Última revisión
17/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 742/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 338/2009 de 17 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA
Nº de sentencia: 742/2009
Núm. Cendoj: 28079330042009100569
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00742/2009
APELACIÓN Nº 338/09
Letrado: D./Dña.Rosa Maria Sanz Carrasco
A. E
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
PONENTE ILMO/A. SR/A. D/DÑA.FATIMA DE LA CRUZ MERA
S E N T E N C I A Nº 742/09
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Carlos Vieites Pérez
D. Gervasio Martín Martín
Dª Margarita Pazos Pita
Dª. FATIMA DE LA CRUZ MERA
En Madrid a diecisiete de Abril de dos mil nueve.
Visto el recurso de apelación número 338/09 interpuesto por el letrado D/Dña.Rosa Maria Sanz Carrasco en nombre y representación de D./ Dña. Amador contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 8 de Madrid en el P.A. Nº 937/08 de fecha 19/12/2008. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictado el mencionado Auto la parte demandante interponer contra aquél el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.
TERCERO: Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día dieciséis de abril de 2009
Siendo Ponente la Magistrada Ilmo/a. Sr/a. D./ña.FATIMA DE LA CRUZ MERA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto únicamente el pronunciamiento que sobre las costas procesales se efectuó en el Auto de 19 de diciembre de 2.008 declarando terminado el recurso por satisfacción extraprocesal.
Sostiene la parte apelante que debió condenarse en costas a la Administración demandada, pues con su actuación le obligó a interponer un recurso contencioso administrativo que finalmente fue archivado por satisfacción extraprocesal.
SEGUNDO.- Consta en las actuaciones seguidas en primera instancia que una vez interpuesto y admitido a trámite el recurso, el juzgador a quo acordó oficiar a la Administración solicitando información del estado del expediente que afectaba al demandante. En contestación a dicho oficio se remitió resolución administrativa, dictada unos días después de recibirse el requerimiento, disponiéndose el archivo por caducidad del expediente de expulsión seguido contra el recurrente. Fue por ello por lo que se dictó el auto que aquí se recurre en apelación.
El art. 139.1 LJCA prevé la imposición de costas en la primera instancia, razonándolo debidamente, cuando se aprecie en la parte que sostiene la acción o interpone los recursos que actúa con mala fe o temeridad. La argumentación del apelante pone de relieve lo que a su juicio ha sido una conducta de mala fe de contrario al no acordarse el archivo del procedimiento antes de interponerse el recurso contencioso. Sin embargo y en contra de lo que aquél pretende, no solamente deben valorarse supuestas conductas de mala preprocesales, sino que no puede descartarse la conducta de la parte en el proceso. Y en este caso, tan pronto como se recibió el oficio, la Administración satisfizo extraprocesalmente la pretensión de archivo por caducidad. Así pues, al no poderse afirmar que haya existido una conducta de mala fe o temeridad en la Administración, no puede estimarse este recurso. De aplicarse automáticamente el criterio sostenido por el apelante, el legislador habría previsto la imposición de costas a la Administración en todos los supuestos de satisfacción extraprocesal, lo que no es así.
TERCERO.- Las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a tenor de lo establecido en el art. 139.2 LJCA , son de expresa imposición a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 19 de diciembre de 2.008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid , que se confirma, condenando al apelante al abono de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
