Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 742/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 202/2012 de 01 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO
Nº de sentencia: 742/2015
Núm. Cendoj: 30030330022015100719
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:2203
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00742/2015
RECURSO Nº 202/12
SENTENCIA Nº 742/15
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Domenech
Presidente
D.ª Leonor Alonso Díaz Marta
D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 742/15
En Murcia a uno de octubre de dos mil quince.
En el recurso contencioso administrativo Nº 202/12 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: Adopción de medidas en materia de jornada, horario y gastos de personal.
Parte demandante:FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DECCOO,representada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y defendida por el Letrado D. Joaquín Dólera López
Parte demandada:El AYUNTAMIENTO DE ALCANTARILLA, representado por la Procuradora D. ª Juan María Guirao Lavela y defendido por el Letrado D. José Cano Larrotcha
Acto administrativo impugnado:Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcantarilla adoptado el 29 de septiembre 2011, por el que se adoptan medidas en materia de jornada, horario y gastos de personal.
Pretensión deducida en la demanda:Se declare en su día la nulidad del acto recurrido, por vulnerar los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva así como el articulo 38 10 EBEP , anulándolo con todas las consecuencias legales que dicha nulidad comporta, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de las indemnizaciones que procedan por los daños y perjuicios irrogados, y a dejarlo sin efecto. Condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como al pago de las costas procesales.
Siendo Ponente el MagistradoIlmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 5 de diciembre 2011, correspondiendo por reparto al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2, el cual dictó auto el 8 de febrero de 2012, declarando su falta de competencia para conocer y resolver del proceso, inhibiéndose en favor de esta Sala, con remisión de las actuaciones a la misma, y admitido a trámite ya en esta Sala, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.
CUARTO.-Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 25 de septiembre de 2015, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso el acuerdo de 29 de septiembre de 2011, adoptado por el Ayuntamiento de Alcantarilla, por el que se adoptan medidas en materia de jornada, horario y gastos de personal que se adjuntaba como Anexo a la propuesta, y su integración en el plan de viabilidad económico del mencionado Ayuntamiento, que tendrían efecto desde su aprobación por el Pleno de la Corporación, y se mantendrán en tanto no se produzca la necesaria habilitación presupuestaria que permite alcanzar la liquidez suficiente para hacer frente a los pagos.
Esta propuesta fue dictaminada favorablemente en la Comisión Informativa de Hacienda, Personal y Régimen Interior del día 23 de septiembre de 2011.
La Sra. Gema presentó in voce enmienda a la propuesta presentada en el sentido de modificar las medidas en materia de jornada, horario y gastos de personal, y la Corporación en Pleno, y, tras su debate, recogido íntegramente en el diario de sesiones, aprobó la propuesta transcrita y su enmienda, al obtener 11 votos a favor grupo municipal P.P. y 9 votos en contra de los grupos municipales P.S.O.E., C.D.L. e I.U. -Verdes.
SEGUNDO.-En demanda se alega que la recurrente a través de sus representantes y de los representantes electos en la Junta de Personal del Ayuntamiento de Alcantarilla, negoció con dicha Corporación, en uso de las facultades negociadoras y representativas que les son propias, una serie de Acuerdos, que relaciona:
Acuerdo de condiciones de Trabajo y Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Alcantarilla vigentes.
Acuerdo sobre determinadas condiciones de trabajo para los miembros de la Policía Local de 16 de enero de 2008
Acuerdo sobre la Plantilla, RPT y Capítulo I de los Presupuestos de 2008, de 26 de julio de 2008.
Acuerdo sobre determinadas Condiciones de Trabajo para miembros de la Policía Local de 6 de octubre de 2008.
Acuerdo Sobre Régimen de Disponibilidad horaria para los miembros de la Escala Básica de la Policía Local, con motivo de las dispositivas extraordinarias y otras situaciones de 26 enero de 2009.
