Última revisión
14/10/2004
Sentencia Administrativo Nº 743/2004, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2489/2002 de 14 de Octubre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 743/2004
Núm. Cendoj: 48020330012004100154
Encabezamiento
SENT
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2489/02
DE ORDINARIO LEY 98
SENTENCIA NUMERO 743/04
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ
En la Villa de BILBAO, a catorce de octubre de dos mil cuatro.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2489/02 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna el Acuerdo de 26 de Setiembre de 2.002 del Ayuntamiento Pleno de Bilbao.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Don Octavio , Don Roberto , Don Simón , Don Jose Antonio , Don Carlos Alberto , Don Luis Alberto , Don Juan María , Don Juan Miguel , Don Miguel Ángel , y Don Ángel , representados por el Procurador DON GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado DON ADOLFO RUIGOMEZ MOMEÑE.
Como demandada ASOCIACION RADIO TAXI BILBAO, representada por el Procurador DON PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y dirigido por Letrado, AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador DON GONZALO DE AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por Letrado y ASOCIACION RADIO TAXI DE VIZCAYA y DON Lucas , representado por DON ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por Letrado.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 15-10-02 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de Don Octavio , Don Roberto , Don Simón , Don Jose Antonio , Don Carlos Alberto , Don Luis Alberto , Don Juan María , Don Juan Miguel , Don Miguel Ángel y Don Ángel , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de 26 de Setiembre de 2.002 del Ayuntamiento Pleno de Bilbao; quedando registrado dicho recurso con el número 2489/02.
La cuantía del presente recurso fue fijada como indeterminada.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
CUARTO.- El procedimiento no se recibió a prueba al no haberlo instado las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.
QUINTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEXTO.- Por resolución de fecha 05-10-04 se señaló el pasado día 07-10-04 para la votación y fallo del presente recurso.
SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes en este proceso pretenden que se declare la nulidad del Acuerdo de 26 de Setiembre de 2.002 del Ayuntamiento Pleno de Bilbao, por el que se modifica el articulo 71 del Reglamento Municipal de los Servicios Urbanos e Interurbanos en Automóviles Ligeros (Taxi), en relación con la jornada laboral de los taxistas, al añadirse a dicho precepto los apartados 2 a 15 del mismo. Dicha modificación fue publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia nº 192, de 8 de Octubre de 2.002.
Fundan tal pretensión en las siguientes razones y motivos:
1º).- Vulneración del Real Decreto-Legislativo 339/1.990, de 2 de Marzo, (Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial) y Real Decreto 2.822/1.998, de 23 de Diciembre, (Reglamento General de Vehículos), pues obliga a instalar un aparato denominado repetidor de señalización luminosa para el control de la jornada laboral no homologado y contrario a las disposiciones de las citadas normas.
2) Vulneración del Reglamento de ejecución de la Ley Vasca 2/2000, del Taxi, aprobado por Decreto 243/2.002, de 15 de Octubre.
3) Vulneración del RD 1596/82, de 10.06, que aprueba el Reglamento de taxímetros
4) Vulneración del art. 35 CE, por imponer a los taxistas una jornada laboral máxima.
5) Vulneración del art. 38 CE, en relación con los arts. 6.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, 84.2 LBRL y 4.3 LOTT
6) Vulneración de los arts. 4 y 6.1 del RSCL, 84.2 LBRL, 9.3 CE (principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos) y 3 y 4 LOTT, por incongruencia entre los fines que la disposición pretende y los medios que previene para alcanzarlos.
7) Vulneración del art. 19 CE en relación con el art. 139.2 CE, por obstaculizar la libertad de circulación.
Para el caso de prosperar esta pretensión principal, los actores piden además que se les indemnice por los daños y perjuicios como consecuencia o con ocasión de la implantación de los relojes de control horario (coste de colocación/retirada del reloj, pase por ITV por ello, etc.), dejando para el trámite incidental de ejecución de sentencia su cuantificación individualizada.
