Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 742/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 909/2011 de 28 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: CASSINELLO GOMEZ PARDO, INDALECIO
Nº de sentencia: 742/2016
Núm. Cendoj: 30030330012016100689
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:2336
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00742/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: RGS
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G:30030 33 3 2011 0001847
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000909 /2011
Sobre:ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D./ña.INICIATIVA CIUDADANA Y PROFESIONAL PARA LA DEFENSA DEL LITORAL
ABOGADOEDUARDO SALAZAR ORTUÑO
PROCURADORD./Dª. MARIA BELDA GONZALEZ
ContraD./Dª. ASOC. COLAB. DE PROPIETARIOS DE LA ACTUACION DE INTERES REG. MARINA DE COPE, CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA CHS , CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y ORDENACION DEL TERRITORIO , AYUNTAMIENTO DE AGUILAS AYUNTAMIENTO DE AGUILAS
ABOGADOFEDERICO SALVADOR ROS CAMARA, ABOGADO DEL ESTADO , LETRADO COMUNIDAD , TOMAS MATALLANOS MUÑOZ
PROCURADORD./Dª. HORTENSIA SEVILLA FLORES, , , JOSE MIRAS LOPEZ
RECURSOS núm. 909/2011 y 518/2012 acumulados.
SENTENCIA núm. 742/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
Dña. Maria Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 742/2016
En Murcia, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso administrativo nº 909/2011, al que se encuentran acumulados los autos 518/2012, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, en materia de urbanismo.
Demandante:Iniciativa Ciudadana y Profesional para la Defensa Jurídica del Litoral, representada por la Procuradora Doña María Belda Gonzálezl y dirigida por el Letrado Don Eduardo Salazar Ortuño.
Demandada:Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Codemandados:
- Ayuntamiento de Águilas, representado por el Procurador Don José Miras López y dirigido por el Letrado Don Tomás Matallanos Muñoz.
- Ayuntamiento de Lorca, incomparecido en autos.
- Confederación Hidrográfica del Segura representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
- Asociación Colaboradora de Propietarios de la Actuación de Interés Regional 'Marina de Cope', representada por la Procuradora Doña Hortensia Sevilla Flores y dirigida por el Letrado Don Federico Salvador Ros Cámara.
- Sociedad del Consorcio 'Marina de Cope S.L.U.', que fue representada por la Procuradora Doña Mª Esther Díaz Martín y dirigida por la Letrada Doña Patricia Gabeiras Vázquez, posteriormente desistida del procedimiento.
Actos administrativos impugnados:
-Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 12/8/2011 por la que se aprueban definitivamente las modificaciones de los Planes Generales de Aguilas y Lorca en desarrollo de la actuación de interés regional 'Marina de Cope', a reserva del cumplimiento de las determinaciones que se contenían en el Informe del Subdirector General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de 27/6/2011 a cuyo fin debía formularse documento refundido para su toma de conocimiento.
- Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 9/3/2012, relativa a la Toma de Conocimiento del T.R. de las modificaciones de los Planes Generales de Aguilas y Lorca en desarrollo de la actuación de interés regional 'Marina de Cope'.
Pretensión deducida en la demanda:Que se dicte sentencia declarando la nulidad de las Ordenes recurridas por la inconstitucionalidad y nulidad sobrevenida y en su defecto por las causas de anulabilidad invocadas.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Los escritos de interposición del recurso contencioso administrativo se presentaron el día 20/10/2011 (recurso 909/2011) y el 4/9/2012 (recurso 518/2012). Admitidos a trámite se acordó su sustanciación acumulada por Auto de 25/7/2013 y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- A dicha demanda se opusieron únicamente la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y la Asociación Colaboradora de Propietarios de la Actuación de Interés Regional 'Marina de Cope', habiendo desistido del procedimiento la Sociedad del Consorcio 'Marina de Cope S.L.U.' y dejando de contestarla el Ayuntamiento de Aguilas, no habiendo comparecido en el recurso el Ayuntamiento de Lorca y por la Confederación Hidrográfica del Segura se interesó el archivo del procedimiento por pérdida de objeto.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 21/10/2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras la interposición de los presentes recursos se han producido dos circunstancias relevantes que determinan su estimación, a las que ya hizo referencia esta Sala y Sección en su Sentencia nº 428/2013, de 31 de mayo, dictada en el recurso 983/2004 , que tiene carácter de firme, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por 'Iniciativa Ciudadana y Profesional para la Defensa Jurídica del Litoral', contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de julio de 2004 por el que se declaró como AIR la Marina de Cope, acuerdo que fue anulado por dicha Sentencia, en la que se consignaban como argumentos para tal anulación los siguientes:
