Última revisión
11/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 743/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1011/2002 de 11 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 743/2006
Núm. Cendoj: 28079330052006100715
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00743/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 743
RECURSO NÚM.: 1011-2002
PROCURADOR DÑA. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a 11 de mayo de 2005
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1011-2002 interpuesto por ARAMIL LIERES, S.A. representado por la procuradora DÑA. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20.3.2002 reclamación nº 28/07342/99 interpuesta por el concepto de SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 11.5.2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías
Fundamentos
PRIMERO La entidad Aramil Lieres, S.A. impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de marzo de 2002, que estimó la reclamación económico administrativa número 28/07342/99 que interpuso contra el acuerdo que desestimó el recurso de reposición que había interpuesto contra el acuerdo que elevó a definitiva sanción por infracción tributaria grave asociada a acta de conformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1992, por importe de 2.715.345 pesetas.
En esta resolución se estimó la reclamación por considerar el órgano resolutorio que el acuerdo sancionador no estaba motivado de manera adecuada y suficiente, acordando su anulación por defecto de forma que causa indefensión, pero rechazando de manera previa la caducidad determinante de prescripción, pues la notificación del inicio de las actuaciones se produjo el 22 de mayo y la resolución del expediente sancionador tuvo lugar el 29 de octubre sin que hubiera transcurrido el plazo de caducidad de seis meses y sin que se computase este plazo hasta la fecha de la notificación del segundo acuerdo como se pretendía por no disponerlo así el Reglamento.
SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se declare la nulidad del acuerdo de imposición de sanción al haber caducado el expediente sancionador iniciado al efecto y prescrito el derecho de la Administración para imponer sanciones por los mismos concepto y ejercicio.
La sociedad actora aduce en síntesis que frente a lo resuelto si se había producido la caducidad del expediente sancionador y la prescripción del derecho de la Administración a sancionar, porque desde la notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador el 22 de mayo de 1998 hasta la notificación del acuerdo sancionador el 23 de noviembre del mismo año habían transcurrido más de seis meses y más de cinco años desde la comisión de la supuesta infracción en julio de 1993 tratándose del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1992, con la consiguiente caducidad del procedimiento sancionador establecida en el artículo 36 del Real Decreto 1930/1998 y prescripción de la acción de la Administración para imponer sanciones por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1992 que establece el artículo 64, 65 de la Ley General Tributaria y 34 de la Ley 1/1998 , sin que quepa oponer la fecha de la resolución sancionadora como en el acuerdo impugnado se pretende, invocando al afecto los artículos 124 de la Ley General Tributaria y 42, 44 y 58 de la Ley 30/1992 que establecen la obligación de notificar a los interesados los actos que afecten a sus derechos e intereses.
TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que por efecto de la anulación por el TEAR del acuerdo sancionador no hay acto susceptible de recurso lo que acarrea la inadmisión de este por falta de objeto y de interés en un acto ya anulado en aplicación de los motivos establecidos en el artículo 69.c) y b) de la Ley de la Jurisdicción y en cuanto al fondo no procede la caducidad porque no había transcurrido el plazo de seis meses entre la notificación del inicio del expediente sancionador el 22 de mayo de 1998 y al resolución del mismo de 29 de octubre del mismo año, computándose como establece el artículo 36 del Real Decreto 1930/1998 , que constituye su normativa propia y especial frente a la general que se invoca, contenida en la Ley 30/1992 y su modificación por la Ley 4/1999 y que solo es de aplicación supletoria según la Disposición Adicional Quinta de la misma, invocando al efecto una sentencia de Cantabria y tampoco había prescrito la acción de la Administración para sancionar pues se vio interrumpida por el inicio de las actuaciones inspectoras el 22 de octubre de 1997, por el del procedimiento sancionador, por la interposición de la reclamación y por el acuerdo impugnado que apreció la concurrencia de anulabilidad con efectos "ex nunc" y no de nulidad absoluta.
CUARTO La entidad Aramil Lieres S.A. discute la legalidad de la sanción por infracción tributaria grave asociada al acta de conformidad en concepto de Impuesto sobre sociedades del ejercicio de 1992 que fue confirmada en reposición, sin embargo esta sanción fue anulada por el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional objeto de impugnación en este recurso por lo que como bien apunta el Abogado del Estado el recurso resulta inadmisible por falta de objeto ya que no existe acto administrativo recurrible ni revisable lo que origina la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción .
No obstante la anulación por el acuerdo recurrido de la sanción, la entidad actora invocaba la caducidad del expediente sancionador y para evitar ser objeto de nueva sanción estimaba prescrita la acción de la Administración para sancionar.
Pero incluso analizándolas en aras al principio de tutela judicial efectiva ninguna puede apreciarse. Por un lado la caducidad del procedimiento sancionador no concurría, porque entre la fecha de la notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador el 25 de mayo de 1998 hasta la fecha de la resolución sancionadora de 29 de octubre de 1998, ya bajo la vigencia del
QUINTO En virtud de lo expuesto el recurso debe inadmitirse sin costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora D. Consuelo Rodríguez Chacón en representación de la entidad Aramil Lieres, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de marzo de 2002, que estimó la reclamación económico administrativa número 28/07342/99 que interpuso contra el acuerdo que desestimó el recurso de reposición que había interpuesto contra el acuerdo que elevó a definitiva sanción por infracción tributaria grave asociada a acta de conformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1992. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

