Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 742/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 134/2014 de 23 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 742/2015
Núm. Cendoj: 08019330022015100739
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 134/2014
Partes: URALITA, S.A.
C/ TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCION PROVINCIAL DE BARCELONA
S E N T E N C I A N º 742
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña María del Carmen Muñoz Juncosa
Don Jordi Palomer Bou
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de octubre de dos mil quince.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 134/2014, interpuesto por la mercantil URALITA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales ANGEL JOANIQUET IBARZ y asistida de Letrado, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCION PROVINCIAL DE BARCELONA, representada y defendida por el LETRDO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María del Carmen Muñoz Juncosa, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 17-01-14, que desestima el recurso de alzada contra la reclamación de responsabilidad empresarial, por la que se declaró responsable del abono del recargo sobre prestaciones causadas en relación al trabajador D. Celestino . Expte. NUM000 .
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 20 de octubre de 2015.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Uralita S.A. interpone recurso contencioso administrativo, contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 17 de enero de 2014, que desestima el recurso de alzada que formuló contra reclamación de deuda por capital coste, de fecha 19 de noviembre de 2013.
La demandante, alega en primer lugar la nulidad del recargo en prestaciones sobre la incapacidad permanente absoluta del Sr Celestino . Señala que si bien éste tenía declarada una incapacidad permanente absoluta con anterioridad a su fallecimiento, el proceso de recargo en prestaciones se inició ya por sus herederos y fue declarada por resolución del INSS el 30 de marzo de 2012, mucho después de la muerte del Sr Celestino y además la acción de recargo en prestaciones se encuentra prescrita.
Se opone al cálculo del capital coste del recargo de prestaciones, sobre la pensión de incapacidad permanente absoluta y manifiesta que el cálculo se establece partiendo del mes de septiembre de 2008, pero la resolución que lo impone es muy posterior, 30 de marzo de 2012 y la liquidación no se notifica hasta el mes de noviembre de 2013, en consecuencia, no puede imponerse el recargo de prestaciones con efecto de septiembre de 2008.
Por último se opone al interés de capitalización, alegando que no podían reclamarse intereses ya que la demora en la tramitación del expediente es atribuible únicamente a la entidad gestora.
Al contestar a la demanda la Tesorería General de la Seguridad Social, señala que no cabe que la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie acerca de la nulidad del recargo puesto esta materia es competencia de la jurisdicción social. Niega que se haya producido prescripción y alega que la fecha de efectos del recargo es la que estableció la sentencia dictada por el juzgado de lo social, como fecha de efectos del derecho a recibir las prestaciones reconocidas por enfermedad profesional, septiembre de 2008, conforme a lo dispuesto en el art 123 de la Ley General de la Seguridad Social .
En cuanto a los intereses de capitalización, manifiesta que deben aplicarse tal como establece el art 39.1 de la Orden TAS 1562/2005 de 25 de mayo.
SEGUNDO.-El Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 30 de marzo de 2012, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en la enfermedad profesional contraída por el trabajador Sr Celestino , declarando en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas de la enfermedad profesional fueran incrementadas en el 50%, con cargo a la empresa URALITA, S.A., así como la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones, que derivadas de aquella, se pudieran reconocer en el futuro.
Interpuesta reclamación previa por parte de Uralita SA fue desestimada por resolución del INSS de fecha 10 de julio de 2012.
La competencia para resolver acerca de la conformidad a derecho de esta resolución corresponde a la jurisdicción social.
Por otra parte el Juzgado de lo social 9 de Barcelona dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2011 , sentencia firme, estimando la demanda promovida por el Sr Celestino y tras su muerte por los herederos, declarando al Sr Celestino en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional y el derecho a percibir la correspondiente pensión con efectos del día 25 de septiembre de 2008.
No puede la jurisdicción contencioso administrativa pronunciarse acerca de la nulidad del recargo. En el presente recurso únicamente puede dilucidarse su regularidad formal en relación con las normas que regulan su procedimiento y la corrección en el cálculo del capital coste.
Esta Sala ha resuelto en varias ocasiones recursos también formulados por Uralita SA y en sentencia de 6 de octubre de 2013 , afirmó:
'Cabe señalar para resolver las cuestiones que se plantean en el presente recurso que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por el trabajador, declarando en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas de la enfermedad profesional citada sean incrementadas en el 50%, con cargo a la empresa URALITA, S.A., así como la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones, que derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro,....esta resolución del INSS, en su caso debe ser recurrida ante la jurisdicción social.
En el presente supuesto la Tesorería General de la Seguridad Social se está limitando a ejercer su función meramente recaudatoria relativa a la reclamación de la deuda que deriva de la resolución previa del INSS que declara la procedencia del recargo en las prestaciones - y lo hace sin limite temporal y por ello desde que se produzcan- que sean derivadas de la enfermedad profesional. La actividad de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social es instrumental y accesoria, siendo únicamente impugnable ante el orden contencioso administrativo su regularidad formal en relación con las normas que regulan su procedimiento y la corrección en el cálculo del capital coste'.