A ambas pretensiones se opone la Administración demandada, pidiendo la confirmación del acto impugnado.
Dada la manera en que las partes han articulado el debate procesal, conviene examinar por separado cada uno de los puntos en litigio, si bien todos ellos son susceptibles de ser agrupados en dos grandes bloques, respecto de los cuales seguimos en lo fundamental.el esquema y las fundamentaciones de la sentencia que de forma practicamente simultánea recae en el RCA 30/2.003, interpuesto frente a reglamentación similar promulgada por el Ayuntamiento de Barakaldo.
SEGUNDO.- Instalación de dispositivos técnicos para el control de los tiempos de trabajo.
La disposición administrativa impugnada prevé dos clases de aparatos que los taxistas deben instalar en sus vehículos. No obstante, con posterioridad a la redacción dada al articulo 71 por medio del Acuerdo impugnado, otro Acuerdo Plenario de 27 de Mayo de 2.003 ha modificado nuevamente el articulo 71 del Reglamento, apartándose del sistema de control de jornada cuyo establecimiento queda para un futuro Decreto municipal sobre dispositivos o mecanismos controladores de jornada, dandose lugar al RCA 1.854/03, pendiente de resolución.
Aduce por ello la representación procesal del Ayuntamiento demandado que la cuestión carece de relevancia al haberse dejado pendiente de desarrollo mediante un posterior Decreto, pero que, no obstante, no incurre en infracción normativa alguna.
Lo anterior obliga a plantear adicionalmente si cabe hacer pronunciamiento jurisdiccional al respecto una vez que ese aspecto normativo habría quedado superado por una posterior redacción de la Ordenanza Local, tal y como ambas partes exponen y conoce el Tribunal por medio de otras actuaciones que ante él se siguen.
La respuesta ha de ser afirmativa. Es cierto que la jurisprudencia contencioso-administrativa ordinaria destaca, -así, STS. de 10 de Mayo de 2.001-, que; "En sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999, 25 de septiembre de 2000 y 19 de marzo de 2001, ha recordado este Tribunal que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas,o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así en sentencias de 24-3-1997, 28-5-1997 o 29-4-1998); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-1986, 25-5-1990 , 5-6-1995 y 8-5-1997 ).
Sin embargo, esa doctrina ofrece importantes matices, que se extraen ahora de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 290/2.000, de 30 de Noviembre, cuando recuerda que:
"En relación con lo primero, este Tribunal ha declarado reiteradamente en aquellos casos en los que los preceptos objeto de un recurso de inconstitucionalidad fueron impugnados por motivos distintos de los referidos al orden de reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, la regla general es que su derogación al tiempo de resolver dicho recurso produce la extinción del mismo, por pérdida de su objeto. Con la reserva, claro es, de que un determinado precepto, pese a su derogación, pudiera continuar proyectando sus efectos sobre situaciones posteriores a ese momento si así se desprende con toda evidencia de los términos en los que tal derogación se ha producido por la ley posterior."
"La razón fundamental de dicha regla general es que el fin último de este proceso constitucional es la depuración con carácter abstracto y objetivo del ordenamiento jurídico y, por tanto, al margen de lo que pueda resultar de la aplicación al caso del precepto impugnado. Lo que le distingue a estos efectos de las cuestiones de inconstitucionalidad, donde la respuesta ha de ser necesariamente distinta (STC 111/1983, de 14 de diciembre, FJ 2; 199/1987, de 8 de enero, FJ 3; 385/1993, de 23 de diciembre, FJ 2, y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 2). De manera que si el legislador ha expulsado ya la norma del Ordenamiento jurídico, carece de objeto que este Tribunal se pronuncie en abstracto sobre sus eventuales tachas de inconstitucionalidad, como en otros casos hemos declarado con reiteración (SSTC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 3; 196/1997, de 13 de noviembre, FJ 2; 139/1998, de 16 de junio, FJ 1, y 233/1999, FJ 3, entre las más recientes)."
