Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 742/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1265/2011 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 742/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100692
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6367
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1265/2011
Partes: IGUS POLYMER INNOVATIONS, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 742
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS:
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1265/2011, interpuesto por IGUS POLYMER INNOVATIONS, S.L., representada por el Procurador D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por la Sra. ABOGADA DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el indicado Causídico, en nombre y representación de la sociedad denominada Igus Polymer Innovations, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 19 de mayo de 2011, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa núm. 08/08660/2006, interpuesta por la mercantil aquí recurrente por falta de acto administrativo impugnable en esa vía.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos de recurso núm. 1265/2011, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. En su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos suplicaron, la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, anule la resolución del TEARC impugnada y declare el derecho de la recurrente a la modificación de la base imponible del IVA derivada de la factura rectificativa núm. 002 de 2006, y la demandada, la desestimación del recurso.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho que no son objeto de controversia.
En fecha de 17 de mayo de 2006, la entidad aquí recurrente presentó en el Registro General de la Administración de Cornellà de Llobregat de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, un escrito dirigido a la Sección IVA de dicha Administración, interesando que se tuviera por comunicada la modificación de la base imponible efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente a varias facturas emitidas a la entidad Rolip, S.A., incursa en un procedimiento concursal de la Ley 22/2003. Se añadía que conforme al artículo 24 del Reglamento del IVA , se hacía constar que dicha modificación se refiere a créditos que no disfrutan de ninguna garantía real, no están afianzados por ninguna entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, ni se encuentran cubiertos por un contrato de seguro de crédito o caución; que no existe vinculación entre la instante y el deudor en el sentido del art. 79.Cinco LIVA ; que no están adeudados o afianzados por entes públicos, y que el deudor se encuentra establecido en el territorio de aplicación del IVA español. A esta comunicación se acompañaba copia de la factura rectificativa de fecha '02-04-06' y copia del auto del 9 de febrero de 2006 del Juzgado Mercantil núm. 1 de Barcelona que declaraba a Rolip, S.A. en situación de concurso.
En fecha 11 de julio de 2006, se notificó a la interesada un acto de fecha 1 de junio de 2006 suscrito por el Jefe de Sección de dicha Administración de Cornellà en que en relación a la anterior comunicación de 17 de mayo de 2006 se le comunicaba que, una vez examinada la documentación aportada y de conformidad con el art. 80 LIVA y el art. 24 del Reglamento del Impuesto , 'no procede la reducción de la base imponible por importe de 44.220,99 € por incumplimiento de los requisitos en las facturas por los motivos siguientes: Presentación extemporánea de la comunicación'. Se añadía que 'Si se ha procedido a la presentación de la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se emitieron las facturas rectificativas modificando su base imponible, se le REQUIERE para que se vuelva a rectificar la base imponible en nuevas facturas rectificativas así como par que presente un(a) declaración-liquidación rectificativa de la anterior, debiendo presentar copias cotejadas de estas facturas y del justificante de haber presentado la declaración-liquidación rectificativa en la Administración o Delegación'. Se apercibía de que 'Transcurridos 10 días desde que finalice el plazo de presentación de la declaración-liquidación en la que se deban rectificar al alza la/las cuotas devengadas sin que se presente la documentación requerida, se procederá a la apertura del correspondiente expediente sancionador'. Además, se indicaba que 'Si no se ha procedido a la presentación de la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se emitieron las facturas rectificativas modificando su base imponible, se le informa que debe volver a rectificar la base imponible en nuevas facturas rectificativas, debiendo presentar copias de estas facturas en la Administración o Delegación'.
En fecha 25 de julio de 2006, la entidad aquí recurrente presentó escrito ante la Oficina gestora manifestando haber recibido comunicación denegatoria de la modificación de las bases imponibles por presentación extemporánea y que la factura rectificativa núm. 002 no se había incluido en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se emitió, ni se incluiría en la de los próximos periodos en tanto no se aclare de modo firme y definitivo la situación; que ello se hacía con el único efecto de evitar la imposición de sanciones, sin que significara que estaba de acuerdo con la comunicación denegatoria y dejando a salvo su derecho a adoptar las medidas legales pertinentes, y que tampoco iba a emitir nueva factura rectificativa, al no poder ir en contra de sus propios actos, así como porque ello podría implicar la pérdida del derecho, al anular la factura rectificativa 002 cuyo IVA se pretende recuperar.
