Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 743/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 324/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 743/2012

Núm. Cendoj: 31201330012012100757


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000743/2012

ILMOS. SRES.:

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 0000324/2012formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto 000028/2012 dictado el 24 de Febrero de 2012 , recaído en los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona , Procedimiento de solicitud de Autorización entrada en domicilio 0000098/2012 - 00 , seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra la solicitud de autorización para la entrada en la caseta propiedad de IBERDROLA sita en el Monte del Perdón, Polígono 8, Parcela 1, Subparcela I, (Latitud 42º 44Ž 02.80' N, Longitud 1º 42Ž21,75' W) del término municipal de Galar (Navarra), para la ejecución forzosa de la resolución de fecha 6 de febrero de 2012. Siendo partes: como apelante , INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002 S.L.representada por el Procurador D..JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GUILLEN MARTINEZ y como apelado LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO , venimos en resolver en base a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO .- En fecha 24 de Febrero de 2012 se dictó el Auto nº 28/2012 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de los de Pamplona cuya parte dispositiva contiene el tenor literal siguiente: ' Se autoriza a la Subdirección General de Inspección y Atención al Usuario y, en concreto, a los funcionarios de la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Navarra enumerados en el folio 3 de la solicitud a entrar, en horas diurnas, en la caseta propiedad de Iberdrola y arrendada por la entidad 'Infraestructurras y Gestión 2002, Sociedad Limitada' (INGEST) sita en el monte del Perdón, Polígono 8, Parcela 1, Subparcela I, (latitud 42º 44Ž02.80' N, longitud 1º 42Ž21,75' W) del término municipal de Galar, a los solos efectos de ejecutar el punto III de la Orden de incoación del expediente sancionador'

SEGUNDO .- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación del auto apelado y al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 18 de Diciembre de 2012

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- El primero de los motivos que fundamentan la apelación es la falta de competencia manifesta de la Administración General del Estado para dictar el acto administrativo que acordaba el precinto de la emisora al corresponder tal competencia, según se dice, a la Comunidad Foral de Navarra.

Que el conocimiento del Juez 'a quo' había de ser limitado, dado el objeto de su actuación, es presupuesto que, recogido en el auto apelado, es admitido por el apelante que, para concretar el alcance de tal conocimiento, invoca la sentencia de esta propia Sala nº 265/2005, de 11 de marzo , que situa el alcance del control de legalidad del acto administrativo del que deriva la solicitud de entrada domiciliaria a sus condiciones extrinsecas de legalidad o, lo que es lo mismo, a la inexistencia de vicios de nulidad de pleno derecho, entre ellos, la competencia del órgano autor del acto que en este caso se afirma inexistente por corresponder, como queda dicho, a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de apliación de la doctrina establecida en el STC 5/2002, de 17 de enero .

No entraremos en el análisis detenido de la referida sentencia y de sus consecuencias para el caso porque, para desestimar este motivo, basta con reparar en que lo que, según la sentencia de esta Sala que acabamos de reseñar, debe ser objeto de análisis por el órgano jurisdiccional que resuelve sobre la medida cautelar, son los vicios de nulidad radical o el pleno derecho; o sea las recogidas en el art. 62 Ley 30/1992 de RJPAC; en concreto, y por lo que al caso se refiere, en su apartado 1.b) que sanciona con tal nulidad a los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

El adverbio 'manifiestamente' que el precepto exige de la incompetencia para que pueda reputarse generadora de nulidad de pleno derecho ha sido perfilado por la jurisprudencia (en incontables ocasiones) como equivalente a palpable, evidente, resultante de manera objetiva y grosera, no precisada para su determinación de exégesis o esfuerzo interpretativo alguno, y esto es algo que en modo alguno podia predicarse en el caso de autos en el que el juzgado se pronuncia el 24 de febrero de 2012, trece días después de publicarse en el BOE la STC que dirime el conflicto de competencia entre el Estado y una Comunidad Autónoma atribuyéndosela a ésta. Pero es que, además, aunque se parta de su obligado (¿) conocimiento por el juez de la primera instancia (iura novit curia), con su sola lectura no podría tal juzgador inferir la incompetencia del Estado en el caso que a él ocupaba, lo demuestra claramente el esfuerzo interpretativo que el propio apelante ha de hacer para llevarnos a la convicción de que uno y otro caso, el de la sentencia y el presente, son idénticos y esto es, justamente, lo que demuestra que la incompetencia afirmada en éste no era manifiesta, aunque pueda afirmarse, extremo en el que no entramos.

SEGUNDO .- La incompetencia manifiesta del Subdirector General de Inspección y Atención al Usuario para la incoación del expediente sancionador y la adopción de la medida cautelar para cuya ejecución se instó la autorización de entrada que el auto apelado otorga, es el segundo motivo invocado por la apelante que reprocha al juez 'a quo' no haber realizado un 'correcto' análisis de esta cuestión.

No cabe en esto sino remitirnos a lo que acabamos de decir. No es cierto que, como se sostiene, bastase con la simple lectura del precepto que se indica para llegar a la inclusión postulada. Ni siquiera despues de leído cuanto sobre ello se arguye, que no es poco, puede este tribunal compartir -ni negar, desde luego- dicha conclusión. No es, por tanto, tampoco ésta una incompetencia manifiesta.

