Última revisión
22/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 742/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 297/2007 de 22 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 742/2009
Núm. Cendoj: 46250330022009100841
Encabezamiento
Recurso número: 297-07
S E N T E N C I A N º 742/09
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. MIGUEL SOLER MARGARIT
Magistrados
D. LORENZO COTINO HUESO
D.ª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En Valencia, a 22 de Mayo de 2009
Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 297-07 promovido por el Procurador D. José A. Ortenbach Cerezo en nombre y representación del Consorcio Pactem Nord, contra la Orden de 26-12-2006 de la Conselleria de Economía Hacienda y Empleo de la Comunidad Valenciana sobre ayudas para el fomento del desarrollo local.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 21 de Mayo del presente año , teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a revisión jurisdiccional en el caso de autos la Orden de 26-12-2006 de la Conselleria de Economía Hacienda y Empleo de la Comunidad Valenciana sobre ayudas para el fomento del desarrollo local, en virtud de demanda interpuesta por el Consorcio Pactem Nord, en la que postula la anulación por ser contrarios a Derecho de los artículos 32, in fine, 34,2 y 36,a) de dicha orden y los pactos para el empleo del periodo 2007/2008, en el particular que exigen disponer de un convenio previo de colaboración suscrito con la Conselleria o con el SERVEF, por ser contrarios a Derecho.
SEGUNDO.- El Consorcio Pactem Nord , impugna los citados artículos de la Orden de 26-12-2006 de la Consellería de Economía Hacienda y Empleo de la Comunidad Valenciana sobre ayudas para el fomento del desarrollo local , en cuanto exigen para ser beneficiario de la subvención que la misma regula, que el pacto territorial este apoyado a través de un convenio de colaboración suscrito con la Conselleria o con el SERVEF, de modo que si dichos organismos no suscriben el convenio de colaboración no existe posibilidad de obtener la ayuda de subvención, con lo que de forma solapada se excluyen los principios de publicidad y concurrencia en la concesión de subvenciones, y convierten realmente el procedimiento de concurrencia competitiva en una especie de adjudicación directa a favor de aquellos previamente seleccionados a través de la suscripción del convenio. Señala que el consorcio demandante ha intentado en numerosas ocasiones la suscripción del convenio , formulando peticiones desde el año 2001 , siendo una constante el silencio de la Administración por lo que no ha podido ser adjudicatario de subvenciones que se vienen concediendo desde el año 2001. Señala que los concretos artículos de la Orden que se impugnan infringen el principio de libre concurrencia competitiva consagrado en el Art 22 de la Ley General de Subvenciones y que la doctrina del T.S. en materia de subvenciones ha venido rechazando las bases y conductas contrarias a los principios de concurrencia, igualdad y objetividad competitiva, por lo que la exigencia del citado pacto para la concesión de la subvención hace baldíos dichos principios, sin que por otra parte sea admisible alegar que existe discrecionalidad en la celebración del convenio de colaboración.
La Administración demandada se opone a la demanda objetando que los artículos impugnados de la Orden , no contienen en absoluto discriminación alguna y solo vienen a ser reflejo del principio de eficacia , y la exigencia de un previo convenio viene dada por la estructura propia de la subvención tendido e cuenta el origen comunitario de los fondos en los que se sustenta, que proceden del Fondo Social Europeo en el que se contempla el eje-5 como eje prioritario de actuación, estando la comunidad Valenciana incluida en dicho eje, y en desarrollo del mismo tal como se objetiva a través de la ficha resumen de actuación correspondiente a esta medida, ficha convalidada por la unidad administrativa de Fomento Social Europeo , en la que se recoge la descripción de la actuación apareciendo la suscripción del convenio como un requisito de acceso a las ayudas y el cumplimiento de los requisitos de las fichas de actuación es necesario para la cofinanciación. Añade que con carácter general la determinación de las condiciones para la concesión de las subvenciones esta dentro de la potestad discrecional de la administración pero en la concesión de las mismas se deben observar los elementos reglados Impuestos. Por otra parte la exigencia de la suscripción de un convenio previo de colaboración no es una medida ni discriminatoria ni arbitraria, con independencia de las razones por las que se puede denegar la suscripción de un convenio que deben ser objeto individualizado de enjuiciamiento , por todo lo cual concluye que los artículos 32 in fine , 34,2 y 36,a) de la Orden, no infringen el principio de libertad de concurrencia en las subvenciones y por tanto son ajustados a Derecho.
