Última revisión
29/10/2004
Sentencia Administrativo Nº 743/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 695/2001 de 29 de Octubre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 743/2004
Núm. Cendoj: 08019330032004100738
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Recurso nº 695/01
Partes:
INVERSORA SERGE, S.A. (actora)
DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT de la Generalitat (demandada)
CONTENEDORES REUS, S.A. (codemandada)
S E N T E N C I A nº 743
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
En la ciudad de Barcelona, a 29 de octubre de dos mil cuatro.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este recurso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 695/01, interpuesto por la entidad Inversora Serge, S.A., representada por el Procurador don Jordi Bassedas Ballús y asistida del Letrado don Adolf Barceló Barceló, contra el Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya, representado y asistido por el Lletrat de la Generalitat. Ha comparecido ante esta Sala como parte codemandada la sociedad Contenedores Reus, S.A., representada por el Procurador don Antonio Mª de Anzizu Furest y representada por el Letrado don Joan Roca Sagarra.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO. La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Conseller de Medi Ambient de fecha 22 de Diciembre de 2.000.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Por autos de 12 de Abril de 2.002 y de 20 de Enero de 2.003 se desestimaron las pretensiones de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteadas por la parte codemandada CORSA, las primeras al alegar sobre la petición de suspensión formulada por la actora, y las segundas dentro del trámite de alegaciones previas. Acordado por auto de 24 de febrero de 2.003 el recibimiento del presente pleito a prueba y tras el oportuno trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 15 de octubre de 2.004.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad INVERSORA SERGE, S.A. impugna la resolución del Conseller de Medi Ambient de fecha 22 de Diciembre de 2.000 por la que se otorgó a la sociedad CONTENEDORES REUS, S.A. (CORSA) autorización ambiental para la ampliación y clausura de un depósito controlado de clase II situado en el Camino Mas de Blasi, polígono catastral 29, en el término municipal de Reus. Emplazado en forma el Ayuntamiento de Reus, no se ha personado en las actuaciones.
Consta en las actuaciones que dicho Ayuntamiento interpuso en su día recurso de reposición contra la resolución indicada, que le fué desestimado en fecha 17-9-01 (folios 221 a 227 y 286 a 293 del expediente administrativo), si bien no se tiene constancia de que posteriormente formulara recurso jurisdiccional.
SEGUNDO.- Los motivos de impugnación alegados en la demanda son los siguientes:
1º) nulidad absoluta de la autorización ambiental por ausencia de un trámite esencial como es la declaración de impacto ambiental.
2º) nulidad por haberse prescindido esencialmente del procedimiento legalmente establecido, al haberse tramitado dicha autorización sin el certificado municipal favorable de compatibilidad urbanística, por no disponer de la previa y preceptiva autorización autonómica en suelo no urbanizable, y por la incompatibilidad de la actividad con los usos urbanos permitidos en el P.G.O.U. vigente de Reus.
3º) nulidad por infracción del régimen de distancias establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Decreto 2414/1.961.
4º) nulidad por cuanto el emplazamiento de la ampliación autorizada infringe los arts. 14 y 45 de la Constitución, y los arts. 2 de la Llei 6/93 de Residuos, y 2 de la Llei 3/98 de Intervención Integral.
5º) nulidad al haberse prescindido del carácter vinculante del informe municipal desfavorable.
6º) subsidiariamente, anulabilidad del acto por haberse omitido el trámite de notificación a los interesados y haber provocado indefensión a los mismos.
TERCERO.- El primer motivo, relativo a la falta de declaración de impacto ambiental, cuya ausencia efectivamente se constata en el expediente, precisa de las siguientes consideraciones.
1ª) De los arts. 14.1.b y 18.1 de la Llei 3/98 de la Intervención Integral de la Administración Ambiental se desprende que en el procedimiento para obtener una autorización ambiental debe presentarse y figurar el estudio de impacto ambiental cuando proceda conforme a la legislación sectorial en la materia, y en los mismos casos la ponencia ambiental elaborará la declaración de impacto ambiental.
2ª) El art. 1 del Decret 114/1.988 de Evaluación de Impacto Ambiental indica que deberán someterse a la misma los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad incluida en el Anexo del presente Decreto, cuya realización o autorización corresponda a la Administración de la Generalitat de Cataluña. Y en el apartado 9º del Anexo se recogen "las instalaciones de tratamiento de residuos especiales y las de tratamiento de residuos urbanos y asimilables, siempre que la planta haga un tratamiento superior a 300 Toneladas/día".