La Concejalía de Personal, a través de la Concejala Delegada de Personal, celebró una reunión el 19 de septiembre 2011 con los representantes sindicales del Ayuntamiento, que había sido convocada el 16 de septiembre 2009, exponiendo a la Junta de Personal, Comité de Empresa y Sindicatos CSIF, UGT, CCOO y Grupo Independiente de Trabajadores, sin previa negociación, ni entrega de documentación económica, informe jurídico, de intervención u otro documento que lo avale, la determinación del Equipo de Gobierno de elevar al Pleno del Ayuntamiento antes de final de mes, una serie de medidas en materia de jornada, horario y gastos de personal en dicha Corporación, que afectan gravemente en términos drásticamente reductivos a la jornada, horario y complementos retributivos del personal al servicio de dicha Corporación local. En la reunión se entregó un documento conteniendo medidas sin cuantificar el ahorro para el Ayuntamiento derivado de los mismos, sin tener un informe de intervención, ni ningún otro documento justificativo de las medidas. En dicho acto la representación de los trabajadores, incluido el Sindicato recurrente, manifestó su malestar por la ausencia de documentación y la negativa a negociar su aplicación.
Elevadas al pleno las medidas el 20 septiembre 2011, suponían la suspensión total o parcial de todos y cada uno de los Acuerdos Ayuntamientos Sindicatos, descritos antes.
Destaca la onerosidad y gravosidad para los empleados públicos determinadas medidas:
1) Se puede modificar la jornada unilateralmente por el Ayuntamiento
2) Se suspenden las reducciones de jornada y los 2 días de licencia por puentes
3) Se suprime el complemento salarial por Incapacidad temporal
4) Se declara la movilidad de los empleados del Ayuntamiento.
5) Se suprimen gratificaciones por servicios extraordinarios.
6) Se suprimen los pluses retributivos de turnicidad, festividad, nocturnidad, etc.
7) Se suspenden las indemnizaciones por jubilación anticipada, el premio de jubilación y las ayudas de acción social.
8) Se reduce al mínimo legal el crédito horario de los legales representantes del personal del Ayuntamiento.
Todas estas medidas han sido adoptadas con derogación o suspensión unilateral de todos y cada uno de los Acuerdos fruto de la negociación colectiva, sin tener en cuenta a los interlocutores que suscribieron dichos pactos, entre los que se encuentra el Sindicato recurrente, vulnerando el derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante para las partes firmantes de dichos Acuerdos, expresión y manifestación del derecho a la libertad sindical.
Aduce respecto de la suspensión de Acuerdos y Pactos, se trata de una situación excepcional y temporal, no estableciendo un día ad quem respecto de la supresión de los derechos de los trabajadores que fueron alcanzados mediante negociación colectiva, dejando a la recurrente en situación de indefensión.
En cuanto a la supresión de acuerdos sectoriales, no ha existido negociación alguna, sin que esta materia haya sido debatida ni comunicada a las Mesas válidamente constituidas, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 37 del EBEP , siendo una decisión unilateral adoptada por la Corporación que deviene nula de pleno derecho.
Finalmente la Corporación incluye unilateralmente en el Plan de Empleo, los criterios para la adquisición de productividades, incumpliendo lo comunicado por el Concejal de Personal en la última Mesa alebrada, que manifestó que esta materia será retirada del Plan de Empleo.
Denuncia la nulidad de pleno derecho del acto impugnado por vulneración del articulo 62.1 a) Ley 30/92 , por vulneración de la Ley de Libertad Sindical y a la negociación colectiva de los artículos 28 y 37.1 CE , pues se truncan las condiciones acordadas en Textos Pactados fruto de la Negociación colectiva, y con ello se acaba con la Negociación Colectiva propiamente dicha.
El régimen del derecho a la libertad sindical tiene reservada su regulación en Ley Orgánica, de conformidad con el articulo 81 CE , y reconoce el derecho de las Organizaciones sindicales a la negociación colectiva, sin distinciones ni matizaciones respecto de los funcionarios públicos. Y se infiere así también de los convenios internacionales ratificados por España, en especial convenios nº 151 y 154 de la OIT. Y esta medidas derogan de facto los acuerdos alcanzados por la recurrente amparándose en el articulo 38.10 EBEP atribuyendo una facultad que no se confiere a favor de las Administraciones Locales, que carecen de competencia para ordenar, modular, o limitar la capacidad de los órganos de gobierno para acordar la potestad suspensiva o modificativa. Terminando en cuanto a este precepto, que ni está justificada la situación excepcional, ni las medidas (por ejemplo no hay recortes en sueldos de Alcalde o Concejales o en indemnizaciones por asistencia a plenos).