'PRIMERO.-Se impugna por la asociación recurrente el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de julio de 2004, por el que se declara como Actuación de Interés Regional la Marina de Cope, publicado en el BORM de 12 de agosto de 2004 mediante resolución de 28 de julio de 2004 de la Vicesecretaria de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
En la demanda se alegan varios motivos del recurso. En primer lugar señala la demandante que la Ley 4/1992, de Ordenación y Protección del Territorio, declaró el Parque Regional Costero Litoral de Cabo Cope y Puntas de Calnegre, y estableció sus límites. El acuerdo impugnado declara la Actuación de Interés Regional (en adelante AIR) Marina de Cope en desarrollo de las Directrices y el Plan de Ordenación Territorial del Litoral (DPOTL), y que tiene como ámbito territorial mayoritario (1.661 has.) los terrenos incluidos en los límites del Parque Regional Costero Cabo Cope y Puntas de Calnegre, salvo aquéllos que fueron incorporados a los Lugares de Importancia Comunitaria ES6200031 y ES6200012. Y, según entiende la recurrente, la ejecución de la ordenación propuesta en la AIR 'Marina de Cope' determina la aptitud urbanística del ámbito territorial y comporta la reclasificación de los suelos a la categoría de urbanizables. La transformación urbanística de las 1.661 has, que se encuentran incluidas en los límites de la Ley 4/1992 producen una alteración irreversible de la realidad física y una degradación o puesta en peligro de ecosistemas terrestres y marinos de alto valor ecológico, protegidos por la legislación sectorial.
También se alega que la declaración y delimitación mediante la Ley 4/1992 del Parque Regional Costero de Cabo- Cope y Puntas de Calnegre supone el reconocimiento mediante el máximo instrumento normativo autonómico en dichos suelos de elementos y sistemas naturales de especial interés o valores naturales sobresalientes, y se deriva del cumplimiento de obligaciones impuestas en la legislación básica estatal. Por eso llama la atención que, pese a la vigencia de dicha ley autonómica, no se haga referencia a ella en la AIR aprobada, y se omita toda circunstancia de coincidencia del ámbito territorial.
Añade la recurrente que la Disposición Adicional Octava de la Ley 1/2001 , que 'ajusta' la extensión de los espacios naturales previamente protegidos en función de la Ley 4/1992 a los límites de espacios propuestos como LIC, cuya lista aún no ha sido confirmada por la Comisión Europea, ha sido objeto de recurso de inconstitucionalidad. Y las DPOTL, apoyándose en una interpretación errónea e interesada y contraria al desarrollo sostenible, incluyó como carentes de protección una serie de suelos incluidos en Espacios Naturales Protegidos, declarados por la Ley regional 4/1992, en desarrollo de la Ley 4/1989. Además, el cauce para el aprovechamiento económico de zonas protegidas como espacios naturales no aparece negado por la citada ley, sino que permite y exige una planificación a través de Planes de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) y Planes Rectores de Uso y Gestión (PRUG). Y la situación de pendencia del recurso de inconstitucionalidad antes citado es fundamento suficiente para suspender la aprobación de la AIR, y ello ante la imposibilidad de restauración de los espacios desprotegidos al estado que provocó su protección. El propio Consejo Jurídico de la Región de Murcia señala en relación con estos espacios, que no forman parte de las propuestas de LIC, pero en el ámbito de los espacios naturales protegidos declarados por la Ley 4/1992 la Administración debe actuar con toda cautela, por las diferentes razones que se recogen en el dictamen emitido en el expediente de las DPOTL. Pese a las razones expuestas, la Administración decide hacer aptos para la urbanización aquellos territorios que fuera de la propuesta de los LIC están incluidos en los espacios naturales protegidos en virtud de la Ley 4/1992, sin justificación técnica alguna, sin hacer mención a una supuesta pérdida de los valores que llevaron a su protección.