3ª) Consta en el expediente que, a requerimiento de la Administración autonómica (folios 13 a 15) para que justificase la media de toneladas/día tratadas en el último año en la instalación, así como la media que tenía previsto tratar con la ampliación, CORSA contesta el 20 de Marzo de 2.000 declarando que la media de residuos gestionados en el depósito controlado en el último año ha sido de 306 toneladas/días, (debido, indica a necesidades puntuales extraordinarias que no se repetirán) y que la media prevista para el presente año (2.000) y en el futuro es de 290 toneladas/día. En base a esta mera declaración, la Administración continúa el expediente sin requerir de presentación del referido estudio de impacto ambiental.
4ª) Los datos de dicha declaración se han visto rebatidos por los propios certificados de la Junta de Residuos aportados tanto en la pieza separada de suspensión, como por la parte actora en su escrito de demanda, que ponen de manifiesto que en 1.999 la cantidad de residuos depositados fué de 111.839 tn. (306'4 diarias en un cálculo de 365 días y suponiendo, en el mejor de los casos, que todos los días se viertan residuos, pues si fueran menos días el porcentaje sería mayor), en 2.000 un total de 118.698 tn. (325 diarias) y en 2.001 de 123.842'75 tn. (339'2 diarias).
Sentado lo anterior, debemos tener en cuenta que tal montante de residuos por día los produjo CORSA en el desarrollo de las licencias de actividad de 3 de Diciembre de 1.991 (celdas A, B y C) y 27 de Febrero de 1.997 (A, B, C y D) con una capacidad total de 782.882 m3. La autorización que ahora se discute pretende la ampliación del vertedero con las celdas E, que tienen una capacidad de 1.011.135 m3, lo que haría que la explotación total llegase a los 1.794.017 m3. Ello pone de manifiesto que, aun en el sentido más favorable para CORSA y suponiendo la clausura de todas las celdas anteriores, sólo con las nuevas celdas E la capacidad sería mucho mayor, un 129 % respecto de la hasta ahora disponible. Si a ello se añade que en el expediente no se prevé ninguna reducción en la actividad de CORSA, sino al contrario, su continuidad al menos como hasta el año 2.001, necesitando precisamente por ello la ampliación ante el agotamiento de las primeras celdas, no cabe sino concluir que los vertidos lógicos y previsibles de la ampliación superarán las 300 tn./día y que era de todo punto preceptiva la declaración de impacto ambiental.
Con ello no se están valorando ni penalizando posibles excesos sobre las licencias anteriores, sino simplemente considerando adecuadamente que no estamos ante una petición de autorización ex novo, sino ante una petición de ampliación, lo que no sólo legitima sino que obliga a la Administración, en materia medioambiental como la que nos ocupa, a extremar precauciones y a partir de los datos que la realidad le proporciona y no sólo de los teóricos que se presenten a su aprobación.
De hecho, las partes demandadas han sido plenamente conscientes de esta circunstancia, habiendo solicitado CORSA una nueva autorización ambiental, que le ha sido concedida por resolución de 30 de Enero de 2.003, en la que sí figura la declaración de impacto ambiental.
En consecuencia, la autorización impugnada resulta nula de pleno derecho al haberse prescindido de un trámite esencial del procedimiento, impuesto por la legislación sectorial medioambiental para garantizar la evitación, desde su origen, de la aparición de contaminaciones y otros efectos negativos de las actividades a que aquella se refiere.
CUARTO.- También deberá prosperar, como causa de nulidad de pleno derecho, la imputación de ausencia de la previa y preceptiva autorización autonómica exigida, para las construcciones e instalaciones en suelo no urbanizable, por el art. 128 del Decreto Legislativo 1/90 de Urbanismo de Cataluña (aplicable al caso por razones temporales) en relación con los arts. 127 y 68 del mismo texto, y exigible para poder constatar la utilidad pública o el interés social de la actividad, sin cuya declaración no pueden otorgarse licencias de obras ni de actividad (por todas S.T.S. de 15-10-02).