TERCERO.- Se suscita entre las partes el debate atinente a la infracción del principio de libre concurrencia competitiva consagrado en el Art 22 de la Ley General de Subvenciones , que la parte actora manifiesta conculcado por la Orden de 26-12-2006 de la Conselleria de Economía Hacienda y Empleo de la Comunidad Valenciana sobre ayudas para el fomento del desarrollo local, al exigir para la concesión de las mismas en sus artículos 32 in fine, 34,2 y 36,a) la suscripción de un convenio de colaboración con la Conselleria o con el SERVEF,
El debate planteado exige recordar que Según resulta de la jurisprudencia reiterada del TS, expuesta, entre otras, en las Sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998) , de 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000) y de 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ), la naturaleza de las subvenciones, como medidas de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: "En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas. En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente , pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Por último, la subvención no responde a una "causa donandi", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un "modus", libremente aceptado por aquél (Cfr S.S.T.S. 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 "ad exemplum").".
Así pues expuestos los principios que rigen el otorgamiento de la subvención en nuestro ordenamiento jurídico, debe significarse que ab inicio la exigencia normativa sobre la suscripción de un previo convenio es una imposición neutra, de la que en absoluto se deriva trato discriminatorio alguno, ni atentatorio contra la libertad de concurrencia, pues la firma del convenio no esta objetivamente limitada por mecanismo alguno, por lo que hemos de apreciar la licitud de la actuación administrativa que , en el uso de la discrecionalidad técnica que las normas le confieren, para establecimiento de las condiciones en las que se puede conceder la subvención, cuya aplicación no se revela ni irrazonable ni arbitraria, sino al contrario tal como manifiesta la Administración una condición de eficacia, y no solo ello , pues aunque solo mediante la prueba indiciaria que constituye la aporta del formato de la ficha resumen de actuación correspondiente a esta medida, ficha convalidada por la unidad administrativa de Fomento Social Europeo, se aprecia que el convenio es un requisito estandarizado, por lo que ninguna objeción le afecta, y que no lesiona el principio de libertad de concurrencia ni y el principio de interdicción de la arbitrariedad, que por su conexión, al descansar en la misma fundamentación , concerniente a la discriminación se habría producido si el convenio se exigiera normativa en distintas condiciones. Lo cual en absoluto obsta para que la parte actora pueda impugnar las decisiones administrativas denegatorias de la suscripción del convenio que le han impedido tal como manifiesta el acceso a las subvenciones, cabe recordar, que, según se extrae de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencia 115/2006 , de 24 de abril, para estimar que se haya producido una vulneración al Derecho a la igualdad en aplicación de la Ley, que es el derecho afectado en este supuesto, no es suficiente sin más, que se haya producido una divergencia entre resoluciones administrativas o entre decisiones judiciales, sino que es necesario que concurran determinados requisitos y, entre ellos, dado el carácter relacional de este Derecho, que no confiere Derechos subjetivos autónomos existentes por si mismos , cuyo contenido pueda establecerse prescindiendo de las relaciones jurídicas concretamente afectadas o al margen de la legalidad, el de ofrecer un "tertium comparationis" adecuado, pero en dicha fundamentación no cabe amparar la acción que se entabla por lo que el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- De conformidad con el criterio establecido en el Art. 139 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consorcio Pactem Nord , contra la Orden de 26-12-2006 de la Conselleria de Economía Hacienda y Empleo de la comunidad Valenciana sobre ayudas para el fomento del desarrollo local, por ser la misma ajustada a derecho, son costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