Consideramos en suma, para el presente supuesto que al acumularse en este proceso pretensiones indemnizatorias derivadas de la implantación de dispositivos de control de jornada, la norma sustituida por una redacción posterior del articulo 71 del Reglamento municipal no solo ha sido objeto de aplicación a casos concretos, sino que mantiene su limitada eficacia hasta tanto esos dispositivos no sean suprimidos a nivel normativo, (lo que en principio la nueva redacción no parece hacer), sin perjuicio de que, por demás, la remisión futura a una disposición inferior para regular tales procedimientos de control tampoco suponga la completa superación de los mecanismos técnicos consagrados por la redacción del articulo 71 dada por Acuerdo de 26 de Octubre de 2.002. No se da, como colofón, el supuesto de plena y definitiva desaparición del objeto del proceso, y la sentencia, por congruencia, ha de manifestarse sobre tales puntos de controversia.
Dispositivo exterior: Se defiende por los actores que es un instrumento electrónico visible desde el exterior (artículo 71.2), también llamado repetidor o indicador exterior inteligente (art. 71.8) y módulo repetidor (art. 22.11) cuya luminosidad debe permanecer constante a las posibles variaciones del vehículo (art. 71.12), que deberá permanecer siempre fijo y visible, incluso los días de descanso (art. 71.8.4), y que emite una indicación parpadeante que será visible a distancias superiores a los cien metros, y el ángulo de visión será superior a los 120º, debiendo ser posible su lectura desde cualquier posición en la parte posterior del vehículo (art. 71.8.5), ya que debe instalarse en el parabrisas trasero. Como afirman los demandantes, se trata de un reloj luminoso, con frecuencia parpadeante, de gran visibilidad externa desde la lejanía.
Según el art. 15.2 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2.822/98, de 23 de Diciembre, "ninguna luz instalada en un vehículo será intermitente o de intensidad variable, a excepción de las indicadas en la reglamentación que se recoge en el Anexo I"; y el apartado 5 del mismo RGV establece que "no se instalarán en los vehículos más luces que las autorizadas en el presente Reglamento, prohibiéndose expresamente el uso de pinturas o dispositivos luminosos o reflectantes no autorizados, salvo en los supuestos y condiciones previstos en la reglamentación que se recoge en los Anexos I y XI".
En ninguno de estos Anexos aparece autorizada una instalación como la descrita anteriormente. Los demandantes han solicitado el criterio de la Dirección General de Tráfico del Ministerio de Interior, y en escrito del Subdirector General de Normativa y Recursos de 24 de Julio de 2.002, -folio 37 de los autos-, la Administración competente en la materia ha señalado que en su opinión la utilización del aparato luminoso en cuestión infringe lo dispuesto en el art. 15.5 del Reglamento General de Vehículos.
Dispositivo interior: Por lo que se refiere a la parte interna del dispositivo, -a la que es extensivo cuanto acaba de decirse sobre la subsistencia del objeto procesal-, establecía el Reglamento que el taxímetro deberá realizar diversas funciones para el control de la jornada de trabajo, contenidas en los apartados 3 y 4 del nuevo art. 71, conforme al apartado 6 (este sistema de control horario estará incluido en el aparato taxímetro).
Alegan los recurrentes que la competencia para regular las características de los taxímetros corresponde a las Administraciones autonómica y estatal, por lo que el Ayuntamiento habría actuado ultra vires.
