Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 742/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 27/2013 de 19 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 742/2015

Núm. Cendoj: 08019330032015100680


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 27/2013

APELANTE: Marino

C/ AJUNTAMENT DE MONT-RAS

S E N T E N C I A Nº 742

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

BARCELONA, a diecinueve de octubre de dos mil quince.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 27/2013, seguido a instancia de Don Marino , representado por la Procuradora Doña GLORIA FERRER FUSTER, contra el AJUNTAMENT DE MONT-RAS, representado por el Procurador Don JORDI BASSEDAS BALLUS, sobre Urbanismo.

En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 1 y en los autos 145/0011, se dictó Sentencia nº 258, de 26 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Declarar la inadmisibilitat del recurs interposat per Marino d'acord amb allò prevista l'article 69.c) i 28 de la Llei jurisdiccional, amb imposició de costes a la part actora'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19 de octubre de 2015, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- El 28 de enero de 2011 la alcaldia del Ayuntamiento de Mont-ras dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió '1r. Desestimar el recurs de reposició interposat pel senyor Marino contra la resolució de l'Alcaldia 100/2010, d'1 de desembre, en base als arguments exposats. 2n. Ratificar el decret d'aquesta alcaldia núm. 100/2010, d'1 d'abril, pel qual es va imposar al senyor Marino una tercera multa coercitiva per import de 3.000,00 €. 3r. Informar al senyor Marino , que es reinicia el termini d'un mes, per procedir a la restauració de la realitat física alterada mitjançant l'enderrocament de les obres il legals i la retirada del cobert de fusta i planxa. 4t. Advertir l'interessat que, transcorregut aquest nou termini sense haver complert l'ordre d'enderroc, l'Ajuntament procedirà a la imposició d'una nova multa coercitiva per un import de 2001,00 a 3.000,00 €'.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 1 y en los autos 145/0011 , se dictó Sentencia nº 258, de 26 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Declarar la inadmisibilitat del recurs interposat per Marino d'acord amb allò prevista l'article 69.c) i 28 de la Llei jurisdiccional, amb imposició de costes a la part actora'.

SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Se indica que la parte recurrente ha recurrido las resoluciones dictadas por la administración por lo que debería enjuiciarse el fondo de todas ellas y si la obras existían con anterioridad.

B) Improcedencia de la condena en costas cuando inclusive la parte contraria tampoco lo ha peticionado.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Como va concretando la parte apelada y así resulta de las copias del expediente administrativo remitido, en las relaciones existentes entre las partes se han dictado diversos actos administrativos:

1.1.- El Decreto 42/2010, de 14 de mayo, notificado a 20 de mayo de 2010, relativo a ratificación de suspensión de obras y requerimiento de derribo con apercibimiento de ejecución forzosa mediante multas coercitivas o ejecución subsidiaria -obrante a folios 15 y 19-.

1.2.- El Decreto 60/2010, de 22 de julio, notificado a 2 de agosto de 2010, de imposición de una primera multa coercitiva, con nuevo plazo para derribo y apercibimiento de nueva multa coercitiva -obrante a folios 20 y 23-.

1.3.- El Decreto 81/2010, de 29 de septiembre, notificado a 11 de octubre de 2010, de imposición de una segunda multa coercitiva, con nuevo plazo para derribo y apercibimiento de nueva multa coercitiva -obrante a los folios 24 y 27-.

1.4.- Y el Decreto 100/2010, de 1 de diciembre, notificado a 3 de diciembre de 2010, que impuso una tercera multa coercitiva, con nuevo plazo para derribo y apercibimiento de nueva multa coercitiva -obrante a los folios 28 y 27-. Recurrido en reposición ese Decreto mediante escrito de 27 de diciembre de 2010 cursado por los servicios de correos a 30 de diciembre de 2010 y añadiendo cita de los anteriores -como resulta del folio 32-, se desestima mediante el Decreto 4/2011, de 28 de enero, notificado a 1 de febrero de 2011, -obrante a los folios 36 y 40-.

1.5.- Se interpone recurso contencioso administrativo con ocasión de ese último Decreto 100/2010 a 31 de marzo de 2011 y sustancialmente se trata de discutir la totalidad de los actos administrativos referidos, inclusive haciendo valer la legalidad de las obras realizadas.

2.- Aunque la Sentencia no diferencia debidamente los supuestos concurrentes deberá irse indicando lo siguiente:

2.1.- Efectivamente, de un lado, si es que se ha tratado de recurrir en vía administrativa los Decretos 42/2010, de 14 de mayo, notificado a 20 de mayo de 2010, 60/2010, de 22 de julio, notificado a 2 de agosto de 2010, y 81/2010, de 29 de septiembre, notificado a 11 de octubre de 2010, mediante el escrito de 27 de diciembre de 2010 cursado por los servicios de correos a 30 de diciembre de 2010, resulta manifiestamente claro que lo ha sido en forma extemporánea fuera del plazo de 1 mes previsto para el recurso de reposición en el artículo 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Y siendo ello así y sin pronunciamiento suficientemente explícito de la Administración sobre esos Decretos deberá añadirse que si se trata de impugnar en vía contencioso administrativa a las alturas de 31 de marzo de 2011 esos Decretos resulta manifiestamente nítido que igualmente concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 69.e) en relación con el artículo 46 de nuestra Ley Jurisdiccional .