En fecha de 6 de septiembre de 2006, la mercantil aquí recurrente presentó ante el TEARC escrito de interposición de reclamación económico- administrativa ante el TEARC contra el acto de 1 de junio de 2006, aduciendo en el tramite de alegaciones evacuado el 28 de noviembre de 2008, la incorrecta notificación del acto, al no expresar los medios de impugnación contra el mismo; la existencia de un error material manifiesto en la factura en cuanto a su fecha, que en realidad no es el 2-4-2006, sino el 2-5-2006, y la manifiesta desproporción entre la supuesta extemporaneidad y la limitación al derecho a deducir que supone el acto impugnado.
La resolución del TEARC impugnada declara inadmisible la reclamación, con base, en resumen, en que del artículo 80, apartado Tres y Cinco, de la Ley 37/1992 , en la redacción dada por la Ley 62/2003, y del artículo 24 del Reglamento del IVA se desprende que en los supuestos previstos en esas normas es el sujeto pasivo quien tiene la carga de comunicar a la Administración Tributaria la modificación de la base imponible inicialmente declarada; que el beneficio fiscal que contemplan no exige un reconocimiento previo por parte de la Administración, por lo que no es aplicable el procedimiento previsto en los artículos 136 y 137 del Reglamento de aplicación de los Tributos; que la comunicación de la modificación de las bases imponibles a la Administración no implica la existencia de un procedimiento iniciado a instancia de parte para tal modificación, sino que, en su caso, si la Administración si quiere actuar y resolver sobre la procedencia de la modificación debe iniciar, de oficio, el correspondiente procedimiento de comprobación limitada por el órgano de gestión o un procedimiento inspector; que el acto objeto de la reclamación comunica a la reclamante que dadas las fechas de la factura y la comunicación, no es posible modificar las bases imponibles, pero deja que sea la misma sociedad quien vuelva sobre sus actos o la que decida, a la vista de la información ofrecida, la decisión de rectificar su autoliquidación o no incorporar la modificación de la base imponible en una futura autoliquidación, no generando, más allá de la simple advertencia, ninguna obligación a su cargo, y que dado que no hallamos ante una actuación de carácter informativo, el acto impugnado no es subsumible en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 227 de la Ley 58/2003 prevé como susceptibles de reclamación económico-administrativa.
SEGUNDO:En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente alega como primer motivo de impugnación la improcedencia de la declaración de inadmisibilidad de la reclamación al ser el acto de 1 de junio de 2006 susceptible de reclamación económico-administrativa de conformidad con el artículo 227 LGT , apartado 1, párrafo a), por cuanto no tenía un carácter 'meramente informativo', sino que declaraba improcedente la modificación de la base imponible pretendida por la aquí recurrente, lo que supone un denegación a la actora del derecho previsto en el artículo 80 LIVA , y efectuaba diversos requerimientos, que constituyen declaraciones de deberes y obligaciones, y con el apartado 2, párrafo d) del mismo artículo 227, que expresamente contempla como reclamables las resoluciones expresas derivadas de una comunicación de datos.
El motivo ha de prosperar. Tras la modificación por el Real Decreto 703/1997 del artículo 24 del Reglamento del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, para la modificación de las bases imponibles del IVA por causa, entonces, de declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos, se abandonó el requisito de previa autorización administrativa a solicitud del acreedor, sustituyéndose por el de comunicación por parte del mismo a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de un mes a contar desde la fecha de expedición de la factura rectificativa. Dado que quedó suprimido ese procedimiento para la obtención de la autorización administrativa de las bases imponibles del IVA y que éste se gestiona por el régimen de autoliquidación, hemos de compartir con el TEARC que la comunicación prevista en el artículo 24 no inicia ningún procedimiento de aplicación de los tributos a instancias del interesado, sin perjuicio de que la comunicación a la Administración incite a ésta a acordar el inicio de un procedimiento de comprobación. Sin embargo, siendo ello cierto no podemos compartir con el TEARC que el contenido del acto de 1 de junio de 2006 sea un acto meramente informativo. De los propios términos del acto resulta que se trata de una comunicación de que 'no procede la reducción de la base imponible' que se había comunicado, que aparece como una notificación, que no es sino un acto de comunicación, de esa declaración del órgano que suscribe el acto sobre improcedencia de la modificación, que no supone sino una decisión. Se trata de una declaración taxativa, no condicionada en modo alguno y sin expresar que se efectúa a efectos meramente informativos, que equivale a la declaración de denegación de un derecho, por lo que entendemos que se trata de una acto susceptible de reclamación económico administrativa al amparo de los dispuesto en el artículo 227.1.a) LGT . Item mas, se trata de una resolución que indudablemente derivada de una comunicación de datos, aunque tal comunicación no debiera haber dado lugar a resolución alguna, por lo que se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 227.2.d) LGT .