Y en sentencia de 15 de abril de 2015 señalamos:
' No puede olvidarse como señala la STS de 23 de febrero de 2009 , con cita de las Sentencias anteriores de 31 de enero de 2000, y 11 de junio de 2003, que es doctrina legal fijada por el mismo Tribunal Supremo la siguiente:
'los actos de liquidación del capital-coste de renta referidos en el art 4.1 del RD 716/1986 de 7 de marzo , son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa, previa la vía administrativa, pero solo por motivos de oposición inherentes a la determinación de su cuantía, y siempre que tal acto de liquidación no se dicte en ejecución de una Sentencia de la jurisdicción social sobre el reconocimiento de la pensión y/o sobre la imputación de responsabilidad del pago de la misma'.....En este sentido resulta de aplicación el artículo 75 del Reglamento General de Recaudación el cual en su apartado 1 señala que:
Las resoluciones de la Entidad Gestora de la Seguridad Social en las que se declare la procedencia de recargos sobre las prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales originados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como los responsables de dichos recargos, conforme a lo previsto en el art 123 del Texto Refundido de la LGSS , una vez sean firmes en vía administrativa se comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social, con indicación expresa del momento en que se hubiera realizado su notificación, para la recaudación por ésta del importe de tales recargos, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan, si se redujeran o anularan en vía judicial los derechos reconocidos en dichas resoluciones administrativas.Y para nada incide en la Resolución mencionada en el párrafo anterior la pendencia del procedimiento ante el Juzgado Social de Barcelona, en el que ni consta dictada sentencia ni la adopción de medida alguna que afecte a la ejecutividad de la resolución dictada'.
El primero de los motivos del recurso no puede en consecuencia acogerse
TERCERO.-La TGSS en resolución de 19 de noviembre de 2013 efectúa calculo del capital coste, con fecha de efectos económicos 25 de septiembre de 2008 y en base a los criterios técnicos recogidos en la Orden TAS 4054/2005 de 27 de diciembre. Aplica el interés de capitalización desde el 25 de septiembre de 2008 hasta el 18 de noviembre de 2013 y emite reclamación de deuda por 108.860'97 euros.
No acredita la actora la incorrección del cálculo del capital coste y que no se ajuste a lo establecido en el art 78 del RD 2064/1995 , para la liquidación de capital coste de pensiones y otras prestaciones, estando determinada en sentencia la fecha de efectos de la prestación correspondiente, 25 de septiembre de 2008.
Por último, se opone la actora al interés de capitalización. Este tiene por finalidad la actualización del capital coste de las prestaciones causadas al momento de su ingreso y está regulado en los arts 69 y ss del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, por lo que tampoco resultan procedentes las alegaciones que efectúa la recurrente sobre el mismo.
Señalar que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 2006 , dictada en unificación de doctrina resulta de aplicación en relación a las cuestiones que se plantean en el presente recurso y al respecto su fundamento de derecho segundo dice:
'1.- Procede examinar las infracciones legales denunciadas por el INSS, que concreta en el art 123 de la LGSS , así como del art 96 del antiguo Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por RD 1637/95, y art. 95 y ss. de la Orden de desarrollo del 26 de mayo de 1999 y art 83.1 y 2 del RD 2064/95 de 22 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General de cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.
El art 123 de la LGSS establece la responsabilidad directa del empresario infractor en cuanto al pago del recargo de todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente de trabajo y el art 83 del citado RD 2064/95 se remite en cuanto a su liquidación por la Tesorería General de la Seguridad Social al art. 78 del mismo reglamento, que ordena estar a las «tablas de mortalidad y la tasa de interés establecidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la determinación del valor actual del capital coste de pensiones...». A su vez, el art. 96 del RD 1637/95 y art. 94 de la Orden de desarrollo ya citada disponen que la Tesorería proceda a la liquidación y reclamación del valor actual del capital coste, previos los oportunos cálculos actuariales en que se aplicarán las tablas de mortalidad y tasas de interés técnico aprobadas oficialmente, añadiéndose en el art. 95 de esta última que la reclamación expresará el importe íntegro del capital coste de renta de la pensión «más los intereses de capitalización desde la fecha de efecto de la prestación económica hasta aquel en que se efectúa la reclamación».
En todas estas disposiciones se trata diferenciadamente, en capítulos separados, la recaudación del capital coste de una prestación, con los intereses de capitalización que procedan para actualizar su valor a la fecha de la liquidación y, en su caso, del ingreso de su importe, y la recaudación de los recargos de mora o apremio y de intereses, que se pagarán juntamente con la deuda principal.
2.- El recargo de prestaciones derivadas de accidente por infracción de las medidas de seguridad, aparte de sus características sancionadoras respecto del empresario incumplidor, tiene también, al menos respecto de los beneficiarios, la naturaleza de verdadera prestación de la Seguridad Social, como pone de relieve esta Sala (entre otras, en sentencia de 10 de diciembre de 1998, Rec. 4078/1997 ), de modo que el recargo sigue el mismo régimen que las prestaciones. Siendo esto así, como las prestaciones deben satisfacerse desde la fecha del hecho causante, es evidente que los elementos a tomar en cuenta para los cálculos actuariales en ese momento (tablas de mortalidad) arrojarían un capital coste superior al fijado en el momento posterior de la liquidación e ingreso, con el consiguiente perjuicio de la Tesorería que habrá de abonar la prestación desde aquella fecha, a no ser que se corrija ese desfase temporal mediante los intereses de capitalización. No se habla por tanto de intereses moratorios por el retraso en el ingreso de una deuda líquida, sino de fijar el capital coste necesario para abonar las prestaciones, ya incrementadas por el recargo, desde el momento del hecho causante, ya que, como señala la sentencia de nuestra Sala de 27 de junio de 1996 (Rec. núm. 2658/95 «los intereses de capitalización constituyen un acto único». En definitiva, los intereses no son otra partida que deba añadirse al importe del capital coste por un retraso en su ingreso, sino que forman parte del propio capital coste en su actualización al momento del hecho causante, que es desde cuando debe pagarse la prestación incrementada por el recargo.'
De forma que no siendo posible acoger ninguno de los motivos en los que la actora funda su impugnación, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.-En cuanto a las costas, el art 139 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no sucede en el presente caso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1.-Desestimar el presente recurso contencioso administrativo.
2.-Imponer al actor las costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña María del Carmen Muñoz Juncosa, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