El Decreto autonómico 243/2.002, de 15 de Octubre, de desarrollo de la LPV 2/2.000, no se limita a una genérica referencia a requisitos de los vehículos, pues el artículo 32 del mismo, bajo el epígrafe Taxímetro y Módulo, regula exhaustivamente las funciones y utilidades de los taxímetros. Y cuando se refiere a la posibilidad de que existan distintos modelos en su apartado 6.a), ciertamente no se refiere a que puedan existir diferencias entre los taxímetros consecuencia de la intervención normativa municipal, como determina la de la Administración demandada, sino exclusivamente a lo que dice: que haya distintos modelos de un aparato, todos los cuales deberán desempeñar los mismos cometidos, que son los enumerados en el citado Decreto 243/02. Por otra parte, todos los taxímetros deben tener las características técnicas que, en virtud de su competencia en materia de metrología, ha regulado la Administración del Estado en el Real Decreto 1.596/1982, de 18 de junio, por el que se aprueba el Reglamento para la Aprobación de los Contadores Taquicronométricos denominados "Taxímetros". La utilidad de estos aparatos está bien especificada en la definición que de los mismos recoge el art. 1.1 de este RD: "Los contadores taquicronométricos, llamados taxímetros en este Reglamento, son los instrumentos que, teniendo en cuenta las características del vehículo en el que son instalados y las tarifas para las que están regulados, calculan automáticamente e indican en todo momento de su empleo las sumas a pagar por los usuarios de los coches públicos, llamados taxis."
Las anteriores conclusiones son plenamente conformes con el reparto competencial establecido en el art. 3 de la Ley autonómica 2/2.000, de 29 de junio, de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros en Automóviles de Turismo, según el cual:
1.- Corresponde al Gobierno Vasco el desarrollo normativo de la ley así como la alta inspección, que se llevará a cabo mediante actuaciones de coordinación y la elaboración de planes de inspección de los servicios objeto de esta ley.
El Gobierno Vasco realizará también la planificación general, que supondrá, en su caso, la determinación de contingentes, número máximo de autorizaciones de transporte interurbano, así como la fijación de tarifas de transporte interurbano, siempre previa audiencia de las Diputaciones forales, de los Ayuntamientos, a través de la asociación de municipios más representativa del País Vasco, de los taxistas, a través de las asociaciones más representativas del sector, y de los usuarios.
2.- Corresponde a las Diputaciones forales de los territorios históricos el otorgamiento y anulación de las autorizaciones de transporte interurbano residenciadas en sus respectivos territorios, dentro de los contingentes, en su caso, así como la inspección y sanción de los servicios de carácter interurbano.
Les corresponde también el establecimiento de áreas de prestación conjunta y zonas de régimen especial, la creación de las Comisiones del Taxi y todas aquellas facultades que se les atribuyan por la presente ley y demás normativa de aplicación.
3.- Corresponde a los Ayuntamientos, dentro del ámbito del transporte urbano, el otorgamiento y anulación de licencias de transporte; la planificación, la inspección y sanción de los servicios; la fijación de tarifas, con sujeción a lo dispuesto en la legislación sobre control de precios, y la acreditación, en su caso, de la aptitud de los conductores.
Les corresponde también la elaboración y aprobación de las correspondientes ordenanzas municipales reguladoras de la prestación del servicio, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo.
En virtud de esa potestad de desarrollo normativo el Gobierno Vasco dictó el referido Decreto 243/2002, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros de automóviles de turismo, del que, como queda explicado, no cabe deducir una ulterior competencia municipal para regular los taxímetros, añadiendo a los mismos funciones distintas de las previstas en la legislación autonómica y estatal.
Por consiguiente, el párrafo segundo del apartado 2, así como los apartados 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del art. 71 del Reglamento Municipal del Taxi, en la redacción que les da el acuerdo del Pleno Municipal de 26 de Setiembre de 2.002, contravienen las normas reglamentarias de rango superior citadas con anterioridad, y son nulos de pleno derecho.
TERCERO.- Regulación de los tiempos de trabajo: Establece el apartado 2 del artículo 71 una jornada laboral máxima de doce horas diarias. Los recurrentes consideran ilegal esta norma, porque el Ayuntamiento carece de competencia para regular semejante jornada laboral máxima, ya que los licenciatarios no son personal laboral ni funcionarios del mismo. Admiten que el art. 11.4 de la Ley 2/2000 permite a los municipios establecer un régimen de horarios, turnos, vacaciones y periodos de interrupción, pero no una jornada laboral máxima, pues si se trata de proteger la seguridad del servicio lo que debería haberse regulado es un tiempo máximo de conducción, y horario o turno no es lo mismo que jornada laboral. Además, porque la determinación de tal jornada corresponde al Estado, en virtud de los títulos competenciales relativos al Derecho Laboral y el régimen básico de la función pública, según se trate de un tipo u otro de trabajadores por cuenta ajena; tanto más cuanto los taxistas ni siquiera lo son.