A estos efectos bastará con indicar que figura en las actuaciones que la entidad CORSA no obtuvo autorización de la Comisión de Urbanismo de Tarragona hasta el 10 de Septiembre de 2.002, casi dos años después de la autorización ambiental que aquí nos ocupa y a resultas de una petición posterior, y que con anterioridad, en fecha 20 de Marzo de 2.002, dicha Comisión había acordado la suspensión de tal autorización hasta la aportación de más documentación, al igual que en fecha 19-12-01 había decidido la suspensión respecto a la aprobación de una solicitud para construir una nave destinada a aula de educación ambiental. En cualquier caso, cuando CORSA solicitó en fecha 9 de Febrero de 2.000 la autorización ambiental que analizamos (folio 2 del expediente) no consta que ni siquiera hubiera pedido la autorización urbanística autonómica referida, y pese a la constatación de tal omisión por el Ayuntamiento en el certificado obrante a los folios 4 y 5 del expediente, el Departamento de Medio Ambiente en ningún momento le requirió al respecto, y le otorgó aquella sin la previa obtención de esta.
QUINTO.- En cuanto a la alegada falta de certificado municipal favorable sobre compatibilidad urbanística, así como a la afirmación de incompatibilidad del depósito controlado de residuos con los usos urbanísticos permitidos en el Plan General de Ordenación de Reus, deben ser considerados como motivos de anulabilidad y no de nulidad, pues esta última, en sede del art. 260 del Decreto Legislativo 1/90, aplicable temporalmente al presente caso, sólo podía predicarse cuando se trataba de obras, instalaciones o usos sobre suelos calificados de zonas verdes o espacios libres (distinto régimen es el introducido por la Ley 2/2.002 de Urbanismo de Cataluña, en su art. 202, para el suelo no urbanizable, pero que carece de efecto retroactivo).
Pues bien, el certificado de compatibilidad urbanística que debe acompañar a toda solicitud de autorización ambiental, conforme al art. 14. 1. d de la Llei 3/98, obra a los folios 4 y 5 del expediente, y se limita a indicar que los terrenos están clasificados de SUELO NO URBANIZABLE y calificados como AGRÍCOLAS y que es preciso tramitar la aprobación de la Comisión de Urbanismo de Tarragona.
De tan escueta referencia deduce la parte actora que el certificado es desfavorable. No puede aceptarse esta consideración sino al contrario, el hecho de referirse a la autorización de la C.U.T. exigida por el art. 127. 1.b. del Decreto Legislativo 1/90, permite deducir que el Ayuntamiento considera superado el requisito previo de la compatibilidad urbanística contemplado en el apartado a. del mismo art. 127. 1. Por ello, lo que deberá valorarse no es la pretendida ausencia del certificado, sino el fondo de la cuestión, a saber, la compatibilidad o incompatibilidad de un uso de depósito de residuos en suelo no urbanizable de carácter agrícola, a los efectos obstativos de dicho art. 127. 1.a. .
Pues bien, el art. 69. 3 del Plan General de Reus señala, según certificación del Secretario municipal, que "en suelo no urbanizable el Plan General regula los usos admisibles, y se entienden prohibidos los no expresamente admitidos", y el art. 507 admite en los suelos agrícolas los usos de vivienda familiar (en las condiciones que indica), agrícola e industrial, si bien este último sólo en los edificios industriales que dispongan de las correspondientes licencias. Y ninguna duda cabe de que el depósito que nos ocupa, no encuentra cobijo en esta circunstancia, amen de que como ya ha indicado reiteradamente este Tribunal (por todas, sentencia de 16-7-99 recaída en el proceso 1716/95) un vertedero o un depósito de residuos no es una industria sino un sistema, por afectar a la estructura general y orgánica del territorio e integrar los elementos determinantes del desarrollo urbano. Y dentro de los sistemas, de los llamados de "servicios técnicos" por una gran parte de instrumentos de planeamiento (a modo de ejemplo el Plan General Metropolitano de Barcelona en su art. 220), denominación que ha recibido su refrendo legal en el art. 47. 4.d. de la Llei 2/02 de Urbanismo de Cataluña, con el mismo régimen que otras instalaciones y obras como son las de telecomunicaciones, infraestructura hidráulica en general, las redes de suministro de energía eléctrica, abastecimiento y suministro de agua y de saneamiento, la producción de energía a partir de fuentes renovables y demás instalaciones ambientales de interés público.
