo Social acompañadas a la demandada reconozcan el contenido funcional pretendido por los actores, ni la vinculación para la Administración en tal sentido, con invocación de los efectos de la cosa juzgada.
Procede, en tales términos la desestimación del recurso.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Miguel, Doña María Rosa, D. Iván y D. Juan Pablo, representados por el procurador D. Juan Francisco Gozálvez Benavente y defendidos por la Letrada Doña Dolores Monferrer Guardiola, contra la resolución de 3-10-00 de la D° General de la Función Pública por la que se aprueban las Relaciones de Puestos de Trabajo de la administración al servicio del Consell de la GV.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