Como otro motivo de impugnación alega la actora que la recomendación de algunas actuaciones en el ámbito de los LIC, así como en las zonas contiguas a los mismos, sin evaluar sus posibles incidencias y sin justificar su interés prioritario o la falta de alternativas de ubicación, supone un claro incumplimiento de la normativa de aplicación a la Red Natura 2000, encaminada al aseguramiento de los valores dignos de protección. Además, el Tribunal de Justicia Europeo ha mantenido en numerosas ocasiones que, aún a falta de medidas de incorporación o de ejecución de obligaciones concretas impuestas por una Directiva, las autoridades nacionales, al interpretar el Derecho interno, deben tomar todas las medidas posibles para alcanzar los resultados a que tiende esa Directiva. Y se aconseja a las autoridades de los estados miembros que velen por que los espacios incluidos en la lista nacional de LICs propuestos no se deterioren antes de que se adopte la lista definitiva comunitaria de LIC. La designación como LIC implica un conjunto de medidas tuitivas, que afectan a las zonas limítrofes, a fin de salvaguardar la futura Red Natura, como ha declarado la STJUE de 7 de noviembre de 2000 .
Alega asimismo la parte actora la obligación de conservación de hábitats presentes en el ámbito territorial de la AIR y la falta de consideración de otros instrumentos de ordenación del territorio que se solapan en el mismo espacio, de tal modo que las DPOTL y la AIR se inmiscuyen en cometidos que son propios del PORN correspondiente al Parque Natural de Calnegre- Cabo Cope, suspendido de forma injustificada y 'sine die'. Por ello, la AIR está viciada de nulidad, pues contraviene lo establecido en la Ley 4/1989, en cuanto al carácter prevalente de los instrumentos específicos de los espacios naturales respecto de los de ordenación del territorio y planificación urbanística, e incluso hacen dudar de la existencia de desviación de poder, por apartarse de los cauces planificadores adscritos a los espacios de Marina de Cope, acudiendo a una figura de planeamiento que debería coordinarse y subordinarse al PORN, PRUG y PAS citados.
Se invoca también el incumplimiento de la Carta Europea de Ordenación del Territorio, la total ausencia de los principios de la gestión integrada de zonas costeras, y se hace referencia a cuestiones relativas a las distintas competencias en relación con la ordenación del territorio, en materia de costas, de cauces, zonas inundables y aguas costeras y en materia de recursos hídricos. Por último, se alega el inadecuado empleo de la figura de AIR y de la falta de justificación de sus elementos esenciales, la necesidad de evaluación ambiental de la ordenación propuesta y la ausencia de interés regional.
La parte actora formuló con posterioridad alegaciones complementarias a la demanda.
El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone a la demanda y alega en lo que concierne a los LICs que no han sido las DPOTL, sino la Disposición Adicional Octava de la Ley 1/2001 , la que superpone los limites de los ENP que estableció la Ley 4/1992 a la delimitación de aquéllos que se estableció por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de junio de 2000, por lo que el ámbito de la AIR no está afectado por dicha figura de protección. Y la referida propuesta de LICs ha sido aceptada por la Comisión Europea mediante la Decisión de 19 de julio de 2006, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de LICs de la región Biogeográfica Mediterránea, y que se ha publicado en el DOUE de 21 de septiembre de 2006. Y en dicha lista se han incluido las Zonas LIC Cabo Cope ES6200031 y Calnegre ES6200012. Por tanto, y a los efectos de las alegaciones de la demanda, la Decisión de 19 de julio de 2006 aprueba los dos LIC implicados, con sus límites actuales. Niega la parte demandada que haya incumplimiento de la Carta Europea de la Ordenación del Territorio, así como que la AIR no sea instrumento adecuado, pues de conformidad con el artículo 41 y 42 de la Ley 1/2001 del Suelo de la Región de Murcia , es un instrumento de ordenación y gestión territorial de incidencia en los principales elementos estructurantes de la organización territorial, es decir, que es la figura establecida legalmente para la implementación de actuaciones sobre el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con trascendencia o interés público, en un ámbito territorial limitado físicamente y con un objeto también limitado, que en este caso es la configuración de una Marina como modelo de desarrollo turístico en el litoral de la Región, formando parte ésta decisión del ámbito de discrecionalidad de los poderes públicos regionales. En lo que se refiere a las distintas legislaciones sectoriales que se invocan por la demandante, niega la parte demandada que se hayan vulnerado las correspondientes a costas, cauces y zonas inundables y régimen hídrico. Alega, por último, que la AIR se ha tramitado con escrupuloso respeto a las previsiones legales que en materia de evaluación medioambiental determina el marco normativo básico del Estado, y en desarrollo del mismo, la legislación que en esta materia ha promulgado la Comunidad Autónoma de Murcia, siempre en el marco de las Directivas de la UE.