Y los sistemas, conforme al art. 23. 1.b. del D. Leg. 1/90, deben venir determinados en el planeamiento general en el cual, en todo caso, como dice el último apartado de este precepto, "se justificará el emplazamiento de los sistemas en cada clase de régimen jurídico del suelo". Por otro lado, el art. 519. 2 del P.G.O. de Reus, al referirse a otras instalaciones de utilidad pública o interés social, exige que las mismas estén adscritas a los usos permitidos en suelo no urbanizable (no olvidemos que el primer requisito para poder construir, edificar o instalar, cuando exista interés social o utilidad pública, en este tipo de suelo, es que se respeten las incompatibilidades conforme al art. 127. 1.a. del que este precepto del P.G.O. no es sino fiel reflejo).
En suma, en Reus, en suelo no urbanizable agrícola y en la época que nos ocupa, no estaba expresamente admitido el uso de vertedero o de depósito de residuos, por lo que, conforme al art. 69. 3 de su Plan General debía entenderse prohibido, procediendo en consecuencia la anulación de la autorización ambiental que lo permite también por este motivo.
SEXTO.- Los motivos relativos al incumplimiento del régimen de distancias previsto en concreto en el R.A.M. y en abstracto en la normativa que se indica en la demanda (Constitución, Llei 6/93 y Llei 3/98), deben contestarse en el sentido de señalar, como exponen las partes demandadas, que la Llei 3/98 en su Disposición Adicional Sexta deja sin aplicación en Cataluña el Reglamento de Actividades aprobado por D. 2414/1.961. Pero ello no quiere decir que no pueda y deba analizarse el tema del emplazamiento adecuado, sino que será en las Ordenanzas municipales, o en los Planes urbanísticos (como hemos dicho, al ubicar los suelos para sistemas) donde se fijará el mismo y, en su defecto, la Administración autorizante deberá señalar el lugar adecuado atendiendo a las circunstancias específicas o especiales de la actividad.
En el caso que contemplamos carece de sentido entrar a analizar la bondad, en este puntual extremo, de la autorización recurrida en cuanto que permite la ubicación en el polígono catastral 29, al ser ya nula por los motivos de impugnación hasta ahora estimados, sobre todo por la incompatibilidad urbanística constatada.
SEPTIMO.- En cuanto a que se ha prescindido del carácter vinculante del informe municipal preceptivo exigido por el art. 32. 1 del Decret 136/1.999, que aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/98 de Intervención Integral, informe -según la actora- obrante al fol. 108 del expediente administrativo y de sentido desfavorable, no puede aceptarse tal imputación, pues el informe a que se refiere aquel precepto consta emitido en el fol. 76 y no contiene objeción alguna sobre los parámetros a que se refiere; los posteriores informes de los folios 108 y 161 y s.s. a los que se remite la parte demandada, responden a otros aspectos diferentes a los contemplados en el citado art. 32. 1.
OCTAVO.- Por último, la imputación de omisión del trámite de notificación a los interesados, habiéndoles causado indefensión, resulta rechazable ya que en periodo probatorio el Ayuntamiento ha acreditado la notificación a diversos vecinos de la finca en cuestión y, frente a ello, no es suficiente con que la actora insista genéricamente en que faltan otros por notificar, sin especificar cuales ni cuantos a efectos de poder valorar tal alegación.
NOVENO.- La evidencia de la necesidad tanto de declaración de impacto ambiental como de la autorización previa de la Comisión de Urbanismo del art. 128 del D. Leg. 1/90, denota temeridad en el mantenimiento por las partes demandadas de su postura procesal, por lo que conforme al art. 139 de la L.J.C.A. 29/1998 procede imponerles las costas procesales generadas a la parte actora por mitad.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar la demanda interpuesta por la entidad INVERSORA SERGE, S.A. y declarar la nulidad, por no ser conforme a derecho, de la resolución del Conseller de Medi Ambient de fecha 22 de Diciembre de 2.000 por la que se otorgó a la sociedad CONTENEDORES REUS, S.A. (CORSA) autorización ambiental para la ampliación y clausura de un depósito controlado de clase II situado en el Camino Mas de Blasi, polígono catastral 29, en el término municipal de Reus. Se impone a la Administración demandada y a la entidad CORSA el pago a la parte actora, por mitad, de las costas procesales generadas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hágase saber que la presente sentencia es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que tendrá que prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de la L.J.C.A. 29/1998, presentándolo ante esta Sección en el plazo de DIEZ DIAS a contar desde el siguiente de su notificación.