Todo ello provoca que nada procede examinar ni sobre la orden de derribo efectuada con alegaciones de legalización ni sobre la primera y segunda multa coercitiva impuesta con los demás pronunciamientos que se hubieron efectuado.

2.2.- Ahora bien, de otro lado, para con el Decreto 100/2010, de 1 de diciembre, notificado a 3 de diciembre de 2010, que impuso una tercera multa coercitiva, con nuevo plazo para derribo y apercibimiento de nueva multa coercitiva, resulta igualmente manifiesto que no concurren esos hechos y consecuencias jurídicas.

El Juzgado 'a quo' entiende que concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) en relación con el artículo 28 de nuestra Ley Jurisdiccional por apreciar que se trata de un acto reproductor de otros anteriores firmes y consentidos.

Esa conclusión este tribunal no puede estimarla procedente ya que si esencialmente se trata de imponer una tercera multa coercitiva, con pronunciamientos accesorios ya expuestos, bien se puede comprender que, sea firme o no la primera o ulteriores, desde luego no está exento de control jurisdiccional el empleo posterior de la segunda y posteriores multas coercitivas como medios de ejecución forzosa administrativa de los actos administrativos.

Dicho en otras palabras, cada una de las multas coercitivas que se impugnan tienen un ámbito subjetivo, objetivo, espacial y temporal propio de tal suerte que el incumplimiento de lo ordenado no puede amalgamarse improcedentemente para todas las multas coercitivas que se impusieren ya que nada permite estimar que siendo procedentes unas anteriores fuesen siempre y en todo caso procedentes una o varias de las posteriores.

En definitiva, si se trata de poner la vista en la tercera multa coercitiva para lograr vencer la voluntad del sujeto incumplidor, fuera y más allá de los hechos a atender en la primera y segunda multa coercitiva, habrá que estar al tiempo posterior a la imposición de la segunda multa coercitiva a no dudarlo con sus circunstancias que son otras a las de las multas anteriores, para atender de nuevo al sucesivo incumplimiento e inclusive hasta poder llegar a valorar si procede sustituir ese medio de ejecución forzosa de los actos administrativos por otro menos restrictivo o que respete el principio de proporcionalidad - artículos 96 y 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -.

El recurso contencioso administrativo es por tanto admisible, pero a los efectos del artículo 85.10 de nuestra Ley Jurisdiccional , como fácilmente se puede comprobar los motivos de impugnación de la tercera multa coercitiva no se compadecen en su consideración sino que se tratan de resucitar, si se nos permite la expresión, motivos de impugnación recayentes en la orden de derribo y legalización de las obras de su razón que, como se ha argumentado, son pronunciamientos que no se han recurrido temporáneamente y por tanto su firmeza debe producir los consiguientes efectos y resultan de imposible depuración esas temáticas en el proceso seguido ante el Juzgado 'a quo'.

2.3.- Y finalmente en materia de costas de primera instancia la confusión en que ha incurrido el Juzgado 'a quo' no permite estimar la condena en costas de ninguna de las partes en esa primera instancia.

Por todo ello, procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva en cuanto procede:

1º.- Estimar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo respecto a los Decretos 42/2010, de 14 de mayo, 60/2010, de 22 de julio, y 81/2010, de 29 de septiembre, del Artículo 69.e) en relación con el artículo 46 de nuestra Ley Jurisdiccional .

2º.- Siendo admisible contra el Decreto 100/2010, de 1 de diciembre, que impuso una tercera multa coercitiva, con nuevo plazo para derribo y apercibimiento de nueva multa coercitiva y contra el Decreto 4/2011, de 28 de enero, que desestimó el recurso de reposición contra el anterior, debe desestimarse el recurso contencioso administrativo.

3º.- No ha lugar a condena en costas para ninguna de las partes en primera instancia.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación parcial acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Marino contra la Sentencia nº 258, de 26 de octubre de 2012, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 1, recaída en los autos 145/0011, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Declarar la inadmisibilitat del recurs interposat per Marino d'acord amb allò prevista l'article 69.c) i 28 de la Llei jurisdiccional, amb imposició de costes a la part actora', QUE SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO Y EN SU LUGAR SE ACUERDA:

1º.- ESTIMAR LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RESPECTO A LOS DECRETOS 42/2010, DE 14 DE MAYO, 60/2010, DE 22 DE JULIO, Y 81/2010, DE 29 DE SEPTIEMBRE, DEL ARTÍCULO 69.E) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 46 DE NUESTRA LEY JURISDICCIONAL .

2º.- SIENDO ADMISIBLE CONTRA EL DECRETO 100/2010, DE 1 DE DICIEMBRE, QUE IMPUSO UNA TERCERA MULTA COERCITIVA, CON NUEVO PLAZO PARA DERRIBO Y APERCIBIMIENTO DE NUEVA MULTA COERCITIVA Y CONTRA EL DECRETO 4/2011, DE 28 DE ENERO, QUE DESESTIMÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL ANTERIOR, DEBE DESESTIMARSE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

3º.- NO HA LUGAR A CONDENA EN COSTAS PARA NINGUNA DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA.

No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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