El Ayuntamiento haciendo referencia a los estudios doctrinales y al informe llevado a cabo por la Consultoría Leber en Junio de 1.997 contesta que la regulación no persigue como objetivo regular la jornada laboral del trabajador del taxi, sino limitar los tiempos de conducción de un vehículo en atención a demandas mayoritarias del sector sobre limitación de horarios y redistribución de beneficios, con mayor productividad y mejora del servicios en calidad y en en seguridad. Y para ello encuentra títulos habilitantes en numerosas citas jurispurdenciales.
En segundo lugar, los recurrentes encuentran una contradicción entre la ordenanza y el art. 38 CE, pues la medida elegida no es la menos restrictiva para la libertad de empresa, como ordenan los arts. 6.2 RSCL, 8.4 LBRL y 4.3 LOTT. Tendría esta condición el establecimiento de un límite de horas de conducción efectiva, pero, como queda dicho, no es éste el mandato de la norma impugnada.
Reitera el Ayuntamiento que la medida responde a una demanda de las asociaciones mayoritarias del sector del taxi y las ventajas que reporta.
En tercer lugar, para los demandantes hay arbitrariedad e incongruencia en la norma impugnada. Lo primero, porque no encuentran motivo en la seguridad del tráfico que justifique limitar la jornada laboral, cuando no se han producido problemas hasta ahora y no hay análisis objetivo y fundado en el expediente de que los pueda haber. Lo segundo, porque no tiene en cuenta las horas efectivamente dedicadas a la conducción, que pueden variar considerablemente de una jornada a otra.
Finalmente, denuncian los recurrentes que la ordenanza restringe la libertad de circulación y establecimiento del art. 19 en relación con el 139.2 CE, pues el tiempo que emplean en desplazamientos privados con el taxi durante las jornadas de descanso de fin de semana se considera parte de la jornada laboral del día siguiente o del anterior si se solapa con el límite de la medianoche.
Para la Sala, todas estas objeciones deben ser abordadas desde la perspectiva de los límites de los derechos fundamentales. En efecto, los derechos fundamentales, en cuanto derechos subjetivos, (según una reiterada jurisprudencia que parte de la STC 25/1981), no son derechos absolutos que puedan ejercitarse sin tasa alguna; su ejercicio está sujeto a límites más allá de los cuales no está amparado por el ordenamiento jurídico (idem, STC 11/1981). Entre estos límites están aquellos que derivan de la propia vigencia y eficacia de los derechos del resto de los conciudadanos.
Aplicando esta idea general en el ámbito del taxi es preciso realizar, como señala la reciente STS de 5.03.04, "una interpretación constitucionalmente adecuada de la libertad de empresa que habilita a la Administración a regular los servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo e imponer cláusulas restrictivas de la actividad prestacional de los titulares de las licencias (...), pues el ejercicio por particulares se encuentre sometido a una reglamentación de carácter administrativo y a una organización que prevalece sobre los mismos intereses económicos o profesionales particulares de los titulares de las licencias."
Esta interpretación armónica de la libertad de empresa es constante en la doctrina jurisprudencial, pues como se refiere en la STS. de 15.06.98, el art. 38 CE, al proclamar la libertad de empresa "posibilita una modulación, y, sin perjuicio de su indudable valor institucional (STC 83/1984, de 24 de julio) son muy numerosas las normas que en nuestro Derecho disciplinan, regulan y limitan el ejercicio de profesiones y oficios imponiendo diversos requisitos desde la cobertura que proporciona a la Administración la ,publicatio" de aquéllos como servicios públicos propios o impropios".