TERCERO .- El tercer motivo del apelante es la indefensión que en el procedimiento judicial se ha producido al afectado por la medida al no habérsele oido en tal procedimiento.

En nuestra Sentencia de 19 de Junio de 2007 (Rollo de Apelación 30/2007 ) hemos dicho sobre esto:

' CUARTO.- Sobre la necesidad de audiencia a los interesados en el proceso judicial de instancia.

1.-El hecho de que no se dé audiencia al interesado en la primera instancia judicial no conculca, per se y en todo caso , el derecho de defensa del interesado ni mucho menos el principio de seguridad jurídica ( alegado éste por el apelante).

a) Como señalan las STJ Murcia 4-7-2001, 31-1-2002, no es necesaria esa audiencia en cualquier caso ' porque ninguno de los preceptos que regulan la concesión judicial de estas autorizaciones ( art. 8.5 LJ y art. 87.2 LOPJ , establezcan como requisito previo la concesión de audiencia al interesado, trámite que por otro lado podría ir en muchos casos en contra de la celeridad exigida por los intereses generales en juego. Así lo ha puesto de manifiesto la STC 174/1993 , con cita de los AATC 129/1990 y 85/1992 , cuando señala que el ejercicio de esta función de control, preventivo y prima facie, no requiere que necesariamente y en todo caso el órgano judicial se pronuncie después de conocer los motivos de oposición del interesado, como si se tratase de un proceso, cuando lo cierto es que de lo único que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación.'.

b) En el mismos sentido la STJ 24-4-2002 Comunidad Valenciana '.....segundo motivo de apelación debe seguir la misma suerte, y ello por no establecer nuestra ley jurisdiccional procedimiento alguno para la expedición de los autos de entrada, únicamente se refiere a ellos el art. 8.5 de la ley al establecer la competencia de los juzgados de lo contencioso-administrativo, por lo que por la propia naturaleza procesal del acto y por su interpretación analógica con la LEcrim, no es precisa dar traslado de la solicitud, cuando se notificó el acto administrativo del que dimana la misma; no produciéndose el quebranto del principio de defensa al no producírsele indefensión, pues tuvo conocimiento del acto administrativo y que se negó a permitir el acceso de la administración para su ejecución'.

2.- Así constando en el presente caso que los interesados han sido debidamente notificados de los actos administrativos para cuya ejecución se instó por el Ayuntamiento la oportuna solicitud, y teniendo el proceso de instancia exclusivamente tal objeto ( en los términos expuestos), no se ha conclucado derecho alguno de los interesados, máxime si se ha dado también, como interesados, la oportunidad de discutir en sede judicial de apelación la adecuación a Derecho de tal entrada. Así de esta manera se conjugan correctamente las peculiares características y naturaleza del proceso de autorización judicial instado para la ejecución de un acto administrativo( acto que se inserta en un procedimiento administrativo legalmente verificado) y el derecho de defensa judicial contra la autorización judicial concedida.

A ello debe añadirse que en el presente caso no cabe hablar de indefensión material o real, condición necesaria para la relevancia de cualquier defecto procedimental, puesto que el interesado fue informado en sede administrativa del acuerdo determinante de la entrada que, obviamente, había de ser forzosa o contra su voluntad, rechazando este la posibilidad de facilitarla e incluso de concurrir a la misma. Asi que en ningún caso cabe hablar de indefensión real por el hecho de que el juzgado, que tuvo a la vista estos antecedentes fácticos, no le oyese antes de acceder a la entrada.

Y finalmente, la doctrina del Tribunal Constitucional que el recurrente transcribe encabezando este motivo y según la cual no es en todo caso necesaria la audiencia en cuestión, autoriza sin duda alguna que se haya prescindido de ella en este caso dados los antecedentes reseñados y dado que no se trata de un domicilio particular, ámbito al que corresponde el mayor rigor en el respeto a las garantias formales.

CUARTO .- El último fundamento de la apelación se refiere a la falta de proporcionalidad de la medida de precinto por falta de motivación de la misma, tanto en el acuerdo administrativo como en la resolución judicial.

Intimamente relacionados los conceptos proporcionalidad-motivación, se reprocha a la Administración que se limitó a citar el precepto legal que ampara el precinto, pero 'no dice absolutamente nada sobre la justificación de porqué la (sic) acuerda...'.

Nuevamente se manifiesta aquí el carácter meramente retórico del alegato. Si el precinto se adopta en el contexto de un expediente sancionador incoado por la emisión ilegal de la señal de televisión desde una determinada instalación incurriéndose así en una infracción continuada ¿qué motivación es necesaria para explicar la adopción de la única medida que puede impedir esa infracción, repetimos, continuada?. Y por la misma razón ¿cómo puede cuestionarse su proporcionalidad si, como despues se demostró, no había voluntad en su presunto autor de cesar en la emisión?.

Es evidente que la respuesta aparece tan clara y manifesta en el expediente administrativo que ni a la Administración ni al Juez les son exigibles mayores explicaciones si se parte, como es obligado, de la presunción de legalidad del acuerdo de incoación del expediente sancionador cuyo control excede del que, según lo antes dicho, puede realizar el segundo.

QUINTO .- Por disposición legal ( art. 139.2 LJ ) los costas se han de imponer al apelante.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, ya identificado en el encabezamiento, imponiendo sus costas a la parte apelante.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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