Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
31/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 742/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 348/2003 de 31 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 742/2006

Núm. Cendoj: 50297330012006100460

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:2083

Resumen:
Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo contra Acuerdo de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento demandado. Debiendo señalarse, que, en lo que respecta al PGOU de 1986, ya ha sido impugnado por la recurrente por los mismos motivos que aquí se aducen en numerosas ocasiones y que, así mismo, al PERI del Área de Intervención U-51 -2, fue objeto de impugnación directa -aduciendo la misma fundamentación- en los recursos acumulados 803 y 1304 de 1993, junto con las Bases y Estatutos de dicha Área, recayendo sentencia desestimatoria ; por lo que sobre tales Instrumentos de Planeamiento ha de concluirse que, como sostiene la Administración demandada, existe cosa juzgada.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 1ª).

Recurso número 348 del año 2003-

SENTENCIA N° 742 de 2006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. Jesús María Arias Juana

MAGISTRADOS

Dª Isabel Zarzuela Ballester

Dª Nerea Juste Diez de Pinos

En Zaragoza, a treinta y uno de octubre de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICÍA DE ARAGÓN (Sección 1ª), el recurso contencioso-administrativo número 348 de 2003, seguido entre partes; como demandante la compañía mercantil "CONSULTORIO DE URBANISMO. S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Pilar Amador Guallar y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Urraca Piñeiro; como demandado el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la Procuradora de los Tribunales Da Natalia Cuchi Alfaro y asistida por el Letrado D. Francisco Rivas Tena; y como codemandada la compañía mercantil "ELSAN-PACSA, S.A.". representada por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García-Mercadal y García-Loygorri y asistida por el Letrado D. Manuel de la Peña Garrido. Es objeto de impugnación el Acuerdo de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento demandado de fecha 5 de diciembre de 2002, por el que se aceptó el compromiso firme de aportación de la cantidad de 1.540.076,93 euros, avalada por la mayoría de los propietarios del ámbito del Área de Intervención U-51 -2, para la contratación del proyecto de urbanización del Área y se acordó que se procediese por parte del Área de Hacienda y Economía a consignar la cantidad de 578.702,14 euros, diferencia entre el presupuesto del proyecto de urbanización (2.118.779,07 euros) y el importe del referido compromiso. Procedimiento: Ordinario. Cuantía: Indeterminada. Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2003, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia, e indirectamente contras las Disposiciones Generales de las que trae causa.

SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia en los términos expuestos en el suplico de su demanda -folios 79 a 85 de la misma-.

TERCERO.- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se inadmita y, en su caso, se desestime el recurso interpuesto, con condena en costas a la actora.

CUARTO.- La sociedad codemandada no evacuó el traslado conferido.

QUINTO.- Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 26 de octubre de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna directamente en el presente proceso por la parte actora la referida resolución de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento demandado de fecha 5 de diciembre de 2002, por el que se aceptó el compromiso firme de aportación de la cantidad de 1.540.076,93 euros, avalada por la mayoría de los propietarios del ámbito del Área de Intervención U-51-2, para la contratación del proyecto de urbanización del Área y se acordó que se procediese por parte del Área de Hacienda y Economía a consignar la cantidad de 578.702,14 euros, diferencia entre el presupuesto del proyecto de urbanización (2.118.779,07 euros) y el importe del referido compromiso; e indirectamente las Disposiciones de las que trae causa, en concreto el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza de 1986, el Plan Especial de Reforma Interior de la Unidad de Actuación U-51-2 y la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza de 2001, impugnando, así mismo, indirectamente el acto de aprobación de las Bases y Estatutos de la Junta de compensación y el Proyecto de Urbanización de dicha Unidad.