Como recuerda la citada STS de 5.03.04, "a este respecto debe tenerse en cuenta la doctrina de las Sentencias de este Tribunal de 28 de octubre de 1988y 17 de junio de 1997, según la cual ,el derecho a la libertad de empresa debe acomodarse a la norma específica que regule la actividad a que se contrae...", siempre que las limitaciones que se impongan no tengan un carácter irrazonable, no sean arbitrarias y sí justificadas por la índole de la actividad y la entrada en juego de otros intereses dignos de protección.
La libertad de empresa, que según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 109/2003 de 5 de junio, viene a establecer los límites dentro de los que necesariamente han de moverse los poderes públicos al adoptar medidas que incidan sobre el sistema económico de nuestra sociedad, cuyo mantenimiento está asegurado por una doble garantía, la de la reserva de ley y la que resulta de la atribución a cada derecho o libertad de un contenido esencial, de núcleo del que ni siquiera el legislador puede disponer, permite la imposición de restricciones que son tolerables, desde la perspectiva constitucional, ,siempre que sean proporcionadas de modo que, por adecuadas, contribuyan a la consecución del fin constitucionalmente legítimo al que propenden y por indispensables hayan de ser inevitablemente preferidas a otras que pudieran suponer, para la esfera de libertad jurídica protegida, un sacrificio menor".
Y más adelante: "El artículo 4.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que establece que, en el marco del principio de unidad de mercado, los poderes públicos buscarán la armonización de las condiciones de competencia entre los diferentes modos y empresas de transporte, tenderán a evitar situaciones de competencia desleal, y protegerán el derecho de libre elección del usuario, y la libertad de gestión empresarial, que únicamente podrán ser limitadas por razones inherentes a la necesidad de promover el máximo aprovechamiento de los recursos y la eficaz prestación de los servicios, invocado acertadamente en la sentencia de la Sala de instancia, confiere a la Administración el poder de reglamentación de las condiciones en que debe prestarse la recogida de transporte público de viajeros en automóviles de turismo."
Sentadas estas premisas, puede ya concluirse que nuestro Derecho admite una intervención pública en la actividad de los titulares de licencias de taxi, cuando un fin suficiente la justifica (incluso a veces lo impone, pues, en palabras del TS, "la Administración, vinculada a satisfacer el interés general conforme ordena el artículo 103 de la Constitución, no puede desentenderse del funcionamiento regular del servicio de transporte público de viajeros realizado en automóviles de turismo" -STS de 5.03.04-). La cumplida dación de cuenta de las posiciones de las partes realizada con anterioridad demuestra su utilidad a la hora de constatar que aquellas coinciden en admitir que tal intervención en la actividad de los taxistas por parte de la autoridad municipal es legalmente aceptable. Incluso admiten los recurrentes que el fin de la seguridad en la prestación del servicio puede habilitar dicha intervención. La discrepancia, al final, se reduce a discernir la procedencia de la medida, pues admite la demanda que podría haberse regulado un máximo de horas de efectiva conducción.
Es cierto que jornada laboral máxima y tiempo efectivo de conducción no son conceptos coincidentes. Pero no lo es menos que la medición y control del tiempo efectivamente empleado en la conducción de un taxi revela diferencias notables con el caso de los vehículos de transporte que utilizan tacógrafos, en los que la conducción se desarrolla durante períodos continuos y prolongados. Por otra parte, en la ordenanza impugnada el concepto jornada laboral máxima equivale al tiempo en que el vehículo y su conductor están a disposición de los usuarios, de manera que los tiempos muertos entre servicio y servicio no pueden ser asimilados sin matices a los tiempos de verdadero descanso, que son aquellos en los que el conductor no está disponible para el servicio.
De lo anterior se deduce que lo que la ordenanza quiere garantizar es que entre cada uno de los períodos en los que el conductor está a disposición del público transcurra un mínimo de 12 horas. Y que dichos períodos no excedan de 12 horas. El sentido común indica que una pres tación del servicio en condiciones diferentes es susceptible de afectar a la seguridad del tráfico, pues la conducción de un vehículo en poblaciones con considerable volumen de tráfico y numerosa población, como es el caso del municipio afectado, precisa de un esfuerzo físico y psicológico que debe ser compensado con un descanso adecuado.