La parte codemandada, 'Consorcio Marina de Cope', se remite en su contestación, en síntesis, a los argumentos expuestos por el Letrado de la Comunidad Autónoma.
SEGUNDO.-La Ley 4/1992, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia, en su Disposición Adicional Tercera. Tres , declaró como parque regional el espacio de Calnegre y Cabo Cope, estableciendo en su Anexo los límites del denominado 'parque regional costero-litoral de Cabo Cope y Puntas de Calnegre'. La Ley 1/2001, del Suelo de la Región de Murcia, estableció en su Disposición Adicional Octava lo siguiente: 'Los límites de los Espacios Naturales Protegidos incluidos en la Disposición Adicional Tercera y Anexo de la Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia , se entenderán ajustados a los límites de los Lugares de Importancia Comunitaria a que se refiere el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2000.' Este acuerdo designó lugares de importancia comunitaria en la Región de Murcia, 'susceptibles de ser aprobados por la Comisión Europea y declarados posteriormente como zonas especiales de protección, con una superficie total de164.066 hectáreas de superficie terrestre y 185.279 hectáreas de superficie marina, de conformidad con el artículo 4 del
Ciertamente, y como alega la parte actora, contra la disposición adicional octava de la Ley regional 1/2001 (posteriormente reproducida por la Ley del Suelo , Texto Refundido de 2005) se interpuso recurso de inconstitucionalidad, seguido con el número 4288/2001, y en el que por el Tribunal Constitucional se ha dictado sentencia nº 234/2012, de 13 de diciembre , por la que se estima el recurso y se declara nula e inconstitucional la disposición adicional octava del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia , aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio.
Se razona en la sentencia (Fundamento jurídico 8) lo siguiente:
"(...)
A pesar de que el art. 4 del Real Decreto 1997/1995 , al que el acuerdo de referencia se remite, advierte -en plena sintonía con la Directiva hábitats- que la lista elevada propuesta por la Comunidad Autónoma «irá acompañada de información relativa a cada lugar, que incluirá un mapa del mismo, su denominación, su ubicación y extensión», ninguno de estos datos se ha hecho público a través del acuerdo del Consejo de Gobierno al que se remite la disposición recurrida. Resulta, por ello, de imposible conocimiento cuál es el efecto real de la redelimitación operada por la disposición recurrida sobre los espacios naturales protegidos que menciona. Frente a la precisión con la que la disposición adicional tercera y anexo de la Ley murciana 4/1992 establecen, en la mayoría de los casos, la delimitación de los espacios naturales en cuestión, el acuerdo de 28 de julio de 2000 no contiene precisión alguna al respecto, de modo que se hace imposible conocer el efecto real de la redelimitación supuestamente operada por la disposición recurrida sobre los espacios naturales protegidos, siendo así que no se han hecho públicos datos referenciadores de la extensión de los lugares de importancia comunitaria mencionados en aquel acuerdo hasta la publicación de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2006 para la adopción de una primera lista de lugares de importancia comunitaria para la región biogeográfica mediterránea, a la que corresponde la Región de Murcia (Decisión 2006/613/CE, DOCE L259/1, de 21 de septiembre de 2006).
Tal y como hemos afirmado recientemente en la STC 136/2011, de 13 de septiembre , FJ 9, sistematizando nuestra doctrina anterior respecto del principio de seguridad jurídica consagrado constitucionalmente en el art. 9.3 CE , dicho principio «ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados ( STC 15/1986, de 31 de enero , FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho ( STC 36/1991, de 14 de febrero , FJ 5), o como la claridad del legislador y no la confusión normativa ( STC 46/1990, de 15 de marzo , FJ 4)». Exigencias, todas ellas, consustanciales al Estado de Derecho y que, por lo mismo, han de ser escrupulosamente respetadas por las actuaciones de los poderes públicos, incluido el propio legislador. Es más, sin seguridad jurídica no hay Estado de Derecho digno de ese nombre. Es la razonable previsión de las consecuencias jurídicas de las conductas, de acuerdo con el ordenamiento y su aplicación por los Tribunales, la que permite a los ciudadanos gozar de una tranquila convivencia y garantiza la paz social y el desarrollo económico. «De tal modo, que si en el Ordenamiento jurídico en que se insertan las normas, teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica ( SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8 ; 142/1993, de 22 de abril, FJ 4 ; 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 15 ; 104/2000, de 13 de abril, FJ 7 ; 96/2002, de 25 de abril, FJ 5 ; y 248/2007, de 13 de diciembre , FJ 5)». Lo cual sucede, precisamente, con la disposición que es objeto del presente recurso de inconstitucionalidad.