SEGUNDO.- Así concretado el objeto del recurso, se ha de comenzar recordando cual es el ámbito de la impugnación indirecta de las Disposiciones Generales. Como viene sosteniendo reiteradamente esta Sala -pudiendo citarse al respecto, entre otras, la sentencia número 231/1998, de 22 de mayo (Sección 2ª) que cita la número 561/1997 , de 28 de julio, y más recientemente la número 639/2005, de 31 de mayo (Sección 4ª), en recursos interpuestos por la aquí recurrente, la última, además, contra el acuerdo del Pleno Municipal de 27 de octubre de 2000, por el que se aprobó con carácter definitivo el proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución del Área de Intervención U-51-2-, "la posibilidad de impugnar directamente un reglamento -que persigue la salvaguarda del principio de jerarquía de las fuentes- no empece en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de impugnación del acto que aplica el reglamento y así se dispuso expresamente en el artículo 39 de la Ley Jurisdiccional (y ahora en el artículo 26 de la Ley de 1998 )-en otro caso la inadmisión en nuestro derecho de aquella impugnación indirecta hubiera supuesto no como pretendía y señala la exposición de motivos situarse a la altura de "los ordenamientos jurídicos más avanzados", sino un retroceso en la protección de los derechos de los particulares, pues muy frecuentemente los mismos no tienen conocimiento de la existencia de la norma ilegal sino cuando sufren sus consecuencias como consecuencia de un acto de aplicación de la misma-.

No obstante, y ello resulta fundamental en el caso enjuiciado, debe afirmarse que la posibilidad de formular una impugnación indirecta de una norma como consecuencia de un acto de aplicación, no puede estimarse abra sin límites la impugnación de la disposición normativa, de forma que se constituya en una verdadera impugnación directa de la norma, desligada del acto de aplicación de la misma.

Así debe señalarse que para que pueda plantearse y prosperar un recurso indirecto contra una disposición de carácter general es preciso que exista una disconformidad entre la norma aplicada y una disposición de rango superior, de forma que la disposición tachada de ilegal, debe de tener su reflejo en el acto individual de aplicación, no siendo posible, en cambio, que a través del recurso indirecto, se ataquen aspectos que no tienen relación directa e inmediata con la norma o acto de aplicación directamente impugnados, pretendiendo obtener una declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico desligada del acto de aplicación ya que el planteamiento teórico del ámbito del recurso indirecto contra las disposiciones de carácter general no es completo -entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1977 (Ar. 2236 )-

Sucede, pues, con el supuesto de la impugnación indirecta algo parecido, mutatis mutandis, a lo que constituye el fundamento del planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad, a través de las cuales se permite, con motivo del enjuiciamiento de un acto o disposición normativa de aplicación, plantear -eso sí, ante el Tribunal Constitucional-, la constitucionalidad de una disposición con fuerza de ley, siempre y sólo cuando la misma sea aplicable al caso enjuiciado y de la misma dependa el fallo, pues en otro caso la misma no sería admisible. En el mismo sentido y conforme hasta aquí se ha expuesto ha de estimarse que la impugnación indirecta de la norma sólo es admisible cuando de la disconformidad a derecho deriva directamente en efecto pretendido en definitiva por la parte recurrente en el recurso en el que la formula, esto es, la disconformidad a derecho y anulación del acto o disposición impugnado -debiendo tenerse en cuenta, no obstante, la restricción derivada de la jurisprudencia de esta Sala que impide en estos casos alegar en contra de los reglamentos defectos formales que hubieran podido cometerse en su elaboración-".

Y así lo ha venido a confirmar el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de junio de 2002 , al desestimar el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia 231/1998 , en la que se afirma por el Alto Tribunal que la sentencia de esta Sala declara "con razón, que lo que no cabe es pedir que se declare la nulidad o anulabilidad total de las disposiciones generales impugnadas únicamente en forma indirecta cuando se impugna directamente un acto administrativo y que hay que demostrar la relación que existe entre el acto y las disposiciones que se atacan"; confirmando el criterio de esta Sala al considerarlo acertado.

