Última revisión
06/06/2005
Sentencia Administrativo Nº 742/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 06 de Junio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 742/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100751
Encabezamiento
Recurso nº 574/00
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A nº 742/05
Ilmos. Srs.:
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS:
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
En la ciudad de Valencia a seis de junio de dos mil cinco.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 574/00, seguidos entre partes, de la una y como demandante, Europea de Inversiones y Contratas, S.A., representada por la Procuradora Dª Elvira Orts Rebollida y dirigida por el Letrado D. Marcelino Ricós Vidal; y de la otra, como Administración demandada, la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por el Letrado de la Generalidad, y como codemandados el Ayuntamiento de Paterna, representado y dirigido por el Letrado del Ayuntamiento, y la Junta de Compensación Lloma Llarga, representada por el Procurador D. Carlos Gil Cruz y dirigida por el Letrado D. Jesús Bonet Sánchez; recurso interpuesto por Europea de Inversiones y Contratas, S.A. contra la resolución de 24 de noviembre de 1999 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes por la que se emite informe favorable y se aprueba definitivamente la homologación y Plan Parcial Lloma Llarga, del Plan General de Paterna.
Antecedentes
Primero.- La indicada Procuradora, actuando en nombre y representación de la parte actora , en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto Administrativo ya reseñado.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción , habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos , finalmente se señaló el día 22 de julio de 2004 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada y sucesivas.
Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso Contencioso administrativo se ha interpuesto por Europea de Inversiones y Contratas, S.A. contra la Resolución de 24 de noviembre de 1999 del Conseller de Obras Públicas , Urbanismo y Transportes por la que se emite informe favorable y se aprueba definitivamente la homologación y Plan Parcial Lloma Llarga, del Plan General de Paterna.
Segundo.- Dado los diversos recursos que ha planteado la parte recurrente en relación con suelos que afirma son de su propiedad y afectados por el Plan Parcial citado, parece necesario insistir que el objeto de este recurso es la Resolución por la que se aprueba definitivamente la homologación y Plan Parcial Lloma Llarga. Consecuentemente no es objeto del presente recurso ni la reparcelación, ni ningún otro acuerdo de ejecución del planeamiento que establezca individualmente Derechos urbanísticos. La aprobación de la homologación y Plan Parcial es un instrumento de planeamiento que no tiene en cuenta quién sea el propietario de cada parcela. Consecuentemente la cuestiones de propiedad o de Derechos urbanísticos individuales son ajenas al objeto de este recurso.
La pretensión de la parte recurrente, tal como textualmente se expresa en la demanda es la de que se declare la nulidad parcial de la modificación del Plan Parcial Lloma Llarga y de homologación del Sector, retrotrayendo el expediente al momento de las nulidades cometidas y reconociemdo su Derecho a obtener el aprovechamiento urbanístico correspondiente por la superficie de 13.149,96 m2 de la que es propietaria haciéndola efectiva en el ámbito de la Unidad de Ejecución objeto de este procedimiento por medio de la reparcelación material correspondiente.
Segundo.- Por lo que se refiere al primer aspecto, dos son las cuestiones que plantea, la falta de aviso a que se refiere el artículo 46.3 de la LRAU , y la falta de Estudio y Declaración de Impacto Ambiental, de acuerdo con lo que prevé el articulo 77.2 RPCV.
Por lo que se refiere a la primera cuestión, es necesario analizar previamente si las parcelas que dice son de su propiedad, están o no incluidas en la delimitación del Plan Parcial, Y la respuesta debe ser negativa, pues de la documentación escrita y gráfica del planeamiento se deduce que las citadas parcelas no estaban incluidas en el Plan Parcial de cuya modificación se trata ni en el Plan General de Paterna, y el ámbito no sufre modificación, tal como se desprende tanto de la documentación anteriormente referida como del texto del propio acto objeto del presente recurso jurisdiccional, en cuyo fundamento de Derecho segundo , primer párrafo del apartado de homologación, se indica en cuanto a la delimitación del sector que se mantiene la establecida tanto en el Plan General vigente como en el Plan Parcial ya aprobado.
En cuanto al segundo aspecto, el artículo 77.2 del reglamento de Planeamiento de la comunidad Valenciana, aprobado por decreto 201/1998, de 15 de diciembre, del Gobierno Valenciano, dispone que la reclasificación de suelo no urbanizable exige Estudio y Declaración de su Impacto Ambiental , efectuada por órgano competente conforme a la legislación aplicable. Pero en el presente caso no se produce la reclasificación alegada, y en consecuencia la falta de Estudio y Declaración de Impacto Ambiental no es motivo para su nulidad.
Tercero.- En la propia resolución impugnada se señalan pormenorizadamente las modificaciones del plan parcial, que viene referidas fundamentalmente al incremento del número de viviendas, y consiguientemente su densidad, sin alterar la edificabilidad total , así como incremento poblacional que de ello se deriva, e igualmente determinadas modificaciones en cuanto a las zonas verdes.
En el apartado de homologación se señala en el párrafo referido a red primaria, que en materia viaria se definen como estructurales las carreteras que rodean el sector y las dos conexiones norte y sur con dichas carreteras.
Pero de ello no se deduce que tales superficies estén incluidas en el sector, y de hecho expresamente se indica que se mantiene la delimitación del sector, habiendo sido clara sobre tal extremo la prueba pericial practicada.
Cuarto.- Si a la parte actora le han sido ocupadas superficies que considera de su propiedad, la acción para que corresponde ejercitar no es la impugnación de la Resolución de 24 de noviembre de 1999 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes por la que se emite informe favorable y se aprueba definitivamente la homologación y Plan Parcial Lloma Llarga, ni desde luego es esta la Jurisdicción competente para dilucidar cuestiones de propiedad.
Quinto.- Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso Administrativo interpuesto. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fallo
Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Europea de Inversiones y Contratas, S.A. contra la Resolución de 24 de noviembre de 1999 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes por la que se emite informe favorable y se aprueba definitivamente la homologación y Plan Parcial Lloma Llarga, del Plan General de Paterna.
Segundo.- Confirmar la resolución impugnada.
Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado , quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma , certifico. Valencia, a