TERCERO.-La Corporación Local demandada pone de manifiesto, resumidamente, los siguientes argumentos:
1) La aprobación de determinada legislación en materia de Estabilidad Presupuestaria, ha obligado a las Administraciones a adoptar medidas de profundo calado en cuanto a la reducción de sus partidas de gasto, con el fin de estabilizar la drástica y generalizada caída de los ingresos públicos, por las circunstancias que son conocidas. El RDL 2/07 de 28 diciembre (Texto Refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria) impuso un claro mandato a este respecto.
2) La Corporación se vio obligada a plantear la adopción de una serie de medidas para equilibrar la complicada situación presupuestaria advertida por la Intervención General.
3) Es patente la alteración sustancial de la situación económica que repercute en una grave situación de la tesorería municipal, por falta de liquidez, para hacer frente al pago de gastos ordinarios, con remisión al informe de la Intervención General de 26 septiembre de 2011, que insta a la aprobación de un Plan Económico-financiero de conformidad con el RD 1463/2007, de 2 noviembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 18/01, de 12 diciembre de Estabilidad Presupuestaria. Y concluye el informe instando la absorción del Remanente de Tesorería Negativo mediante la reducción de las partidas de gasto, con la finalidad de dar cumplimiento al mandato legal de estabilidad presupuestaria.
4) Otro informe, suscrito por el Jefe de Servicio de RR.HH. detalla el ahorro anual estimado que produciría la suspensión de determinadas condiciones particulares de los empleados públicos del Ayuntamiento.
5) Recuerda que la propuesta de reducción de gasto es la suspensión temporal de una serie de aspectos accesorios de las condiciones de trabajo de los empleados municipales.
6) Los aspectos objeto de suspensión no afectan a los derechos retributivos ordinarios de los empleados públicos municipales o a su jornada de trabajo, pues por ejemplo se suspenden los gastos por asistencia al gimnasio, la aplicación del crédito horario sindical, abono de indemnización por jubilación (contraria a Derecho según el TS), compensación de los servicios extraordinarios con tiempo de descanso (en lugar de compensarlos económicamente).
7) Lo suspendido han sido prestaciones excepcionales o extraordinarias, al margen de la regulación legal de las retribuciones básicas y complementarias establecidas en la ley 30/84.
8) La jurisprudencia viene admitiendo la aplicación del articulo 38.10 a la Administración local, y el precepto se refiere a la obligación o deber de informar a las organizaciones sindicales legitimadas, pero no se somete la facultad excepcional de suspensión o modificación de pactos o acuerdos a su negociación colectiva previa.
9) El deber de informar ha sido cumplido, como consta en el expediente, remitiéndose a las Actas al efecto levantadas (16 septiembre 2011, 19 septiembre 2011, 28 septiembre 2011). Y una vez cumplido el deber de informar, es cuando se formula la propuesta, con la que solo se pretende colaborar a superar la situación de grave desequilibrio presupuestario.
10) El acuerdo suspende temporalmente determinados apartados del Acuerdo de condiciones de Trabajo de los empleados públicos:
a) Suspensión de reducciones de jornada en determinados períodos y licencia de 2 días para puentes (ahorro 20.000 euros).
b) No computar como período efectivo de trabajo el destinado a ir uniformado y equipado en los servicios que lo requieren (ahorro 136.000 euros)
c) Suspensión del complemento para garantizar el 100% de retribuciones en caso de capacidad temporal (136.000 euros ahorro)
d) Compensación de los servicios extraordinarios mediante descanso en lugar de retribución económica (360.000 euros)
e) Suspensión de la indemnización por jubilación anticipada, premio de jubilación y ayudas (68.000 euros)
f) Ajuste del crédito sindical al establecido en la legislación estatal (15.000 euros)
g) Suspensión del abono gastos por asistencia a gimnasio y entrega de equitación deportiva a la policía local (29.400 euros).
