Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
13/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 742/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1826/2003 de 13 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTINO HUESO, LORENZO

Nº de sentencia: 742/2007

Núm. Cendoj: 46250330022007100749

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3947


Encabezamiento

Rec. Núm. 1826/2003

SENTENCIA Nº 742/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados:

D. José Martínez Arenas

D. Lorenzo Cotino Hueso

En Valencia a 13 de julio de 2007

VISTO por la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 1826/2003, interpuesto por Dª. Teresa , representada por Dª. Elena Gil Bayo, contra la Resolución del Ayuntamiento de Elche de 13.8.2003 que inadmitió a trámite la reclamación de responsabilidad por caída en un concierto en polideportivo municipal.

habiendo sido parte, como demandado el Ayuntamiento de Elche, representada por D. Fernando Bosch Nelis y como codemandados, la mercantil MAPFRE industrial SA, representada por el Sr. Roldán García; la entidad "Elche Club de Fútbol, SAD", representada por la Sra. Rueda Armengot y la Academia de Artistas SL representada por el Sr. Gonzalvez Benavente.

y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante los hermanos demandantes para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- Las parte co-demandadas contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplican se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 6 de julio, en cuya sesión tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso Administrativo se deduce frente a la resolución del Ayuntamiento de Elche de 13.8.2003 que inadmitió a trámite la reclamación de responsabilidad por caída en un concierto en polideportivo municipal.

Según afirma la parte actora, el día 28.5.2002, sobre las 20.30 horas la demandante se encontraba en el recinto del Polideportivo municipal de Elche para asistir al concierto de Operación Triunfo cuando fue violentamente empujada por un grupo de chicas que, de forma incontrolada , corrían y gritaban sin que se ejerciera ningún tipo de control sobre ellas por los responsables del evento ni ser llamadas al orden , al no existir medidas de seguridad y vigilancia. La actora cayó al suelo resultando lesiones de fractura y luxación de codo izquierdo con incapacidad de 246 días, reclamando una indemnización de 14.784,6 euros y 32.000 euros como secuelas por la movilidad y dolor en dicho codo y 660 euros por facturas de gastos médicos y ortopédicos.

Hay que significar que se presentó Reclamación ante la Consellería de Cultura, educación y ciencia, quedando finalmente bajo procedimiento judicial ante el Juzgado contencioso-administrativo nº 6 de Valencia, procedimiento ordinario nº 253/04 .

Este Tribunal tiene conocimiento a partir de las afirmaciones del Ayuntamiento de Elche en sus conclusiones , que en un procedimiento con otro número, del referido juzgado (quizá se deba a un error la numeración diversa) ha recaído Sentencia, a la que luego se hace referencia.

SEGUNDO.- Interesa recordar con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 1995 (RJ 19954782 ), que la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los Derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también , de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicha responsabilidad ha sido desarrollada en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado y del Procedimiento administrativo Común-, así como en el reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad , aprobado por Real decreto 429/1993 , de 26 de marzo, que complementa a la Ley 30/1992 , asimismo queda reconocida para los entes locales por mor de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local .

No es menester extenderse a la hora de recordar los conocidos y reiterados elementos o requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en virtud de la normativa aplicable así como en razón de una constante doctrina jurisprudencial (por todas, S.S.T.S. -3ª- 29 de enero [RJ 19981103], 10 de febrero [RJ 19981786] y 9 de marzo de 1998 [RJ 19982656 ]). Así, son tres los requisitos que deben concurrir para tener Derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber:

1) Existencia y realidad de un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.

3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión.

Asimismo, es conocido que se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Como se recuerda en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 [RJ 19989967 ]- «no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio , indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal».

Cabe señalar, por último , que, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 (RJ 19894338) y 22 de marzo de 1995 (RJ 19951986 ), ha homologado como servicio público toda actuación , gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.