Por otro lado, aunque sujeto a condición que se hubiera procedido a la presentación de la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se emitieron las facturas rectificativas modificando su base imponible, efectúa un requerimiento a la aquí recurrente, declarando para la misma una obligación, con apercibimiento en caso de sanción. Y aún cuando pueda argüirse que esa condición no se había cumplido, lo que con certeza tampoco consta, el contenido del requerimiento implica la declaración de haber de abstenerse de modificando la base imponible en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se emitieron las facturas rectificativas, cuyo plazo de presentación -al no constar que se trate de una gran empresa- no había vencido al notificarse el acto, ni iniciado al dictarse el mismo. En consecuencia, también el requerimiento es susceptible de reclamación conforme al mismo precepto legal.
TERCERO:Siendo la reclamación admisible, la resolución impugnada no se ajusta a derecho al inadmitirla y debe ser anulada. La parte recurrente no interesa la retroacción de actuaciones al momento en que indebidamente se inadmitió, para que el TEARC adopte una resolución de fondo, sino que interesa un pronunciamiento de fondo de esta Sala, lo que es posible al haber quedado superado el carácter meramente revisor de esta jurisdicción y resulta mas acorde al principio de economía procesal y al de tutela judicial efectiva, que se resentiría si después del tiempo transcurrido en la vía económico administrativa y en esta vía judicial se acordara tal retroacción, no pedida.
En cuanto al fondo del asunto, la parte recurrente sostiene la pretensión de que reconozcamos su derecho a modificar las bases imponibles del IVA de acuerdo con la comunicación efectuada a la Oficina gestora, alegando la existencia de un error material en la fecha que figura en la factura rectificativa núm. 002, en la que aparece la fecha de '02/04/2006, cuando fue expedida en 2 de mayo de 2006, tecleándose por equivocación un '4' en lugar de un '5'.
Tal error material queda a su juicio probado por el hecho de que la factura rectificativa núm. 0001 es de fecha posterior, de 5 de abril de 2006, y que la factura núm. 0002 aparece contabilizada en fecha de 2 de mayo de 2006 en las cuentas de la sociedad, libro diario y registro de facturas emitidas aportando al efecto Libro Diario legalizado, ficha del Mayor y copia del Libro Registro de Facturas emitidas correspondiente a las rectificativas constando de todos ellos la contabilización de la que se trata el 2 de mayo de 2006. Aduce que en un supuesto igual, la sentencia de 24 de septiembre de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana consideró acreditado el error material en la factura rectificativa. Aporta en prueba copia de la factura rectificativa núm. 0001 de 5 de abril de 2006 y de su comunicación a la AEAT en fecha de 2 de mayo de 2006.
CUARTO:Tal y como considera el acto impugnado, la comunicación en plazo por parte del acreedor a la Administración tributaria de la modificación de bases imponibles prevista en el artículo 24.2.a).2º del RIVA se configura como un requisito esencial de la modificación, a diferencia de la prevista en la letra b) del mismo apartado 2.
En el presente caso se ha de dar por cierto que la comunicación de la modificación de la base imponible se efectuó en el plazo de un mes que previene el art. 24- 2-2º del Reglamento de la Ley del Impuesto , en cuanto que razonablemente se ha acreditado que la factura fue expedida el 2 de mayo de 2006, en tanto que, sobre el hecho de que por la Administración vino a requerirse al interesado para que se abstuviera de modificar la base imponible en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se emitió la factura rectificativa, no cabe establecer que el plazo de presentación de ésta ya había vencido, como se ha dicho.
Por su parte, el Abogado del Estado no ha alegado nada sobre el error material aducido por la actora, ni ha intentado desvirtuar en modo alguno la prueba aportada por la actora, en tanto que por la Administración se plantean hipótesis sobre la presentación de la declaración-autoliquidación, que bien hubieran podido ser despejadas con los medios a su alcance constatando si se presentó o no, y en su caso el plazo en que había de haber sido presentada, para sustentar el incumplimiento de este requisito.
QUINTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución impugnada. sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 .
Fallo
ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 1265/2011, promovido por Igus Polymer Innovations, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 19 de mayo de 2011, de la reclamación económico-administrativa núm. 08/08660/2006; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