Frente a la alegación de que el artículo 38.10 del EBEP no es de aplicación a las Administraciones Locales, da réplica al mismo señalando que estamos ante un acuerdo que está sujeto a revisión en atención a la evolución de la situación financiera, estando encuadrado en un contexto más amplio como es la aprobación de un Plan de viabilidad económico-financiero, de lo que se informó en su momento a los representantes sindicales. Y la Tte. Alcalde justificaba las medidas en la falta de liquidez, haciendo necesario recurrir a esta medida como parte integrante del plan de viabilidad económico a cuatro años, y si antes de esos cuatro años la situación lo permite se retomaría la aplicación de los acuerdos que se suspendan. Estas facultades tiene aplicación en el ámbito de la Administración local, pues claramente se incluye en el articulo 2 del mencionado Estatuto al personal de las Administraciones de las Entidades Locales. Y el Capítulo IV, relativo a la negociación colectiva -en el que se ubica el artículo 38 - resulta plenamente aplicable a las Entidades Locales en la medida en que no existe excepción legal alguna al respecto, como reiteradamente lo viene reconociendo la doctrina y la jurisprudencia.
Recuerda que el artículo 38.10 del EBEP dispone la obligación de información a las organizaciones sindicales en cuanto a los pactos o acuerdos objeto de suspensión o modificación, pero solamente establece tal obligación de informar a los Sindicatos, no una obligación de negociación en lugar de información, y aquella obligación fue debidamente observada. A la vista de lo actuado concluye que:
- Las medidas adoptadas resultan razonables y proporcionadas
- Se trata de medidas temporales, no indefinidas, como se informó a los Sindicatos.
- No existe indefensión, en cuanto tales medidas se integran en el Plan de viabilidad municipal, del que forman parte.
- El cumplimiento de lo dispuesto en el RD Ley 4/12, de 24 febrero, hacía preciso la reducción de las partidas de gasto en materia de personal, entre otras, para el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria impuesto por la normativa citada. Cita al efecto la esta Sala nº 626/12 de 25 junio
Alega la inadmisibilidad del recurso ante la falta de aportación del acuerdo del órgano competente para el ejercicio de acciones. Aduce la necesidad de aportación de los Estatutos y del Acuerdo Social que legitima la interposición del recurso contencioso administrativo
CUARTO.-Antes de comenzar a examinar las cuestiones de fondo planteadas, deben resolverse las procesales. Y al efecto se advierte que el escrito de recurso contencioso administrativo fue interpuesto conjuntamente por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO RM, y por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores Región de Murcia. Sin embargo no suscribió la demanda, que solo lo hizo la Federación de CCOO recurrente, por lo que se ha producido un desistimiento tácito. En segundo lugar se alega por la parte demandada la inadmisibilidad del recurso ante la falta de presentación del acuerdo competente para el ejercicio de acciones. Se comprueba que con el escrito de interposición del recurso se aportó un certificado suscrito por el Secretario de Actas de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO RM, haciendo constar que en la reunión de la Comisión Ejecutiva de fecha 21 de octubre se adoptó el acuerdo de Impugnar los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Alcantarilla celebrado el pasado 29 de septiembre de 2011, y publicados en el BORM de 11 octubre, por el que se adoptan medidas en materia de jornada, horario y gastos de personal, mandatando al Secretario General para interponer los recursos pertinentes. Como quiera que la parte actora no ha considerado la existencia del tal escrito, y no queda cuestionado que el acuerdo haya sido adoptado por el órgano competente para ello, la Sala concluye que el requisito ha quedado acreditado y con ello debe rechazarse la causa de inadmisibilidad alegada.
QUINTO.-El art. 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , de conformidad con el cual se dicta el acuerdo objeto de este recurso, dispone textualmente:Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.
En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación.
Dicho precepto aplica en el ámbito de la negociación colectiva de los funcionarios públicos de todas las Administraciones - incluidas las orden Local ya que la norma ni los excluye ni distingue-, una cláusula que permite a la Administración, excepcionalmente, la revisión, suspensión o modificación unilateral de las obligaciones pactadas en la negociación colectiva, por alteración sustancial de las circunstancias económicas, fundamentada en el interés público.
