Última revisión
28/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 743/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 27/2007 de 28 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER
Nº de sentencia: 743/2008
Núm. Cendoj: 08019330022008100680
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación nº 27/2007
Partes: Luis Alberto
C/ TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. DIRECCIO PROVINCIAL DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 743
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Don Javier Aguayo Mejía
Doña Laura Tamames Prieto Castro
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil ocho.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 27/2007, interpuesto por Luis Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales JOSÉ ANTONIO GARCÍA TAPIA y asistido de Letrado, contra TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. DIRECCIO PROVINCIAL DE BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA TESORERÍA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 267/2006, el Auto de fecha 21 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, ordenando, una vez sea firme la presente, el archivo de los autos, de la que se dejará nota bastante en los libros de registro.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Luis Alberto , y apelada TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. DIRECCIO PROVINCIAL DE BARCELONA.
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25 de julio de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante el presente recurso de apelación se impugna el Auto de 21 de diciembre de 2006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Barcelona en el recurso nº 267/2006, que, estimando las alegaciones previas del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, acordó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la TGSS que acordaba no realizar modificación alguna de los datos laborales del recurrente en relación el periodo mayo de 1999 a enero de 2002.
El Auto apelado motiva que no existe acto administrativo susceptible de recurso, con sustento en la imposibilidad en nuestro sistema procesal del planteamiento de acciones meramente declarativas, sin interés efectivo y actual por quien las promueve, tal como sucede en el caso, en el que la TGSS no niega sino que admite la existencia de los días cotizados a que se refiere el quejoso.
El recurso de apelación alega que el auto recurrido no resuelve todos los puntos objeto del recurso contencioso-administrativo, por cuanto se solicitaba que se declarase que la competencia para proceder a efectuar la modificación en la vida laboral corresponde a la TGSS y no de la Entidad gestora, lo que no ha sido objeto de enjuiciamiento, por lo que no procede la inadmisibilidad del mismo.
SEGUNDO.- Si bien el presente recurso de apelación carece de la precisión necesaria, esto considerando que la apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia y que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, desde un escorzo no formalista de la acción ha de poder inferirse que lo deducido por el quejoso es la improcedencia de la declaración de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por dejar de resolver el interés actual del recurrente para la promoción del juicio de legalidad de la actuación administrativa impugnada.
Desde dicho ámbito de cosas, procede delimitar que la causa de inadmisión del proceso jurisdiccional consistió en la declaración de carecer de interés actual el recurrente en la promoción del recurso contra el acto administrativo, como que la apelación insiste en ser su interés la clarificación de cuál es su vida laboral cotizada con ocasión del empleo a tiempo parcial durante el periodo 01/05/99-03/01/02.
Pues bien, para la resolución de la apelación conviene atender el siguiente orden de cuestiones:
i) Uno primero, y es que el "interés" que legitima la promoción del recurso contencioso-administrativo se define como la relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, acto o disposición impugnados, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (STC 65/94, 105/95, 122/98, 1, y 20/2000 ), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real, no potencial o hipotético. Mas sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta, vale decir, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (STC 60/82, 143/94, 252/00 ).
Asimismo, es igualmente doctrina constitucional la que indica que para determinar quien tiene interés legítimo para recurrir en la vía contencioso-administrativa quedan los órganos jurisdiccionales compelidos a interpretar las normas procesales no solo de manera razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione; con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquiera otra razón, revelen una clara desproporción enter los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que se sacrifican (así STC 88/97, 252/00 y 7/01 ).
ii) En segundo lugar, no cabe despreciar la existencia de un interés actual y real, no meramente hipotético o eventual, en quien pretende el reconocimiento de 606 días de vida laboral cotizada adicionales a los ya reconocidos, pues resulta con cierta evidencia que ello pueda razonablemente tener repercusión en la acción protectora del sistema de la Seguridad Social y poder hallarse en el momento de la contigencia en dificil situación para poder justificar la relación juridico-laboral en que se sustenta la reclamación, de manera que si bien aquella consumación del perjuicio haya de producirse en el futuro, es actual ya el perjuicio en el interés que se trata de proteger con la promoción de presente del recurso contencioso-administrativo.
Esto es, más sencillamente, es apreciable el interés actual de cualquier trabajador en el reconocimiento de cuál sea su vida laboral cotizada, con independencia de no hallarse en el momento presente en situación de ser perceptor de prestación social alguna.
Así se desprende igualmente de la propia existencia de la actuación administrativa impugnada, la que resuelve desestimar la reclamación por la cuestión de fondo explicitada -que la vida laboral refleja el periodo en que prestó el recurrente servicios a tiempo parcial, conforme el porcentaje de ocupación desempeñada en relación con la jornada habitual normal de la actividad-, e informa del recurso jurisdiccional susceptible contra tal actuación; como que habiendo reconocido la Administración demandada el interés del recurrente al admitir y resolver el precedente recurso administrativo, no es fácilmente aprensible cómo en la presente vía jurisdiccional pueda negarse la legitimación de aquél para la válida interposición de una demanda que guarda estricta conexión subjetiva y objetiva respecto el recurso administrativo que causó estado.
iii) Todo esto sin perjuicio que quizás el enjuiciamiento de fondo del proceso contencioso-administrativo no pueda extenderse a la universalidad de cuestiones que pretende el quejoso por deber limitarse a la actuación de la TGSS objeto de impugnación y que compete a esta jurisdicción, esto es, al juicio de legalidad sobre los datos laborales en relación el periodo discutido, sobre lo que el órgano jurisdiccional de instancia se pronunciará por su propia autoridad.
El recurso de apelación debe verse estimado en dichos términos.
TERCERO.- Conforme establece el art.139.2 LJCA no se efectuará especial imposición de las costas de la presente instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- Estimar el presente recurso de apelación, en su virtud revocar el Auto de inadmisión recaído en las actuaciones y ordenar su prosecución conforme el procedimiento legalmente establecido.
2º.- No efectuar imposición del pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
