Última revisión
26/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 743/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2/2006 de 26 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 743/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100784
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12693
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 2/2006
Parte apelante: Eugenia
Representante de la parte apelante: NICOLAS DIAZ FALO
Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA
Representante de la parte apelada: ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 743/07
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de octubre de dos mil siete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 19/10/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 10 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 140/2003 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de 9/12/02 del Director del Servei Català de la Salut, que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia recibida en el Hospital Casa de Maternitat de Barcelona. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 22 de octubre de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado número 10 de los de Barcelona, en fecha 19 de octubre de 2005 , en que se desestimó la petición resarcitoria en concepto de responsabilidad patrimonial, por no concurrir relación de causalidad entre el fallecimiento del feto y la actividad administrativa.
Se reclama la cantidad indemnizatoria de 42.070'85 euros.
Los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada, están bien reflejados en la sentencia impugnada y en el recurso de apelación, así como en los escritos de oposición al mismo, si bien se debe destacar lo siguiente.
El día 8 de abril de 1997 se practicó un análisis URE a la interesada que fue satisfactorio. Volvió a practicarse el día 15 de abril con el mismo resultado, pero ante la inminencia del parto se concertó nueva visita el día 22 de abril. Ese día la doctora que atendía regularmente a la paciente, se encontraba ausente. Se practicó nueva prueba URE, sin que pudiera oírse el latido del feto, por lo que se practicó una descarga eléctrica y gracias a la cual, la especialista pudo oír un latido. Al mismo tiempo la interesada le manifestó que casi no percibía los movimientos del feto, lo que no mereció la atención del especialista. Se concertó nueva visita para el día 28 del mismo mes de abril. Ese día ya no hubo movimiento alguno del feto ni fue posible percibir ningún latido. Se realizó una ecografía que confirmó el exitus fetal, decidiéndose provocar el parto inmediatamente. Según la autopsia, el fallecimiento se había producido en las cuarenta y ocho horas anteriores al parto provocado.
En el recurso de apelación se alega la existencia de imprudencia profesional, pues se debió haber provocado el parto el día 22 de abril. Falta de análisis en la sentencia impugnada del informe emitido por la Comissió del ICS; falta de valoración debida de la prueba practicada. Se debió haber practicado el mismo día 22 de abril un examen más exhaustivo así como practicar una ecografía. No se analiza el dictamen de la Comissió Juridica Asesora, que declara la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada y el derecho a percibir la cantidad de 21.000 euros en concepto de indemnización por daños morales.
En el escrito de oposición por parte del Hospital Clinic i Provincial de Barcelona, se alega la falta de relación de causalidad entre el daño causado y el servicio médico. Se añade que la asistencia fue la adecuada.
El ICADE denuncia que se alegan los mismos argumentos y razonamientos jurídicos que en primera instancia, por lo que se debería desestimar el recurso. Hubo una correcta valoración de la prueba practicada.
En informe emitido por el ICS de 24 de abril de 2002 precisamente sobre la asistencia médica prestada a la demandante, se hace constar lo siguiente: "... no es lógico el hecho de que un centro como la Maternidad, envíe a sus pacientes al domicilio, ante la inminencia de parto o sospechas patológicas serías pre parto. No existe documento alguno que avale esta aseveración y que pueda considerarse objetiva." A pesar de ello, se concluye el informe diciendo que" no se detectan signos de mala praxis médica."
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, como en los escritos de oposición al mismo, así como de los informes médicos que se ha aportado en primera instancia, en relación con la sentencia objeto de impugnación, para llegar a la conclusión por unanimidad, de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.
En primer lugar, en el análisis de los requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en el ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.
Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.
Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.
Ello es lo que justifica que se haya incorporado a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el artículo 141 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.
Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado.
Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.
En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:
a)La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.
b)La inadecuación objetiva del servicio.
c)La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.
Entrando a resolver el fondo de la cuestión debatida, analizaremos a continuación si concurre la necesaria relación de causalidad entre el daño y perjuicio sufrido y alegado por el demandante como consecuencia exclusiva y excluyente de la asistencia sanitaria que recibió la parte demandante, como se deduce del relato fáctico realizado anteriormente.
Ante el resumen del historial clínico expuesto anteriormente, analizaremos el resultado de la prueba practicada, especialmente documental e informes especializados emitidos, que ofrece razonamientos completamente diferentes, pues en el informe de 24 de abril de 2002 del ICS se observa un reproche al comportamiento sanitario de la Maternidad, en el trato que se dio a la parte demandante, mientras que en el resultado pericial practicado en primera instancia se concluye que no hay indicios de mala praxis médica.
Para ello, no queda más remedio que acudir a los informes médicos al existir oposición sobre los efectos jurídicos de aquel hecho, siempre en atención a los hechos que constituyen el presupuesto fáctico necesario e ineludible de la acción jurisdiccional ejercitada. Por eso el Tribunal no tiene más remedio que llevar a cabo una valoración conjunta de los mismos, en atención a la especialización del profesional que los emite, la descripción de las dolencias y su significado en cuando a la posible determinación del requisito de relación de causalidad.
La prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse. En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada "lex artis" o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente.
Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que, como una prueba más, debe ser valorada en función de las reglas de la sana crítica y especialmente de las circunstancias que concurren en cada caso.
Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es relativamente fácil determinar con posterioridad lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los acontecimientos desde el momento de comenzar las últimas semanas de asistencia ginecológica a la interesada, por los síntomas que el día 22 de abril ya presentaba cuando acudió a la consulta médica, se debió haber actuado con prudencia profesional, haber practicado una ecografía para determinar el estado del feto, o incluso, haber provocado el parto, pero no enviar a su domicilio a la parte demandante en espera de otra larga semana que, cuando se llevó a cabo la visita del día 28 de abril no hubo más remedio que confirmar el éxitus fetal.
Ante ello no puede afirmarse que no hubo mala praxis, sino todo lo contrario. No se ha acreditado que en la situación en que se encontraba la demandante, con los antecedentes clínicos que constaban, se adoptasen todas las medidas y cautelas necesarias para salvar el feto y atender de la mejor forma posible a la madre, para garantizar la viabilidad posterior del feto.
Se produjo el daño ya conocido debido a la falta de atención y asistencia que requería la demandante, por los síntomas que manifestaba ya en la visita del día 22 de abril.
Hubo, pues, relación de causalidad entre el daño producido y el servicio sanitario de la Administración Pública demandada, que deberá indemnizarse con el fin de compensar, en la medida de lo posible, el sufrimiento por la pérdida del feto, que este Tribunal valora en 30.500 euros, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el presente caso.
Por ello, decidimos por unanimidad estimar la pretensión ejercitada en la acción jurisdiccional ejercitada y revocar la sentencia dictada en primera instancia, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Estimar el recurso, revocar la sentencia dictada en primera instancia y declarar el derecho de la parte demandante a ser indemnizada por el Institut Català de la Salut con la cantidad de 30.500 euros (treinta mil quinientos euros), más intereses legales devengados desde la interposición de la reclamación administrativa.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia OCT 22, 07 , para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 7 de noviembre de 2.007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