En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la administración exige que haya existido una actuación -u omisión- administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquélla y éste, incumbiendo su prueba al que reclama , a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

TERCERO.- En el presente caso, cabe centrar el análisis en el reconocimiento o no de la existencia de un nexo causal entre el accidente ocurrido y la actividad (o inactividad de la Administración). Hecha esta matización, cabe insistir en el requisito del nexo causal para determinar la existencia o inexistencia de la responsabilidad de la Administración reclamada. Y cabe señalar que pese a que la doctrina jurisprudencial más reciente viene sosteniendo la objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ello no convierte a ésta en un asegurador universal que deba responder en todos los casos que se produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios públicos, sino que es necesario que exista un nexo causal entre el resultado en cuestión y el actuar de la Administración. Como recientemente se afirmaba por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 6 marzo 2001 [RJ 20011377 ] entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia , en hipótesis, hubiera evitado aquél (Sentencia de 25 de enero de 1997 [RJ 1997266 ]). No son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (Sentencia de 5 de junio de 1997 [R.J. 19974599 ]). El concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o «conditio sine qua non» esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (Sentencia de 5 de diciembre de 1995 [RJ 19959117 ]).

CUARTO-. inicialmente el Ayuntamiento de Elche se limitó a hacer gestiones ante la Entidad Elche Club de Fútbol , SAD PROPIETARIA DEL Estadio para que se cedieran las instalaciones a la empresa organizadora Gran Desarrollo SL y la autorización para el evento era competencia de otra Administración. Sin embargo, por motivos que ahora no ocupan, el concierto se celebró finalmente en el Polideportivo municipal.

Siendo las instalaciones municipales, no hay que excluir un deber genérico de vigilancia y seguridad, sin perjuicio que en la realización de festejos o, como es el caso, un concierto, tal vigilancia y seguridad estén directamente bajo la organización del evento. Ahora bien, el hecho de que la Administración local tenga competencias e materia de policía y seguridad pública en festejos no la hace sin más responsable de las lesiones que puedan sufrirse de toas las consecuencias derivadas de ésta. De otra parte , la participación en un espectáculo implica la asunción de un riesgo, sin que esté obligada la Administración a la vigilancia permanente de la actuación de los intervinentes que se encuentren en condiciones normales participando en el festejo, como tiene declarado el Tribunal Supremo. A todo lo anterior hay que añadir que el más que débil nexo entre el funcionamiento de un servicio o competencia y la exigible en un evento en un Polideportivo municipal, hay que añadir que el hecho se produce por terceros, respecto de la actuación imprevisible de los mismos o contraria a Derecho difícil es exigir responsabilidad a la Administración.

Pues bien, las anteriores bases no excluyen totalmente para casos muy concretos la posible atribución de responsabilidad a la Administración municipal en abstracto por la realización de conciertos en locales como el Polideportivo municipal de que se trata. Sin embargo , en el caso presente no se considera que concurra en modo alguno un nexo de causalidad suficiente para considerar que las lesiones sufridas por la demandante sean atribuibles al funcionamiento de los servicios públicos. En razón de las declaraciones de los testigos, existía personal de seguridad y control de los accesos en todo el recinto y a escasos metros del lugar de la puerta de entrada por donde lo hizo la demandante. Que no hubiera servicio de seguridad concretamente en el túnel donde la reclamante fue arrollada por unos terceros muy dudosamente sería motivo suficiente para atribuir la responsabilidad a la organización del evento, pero de ningún modo es sostén alguno para atribuir tal responsabilidad a la Administración responsable del Polideportivo. Todo ello obliga a desestimar la presente demanda.

QUINTO.- Según se ha afirmado, pendía un procedimiento judicial ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia , el cual parece haber sido resuelto en Sentencia, noticia de la cual se tiene a través de las afirmaciones del ayuntamiento de Elche en sus conclusiones. De esta Sentencia, que en modo alguno condiciona a este Tribunal, sólo se hace referencia por cuanto sus argumentos coinciden por completo, con el parecer arriba expresado de este Tribunal, puesto que se dice que:

"aun dando por cierto que en dicho túnel no acceso al polideportivo no había seguridad, sí lo había a escasos metros según manifestación de los testigos, de lo cual debemos inferir que en la producción de la lesión intervinieron terceras personas que rompen el nexo causal entre la actividad e la Administración y la producción de las lesiones, no existiendo relación directa de causa-efecto entre la organización del concierto entre el Ayuntamiento demandado y la mercantil Vale Music Spain SL , y el resultado dañoso, todo lo cual debe llevarnos a la desestimación del recurso interpuesto."

SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el presente recurso 1826/2003, interpuesto por Dª. Teresa, representada por Dª. Elena Gil Bayo, contra la resolución del ayuntamiento de Elche de 13.8.2003 que inadmitió a trámite la reclamación de responsabilidad por caída en un concierto en polideportivo municipal , sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma certifico.

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