Resulta, en efecto, evidente que la disposición objeto del recurso que nos ocupa suscita confusión o duda generadora en sus destinatarios de una incertidumbre razonable insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento, tanto para los titulares de los terrenos incluidos en la delimitación de los espacios naturales protegidos establecida por la Ley 4/1992, y que la disposición recurrida pretende modificar, como para los titulares de terrenos adyacentes, sometidos -como hemos visto- a un régimen peculiar dirigido a la protección de aquéllos, y en último término, para todos los ciudadanos en cuanto que posibles usuarios de los espacios naturales protegidos. Del mismo modo que genera incertidumbre sobre sus efectos, que resultan desconocidos toda vez que, a la vista de la disposición recurrida, no se puede siquiera saber si los espacios naturales protegidos en cuestión mantienen, amplían o reducen su ámbito territorial. La nueva delimitación de los espacios naturales protegidos supuestamente operada por la disposición recurrida no es, en efecto, deducible de la dicción literal del acuerdo de 2000 al que ella misma se remite. De haber sido más específico al respecto este acuerdo, y a la vista de la literalidad de la disposición objeto del recurso, podría descartarse que la disposición produzca confusión o incertidumbre en cuanto a sus efectos, con independencia del curso sucesivo que hubiera seguido la tramitación del procedimiento de declaración de los lugares de importancia comunitaria en sede europea. No siendo así, y partiendo de los argumentos ofrecidos por el Gobierno murciano y la Asamblea Regional para descartar que la norma produzca lesión alguna del principio de seguridad jurídica, apelando al carácter recepticio de la remisión y a lo avanzado del proceso de declaración de los lugares de importancia comunitaria, debemos concluir que en tal caso la inseguridad producida por la norma es todavía mayor, habiendo quedado la delimitación definitiva de los espacios naturales protegidos operada por la disposición recurrida en suspenso durante más de cinco años, desde su aprobación en abril de 2001 hasta la aprobación por la Comisión Europea de la primera lista de lugares de la región mediterránea en septiembre de 2006.
Resulta así que la disposición objeto del presente recurso de inconstitucionalidad genera inseguridad jurídica sobre todos sus destinatarios lo que supone, dado su ámbito material, generar inseguridad jurídica, en último término, sobre todos los ciudadanos en cuanto a las concretas partes del territorio autonómico acreedoras de protección ambiental, con las consecuencias de todo orden que ello conlleva, en particular en un ámbito en el que está en juego la realización de un bien constitucional como la preservación del medio ambiente ex art. 45 CE . En el fundamento jurídico sexto de esta resolución analizamos el sentido y alcance de la declaración de una determinada zona como espacio natural protegido, tanto para los titulares de los terrenos incluidos en su ámbito, como para los titulares de los terrenos colindantes, como, en último término, para los ciudadanos en general, cuyo disfrute presente y futuro de los valores medioambientales que incorpora es uno de los objetivos de su declaración, sin perjuicio de las posibles restricciones a su uso y disfrute en garantía de su protección.
(...)"
TERCERO.-La actuación de interés regional que nos ocupa se declaró con un ámbito territorial determinado. Así, en el Anexo I del Acuerdo recurrido ('ACTUACIÓN DE INTERÉS REGIONAL MARINA DE COPE'), apartado 2, se establece:
'2.1. Área de actuación
La superficie de actuación ocupa una extensión aproximada de 2.116 Has., lindando al Norte con el Lomo de Bas, al Sur con Cabo Cope al Este con el Mar Mediterráneo y al Oeste con las carreteras D-13, D-14 y D-20 y la futura autopista Cartagena-Vera.
2.2. Entorno físico.
El medio físico del entorno en el que se encuadra la actuación se caracteriza por su marcado carácter rural y por su elevada calidad paisajística y ambiental.
El conjunto formado por el Lomo de Bas y Cabo Cope es un espacio de elevada calidad paisajística y ambiental configurado por los relieves de la vertiente costera de Lomo de Bas con una costa acantilada media y pequeñas calas; el cabezo calizo de Cabo Cope, y la llanura aluvial costera con sus relieves sedimentarios.