En el caso enjuiciado, el examen de la demanda pone de manifiesto que lo que la parte recurrente trata de justificar como una impugnación indirecta, no es sino pura y simplemente una impugnación directa de los instrumentos de planeamiento referidos, como se desprende del propio contenido literal del suplico de demanda. Debiendo significarse, además, que, en lo que respecta al PGOU de 1986, ya ha sido impugnado por la recurrente por los mismos motivos que aquí se aducen en numerosas ocasiones -con pronunciamientos desestimatorios de esta Sala y del Tribunal Supremo- y que, así mismo, al PERI del Área de Intervención U-51 -2, fue objeto de impugnación directa -aduciendo la misma fundamentación- en los recursos acumulados 803 y 1304 de 1993, junto con las Bases y Estatutos de dicha Área, recayendo sentencia desestimatoria -ya firme- de 10 de abril del 1999 ; por lo que sobre tales Instrumentos de Planeamiento ha de concluirse que, como sostiene la Administración demanda, existe cosa juzgada.

Todo lo cual determina que deba declararse la inadmisibilidad de las pretensiones que al respecto se articulan, incluidas las de la impugnación de las Bases y Estatutos de la Junta de Compensación del Sector 51-1 y del Proyecto de Urbanización, por carecer de naturaleza normativa - en tal sentido la referida sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2002 -; debiendo añadirse que dicho Proyecto de Urbanización es objeto del recurso que se tramita ante esta misma Sala con el número 1287/2002 , por lo que con respecto a éste concurriría, además, la causa de inadmisibilidad por litispendencia que invoca la Administración demandada.

TERCERO.- Finalmente, por lo que respecta al acto que se impugna directamente, la referida resolución de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento demandado de fecha 5 de diciembre de 2002, también el recurso es inadmisible por ser mera consecuencia o ejecución de acuerdos anteriores, a los que se refiere la propia resolución: el de fecha 31 de mayo de 1996, por el que se acordó cambiar el sistema de gestión por compensación a cooperación, con la aquiescencia de los miembros de la Junta de Compensación en sesión de 30 de julio de 1996, el de 27 de septiembre del mismo año que aceptó expresamente la solicitud formulada por la dicha Junta de que fuesen los propietarios los que redactasen los Proyectos de Reparcelación, Proyecto de Urbanización y Estudio de Detalle, y, específicamente, el de 14 de diciembre de 2001 por el que se aprobó el Proyecto de Urbanización; debiendo recordarse que en el sistema de cooperación es la Administración la que ejecuta las obras de urbanización con cargo a los propietarios, posibilitando el artículo 136 de la Ley Urbanística de Aragón exigirles el pago de cantidades a cuenta, de ahí que no se vea obstáculo por el Ayuntamiento, en la resolución recurrida, para aceptar la financiación parcial de las obras por parte de aquellos mediante el adelanto de las cuotas de urbanización que les corresponden en función de su participación.

Y es que no resulta admisible un recurso cuando lo que en él se impugna son actos de ejecución, ya que su validez está subordinada a la de otro acto administrativo anterior del que constituye simple aplicación por lo que la eficacia de las resoluciones ejecutivas depende de la principal, doctrina que, ciertamente, quiebra cuando el nuevo acuerdo incurre en motivos de infracción al ordenamiento jurídico independiente del acto original; mas, en el caso enjuiciado, no se invoca por el recurrente ningún motivo de nulidad específico en que pudiera incurrir el acto impugnado fuera de los vicios que se imputan al proyecto de urbanización.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional es de apreciar temeridad por la parte actora al interponer el presente recurso y mantenerlo hasta el final, con base en su mayor parte a los mismos fundamentos que se han esgrimido en los anteriores recursos a que se ha hecho referencia, desconociendo los pronunciamientos de esta Sala y del Tribunal Supremo recaídos al respecto, y sin invocar ningún motivo de nulidad específico en que pudiera incurrir el concreto acto directamente impugnado.

Fallo

PRIMERO.- Declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo número 348 del año 2003, interpuesto por la compañía mercantil "CONSULTORIO DE URBANISMO. S.A.".

SEGUNDO.- Imponemos las costas del presente recurso a la referida mercantil.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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