Carece de relevancia jurídica la alegada infracción de la libertad de circulación, consagrada como derecho fundamental por el art. 19 CE. En primer lugar, porque la vulneración de dicha libertad por una medida administrativa dependerá del fundamento y alcance de la misma (STC. de 27.04.93), pues tampoco éste es un derecho absoluto, fundamento y alcance cuya suficiencia ha quedado razonada y admitida. Y en segundo lugar, porque sólo forzando más de lo admisible la argumentación puede sostenerse la hipótesis que propone la demanda, cuando la desconexión entre la medida y la libertad para circular por el territorio nacional de los taxistas en sus horas y días libres es palmaria.
Hasta aquí se puede llegar con el recurso a la razón ordinaria. Si los recurrentes entienden que el tiempo de descanso es superior al que sería necesario, o que la limitación del tiempo en que pueden ofertar sus servicios implica un riesgo para la viabilidad económica de su actividad, convirtiendo la normativa municipal en desproporcionada, deberían haberlo probado por cualquiera de los medios admitidos en derecho ante este Tribunal. A falta de tal prueba, no hay base para admitir la tesis de la demanda, que en este punto debe ser desestimada.
CUARTO.- Pretensión indemnizatoria
Piden los recurrentes que, para el caso de que se entienda ilegítima y nula la modificación reglamentaria acordada, se acuerde indemnizarles por los daños y perjuicios que les ha causado la implantación de los relojes de control horario (coste de la colocación y retirada, pase por la ITV...).
Habiendo declarado que, pese a que el Ayuntamiento tiene título para imponer una limitación en el tiempo de prestación de los servicios de taxi del municipio de Bilbao, esta medida no puede implantarse con vulneración de la normativa en materia de señalización luminosa exterior de los vehículos y en materia de taxímetros, debe concluirse que a los recurrentes les ampara el derecho a verse resarcidos de aquellos gastos en los que hayan incurrido como consecuencia de la actuación administrativa que anulamos, cuya cuantificación detallada puede quedar para ejecución de sentencia.
QUINTO.- No se aprecia motivo para hacer pronunciamiento sobre las costas, conforme al art. 139.1 LJCA.
Fijada la cuantía del procedimiento como indeterminada, contra la presente sentencia cabe interponer recurso ordinario de casación, según lo dispuesto en el art. 86.1 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, la Sala emite el siguiente,
Fallo
1.- Estimamos en parte el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Germás Apalategui Carasa en representación de Don Octavio , Don Roberto , Don Simón . Don Jose Antonio , Don Carlos Alberto , Don Luis Alberto , Don Juan María , Don Juan Miguel , Don Miguel Ángel , y Don Ángel contra el Acuerdo de 26 de Septiembre de 2.002, del Ayuntamiento de Bilbao, en virtud el cual se aprueba definitivamente la modificación del art. 71 del Reglamento Municipal de los Servicios Urbanos e Interurbanos en Automóviles Ligeros, y por ello:
1.1.- Declaramos contrarios a derecho y nulos el párrafo segundo del apartado 2, así como los apartados 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del art. 71 del citado Reglamento Municipal del Taxi, en la redacción que les da el acuerdo impugnado.
1.2.- Declaramos conformes a derecho y confirmamos el resto de los apartados objeto de recurso.
2.- Declaramos el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por los daños y perjuicios que les haya causado la ejecución de los preceptos que se han declarado nulos, conforme a lo que se acredite en ejecución de sentencia.
3.- Cada parte soportará sus costas.
CONTRA ESTA SENTENCIA CABE RECURSO DE CASACIÓN ANTE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO, EL CUAL HABRÁ DE PREPARARSE MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE ESCRITO ANTE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL EN EL PLAZO DE 10 DIAS, A CONTAR DESDE EL SIGUIENTE A ESTA NOTIFICACIÓN.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en los autos, con encuadernación de su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