A la vista de lo actuado y conforme a la previsión contenida en citado artículo 38, concurren circunstancias económicas imprevisibles, al menos hasta el punto en que han llegado, y sobrevenidas, que justificaban la suspensión de los acuerdos referidos.
La Sala ha dictado la sentencia nº 1179/11 de 21 de noviembre (Recurso contencioso administrativo nº 311/10 ), resolviendo las mismas cuestiones que las formuladas en el presente proceso. Decía dicha sentencia que: 'El Art. 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , de conformidad con el cual se dicta el acuerdo objeto de este recurso, dispone textualmente:Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas,los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicasdeberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación. Dicho precepto aplica en el ámbito de la negociación colectiva de los funcionarios públicos una cláusula que permite a la Administración, excepcionalmente, la revisión, suspensión o modificación unilateral de las obligaciones pactadas en la negociación colectiva, por alteración sustancial de las circunstancias económicas, fundamentada en el interés público. Conforme a este precepto, como hemos dicho, el Consejo de Gobierno en sesión de 29 de diciembre de 2009 acuerda suspender parcialmente determinadas cláusulas de contenido económico de los acuerdos firmados por la Administración Regional con las organizaciones sindicales, concretamente los referidos a la carrera profesional, dada la difícil situación económica existente en España y que afectaba también a nuestra Comunidad Autónoma. Por tanto, la Administración autonómica ha actuado conforme a la previsión contenida en citado Art. 38, pues concurren circunstancias económicas imprevisibles, al menos hasta el punto en que han llegado, y sobrevenidas, que justificaban la suspensión parcial de los acuerdos referidos. A lo largo del expediente constan claramente detallados, como hemos visto, los motivos que han llevado, por razones excepcionales de interés público y atendiendo a la alteración sustancial de las circunstancias económicas en las que se suscribieron los acuerdos, a suspender los relativos a las retribuciones... Añadamos a todo lo anterior que la Ley Regional 5/2010, deja sin efecto, entre otros, el acuerdo de 18 de marzo de 2009, cuya aplicación fue suspendida por el Acuerdo objeto de este procedimiento. Además, el RD Ley de 8/ 2010, de 20 de mayo, ha adoptado medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, produciéndose a partir del 1 de junio de 2010 una reducción de las retribuciones de los empleados públicos de un 5%; Real Decreto Ley cuya conformidad con la Constitución ha sido declarada por el TribunalConstitucionalinadmitiendo las cuestiones de inconstitucionalidad elevadas por distintos Tribunales y Juzgados de los órdenes social y contencioso- administrativo'.
En parecidos términosse ha expresado la Sentencia nº 455/14 de 12 de junio (Recurso contencioso administrativo nº. 424/10 ). Esta sentencia señalaba lo siguiente: '..estamos asistiendo a un brusco y continuado descenso de los ingresos públicos como consecuencia de una crisis económica sin precedentes que hacía necesario adoptar medidas que garanticen la sostenibilidad financiera de la Hacienda Regional manteniendo los niveles de prestación de los servicios públicos fundamentales. ...explicaba la necesidad de que, existiendo intereses generales que han de prevalecer frente a los particulares de los empleados públicos..., consideraba que debía suspenderse la eficacia del acuerdo sindical mientras persistieran las circunstancias actuales ...Por ello, y de conformidad con el artículo 38.10 de la Ley 7/2007 , para poder atender otros gastos imprescindibles para el funcionamiento del SMS, informaba favorablemente la suspensión del Acuerdo. Por coherencia con lo resuelto en estas sentencias (en una se inadmitió el recurso), procede su desestimación.
Las razones tenidas en cuenta en estas sentencias, y otras similares dictadas por la Sala en el mismo sentido, conlleva a la desestimación del recurso.
SEXTO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( Art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Con rechazo de la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento demandado, desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 202/12 interpuesto por La FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO -RM contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcantarilla adoptado el 29 de septiembre 2011, por el que se adoptan medidas en materia de jornada, horario y gastos de personal. Acto que queda confirmado por ser ajustado a Derecho en lo aquí discutido; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