Destacan aquí espacios propuestos como Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), Cabo Cope (ES6200031), al sur, Calnegre (ES6200012), al norte y los LIC Marinos, Franja litoral sumergida de la Región de Murcia (ES6200029) en el entorno de Cabo Cope y Medio Marino (ES6200048) comprendido entre las isobatas de 5 a 350 m. en toda la franja litoral, además de las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) de la Sierra de Almenara y Cabo Cope. Con el objeto de preservar y conservar los valores ambientales y paisajísticos que han hecho a estos espacios merecedores de su protección, se preservan del desarrollo urbanístico, localizándose la Actuación de Interés Regional en la llanura aluvial costera con la sustitución puntual de la agricultura de la zona y la ocupación de espacios improductivos.'
Como puede verse, para la delimitación del ámbito territorial de la AIR se tiene en cuenta la existencia de dos LICs, Cabo Cope y Calnegre. Ahora bien la propuesta como LICs de estos espacios naturales se hizo mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno al que daba cobertura la disposición adicional octava de la Ley del Suelo de la Región de Murcia . Anulada ésta por la STC 234/2012 es evidente que la delimitación del ámbito de la AIR no tiene ya valor alguno. Si según la referida sentencia 'el acuerdo de 28 de julio de 2000 no contiene precisión alguna al respecto, de modo que se hace imposible conocer el efecto real de la redelimitación supuestamente operada por la disposición recurrida sobre los espacios naturales protegidos', habrá de concluirse que falta un elemento básico como es la concreta y adecuada delimitación del área de actuación en relación con su protección medioambiental, en su caso, para poder determinar si procede la declaración como AIR con las consecuencias inherentes a la misma. Anulada la citada disposición cobran plena vigencia los límites del parque regional costero- litoral de Cabo Cope y Puntas de Calnegre establecidos en el Anexo de la Ley 4/1992, de 30 de julio, con independencia de la aprobación por la Comisión Europea de la primera lista de lugares de la región mediterránea con posterioridad al acuerdo aquí impugnado. Y aunque la anulación por la STC 234/2012 de la disposición adicional octava de la Ley del Suelo de la Región de Murcia lo haya sido por vulneración del principio de seguridad jurídica, es lo cierto que de lo actuado puede deducirse que en el ámbito territorial de la AIR se incluye todo o parte del Parque Regional costero-litoral de Cabo Cope y Puntas de Calnegre, lo que determinaría también la nulidad de dicho instrumento pues no tendría en cuenta los límites establecidos para dicho espacio natural en la citada Ley 4/1992. Y no puede hacerse tras la STC 234/2012 una delimitación de la AIR basada en los LICs declarados por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2000 y a los que hace referencia el recurrido, pues han perdido su virtualidad como consecuencia de la anulación de la disposición que les dio cobertura.
Por tanto, y pese a los insistentes argumentos de las partes codemandadas 'Consorcio Marina de Cope' y 'Asociación Colaboradora de Propietarios de la Actuación de Interés Regional Marina de Cope', la STC 234/2012 tiene una influencia decisiva en el presente recurso, y así se desprende también del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de mayo de 2013 de iniciación de procedimiento de revisión de oficio del Acuerdo de 23 de julio de 2004. En definitiva, el fallo de la citada STC no puede sino determinar la nulidad de la AIR según ya ha quedado razonado.'
SEGUNDO.- Así pues, declarada la nulidad de la 'Actuación de Interés Regional Marina de Cope' ello conlleva necesariamente la declaración de nulidad de las Ordenes impugnadas, esto es, de la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 12/8/2011 por la que se aprueban definitivamente las modificaciones de los Planes Generales de Aguilas y Lorca en desarrollo de dicha actuación de interés regional a reserva del cumplimiento de las determinaciones que se contenían en el Informe del Subdirector General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de 27/6/2011 y de la Orden de la propia Consejería de 9/3/2012, relativa a la Toma de Conocimiento del T.R. de las modificaciones de los Planes Generales de Aguilas y Lorca en desarrollo de la misma, al quedar sin cobertura legal la modificación de los expresados Planes.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede estimar el recurso, sin que haya lugar a una expresa imposición de costas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por 'Iniciativa Ciudadana y Profesional para la Defensa Jurídica del Litoral', contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 12/8/2011 por la que se aprueban definitivamente las modificaciones de los Planes Generales de Aguilas y Lorca en desarrollo de dicha actuación de interés regional a reserva del cumplimiento de las determinaciones que se contenían en el Informe del Subdirector General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de 27/6/2011 y contra la Orden de la propia Consejería de 9/3/2012, relativa a la Toma de Conocimiento del T.R. de las citadas modificaciones y, en consecuencia, anulamos dichos actos por no ser conformes a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA . Y que en el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
